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ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA (2020) (III)

 EL INCIDENTE POR POSIBLE EXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL CONTRATO QUE SIRVE DE BASE A LA PETICIÓN MONITORIA. UNA REFORMA LEGISLATIVA DEL PROCESO MONITORIO NACIONAL Y EUROPEO A IMPULSOS DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA JUSTICIA

El Reglamento (CE) Nº.1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 regula el denominado proceso monitorio europeo con el que se pretende “simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y en permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución”.
En esencia, el proceso monitorio europeo adopta, al igual que lo hace el proceso monitorio español, la técnica monitoria pura o germánica postulada por mí como modelo a adoptar en 1988 en la medida en que el tribunal al “examinar la petición [monitoria], incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba”, lo hace (Considerando (16) del Reglamento (CE) Nº.1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 regula el denominado proceso monitorio europeo):
1. Sobre la base de la información contenida en el formulario de petición.
2. La información lo es “prima facie de los fundamentos de la petición”.
3. No es necesario que sea un juez quién lleve a cabo dicho examen.
En el caso de tramitarse un proceso monitorio en España será el letrado de la administración de justicia quién realizará ese examen para proceder, en su caso, a emitir un requerimiento de pago contra el deudor. Con ese requerimiento de pago del letrado de la administración de justicia se informa al demandado que “fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional” (artículo 12. 4. a) del Reglamento (CE) Nº.1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 regula el denominado proceso monitorio europeo). En el caso de tramitarse un proceso monitorio en España será el letrado de la administración de justicia quién emita el requerimiento de pago contra el deudor porque fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante y sin que sobre la misma un juez haya realizado actividad declarativa alguna sobre la veracidad o no de la información facilitada por el demandante.
Pero, en un contexto normativo que pretende hacer frente al carácter abusivo de la cantidad reclamada mediante un proceso monitorio, en cierto sector de la procesalistica despierta particular preocupación el incremento del uso del proceso monitorio europeo. En concreto, “en un 798%, según los datos que obran en la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo General del Poder Judicial y de los juzgados y tribunales del año 2018” (FERNÁNDEZ).
En efecto, en el contexto de la Unión Europea en el que el proceso monitorio ha adoptado la técnica monitoria germánica o pura, la procesalistica ha puesto de relieve que en los casos en que la deuda se justifique en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debiera “pronunciarse sobre la posibilidad de realizar o no un control de oficio de las cláusulas abusivas existente en los contratos suscritos con consumidores, atendiendo a la redacción actual del Reglamento 1896/2006 de 12 de diciembre, por el que se establece el procedimiento monitorio europeo” (FERNÁNDEZ) sobre todo porque el “auge del uso del procedimiento monitorio europeo se encuentra en las cesiones de créditos principalmente de consumo, operaciones bancarias, derivados de tarjetas de crédito y compañías telefónicas, a empresas de otros países de la Unión Europea” (FERNÁNDEZ).
Se ha dicho que “el control de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con consumidores ha sido impuesto a todos los jueces de la Unión Europea atendido el rango de orden público que ostenta la protección de los consumidores (artículos 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de Europa, 6.1. del Tratado de la Unión Europea y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre clausulas en los contratos celebrados con consumidores)” (FERNÁNDEZ). No obstante, en el “procedimiento monitorio europeo resulta imposible realizar dicho control de abusividad si el juez nacional no tiene acceso al contrato y/o puede conocer las concretas cláusulas del mismo con base a las cuales se reclama la deuda al consumidor” (FERNÁNDEZ).
En concreto y al adoptar el proceso monitorio europeo la técnica monitoria germánica o pura, «en el artículo 7.2. apartado d) del reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo se exige que, en la petición de requerimiento europeo de pago, que debe presentarse mediante el formulario A, se incluya “la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados”» (FERNÁNDEZ)por lo que “la regulación actual -del proceso monitorio europeo- no permite a los jueces nacionales solicitar ningún tipo de aclaración o reclamar ningún documento de prueba, más allá de la información que puede incluirse en el precitado formulario, para poder valorar el eventual carácter abusivo de las cláusulas que hubieran constituido el fundamento de la petición” (FERNÁNDEZ).
 
