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APRECIACIÓN DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM EN LA FASE INTERMEDIA DE AUDIENCIA PREVIA DE LAS PARTES AL JUICIO EN EL PROCESO CIVIL DECLARATIVO ORDINARIO

 El artículo 425 de la ley de enjuiciamiento civil quizás consciente que más allá de las “cuestiones procesales” a que alude el artículo 416 de la ley de enjuiciamiento civil existen “casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas” -según indica la rúbrica del propio artículo 425 de la ley de enjuiciamiento civil- es por lo que ese mismo precepto indica que la resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no estén comprendidas en el artículo 416 de la ley de enjuiciamiento civil, “se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas”; lo que, de entrada plantea la cuestión de identificar no solo las “reglas establecidas” como también la de identificar, asimismo, los denominados “estos preceptos” y, en fin, que esa identificación lo sea “para las análogas”.

Pero, si se observa bien ese triplete de cuestiones son tributarias del tipo de “circunstancias procesales análogas” y que según cuales sean se les aplicará las denominadas “reglas establecidas” así como los denominados “estos preceptos”.
 
Además, esas “circunstancias procesales análogas”, no son necesariamente “cuestiones procesales” y sí “circunstancias procesales” que sin ser “cuestiones procesales”, justifiquen una alegación necesaria para asegurar la utilidad del juiciocomo puede ser la alegación de ausente legitimatio ad causam cuando se siente “la necesidad de acudir a la legitimación para resolver los problemas derivados de quién tiene la facultad de actuar y disponer sobre la petición a deducir, porque no todo el mundo puede hacerlo en muchos casos” (GÓMEZ DE LIAÑO DIEGO).
 
En efecto, existen sobrados fundamentos jurisprudenciales para afirmar que la ausencia de legitimación ad causam pueda hacerse valer con apoyo en el artículo 425 de la ley de enjuiciamiento civil ya que nada impide que “la falta de legitimación puede resolverse antes de continuar el juicio, mediante resolución fundada en derecho, en aras a la tutela judicial efectiva y economía procesal, cuando su falta es notoria y afecta a la cuestión jurídica controvertida” (FONT MARQUINA).
 
El criterio expuesto se encuentra sustentado por “el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (de 31 de marzo de 1997, de 2 de septiembre de 1996, o de 16 de mayo de 2000), estableciendo la posibilidad de examinar previamente la legitimación cuando se produce su manifiesta falta, por ser excepción de orden público apreciable de oficio” (FONT MARQUINA).
 
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 «establece textualmente en el fundamento segundo, párrafo 4º, (aunque se analice la antigua ley de enjuiciamiento civil, artículos 533 y 503; doctrina aplicable a la actual ley de enjuiciamiento civil) que “los dos motivos ahora examinados adolecen (…) de una patente confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación “ad processum” y legitimación “ad causam”. Ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación “ad causam” con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación “ad causam” con el fondo del asunto» (MARÍN CASTAN, FONT MARQUINA).
 
Como se ha puesto de relieve «el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala [es la Sala 1ª del Tribunal Supremo] se diga que la legitimación “ad causam” es cuestión preliminar al fondo, pero puede exigir un examen del fondo (sentencia de 2 de septiembre de 1996 (RJ 1992/6498)» (MARÍN CASTAN, FONT MARQUINA).
 
En ese contexto argumentativo, «la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho, sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una “quaestio iuris” y no una “quaestio facti” que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen» (MARÍN CASTAN, FONT MARQUINA).
 
Por tanto, «se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (“quaestio iuris”) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuraran)” (STS 31-3-1997 (RJ 1997/2481) en recurso núm. 1275/1993). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación “ad causam” se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala [es la Sala 1ª del Tribunal Supremo] al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-1993 (RJ 1993/8141), 1-2-1994 (RJ 1994/854), 13-11-1995 (RJ 1995/8121), 30-12-1995 (análoga a RJ 1995/4572) y 24-1-1998 (RJ 1998/152) entre otras)» (MARÍN CASTAN, FONT MARQUINA).
 
