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ARCHIVO DE LA PETICIÓN MONITORIA CUANDO EL DEUDOR NO HA SIDO LOCALIZADO

 Cogidos de la mano, como siameses bien avenidos al compartir unas mismas inquietudes procesales, se escenifica, un proceso monitorio que va a ir de la “mano” del letrado de la administración de justicia y que justificará, también, su ineludible “ámbito competencial” acorde con lo indicado en el artículo 456. 6. d) de la ley orgánica del Poder Judicial según el cual se les atribuye la “competencia” en la “tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios”. Él será el protagonista porque, en lo que ahora interesa, sólo respecto de él debería afrontarse el polémico archivo de la petición monitoria cuando el deudor destinatario de la misma no esté localizado.

 
Al respecto aparece del todo claro que va a ser el letrado de la administración de justicia quien va a realizar las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia en la que el deudor puede ser hallado a los efectos del requerimiento de pago que le haga. Y sólo cuando sean infructuosas o el deudor esté localizado en otro partido judicial, “el juez dictará auto dando por terminado el proceso” monitorio (artículo 813 de la ley de enjuiciamiento civil). Aunque un poco más adelante esa opción legislativa contrasta con los casos en que el letrado de la administración de justicia acuerda sólo él “el archivo de las actuaciones” (artículo 817 de la ley de enjuiciamiento civil) para cuando requerido el deudor por él atiende el requerimiento de pago.
 
Para comprender ese antagonismo de cometidos, es conveniente recordar dos argumentos. El primero concierne a que va a ser siempre el letrado de la administración de justicia quien ha de “examinar” la existencia de competencia territorial de un tribunal cuando esté establecida por “normas imperativas”. El segundo atañe, no obstante, a que a pesar de ser el letrado de la administración de justicia el examinante de la misma, no resuelve él sino que ha de dar cuenta de ese “examen” al juez que será éste quien resuelva (artículo 58 de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Pero lo curioso estriba en que, según dice el ponente SEIJAS QUINTANA que sigue el criterio marcado por el Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009), un Juzgado no establece indebidamente su competencia territorial en un procedimiento monitorio, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que “tal declaración de competencia territorial” siempre va a ser correcta “en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento”. Y añade el ponente que la falta de localización del deudor en el domicilio señalado, con arreglo al Auto del Pleno de la Sala Primera del tribunal Supremo de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009), no supone activar “el mecanismo previsto en el artículo 58 de la ley procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley”.
 
Tal estado de la cuestión supone, de un lado, que el letrado de la administración de justicia no tiene porqué “examinar” la existencia de competencia territorial en un procedimiento monitorio y, de otro, que no va ser preciso ese examen porque sí o sí la “declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento” monitorio -Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009)-.
 
Luego no se entiende bien porqué ha de ser el juez quien pronuncie un auto dando por terminado el proceso monitorio y haciendo constar él, y no el letrado de la administración de justicia, “tal circunstancia” (artículo 813 de la ley de enjuiciamiento civil) si son los letrados de la administración de justicia -y, sólo ellos- los que van a “poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia” (artículo 456. 3. de la ley orgánica del Poder Judicial) como así queda acreditado cuando sólo él proceda al “archivo de las actuaciones” (artículo 817 de la ley de enjuiciamiento civil) en los casos en que requerido el deudor por él atiende el requerimiento de pago. Pero que, en cambio, cuando se trata de poner término al procedimiento” monitorio ante una declaración de competencia territorial “correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento” monitorio y que por tanto, ni siquiera ha sido objeto de “examen” por el letrado de la administración de justicia, no sea él y sólo él el que acuerde “el archivo de las actuaciones” de modo similar a cuando requerido por él el deudor, éste atiende el requerimiento de pago (artículo 817 de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Bibliografía:
 
Seijas Quintana, J. A. Roj: ATS 1242/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1242A Id Cendoj: 28079110012017200476 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 11/01/2017 Nº de Recurso: 1093/2016 Nº de Resolución: Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA Tipo de Resolución: Auto AUTO.
 
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España)


 
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