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ANULACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL MAGISTRADO QUE PRESIDIÓ EL JURADO (PONENTE: MIGUEL PASQUAU LIAÑO. SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS)

En el nuevo contexto jurídico-social en el que se ubicó el reinstaurado juradismo en España, era muy propicio (y nada contraindicado) que, en cuanto a la apreciación de los hechos por el jurado, se consolidara, sin conmiseración alguna, el final de la denominada “valoración legal” de las pruebas y el arraigo de la, por contra, denominada “libre valoración” (plasmada en la fórmula “apreciación según conciencia” que entronizó el vigente artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882). Todo lo cual, no sólo era exigido sino permitido tratándose, además, del veredicto de un jurado.
 
Y creo que, tras lo apuntado, ya se vislumbra una finalidad básica: que si bien el veredicto ha de motivarlo el jurado siguiendo los dictados del magistrado que lo preside, su sentencia puede quedar afectada, en su caso, por el modo en que el jurado motivó su veredicto aunque siendo leales a los términos con los que se expresa la ley de enjuiciamiento criminal, mediante el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado que presidió el jurado, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia no puede suplantar al jurado en su función de exclusiva “apreciación según conciencia” de la prueba practicada en su presencia. Así que prometedor se anuncia el aludido “recurso” contra la sentencia que contiene el veredicto del jurado, “donde a poco que se repare -dice el ponente REIGOSA GONZÁLEZ-, resultan prácticamente intocables los hechos declarados probados por el jurado (…), como derivación lógica de lo previsto en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, en cuanto sólo a él corresponde su determinación apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio. En tal sentido, no sólo el magistrado presidente, a quien corresponde dictar la sentencia, queda vinculado por aquella apreciación, sino también el tribunal de apelación que deberá limitar su discurso a tenor de los motivos que expresa el citado artículo 846 bis c) de la ley procesal penal”.
 
O sea, que sobre aquello sobre lo que ha de proyectarse el recurso “resultan prácticamente intocables los hechos declarados probados por el jurado (…), como derivación lógica de lo previsto en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal” (REIGOSA GONZÁLEZ) aunque, en ese menester, el jurado no actúa emancipadamente pues, a tenor de los dispuesto en el artículo 52 de la ley del jurado, compete al magistrado que lo preside formular la batería de supuestos (o sea, el “objeto del veredicto”) a los que el jurado ha de responder mediante un “modelo de juradismo” que, en la práctica, suele solaparse con el escabinadismo.
 
Pero, en realidad, siendo leales a la letra del artículo 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas del jurado fundadas en criterios razonables, de modo que el error patente inmediatamente verificable de forma incontrovertible implicaría infracción del artículo 24.1 de la Constitución que se podría hacer valer también a través del artículo 790.2. de la ley de enjuiciamiento criminal si en el recurso de apelación se alegara por la acusación “error en la valoración de la prueba” que justifique “pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria” para lo cual el propio precepto indica que “será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada” a cuyo fin el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal indica ya que la “sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida”. O sea, al tribunal ante el que se tramitó en primera instancia el proceso penal con jurado.
 
En el trance, por tanto, de abordar “la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de una sentencia penal absolutoria con orden de retroacción de actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal”, el ponente ENRÍQUEZ SANCHO asegura que “en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional».
 
Pero, indicado lo anterior, el propio ponente ENRÍQUEZ SANCHO señala que«también ha expresado este Tribunal [es el Tribunal Constitucional] que el reconocimiento de esa limitación no puede comportar la negación a las acusaciones de la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, que asimismo les incumbe. Por tal motivo, en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art. 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de “proceso” en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (…). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes (…)».
 
No obstante, frente a lo argumentado por el ponente ENRÍQUEZ SANCHO, se alza, ésta vez, el ponente PASQUAU LIAÑO advirtiendo que el artículo 792.2 II de la ley de enjuiciamiento criminal que prevé la posibilidad de la nulidad de una sentencia absolutoria basada en error en la apreciación de las pruebas, “no es de aplicación al presente caso, (…) por tratarse de un procedimiento con Tribunal de jurado, cuyos motivos de apelación se han de ceñir a lo dispuesto en el art. 846 bis c)”.
 
Y aun cuando la anterior argumentación pudiera decaer por ausencia de sustento hermenéutico y se aplicará a las sentencias pronunciadas por el magistrado que preside el jurado el artículo 790.2. de la ley de enjuiciamiento criminal en correspondencia con el también artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, la respuesta del ponente PASQUAU LIAÑO es contundente: “de ninguna manera [se] está habilitando para una repetición de un juicio que concluyó con pronunciamiento absolutorio por el solo hecho de un error en la apreciación de la prueba”. Y para justificar su anterior afirmación se justifica en el propio ponente ENRÍQUEZ SANCHO del que nos recuerda que «se admite constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable».
 
En consecuencia, el ponente PASQUAU LIAÑO desea aludir a que «es importante destacar que la posibilidad constitucional de anular sentencias absolutorias queda limitada, por esa doctrina, a los casos de quiebra de “una regla esencial del proceso” o, como aclara después la propia sentencia, de un “proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes”. Se está, pues, refiriendo, a infracciones procesales relevantes que comporten indefensión, y no desde luego a errores in iudicando supuestamente cometidos en la valoración de la prueba».
 
En efecto, y como advierte el ponente PASQUAU LIAÑO«si una persona resulta absuelta por una determinada valoración de la prueba tras un juicio en el que se hayan respetado todas las garantías, entonces “ha superado un juicio” y su conducta no puede volver a ser juzgada, por más que a la acusación y al órgano judicial de alzada, le parezca errónea la valoración de la prueba» por lo que, en opinión del propio ponente PASQUAU LIAÑO «sólo la infracción procesal determinante de indefensión a las acusaciones puede justificar la repetición de juicio, por no existir verdaderamente en tal caso un “verdadero proceso”».
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la ley del jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 729.
 
PASQUAU LIAÑO, M. Roj: STSJ AND 15488/2016 - ECLI: ES:TSJAND:2016:15488. Id Cendoj: 18087310012016100021 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Granada Sección: 1 Fecha: 02/11/2016 Nº de Recurso: 17/2016 Nº de Resolución: 18/2016 Procedimiento: PENAL - APELACION JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia
 
REIGOSA GONZÁLEZ, J. J.Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2012, § 113, pág. 421.
 
ENRÍQUEZ SANCHO, R.Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2015, de 8 de junio(BOE núm. 160, de 06 de julio de 2015)ECLI:ES:TC:2015:112
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). 


 
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