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COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRECE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (PONENTE JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE)

 Puede que alcance cierta notoriedad la secuencia de extenuantes y agotadoras sentencias que tienen por paganos los laudos arbitrales que llegan a caer, por mor de las denominadas normas de reparto, en sus respectivos ámbitos de resolución.

Descarto ahondar en las indicaciones del ponente SANTOS VIJANDE tanto en los hechos como en la doctrina jurisprudencial que aplica porque pareciera que la sentencia de las que es ponente se estructura de modo tal que no da resquicio al estudio y/o comentario doctrinal/jurisprudencial puesto que pocas -diría que nulas- son las posibilidades de llevar a acabo una labor de ese tipo cuando en la ponencia que se nos presenta a estudio literalmente se “vuelca” la jurisprudencia respectiva sin mayor aditamento o añadido para de inmediato y sin pausa acudir a exponer en “paralelo” un relatos de los hechos que justificarían el “volcado” previo de la jurisprudencia utilizada.
 
En consecuencia, no existe atisbo alguno de elaboración jurisprudencial “correlativa” y, sobre todo, in casu y sí un extenuante y aséptico “volcado” de la misma mediante la cual el ponente SANTOS VIJANDE parece que únicamente le motiva actuar como un “superárbitro” que, con sus extensas disertaciones sobre los hechos objeto del laudo, se erige en fiscalizador del mismo hasta el agotamiento.
 
Que así suceda no es una casualidad. En España en donde el “arbitraje se tolera como un mal actualmente de moda, como el pariente pobre del sistema judicial” (BARCLAY), la resolución judicial de anulaciones de laudos arbitrales surge con las mismas señas de identidad que es posible atribuir a la anulación de una sentencia judicial a pesar del carácter tasado de la petición de anulación del laudo arbitral en la que, al menos en teoría, solo se da entrada a errores in procendo en el laudo. No a los errores in iudicando.
 
Y ¿por qué? Se ha dicho que en la Europa continental las motivaciones de los laudos “son objeto de sospechas: los documentos de identidad son aún obligatorios; es preciso bucear por debajo de la superficie y se considera que no hay humo sin fuego. Se exige una información mejor, mayor claridad y radicalismo y una relación de todos los hechos. Solo puede emitirse un veredicto cuando las pruebas presentadas no den lugar a dudas: Existe un temor constante a que los aspectos del caso sufran alteraciones a medida que el proceso avanza. Por último, se admite la posibilidad de que, aunque le tribunal [arbitral] haya sido elegido, sus decisiones no sean acatadas, y no siempre se da por supuesta la integridad de aquel” (BARCLAY).
 
Ese cúmulo de amonestaciones contrasta con la “filosofía anglosajona” (BARCLAY) que “es intrínsecamente menos suspicaz y menos compleja; acepta, o tiende a aceptar a las personas tal como son, negándose a participar en discusiones bizantinas propias de los teólogos, y enfocando los hechos de un modo más riguroso. Un litigio no es sino un malentendido y no presupone la existencia de motivaciones diabólicas; todo ello conduce a una mayor sencillez” (BARCLAY).
 
Y ahí se aprecia enseguida que “si queremos convertir a España en una de las principales sedes a nivel internacional del arbitraje es imprescindible no solo que no se obstaculice su funcionamiento sino que exista un apoyo judicial constante hacia el procedimiento arbitral tal y como ha ocurrido en Singapore, país que ha conseguido es menos de 10 años convertirse en un referente en el campo del arbitraje internacional” (ESTÉVEZ SANZ).
 
De ahí que la petición de anulación del laudo arbitral debiera servir no para probar la “inocencia” del árbitro designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), sino para restituir su derecho a la “presunción de inocencia”, de la que fue despojado tras tan extenuante fiscalización del relato factico de su laudo llevada a cabo por el ponente
 
Bibliografía:
 
BARCLAY, C., El laudo arbitral, en Estudios sobre arbitraje comercial internacional. Centro de Estudios Comerciales. Ministerio de Economía y Comercio. Cámara de Comercio e Industria de Madrid. Madrid 1983, pág. 60, 61.
 
ESTÉVEZ SANZ, M., El arbitraje comercial a examen por las empresas españolas. Resultados y oportunidades tras la primera radiografía realizada en nuestro país, en https://www.abogacia.es/2019/02/06/el-arbitraje-comercial-a-examen-por-las-empresas-espanolas-resultados-y-oportunidades-tras-la-primera-radiografia-realizada-en-nuestro-pais/?lang=es
 
SANTOS VIJANDE, J. Mª. Roj: STSJ M 11444/2018 - ECLI: ES:TSJM:2018:11444 Id Cendoj: 2807931 0012018100205 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/11/2018 Nº de Recurso: 23/2018 Nº de Resolución: 35/2018 Procedimiento: Civil Tipo de Resolución: Sentencia.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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