Admitido que la ausencia de legitimación “ad causam” pueda ser preciada en la fase intermedia de audiencia previa de las partes al juicio, el problema estriba en que al afectar al “fondo” de lo planteado en el proceso civil, se ha de resolver mediante sentencia porque, precisamente, su apreciación exige una valoración sobre el fondo del asunto que solo se puede realizar tras la tramitación del proceso y la práctica de la prueba correspondiente” (TEMPRANO VÁZQUEZ) de modo que «los tribunales permiten su apreciación “anticipada” cuando la falta de legitimación es evidente y razones de economía procesal aconsejan evitar un proceso largo cuyo resultado va a conducir necesariamente a la apreciación de la falta de legitimación» (TEMPRANO VÁZQUEZ).
 
Por tanto, “la cuestión que debe dilucidarse no consiste en la posibilidad de archivar un procedimiento tanto pronto como se aprecie la falta de legitimación ad causam si esta es clara, sino en la forma que debe revestir la resolución que resuelva sobre la misma, porque la decisión por auto o por sentencia tiene efectos distintos en relación con el régimen de recursos” (TEMPRANO VÁZQUEZ).
 
En efecto, y “siendo unánime la doctrina jurisprudencial que considera que la legitimación ad causam está íntimamente ligada al fondo del asunto y no es un presupuesto procesal que impide su válida prosecución, la estimación de la misma mediante auto podría vulnerar el derecho de acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal” (TEMPRANO VÁZQUEZ).
 
Por ello, “la solución debería encontrarse en la interpretación lógica de las normas que regulan la forma de las resoluciones judiciales y en la ponderación de los derechos en liza, de modo que la finalización anticipada del proceso por apreciarse la falta evidente e incontrovertida de legitimación ad causam debería hacerse mediante sentencia, poniendo fin al procedimiento aunque no haya concluido su tramitación ordinaria, como ocurre en el supuesto del artículo 428 de la ley de enjuiciamiento civil que permite el dictado inmediato de sentencia, sin celebración de juicio, cuando la controversia se limita a una cuestión jurídica y existiera conformidad en los hechos. De este modo, el principio de economía procesal se vería preservado sin merma de los derechos de las partes a hacer uso de los recursos legalmente previstos” (TEMPRANO VÁZQUEZ).
 
Bibliografía:
 
GÓMEZ DE LIAÑO DIEGO, La nada procesal y la legitimación, en Derecho y Proceso. Vol. II. Atelier. Libros jurídicos. Barcelona 2018, pág. 1046.
FONT MARQUINA M., Roj: AAP B 4782/2004 - ECLI: ES: APB:2004: 4782ª. Id Cendoj: 08019370142004200147. Órgano: Audiencia Provincial. Sede: Barcelona. Sección: 14. Fecha: 13/10/2004. Nº de Recurso: 750/2003. Nº de Resolución: 149/2004. Procedimiento: MENOR CUANTÍA. Tipo de Resolución: Auto.
 
MARÍN CASTAN, F., Roj: STS 3945/2000 - ECLI: ES:TS:2000:3945. Id Cendoj: 28079110012000101535. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1. Fecha: 16/05/2000. Nº de Recurso: 2237/1995. Nº de Resolución: 481/2000. Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
TEMPRANO VÁZQUEZ, C.,La legitimación ad causam y su apreciación por los tribunales. Solo su resolución mediante sentencia garantiza el posible acceso al Tribunal Supremo, en Diario La Ley, Nº 9536, Sección Tribuna, 13 de diciembre de 2019, Wolters Kluwer.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DEL PROCESO CIVIL. CONSTITUCIÓN, DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA, PARTES, JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Edición del Instituto Vasco de Derecho Procesal.Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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