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§320. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§320. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP BI 4442/2001

Id Cendoj: 48020370052001100611

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 5

Nº de Recurso: 211/2001

Nº de Resolución: 883/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCÍA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿EN QUÉ CONSISTE EL CARÁCTER DEVOLUTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 456.1. DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante, Fermín y Mapfre, demandante-demandada en la instancia, en virtud de la acumulación de procesos acordada por Auto de fecha 19 de septiembre de 2.000, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda dirigida de modo solidario por Juana , contra la Aseguradora Mapfre y Marcos , y se estime la formulada por Fermín contra aquélla y su Aseguradora Caudal, condenándoles a que le abonen la cantidad de 170.565 ptas., por daños en el vehículo de su propiedad Peugeot FU-....-FM , y la de 72.500 ptas. por gastos de paralización, al entender que, tras una adecuada valoración de la prueba, se ha evidenciado que la causa del accidente ocurrido el día 8 de Octubre de 1.999, en la localidad de Lujua, es sólo a ella imputable al acceder de modo inadecuado (cerrarse en exceso al efectuar el giro) desde una vía adyacente al camino Elizalde, donde él se encontraba detenido en un stop. SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho de la resolución recurrida supone tener en cuenta que según reiterada doctrina jurisprudencial (T.S. 1ª S.de 5 de Octubre de 1993 y 28 de Enero y 29 de Abril de 1994, entre otras), si bien en materia de responsabilidad extracontractual se está dando una cuasiobjetivización de la culpa, a través entre otras mecanismos de la presunción de la culpabilidad por medio de la inversión de la carga de la prueba, o de la teoría del riesgo, lo cierto es que cuando en un accidente de tráfico nos encontramos ante dos vehículos que han sufrido daños, cada conductor o su responsable deberán acreditar que actuaron con la debida diligencia, si es que quiere ser exonerados de toda responsabilidad, y que, por tanto, la causa del mismo es imputable a la negligencia del otro. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que el análisis que debe efectuar esta Sala en la alzada debe serlo en los mismos términos planteados en la instancia, dado el carácter devolutivo del recurso de apelación (art. 456 nº 1 LECn), no estando permitido alterar los términos del debate, ni plantear cuestiones nuevas, debiendo, por ello, analizarse si la sentencia de instancia ha dado una respuesta jurídica adecuada conforme a la versión de los hechos que cada parte alegó para defender su tesis, en atención a la prueba practicada. Y así, valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, cuando entiende que el accidente de autos es imputable al conductor del Peugeot FU-....-FM , Sr. Marcos y no a la Sra. Juana , ya que es ésta quien mantiene a lo largo de toda la causa la versión más coherente con los datos objetivos que se infieren de la localización de los daños en los vehículos, cual es que circulando correctamente, con preferencia de paso, se ve sorprendida porque su marcha es interrumpida por el vehículo del Sr. Marcos , quien pretendiendo incorporarse a la carretera por la que ella circulaba, lo hace sin respetar el stop que le obligaba a detenerse hasta que los vehículos como el de la Sra. Juana , terminaran de atravesar del cruce. Versión que avala su testigo Sra. Guadalupe (f. 112 y 146). Sin embargo, frente a esta tesis, como bien razona la Juzgadora a quo en el fundamento de Derecho quinto de su sentencia que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, no puede sostenerse la alegada por la parte apelante en la instancia cual es que estando él detenido ante el stop, se le echa encima la Sra. Juana y le golpea al abrirse en exceso al efectuar el giro a la izquierda que es necesario realizar para al acceder desde la carretera por la que circulaba al camino donde él se encontraba, porque si ello hubiera sido así difícilmente se hubiera producido el accidente con daños que se localizan en la parte delantera izquierda del Citroen (vehículo de la Sra. Juana ) y en el frontal del Peugeot (vehículo del Sr. Fermín ), no estando permitido ahora en la alzada decir que cuando dijo que se abrió en exceso quiso decir que se cerró en exceso, lo que, por otro lado, es lo lógico, pues además de que aquélla niega en todo momento tal incorporación, resulta que el supuesto error no se aclara en el acto de juicio, donde se ratifica la demanda que hay que entender se redacta tal y como describe los hechos el actor (f. 74 y 135 y ss.), se insiste en ello al formular posiciones a la Sra. Juana (posición nº 7, f.142 y ss.) y a sus propios testigos Sres. Ignacio y Luis Andrés , a quienes así se les plantea la pregunta nº 7 (f. 130), siendo curioso que se contradigan, pues si bien uno insiste en que la conductora se abrió en exceso (Don. Luis Andrés, f. 179), el otro dice que no, que lo que pasó es que al girar se cerró en exceso (Don. Ignacio , f. 177), lo que nos permite dudar de su credibilidad. Lo expuesto, junto con lo razonado en la sentencia de instancia, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de analizar la procedencia o no de la prescripción admitida sobre la ampliación de los daños al estimarse que el que pretende su indemnización es el responsable del accidente. TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante (art. 398 núm. 1 en relación con el art. 394 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

