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¿AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD DE LA MAGISTRADA QUE PRESIDE EL JURADO POR SUS SUCESIVAS INTERVENCIONES EN EL JUICIO? (PONENTE: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE)

No es la primera vez que a nivel jurisprudencial surgen dudas acerca de la imparcialidad del magistrado que preside el jurado por sus sucesivas intervenciones en el juicio que serían, como poco, inadecuadas salvo que nos ubiquemos en un modelo escabinado de jurado en el que la intervención del magistrado que lo preside sería lo normal con el fin de encauzarlo hacia el correcto valor probatorio de las pruebas practicadas en el juicio.

Y fue, precisamente, la posible ausencia de imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado por sus sucesivas intervenciones en el juicio lo que animó a la defensa del acusado para recurrir en casación la sentencia pronunciada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ya que «la magistrada presidente del Tribunal del jurado desarrolló durante el juicio un comportamiento que “adolece del rigor procesal y legal necesario para que sea el propio jurado el que valore la prueba celebrada” (sic), con constantes referencias a la valoración de la prueba que se iba desarrollando indicándole al jurado cómo debía valorarla» (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). O sea, y sin mayores artificios, cabría preguntarse si el magistrado que preside el jurado controla o debe controlar la convicción de los jurados -“según su conciencia”: artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal- en orden a calibrar la suficiencia o insuficiencia de las pruebas que se practican en el juicio con el fin de que proclamen la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el magistrado que lo ha presidido haya admitido la acusación (artículo 3.2. de la ley del jurado).
 
Como no debo dejar de dispensar atención a tan compleja problemática, convendría comenzar sin demora.Para tal fin, deseo afrontar un doble frente con el que batallar.
 
De un lado, no renuncio a los dictados de la propia ley del jurado ya que es el artículo 54.3. de la ley del jurado el que dispone que “cuidará el magistrado presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio”.
 
Pero, desde otra vertiente como la jurisprudencial parece que existe doctrina consolidada en la que a “la actitud del juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad-” (MARCHENA GÓMEZ), se contrapone la conducta del magistrado que preside el jurado “que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente” (MARCHENA GÓMEZ).
 
Ante tal disyuntiva, el primero de los supuestos indicados nos ubicaría en un modelo escabinado de jurado que “implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio” (MARCHENA GÓMEZ) a diferencia del segundo “que no tendría por qué merecer censura constitucional alguna” (MARCHENA GÓMEZ).
 
La justificación de esta segunda conducta del magistrado que preside el jurado se cifra en “la importancia de que el veredicto sea exclusivamente el desenlace de una deliberación autónoma, imparcial, carente de cualquier forma de dirigismo o inaceptable tutela por parte del magistrado-presidente, forma parte de la esencia misma del procedimiento del Tribunal del jurado(MARCHENA GÓMEZ)lo que ha de suponer que el magistrado que preside el jurado “no puede sentirse tentado a iluminar el camino del jurado hacia su propia verdad” (MARCHENA GÓMEZ) porque entre las funciones del magistrado que preside el jurado “no se incluye la de apartar a los ciudadanos del riesgo de una conclusión contraria a las inferencias valorativas que él, como juez técnico, haya podido suscribir a la vista del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes” (MARCHENA GÓMEZ) por lo que el magistrado que preside el jurado “no puede identificar su función con la de un juez técnico llamado a equilibrar el debate, ya sea reforzando con sus complementos argumentales las deficiencias dialécticas del fiscal, ya sea poniendo de manifiesto a los jurados las insuficiencias de cualquier estrategia defensiva” (MARCHENA GÓMEZ).
 
Por tanto, existen una cuádrupla de razones que tipificarían la conducta del magistrado que preside el jurado y que acreditarían su prístina cualidad de órgano imparcial alejado de un modelo escabinado de jurado de modo que, con tales prolegómenos, se está en mejor disposición de neutralizar la defensa del acusado justificada en la ausencia de imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado.
 
Su primer argumento posee el contexto de “la segunda sesión del juicio” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA) en la que la magistrada que presidió el jurado “se dirige al jurado manifestando que ya habían visto que no había testigos directos, que estaban el acusado y la víctima, pero que después había testigos indirectos” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). La defensa del acusado considera que la magistrada que presidió el jurado “estaba dando por seguro al jurado que el acusado y la víctima estaban solos en la vivienda” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). A lo que responde el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA que “los propios jurados serían capaces de distinguir, según la declaración de cada testigo”, si estaban solos en la vivienda.
 