 
 
No hay que olvidar, que “la disposición final 23.2. de la ley de enjuiciamiento civil (que no deroga el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia) impide que se solicite el contrato en el procedimiento monitorio europeo al establecer que la petición se presentará sin necesidad de aportar documentación alguna, siendo inadmitida en su caso” (FERNÁNDEZ) por lo que “la no aportación al proceso del contrato y/o, en su caso, de cuantos documentos fundamentan la petición, impide al consumidor formular la debida oposición al requerimiento de pago, pues desconoce si la cantidad objeto de reclamación resulta exigible y si trae causa de estipulaciones que revisten un carácter de abusivo” (FERNÁNDEZ).
No obstante, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-453/2018 (caso Bondora) ha venido a ratificar que el juez español puede pedir al acreedor información complementaria con el fin de controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que justifican la protección del crédito mediante el uso de un proceso monitorio europeo por lo que la normativa de la Unión Europea se opondría a que “la disposición final 23.2. de la ley de enjuiciamiento civil impide que se solicite el contrato en el procedimiento monitorio europeo al establecer que la petición se presentará sin necesidad de aportar documentación alguna, siendo inadmitida en su caso” (FERNÁNDEZ). Disposición final 23.2. de la ley de enjuiciamiento civil que como se ha indicado no ha sido derogada ni modificada por el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia.
En efecto la juez ponente Sra. C. Toader tras indicar en el apartado 47 de la sentencia que “procede determinar si el Reglamento n.º 1896/2006 permite al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago pedir al acreedor información complementaria sobre las cláusulas para acreditar la deuda, a efectos de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato, con arreglo a las exigencias derivadas de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13”, señala “que, si bien es cierto que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º1896/2006 regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago (sentencia de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka, C‑215/11, EU:C:2012:794, apartado 32), también lo es que el demandante debe utilizar el formulario A, que figura en el anexo I del  Reglamento, para presentar tal petición, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Pues bien, por un lado, del campo 10 del formulario A se desprende que el demandante tiene la posibilidad de indicar y describir el tipo de medios de prueba de que dispone, incluidas las pruebas documentales, y, por otro lado, del campo 11 de este formulario resulta que puede añadirse información complementaria a la requerida expresamente por los campos anteriores de dicho formulario, de modo que este posibilita que se aporte información adicional relativa a las cláusulas que se invocan para acreditar la deuda, en particular, reproduciendo todo el contrato o aportando una copia de este”. A lo que se une que “el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 establece que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado dicha petición está facultado, valiéndose del formulario B, que figura en el anexo II de este Reglamento, para pedir al acreedor que complete o rectifique la información facilitada sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento” (apartado 49 de la sentencia).
 
 
 
