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CONCEPTO DE JUICIO

 En el proceso penal y a pesar del Libro III de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 que lleva por rúbrica “Del juicio oral”, no es posible afirmar que lo se regula en ese Libro III de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 sea conceptuado como “juicio” entendido como la actividad procesal que tiene por objeto la práctica de las pruebas, la declaración de las partes acusadoras y acusadas, las declaraciones de los testigos, los informes orales y contradictorios de los peritos, el reconocimiento judicial, en su caso, así como la reproducción de palabras, imágenes y sonidos con final conclusivo, una vez practicadas las pruebas, en el planteamiento de las conclusiones sobre las pruebas practicadas.

Las razones para pensarlo de ese modo se concretarían en que el juicio que se regula en el Libro IIIde la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 comienza, de modo inopinado y contrariamente a lo que en esencia supone o implica la oralidad como consustancial a la celebración de un juicio, no oralmente sino por escrito mediante lo que se denomina “escrito de calificación” (artículo 649 de la ley de enjuiciamiento criminal). Luego, en el instante mismo en que se inicia el juicio “oral” (la rúbrica del Libro III de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 es “Del juicio oral”), sigue sin existir “oralidad” y sí presentación de escritos con “conclusiones precisas y numeradas” (artículo 650 de la ley de enjuiciamiento criminal). También son escritos, pese a la “oralidad” “Del juicio oral” (rubrica del Libro III de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882), el planteamiento de los denominados “artículos de previo pronunciamiento” (artículo 668 de la ley de enjuiciamiento criminal) que, además, ni tan siquiera se tramitan en “unidad de acto” como exigiría la tramitación de un juicio oral.
 
 
 
Solo cuando tiene lugar la denominada celebración del juicio oral (elTítulo III, del Libro III de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 lleva por rubrica “De la celebración del juicio oral”) es cuando a través de su Capítulo I se accede a la “publicidad de los debates” en los que destaca la posición institucional del presidente del tribunal mediante las “facultades” que se le reconocen que ciertamente no merman cuando procede a acordar de oficio pruebas (artículo 729 de la ley de enjuiciamiento criminal).
Y tras la práctica de la prueba, el “juicio oral” del proceso penal termina como empezó: por escrito. En efecto, “practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación. En este caso, formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al presidente del tribunal” (artículo 732 de la ley de enjuiciamiento criminal).
En definitiva, un juicio -el que se regula en ese Libro III de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882- que no responde a una práctica procesal concentrada y en unidad de acto correlativa con la aplicación de garantías procesales básicas; en la que se intercalan actos de singular importancia justificados en la exclusiva tramitación escrita que, sin duda, atestigua “la llamativa regulación marginal del juicio oral en la ley de enjuiciamiento criminal” (NIEVA FENOLL).
No obstante, y en defensa del juicio que se diseñó con la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 se argumentó que si bien el inquisitivo posee en ese diseño “un peso probatorio excesivo” (DÍAZ CABIALE), esa tendencia se ha quebrado mediante la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que al “enmendar innumerables excesos” (DÍAZ CABIALE) no se puede decir que “hoy en día las pruebas del proceso penal no se practican en el juicio oral” (DÍAZ CABIALE).
 
 
Esa pobre defensa “De la celebración del juicio oral”(rúbrica del Título III, del Libro III de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882) atestigua el carácter incauto, ingenuo y cándido del mismo abandonado a la suerte del “peso probatorio excesivo” del inquisitivo (DÍAZ CABIALE) que permitiría que “hoy en día las pruebas del proceso penal se practican en el juicio oral” (DÍAZ CABIALE).
 
Bibliografía:
NIEVA FENOLL, J. Derecho procesal II. Proceso civil. Marcial Pons. Madrid 2015, pág. 253, 255.
NIEVA FENOLL, J. La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Marcial Pons. Madrid 2016, pág. 42, 43, 313, 604.
NIEVA FENOLL, J., La instrucción como falsa “primera instancia” del proceso penal: hacia la tota superación del sistema inquisitivo, Revista Ítalo-Española de Derecho procesal, Vol. 1. 2019, pág. 9
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado Veinticinco años de la aplicación de la ley del jurado (1995-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, EL SEGUNDO EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO II. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
en definitiva, un juicio -el que se regula en ese Libro III de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882- que no responde a una práctica procesal concentrada y en unidad de acto correlativa con la aplicación de garantías procesales básicas; en la que se intercalan actos de singular importancia justificados en la exclusiva tramitación escrita que, sin duda, atestigua “la llamativa regulación marginal del juicio oral en la ley de enjuiciamiento criminal” (NIEVA FENOLL)


 
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