El segundo argumento de la defensa del acusado justificando la ausencia de imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado «tiene lugar cuando la defensa solicitó el visionado de la prueba preconstituida relativa a la declaración de un testigo [y de] la hija de la víctima menor de edad (…). Una vez finalizado, la magistrada presidente manifestó que no apreciaba ni una sola contradicción entre lo declarado en la prueba preconstituida y lo declarado en el plenario, preguntando al letrado de la defensa “Dígame usted donde ha encontrado usted contradicciones” (sic)» (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
 
Al respecto, es posible que “la afirmación de la magistrada presidente negando de forma taxativa la existencia de contradicciones pudo condicionar la valoración de los jurados respecto de la credibilidad de la testigo” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). Pero, según el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA “no se aprecia que ello haya podido afectar a la imparcialidad de aquella [la magistrada que presidió el jurado] o de los jurados o a su libertad de valoración. Pues (…) la defensa pudo interrogar al testigo acerca de los aspectos que consideraba contradictorios con lo dicho en instrucción, poniéndolos de manifiesto, lo cual permitiría a los jurados valorar la credibilidad del testigo” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
 
El tercer argumento de la defensa del acusado justificado en la ausencia de imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado se apoya en el siguiente contexto: “cuando se exhibe un cuchillo a una testigo, enfermera del SAMU que acudió al lugar de los hechos, para que lo identificara como el utilizado en los hechos, después de describirlo [y] precisa que no reconoce su color, intervino la magistrada presidente para afirmar que el estado que presenta [el cuchillo] se debe a los reactivos utilizados en la búsqueda de huellas, lo cual es corroborado por los dos agentes policiales presentes en la Sala” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). Una vez más, el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA sale en defensa de la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado al indicar que “en realidad, es irrelevante que se tratara de ese cuchillo o de otro de características similares, capaz de causar las heridas descritas en aquel informe. Y, en segundo lugar, porque según el informe de ADN (…) en el puño del arma exhibida como pieza de convicción, aparecieron restos de ADN del acusado, y en el filo, del acusado y de la víctima, lo que permite afirmar que el cuchillo mostrado a la testigo, que pudieron ver los jurados, es el mismo que se utilizó para causar la muerte a la víctima” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
 
El cuarto argumento de la defensa del acusado justificando la ausencia de imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado se refiere a «que, en relación con la prueba de ADN y con el informe negativo sobre huellas, ambas en relación con el cuchillo, la magistrada presidente intervino dirigiéndose al jurado para señalar que “aunque no hay huellas en el cuchillo sí que hay vestigios de ADN del acusado en la hoja del cuchillo”» (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). Y “entiende el recurrente que ello demuestra que [la magistrada que presidió el jurado] tomó partido” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). Y, una vez más, el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA sale en defensa de la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado al indicar que “la intervención de la magistrada presidente se produce una vez que todos los peritos han declarado (…). La magistrada presidente se limitó a recapitular sobre la prueba pericial que se acababa de practicar, poniendo de relieve a los jurados que eran dos pruebas distintas y que no eran contradictorias entre sí. Aclaración que pudiera no haber sido necesaria, pero que no demuestra parcialidad alguna y cuyo contenido no tiene virtualidad para influir en la forma en que los jurados pudieran valorar cada una de las pruebas o extraer consecuencias del resultado de una u otra” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
 
El cuarto y último argumento de la defensa del acusado justificado en la ausencia de imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado alude a que “tras la pericial médico forense [la magistrada que presidió el jurado] se dirigió a los jurados para ponerles de manifiesto que podrían preguntar a los médicos, haciendo referencia a que las lesiones del acusado, que él mismo se había causado, al principio podrían parecer poca cosa, pero que habían alcanzado la médula” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA). Nuevamente el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA sale en defensa de la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado al indicar que la cuestión planteada no es relevante pues se referían a la actividad de los peritos “que habían reconocido que [las lesiones] se las había causado él mismo [el acusado], y que fueron posteriores a haber causado la muerte a la mujer” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
 
Bien, obsérvese que los argumentos invocados por la defensa del acusado justificando la ausencia de imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado nos conducen no tanto a la conclusión que se nos había prometido -la de la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado- sino a otra bien distinta. Porque, aunque se maneje, por el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA el argumento de la imparcialidad de la magistrada que presidió el jurado se ha invertido la ubicación del mismo y se sitúa en la dinámica de la práctica de la prueba ante el jurado. Para que se entienda mejor: la práctica de la prueba y su valoración posterior por el jurado “según su conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) haría imparcial a la magistrada que presidió el jurado.
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. M., Roj: STS 3302/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3302. Id Cendoj: 28079120012019100556. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 14/10/2019. Nº de Recurso: 10294/2019. Nº de Resolución: 471/2019. Procedimiento: Recurso de casación. Tipo de Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: STSJ CV 4577/2019.
 
MARCHENA GÓMEZ, M., Roj: STS 3842/2010 - ECLI: ES:TS:2010:3842. Id Cendoj: 28079120012010100581. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 17/06/2010. Nº de Recurso: 11546/2009. Nº de Resolución: 615/2010. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: STSJ BAL 1105/2009.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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