De los anteriores argumentos, la juez ponente Sra. C. Toader concluye en el apartado 50 de la sentencia que, “en virtud de los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 1, del Reglamento n.º1896/2006, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago debe poder pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o la presentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el carácter eventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe, C‑21/17, EU:C:2018:675, apartados 44 y 50)”.
Y ¿cómo reacciona el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia al caso Bondora? En el apartado IV de la exposición de motivos del Anteproyecto se alude a una “nueva regulación en el ámbito del proceso monitorio” para lo que se procede a simplificar “el incidente por posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirve de base a la petición” (apartado IV de la exposición de motivos del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia).
                Por tanto, el propio legislador del Anteproyecto admite que en la regulación que realiza del proceso monitorio según las pautas normativas del modelo germánico o puro, existe un incidente o una incidencia al requerimiento de pago al deudor del letrado de la administración de justiciapara cuando de los documentos aportados con la petición monitoria “fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella” (apartado IV de la exposición de motivos del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia).
Entiende el legislador del Anteproyecto que la “actual regulación de este incidente desnaturaliza el procedimiento retrasando considerablemente su tramitación, con lo que ni el solicitante obtiene una respuesta rápida, ni se obtiene una tramitación eficiente del asunto, con grave perjuicio para la Administración de Justicia, dando lugar a retrasos considerables y acumulaciones de procedimientos pendientes” (apartado IV de la exposición de motivos del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia).
                Por ello, procede a modificar el incidente con la finalidad de permitir “al juez apreciar a priori la posible existencia de estas cláusulas [son las cláusulas abusivas], dando la oportunidad al actor de continuar con su reclamación reduciendo la parte que pudiera verse afectada por esa eventual declaración de abusividad” (apartado IV de la exposición de motivos del de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia). De modo que “en caso contrario, para el supuesto de no aceptarse dicha reducción, se deja abierta la vía del correspondiente juicio declarativo, plenario, lugar idóneo y mucho más adecuado para el examen de esa pretensión, reduciendo el requerimiento de pago monitorio a la cantidad que reúna los requisitos necesarios para ello” (apartado IV de la exposición de motivos del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia).
En definitiva, Bondora justificó el reproche al régimen español del proceso monitorio europeo al no permitir la entrega de la correspondiente documentación por el peticionario monitorio. Bondora simplemente planteaba que cuando el letrado de la administración de justicia procede a emitir el requerimiento de pago, solicite del acreedor peticionario monitorio que, con arreglo al formulario B, que figura en el anexo II Reglamento n.º 1896/200, “complete o rectifique la información facilitada sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento” (apartado 49 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-453/2018).
Pero, el legislador del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia ha aprovechado Bondora no para que el letrado de la administración de justicia solicite del acreedor peticionario monitorio que, con arreglo al formulario B, que figura en el anexo II Reglamento n.º 1896/200, “complete o rectifique la información facilitada sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento” (apartado 49 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-453/2018) sino para regular un incidente o incidencia respecto del requerimiento de pago al deudor del letrado de la administración de justicia ya que previamente a efectuar el requerimiento de pago, ha de dar cuenta al juez por “si estimare [el juez] que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva” (artículo 815.3, Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia) y que se salda con una regulación de un incidente o una incidencia respecto del requerimiento de pago al deudor del letrado de la administración de justicia que supone alejarse del modelo monitorio puro o germánico y asumir el modelo documental o italiano de monitorio al no permitir que el letrado de la administración de justicia solicite del acreedor peticionario monitorio que, con arreglo al formulario B, que figura en el anexo II Reglamento n.º 1896/200, “complete o rectifique la información facilitada sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento” (apartado 49 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-453/2018) y permitir que sea el juez el que proceda ahora a realizar la “propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula” abusiva (artículo 815.3, Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia) y que pretende ahormarse al derecho de la Unión Europea tal y como lo diseña el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que es quien realmente ha asumido el cometido de legislador justificando la reforma legislativa que ahora pretende realizar el legislador español mediante el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia.
Continuará
Bibliografía:
Carta de los Derechos Fundamentales de Europa disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-Z-2010-70003.
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre clausulas en los contratos celebrados con consumidores disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526.
FERNÁNDEZ, V., Auge del Procedimiento Monitorio Europeo, em Diario La Ley, Nº 9509, Sección Tribuna, 30 de octubre de 2019, Wolters Kluwer
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El procedimiento monitorio civil. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 1988, pág. 13 y ss.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia (Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 261 y ss.
Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Al16023, y en https://www.boe.es/doue/2006/399/L00001-00032.pdf.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-453/2018 (caso “Bondora”) disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=221787&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5381097
Tratado de la Unión Europea disponible en: https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00013-00046.pdf.
Autor del comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vaco/EHU.
 
 
 
la propuesta del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia se salda con una regulación de una incidencia respecto del requerimiento de pago al deudor por parte del letrado de la administración de justicia que supone alejarse del modelo monitorio puro o germánico y asumir el modelo documental o italiano de monitorio al permitir que sea el juez el que proceda ahora a realizar la “propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula” abusiva y que pretende ahormarse al derecho de la Unión Europea tal y como lo diseña el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que es quien realmente ha asumido el cometido de legislador justificando la reforma legislativa que ahora pretende realizar el legislador español mediante el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de la justicia


 
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