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CARACTERÍSTICAS DE LA DENOMINADA “ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO” (PONENTE: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE)

No se necesita cerner muy fino para detectar que empieza a rodar la tesis, de la mano de los ponentes CERES MONTÉS, CLIMENT BARBERÁ y del, también, ponente LAHOZ RODRIGO, relativa al ámbito garantista de la petición de anulación contra el laudo arbitral por cuanto, y como el precitado ponente LAHOZ RODRIGO dice que ha sido configurada por el legislador por su“carácter garantizador”. A lo que se une su crédito -el que oferta la petición de anulación del laudo arbitral- “excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada” que se otorga al laudo arbitral.

Para tal fin garantista, excepcional y típico de la demanda de anulación contra el laudo arbitral, parece que también empieza a rodar la tesis, de la mano de los ponentes CERES MONTÉS, CLIMENT BARBERÁ y del, también, ponente LAHOZ RODRIGO, consistente en afirmar que se «genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir -dicen los tres ponentes- circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como “numerus clausus” y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (artículos 40 y 41 de la ley de arbitraje). La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto -apostillan los tres ponentes-».
 
Bien parados parecen “salir” los tres ponentes CERES MONTÉS, CLIMENT BARBERÁ y LAHOZ RODRIGO de este “otro” envite. En esta ocasión, la calculada concreción de sus palabras parece mostrar el verdadero “rostro” de la petición de anulación contra el laudo arbitral.
 
Estimo que semejantes “argumentos” no muestran “agujeros” por los que puedan desaguar toda la fuerza de los mismos. Quiero subrayar que las atinadas “observaciones” de los tres ponentes CERES MONTÉS, CLIMENT BARBERÁ y LAHOZ RODRIGO, además de su intrínseca valía, nos propulsan hacia otras más radicales. Paso a examinarlas.
 
Reparemos, entonces, como la ponentePOLO GARCÍA nos comienza a ubicar en un contexto sumamente drástico; a saber: “la limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a -dice la ponentePOLO GARCÍA- las estrictamente previstasen el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial (…) a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron -dice la ponente- las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje”.
 
O sea, que conjuntamente con la “razón garantista”, se aúnan otras “razones” que contribuyen a caracterizar la denominada “acción de anulación del laudo” (artículo 40 de la ley de arbitraje). Pues bien, se trata de un argumento al que sería fácil darle la vuelta si recurrimos al vivero de la experiencia jurisdiccionalista en la que se desempeñan los menesteres de Juzgados y Tribunales estatales.
 
Es, por ello, que la ponentePOLO GARCÍA acude a “razones suplementarias” en apoyo de su inicial tesis. Y «al respecto [dice que] la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2008 establece que “… (…) la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral (…), veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales (…); los Tribunales se circunscribe[n] -dice la ponentePOLO GARCÍA- a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución”» -o sea, la ley de arbitraje-.
 
De donde se hila una principal consecuencia: «“es consustancial al arbitraje (…), la mínima -dice la ponentePOLO GARCÍA- intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes”».
 
Para la ponente POLO GARCÍA, esa «“intervención mínima (…), tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de motivos de la ley 60/2003 de arbitraje- de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad -dice la ponentePOLO GARCÍA- del procedimiento de arbitraje”».
 
La perspicacia de esa última afirmación encuentra apoyo, en opinión de la ponente POLO GARCÍA, «“en el preámbulo de la vigente ley de arbitraje [en donde], se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal”»; por lo que siguiendo la documentada estela de la exposición de motivos de la ley de arbitraje, abunda la aludida ponente POLO GARCÍA, en que esa «“mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente ley de arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente -dice el ponente trascribiendo la, a su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2008-, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo”».
 
En suma, la ponente POLO GARCÍAse alinea con esa nota del “imprejuzgamiento del fondo” y la conecta con lo indicado en la propia ley de arbitraje. Ya que según la aludida ponente «el art. 41 de la ley de arbitraje vigente establece que el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la exposición de motivos de la ley de arbitraje (VIII) que “…se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados -dice la ponentePOLO GARCÍA- y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...”». Fondo/forma. Forma/fondo. Henos de bruces con una diada de especial incidencia en el arbitraje.
 
Confío en que ahora se entienda mejor qué ha de entenderse por petición de anulación del laudo arbitral.
Bibliografía:
 
CERES MONTÉS, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. pág. 1289.
 
CLIMENT BARBERÁ, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 1384.
 
LAHOZ RODRIGO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 271 y 272.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 54 y ss., 147 y ss., 387 y ss., 573 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 1293 y 1376.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 272.
 
POLO GARCÍA, S., en A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 467.
 
POLO GARCÍA, S., en A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 510 y ss.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y de la también publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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