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AUTONOMÍA Y SUSTANTIVIDAD DEL PROCESO CIVIL

 Se ha de dar por definitivamente ganado que cuando el actual modelo de litigación civil español se acomoda sin metodologías fingidas a las exigencias constitucionales (artículo 117.3. de la Constitución), se está primando el sistema de garantías constitucionales y procesales a él aplicable -al modelo de litigación civil español-, no siendo afortunado señalar que ese modelo de litigación civil contempla, fundamentalmente, la aplicación -vertiente instrumental propia de un subsistema de resolución de “contiendas” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) a través de su normativa específica, del ordenamiento jurídico civil en sentido amplio.

Luego, el actual modelo de litigación civil español que sustenta el orden público constitucional, no es un subsistema de resolución de “contiendas” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Es el compendio de un sistema de garantías constitucionales y procesales civiles que actúa con autonomía y sustantividad y que hacen posible un concreto modelo de litigación civil.
 
En efecto, si se contempla el actual modelo de litigación civil desde una vertiente exclusivamente instrumental, lo cierto es que se antepondría en orden a su puesta en práctica, la actuación del ordenamiento jurídico civil en sentido amplio, pasando a un lugar secundario su más importante y primario contenido sustantivo como modelo de litigación civil a seguir, consistente en hacer posible la resolución de “contiendas” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) a través de un sistema de garantías constitucionales y procesales que permitan, en todo momento e hipótesis, la tutela judicial efectiva civil (artículo 24 de la Constitución). Por ello, el actual modelo de litigación civil español es garante de la aplicación del ordenamiento jurídico (ALMAGRO NOSETE).
 
Y no suscita perplejidad alguna ubicar ese garantismo del actual modelo de litigación civil español en un ámbito autónomo por cuanto no se oferta como un subsistema de resolución de “contiendas” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) y sí el compendio de un sistema de garantías constitucionales y procesales civiles que actúa con autonomía y en el que, además, es posible conceptuarlo como una realidad sustantiva justificada única y exclusivamente en las sustantivas garantías que se hallan plenamente comprometidas con la realidad constitucional de “aquí y ahora”.
 
Habría que indagar, entonces, si, cuando el artículo 24.2. de la Constitución española dispone que “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas las garantías” o cuando el artículo 2.2. de la ley orgánica del Poder Judicial indica que los órganos jurisdiccionales ejercenfuncionalmente la jurisdicción “en garantía de cualquier derecho” o, en fin, cuando la exposición de motivos de la vigente ley de enjuiciamiento civil proclama y aclama que “justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales”, nos ubicamos ante un “acontecimiento inédito” como el que ha supuesto acudir para explicarlo y justificarlo, a la “garantía” con la que se expresa la existencia misma de un derecho (“en garantía de cualquier derecho”: artículo 2 de la ley orgánica del Poder Judicial) realmente protegido o susceptible de ser proyectado en la práctica más allá de su posible violación o vulneración.
 
Pero, también se asiste a un “acontecimiento inédito”, en la más reciente historia del procesalismo civil español, correlativo con el anhelo de una justicia civil efectiva que permite que la norma procesal civil pueda interactuar de modo concreto y directo a través de una opción no meramente instrumental sino efectiva de tutela judicial civil sustantiva y que, además, supondría la confluencia de la tutela judicial civil efectiva, propia del sistema jurídico del civil law, con la del debido proceso de ley (due process of law), propio del sistema jurídico del common law por cuanto la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesales civiles (debido=deuda contraída en la aplicación de las garantías procesales civiles según la “ley” -due process of law-) supone para el civil law que “justicia civil efectiva” signifique según el artículo 24.2. de la Constitución que “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas las garantías” reflejo de un evidente mestizaje entre el sistema jurídico del common law y el del derecho civil o civil law.
 
Bibliografía:
 
ALMAGRO NOSETE, J, Garantías constitucionales del proceso civil, en Para un proceso civil eficaz. Barcelona 1982, pág. 11.
 
ALMAGRO NOSETE, J, Constitución y proceso. Librería Bosch. Barcelona 1984, pág. 75.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo I. ISBN 978-84-946636-5-9.


 
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