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ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR EL ÁRBITRO. CONTROL DE SU ADOPCIÓN POR EL JUEZ (PONENTE: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS)

 Esta muy difundida la idea de que el árbitro puede adoptar medidas cautelares al punto que, en la actualidad, se considera impracticable un arbitraje en el que el árbitro no pueda proceder en el modo indicado.

Ciertamente, no podía ser de otro modo si tenemos en cuenta que la eficacia “mayéutica” del arbitraje es sumamente proclive a acoger en su seno toda índole de propuestas de resolución de controversias que, si no fueran atendidas por el árbitro, lo dejaría inservible necesariamente.
 
Con el fin de evitar tan perversa consecuencia, entre los cometidos que se atribuyeron a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI. UNCITRAL por sus siglas en inglés) estaban la de armonizar y unificar el derecho mercantil internacional y, en lo que ahora interesa, la de redactar la Ley Modelo de Arbitraje Internacional Comercial, aprobada en 1985 y enmendada en 2006.
 
Entre los sobresalientes logros de la Ley Modelo de Arbitraje Internacional Comercial hay que anotar el haber favorecido la creación de una comunidad jurídica en lengua española y que, por tanto, en la actualidad hablen y dialoguen con un mismo lenguaje jurídico en materia de resolución de controversias mediante arbitrajeArgentina, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
 
La importancia de ese movimiento codificador también ha dejado su impronta en la posibilidad de que el árbitro de cada uno de esos países que han adoptado la Ley Modelo CNUDMI pueda adoptar medidas cautelares que en España ha sido expresamente admitida por la vigente ley de arbitraje en cuya exposición de motivos ya se indica que “el legislador español sigue la recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además, toma en consideración (…) el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia (…) de adopción de medidas cautelares”.
 
Llegar a la anterior conclusión/propósito del legislador español no ha sido fácil aun cuando todavía exista una práctica muy habitual que, desde diversos frentes, cercena de raíz cualquier posibilidad de que el árbitro pueda adoptar medidas cautelares. Y ahí se aprecia enseguida la importancia que, para el futuro del arbitraje, todos sus elementos encajen sobre todo cuando se trata de cuestionar las medidas cautelares adoptadas por el árbitro “por no concurrir los requisitos del art. 728 LEC [ley de enjuiciamiento civil], argumentando las demandantes que la medida cautelar adoptada es injusta y causante de evidentes perjuicios” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN).
 
A la luz de la argumentación aportada se podría constatar, prima facie, la posibilidad de un control judicial de la medida cautelar que pueda adoptar el árbitro. Pero, no. En tal sentido, es tremendamente clarificador subrayar que si lo “pretendido es que por este Tribunal se lleve a cabo una revisión completa sobre la oportunidad de la medida cautelar acordada en el laudo impugnado” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN) la respuesta es negativa. Pues acceder a esa pretensión “claramente nos está vedado” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN); ya que pretender lo contrario “iría contra la esencia del arbitraje” ” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN) pues la anulación de lo acordado por el árbitro se circunscribe a “un juicio externo, limitado a las meras garantías formales, sin que sirva para corregir deficiencias del laudo ni pueda someterse a discusión el mayor o menor fundamento de lo resuelto” (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN). Lo que no discrimina a lo resuelto por el árbitro en el momento de adoptar la medida cautelar solicitada.
 
De manera que, en contextos tan símiles, no difiere el control judicial del laudo arbitral de aquel otro que pueda desplegarse sobre el ludo/orden arbitral que adopte una medida cautelar.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El árbitro en las legislaciones de arbitraje que integran la comunidad jurídica en lengua española adaptadas a la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL de arbitraje comercial internacional. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 5
 
RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, J., Roj: STSJ AND 3247/2016 - ECLI: ES:TSJAND:2016:3247 Id Cendoj: 18087310012016100001 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Granada Sección: 1 Fecha: 28/01/2016 Nº de Recurso: 16/2015 Nº de Resolución: 4/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON Tipo de Resolución: Sentencia
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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