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BAREMO DE HONORARIOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE POR LA CORTE VASCA DE ARBITRAJE

 

BAREMO DE HONORARIOS DE LA CORTE VASCA DE ARBITRAJE

Norma I.- Salvo pacto en contrario, los árbitros se pronunciarán sobre las costas del arbitraje, que incluirán los gastos y honorarios de los árbitros y, en su caso, los gastos y honorarios de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por  la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en las actuaciones arbitrales.

 Norma II.- Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo establecido para el pago alguna de las partes no ha realizado su provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplir la provisión dentro del plazo que se les establezca.

 

Norma III.- Quien interponga una demanda de arbitraje, deberá acompañar el justificante de ingreso en la cuenta de la Corte Vasca de Arbitraje de un importe de 300 euros correspondiente a la tasa de admisión administrativa por la Corte Vasca de Arbitraje de la demanda de arbitraje. Todo ello, sin perjuicio de la provisión de fondos que se determine a favor de la Corte Vasca de Arbitraje.

 

Norma IV.- Planteada una demanda de arbitraje, la parte demandante, debe efectuar dos provisiones de fondos. Una destinada a hacer frente a los honorarios de los árbitros y otra a los gastos administrativos surgidos de la administración del arbitraje por la Corte Vasca de Arbitraje.

 

Norma V.- En el supuesto de arbitraje de derecho, las normas establecidas para los honorarios de los árbitros tienen un incremento del 35 %.

 

Norma VI.- Cuando intervenga más de un árbitro se aumentarán discrecionalmente los honorarios hasta el triple de la cantidad prevista, para el caso de árbitro único.

 

Norma VII.- Antes del comienzo de cualquier peritaje, la parte demandante del mismo debe abonar una provisión de fondos cuyo importe, fijado por el árbitro o árbitros ha de ser suficiente para cubrir los honorarios y gastos previsibles que se deriven del mismo.

 

Norma VIII.- Los gastos de administración del arbitraje por la Corte Vasca de Arbitraje serán requeridos para su abono por la propia institución arbitral. Los que se originen de la actividad del árbitro o árbitros en orden a laudar serán requeridos para su pago por el propio árbitro o árbitros.

 

Norma IX.- La cuantía de los honorarios del árbitro o árbitros se fijará según el interés económico de la demanda arbitral, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

 

1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda arbitral estará representada por dicha cantidad.

 

2.ª Cuando el objeto del arbitraje sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda arbitral, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el demandante de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

 

3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:

1.º A las demandas arbitrales dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.

2.º A las demandas arbitrales que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.

3.º A aquellas otras demandas arbitrales, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño.

4.º A las demandas arbitrales basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.

5.º Cuando el arbitraje verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de esta misma Norma.

6.º A las demandas arbitrales de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.

 

4.º En los casos en que la demanda arbitral verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.

 

5.º El valor de una demanda arbitral relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo de la controversia, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de esta Norma sobre bienes muebles e inmuebles.

 

6.º En las demandas arbitrales relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.

 

7.º En los arbitrajes sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.

 

8.º En los arbitrajes que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos arbitrajes cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de esta misma Norma.

 

9.º En los arbitrajes sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda arbitral será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de esta Norma.

 

10.º En aquellos casos en que la demanda arbitral verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.  Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda arbitral, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hayan negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año. El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate. Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda arbitral.

11.º Cuando la demanda arbitral tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

12.º En los arbitrajes relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto de la controversia.

 

Norma X.- El árbitro o árbitros ha de proceder a fijar sus honorarios del modo siguiente:

Hasta 12.020,24 € Mínimo a percibir 480,81 € Máximo a percibir 721,21 €

De 12.020,25 € a 30.050,61 € Mínimo a percibir 709,19 € Máximo a percibir 1.742,94 €

De 30.050,61 € a 60.101,21 € Mínimo a percibir 1.141,92 € Máximo a percibir 3.365,67 €

De 60.101,22 € a 150.253,03 € Mínimo a percibir 2.253,80 € Máximo a percibir 7.963,41 €

De 150.253,03 € a 601.012,10 € Mínimo a percibir 4.687,89 € Máximo a percibir 15.025,30 €

De 601.012,11 € a 1.502.530,26 € Mínimo a percibir 6.010,12 € Máximo a percibir 30.050,61 €

De 1.502.530,27  € a en adelante Mínimo a percibir 0,40 % Máximo a percibir 2 %

El árbitro procederá a establecer la cuantía de sus honorarios, entre los  máximos y mínimos establecidos, en atención a la naturaleza de la controversia, su complejidad y cualesquiera otras circunstancias relacionadas con la misma.

 

Norma XI.- Los gastos de administración del arbitraje por la Corte Vasca de Arbitraje serán el 6 %  de la cuantía de los honorarios establecidos por el árbitro.

 

Norma XII.- En los supuestos en los que se solicite corrección, aclaración y complemento del Laudo Arbitral, las normas establecidas para los honorarios de los árbitros tienen un incremento del 35%. Por su parte se procederá también al cobro de los gastos que se hayan originado a consecuencia de las notificaciones que se realicen por razón de los citados trámites.

Norma XIII.- Todas las cantidades a abonar por cualquier concepto están sujetas al Impuesto del Valor Añadido.



 
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