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ASISTENCIA DEL CONDENADO A LA VISTA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL DERECHO DEL ACUSADO A ESTAR PRESENTE EN TODAS LAS FASES DEL PROCESO PENAL CON JURADO (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE)

 Quizás una de las aportaciones normativas que es posible atribuir a la ley del jurado sea la de evitar que el acusado pueda seguir siendo considerado como un “sujeto pasivo” de la acusación al reconocérsele el derecho a estar presente en el juicio con jurado facilitando su “inmediata” comunicación con el abogado que le defiende (artículo 42.2. de la ley del jurado). Pero, esa contribución de la ley del jurado si bien es inédita y desconocida para la vigente ley de enjuiciamiento criminal, no lo fue para la ley del jurado de 1888 al exigir que el acusado o acusados “estarán en inmediata comunicación con sus defensores” (artículo 61 de la ley del jurado de 1888).

Esa “inmediata” comunicación del acusado con el abogado que le defiende (artículo 42.2. de la ley del jurado), es una manifestación del reconocimiento a favor del acusado de su derecho a estar presente en todas las fases del proceso penal, incluida la vista del recurso de apelación que en su momento pudo interponerse contra la sentencia del magistrado que presidió el jurado.
No obstante, la cuestión que inmediatamente se plantea es si al derecho del acusado a estar presente en la vista del recurso de apelación, se le puede atribuir el mismo alcance que a su derecho a estar presente en el juicio con jurado facilitándosele su “inmediata” comunicación con el abogado que le defiende (artículo 42.2. de la ley del jurado).
La praxis jurisprudencial surgida sobre todo en el Tribunal Supremo con la aplicación de la ley del jurado no rechaza que el acusado/condenado pueda estar presente en la vista del recurso de apelación que en su momento pudo interponerse contra la sentencia del magistrado que presidió el jurado y en la que se le condenó al vincularlo con “una exigencia derivada del derecho a un proceso justo, reconocida como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Kamansinski contra Austria, entre otras)” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
 
 
 
Pero, ese vínculo del derecho del acusado/condenado a estar presente en la vista del recurso de apelación con la “exigencia derivada del derecho a un proceso justo” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) no es absoluto porque es un derecho que “no tiene siempre la misma importancia decisiva” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) por lo que la “exigencia derivada del derecho a un proceso justo” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) se relativiza “en función del tipo de acto o recurso” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) a lo que contribuye que puedan concurrir una serie de circunstancias que “valorándose a tal efecto” permitan introducir factores que atenúan la importancia y los efectos derivados de la “exigencia derivada del derecho a un proceso justo” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA). En concreto, “si en la vista han de ponderarse aspectos fácticos como la personalidad o carácter del acusado, si la vista se limita al planteamiento de cuestiones jurídicas sin intervención alguna del acusado, si la vista tiene por objeto revisar una sentencia absolutoria o establecer una posible agravación de la condena impuesta en primera instancia, si en la vista el condenado está suficientemente defendido, si existen problemas derivados del traslado a la sede del juicio, etc.” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
 
 
 
En consecuencia, la “exigencia derivada del derecho a un proceso justo” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) se podría modular como efecto de poder “modular el derecho a la asistencia del acusado a la vista de apelación” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
No obstante, y a pesar de la corrección en su amplitud de la que sería objeto la “exigencia derivada del derecho a un proceso justo” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA) al poderse “modular el derecho a la asistencia del acusado a la vista de apelación” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA), la ley de ley de enjuiciamiento criminal se muestra poco propicia a modulaciones de ese tipo en la medida en que el artículo 846 bis e) de la ley de enjuiciamiento criminal “obliga a la citación del condenado, pero no a su presencia en la vista, que no es obligatoria porque la ley de enjuiciamiento criminal no lo dispone expresamente” (DE PORRES ORTIZ DE URBINA).
Bibliografía:
DE PORRES ORTIZ DE URBINA, E., Roj: STS 125/2019 - ECLI: ES:TS:2019:125. Id Cendoj: 28079120012019100052. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 24/01/2019. Nº de Recurso: 10467/2018. Nº de Resolución: 25/2019. Procedimiento: Recurso de casación. Tipo de Resolución: Sentencia
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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