COMENTARIO:

Ha alcanzado notoriedad la secuencia de un recurso de apelación que, en modo alguno, se ha desviado de la senda que marcara ya la LEC de 1881. Y no es que al recurso de apelación, que estimula la LEC 1/2000, se le tenga por ser un pagano del infortunio legislativo ¡No! ¡Creo que no! Ya que, tanto la LEC de 1881 como la LEC 1/2000, permiten colegir, por si solas, que el denominado “ámbito” del recurso de apelación fue modelado -con la LEC de 1881y, luego, con la LEC 1/2000 (art. 456.1. LEC)- “con fundamento”. O sea con seriedad de argumentos. No al albur.

Persiste, pues, en la LEC 1/2000 el ámbito ordinario de cognitio judicial que tradicionalmente se le ha atribuido al recurso de apelación en nuestras leyes procesales (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1044).

Para lo cual es determinante proceder a la pesquisa del artículo 456.1. LEC según el cual “en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley,[la LEC] se practique ante el tribunal de apelación”.

Y el balance de la búsqueda no puede ser más revelador: el recurso de apelación se distingue y caracteriza por una estructura procesal de indudable amplitud ordinaria de contenido (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1044).

De ahí que prospere como cierta la venia, otorgada por nuestro ordenamiento procesal, en orden a admitir que, mediante el recurso de apelación, el enjuiciamiento realizado a quo sea objeto de examen por un órgano jurisdiccional superior -generalmente colegiado- [principio del doble grado jurisdiccional]. El recurso de apelación posee, pues, un contenido bastante más amplio y genérico que el resto de los recursos ya conocidos (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1044 y 1045).

La presencia de este cuadro exponencial y argumentativo, conlleva cuando menos que esa amplitud de contenidos, y sobre todo la posibilidad de rectificar el enjuiciamiento a quo, tipifican la apelación como una continuación ordinaria de ese enjuiciamiento -a quo- que haga posible el devolutum, por lo que el recuso de apelación surge siempre como un segundo enjuiciamiento acerca de la primitiva demanda a quo en el que no se reconoce, en cambio, el ius novarum (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1045).

Esa configuración legal del recurso de apelación podrá merecer críticas, si se quiere, pero no es, precisamente, la objeción la que encuentro en la ponente CUENCA GARCÍA cuando remacha que ha de tenerse en cuenta que el análisis que debe efectuar esta Sala en la alzada debe serlo -¡atención!- en los mismos términos planteados en la instancia, dado el carácter devolutivo del recurso de apelación (art. 456 nº 1 LECn), no estando permitido alterar los términos del debate, ni plantear cuestiones nuevas, debiendo, por ello, analizarse si la sentencia de instancia ha dado una respuesta jurídica adecuada conforme a la versión de los hechos que cada parte alegó para defender su tesis, en atención a la prueba practicada -énfasis mío-.

Así que no descarto ahondar en la idea según la cual la LEC 1/2000 excluye la posibilidad de que las partes puedan plantear un thema decidendi distinto al incoado a quo y, sobre todo, proponer nuevas pruebas, en orden a que non deducta deducam, non probata probabo (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1045). Y es que consiento en examinar si la LEC 1/2000 mantiene el mismo modelo o sistema de apelación que el de la LEC de 1881, o si por el contrario introduce novedades en esta materia. Y consiento en actuar de esa guisa por cuanto el análisis de esa cuestión se revela necesario en orden a establecer el “ámbito” (art. 456.1. LEC) del recurso de apelación al que aludía renglones antes. Y a fuer de ser insistente recalo en decir que son tres las teorías que se pronuncian sobre el mentado “ámbito” (art. 456.1. LEC). En primer lugar, la denominada apelación estricta que considera la misma como una mera revisión o control de la sentencia o resolución recurrida, a fin de determinar si es o no ajustada a derecho, valorando en tal sentido únicamente el material probatorio obrante en autos. Una segunda teoría defiende la apelación de una manera más amplia, es la denominada apelación plena que convierte dicho recurso en un nuevo proceso, en un juicio nuevo, en el que no sólo se discute la pretensión de la primera instancia, sino que además se permite a las partes deducir nuevas pretensiones, modificar las ya ejercitadas, y aportar y adicionar otros hechos y pruebas distintos a los alegados en la instancia. Por tanto, el órgano ad quem, al decidir sobre la cuestión de fondo, valora y cuenta con elementos distintos de los que conoció el órgano “a quo”, sin vinculación alguna respecto del primer enjuiciamiento. Finalmente el tercer modelo es la apelación limitada, que considera la apelación como una continuación de la primera instancia, siendo su objeto el mismo que ésta, si bien restringido a la pretensión impugnatoria y en la que el órgano ad quem no se limita a una mera revisión, sino que examina y analiza de nuevo la cuestión litigiosa y pronuncia su decisión valorando las pruebas practicadas a quo y excepcionalmente también las solicitadas y practicadas ad quem. En consecuencia, la apelación es considerada como una continuación de la primera instancia y no cabe en ella la alegación de hechos nuevos, ni de pruebas nuevas, salvo determinados casos excepcionales y restringidos.

En la LEC 1/2000 aflora este último modelo en su proyección -ya lo he dicho renglones antes- de apelación limitada. Y no es que lo diga yo -que lo digo-. También se manifiesta en el mismo sentido la exposición de motivos de la LEC 1/2000 en su apartado XIII cuando dice que “la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, y si ésta es una sentencia recaída en la instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no es un nuevo juicio -énfasis mío- en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso”.

               En esta muestra legislativa subyace la idea según la cual la LEC 1/2000 regula un recurso de apelación que no una segunda instancia (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1045). La segunda instancia supone siempre un nuevo juicio. La LEC indica que no hay nuevo juicio, que es una revisio prioris instantiae; por lo tanto sobra hablar de la segunda instancia y de un “nuevo juicio” (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1045). La segunda instancia en sentido estricto, implica un nuevo juicio. Este nuevo juicio debe permitir la introducción de nuevas alegaciones y nuevas pruebas en el proceso no producidas ante el órgano jurisdiccional a quo, lo que permite a las partes corregir en la nueva instancia los defectos derivados de una defensa deficiente. Eso es una segunda instancia (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1045).

             La revisio prioris instantiae, también denominada apelación limitada, no es un nuevo juicio, sino una revisión de la decisión impugnada. Pues bien, la LEC 1/2000 parece que asume este modelo (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1045). Y, así, creo mitigar algunas dudas tras el sendero que mostró la ponente CUENCA GARCÍA.

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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