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§304. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§304. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP SS 1611/2001

Id Cendoj: 20069370032001100512

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 3

Nº de Recurso: 3254/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JUAN PIQUERAS VALLS

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿EXISTE UNA REGLA GENERAL EN MATERIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA CUANDO EL DEMANDADO SE ALLANE?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 395 DE LA LEC

*     *     *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y PRIMERO.- El recurrente solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y que se dicte otra imponiendo "las costas de dicha instancia a la demandada y las del presente recurso igualmente a ella si causare oposición." El apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes: 1) La resolución impugnada infringe, por inaplicación, el art. 395.1 párrafo 2º de la L.E.C.n al no imponer las costas a la demandada y 2) La sentencia apelada incurre en un error de valoración al no declarar la mala fé de la demandada y, consiguientemente, no imponerle las costas de la primera instancia. SEGUNDO.- El apelante alega, a través del primero de los motivos de su recurso, que la sentencia apelada infringe el art. 395.1.2º de la L.E.C.n., ya que: La referida norma establece una presunción de mala fe, sancionada con la imposición de costas a la demandada/allanada, cuando la parte demandada hubiera sido, previamente, requerida fehaciente y justificadamente de pago. -El actor requirió infructuosamente dos veces de pago a la demandada por conducto notarial y - La sentencia apelada no aplica la antedicha presunción sin motivar las razones de dicha inaplicación. La cuestión litigiosa se reduce, por tanto, a determinar si la demandada/apelada ha actuado, o no, con mala fé en la fase extraprocesal del presente procedimiento, ya que el recurrente invoca, además de la antedicha presunción legal, la existencia de otros elementos en autos susceptibles de acreditar plenamente la "mala fe" aducida como excepción a la exoneración de costas establecida, como principio general, en el multicitado art. 395.1.de la L.E.C.n. El Tribunal deberá, en consecuencia, analizar en primer lugar la existencia de la presunción alegada y, en su caso, la de la mala fé probada, invocada en forma subsidiaria. TERCERO.- Ello fijado, hay que recordar en primer lugar, el ámbito normativo de la materia analizada. El art. 395 de la L.E.C.n mantiene, como regla general, el principio de no imposición de costas cuando el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla. La citada norma mantiene, también, la mala fe del demandado, debidamente justificada y motivada, como excepción a la regla general y base de la condena en costas. El precepto examinado difiere, sin embargo, de la normativa anterior (art. 523 párrafo 3º de la L.E.C. de 1881), pues incluye un párrafo, inexistente en la legislación derogada, del siguiente tenor literal: " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación." De todo lo expuesto se infiere la existencia de una presunción legal de mala fé iuris et de iure, ya que el término "en todo caso" excluye toda posibilidad de prueba en contrario (art. 395 de la L.E.C). CUARTO.- El examen de las diligencias efectuado en función de los antedichos presupuestos normativos, pone de manifiesto que: - El hoy apelante. acreedor y miembro de la Comunidad hereditaria demandada, requirió a la demandada/apelada el pago de su crédito, mediante acta notarial de 19-9-00. - El albacea contador partidor contestó al requerimiento manifestando "Que, sin perjuicio de la existencia de un neto patrimonial positivo en la herencia, incluyendo en el pasivo el crédito referido en su requerimiento por Don Esteban , dada la composición del activo y en concreto, la inexistencia de dinero metálico ni depósitos bancarios ni bienes de fácil realización, me es imposible acceder a lo solicitado por el requirente." Y - El hoy apelante reprodujo su requerimiento, mediante acta notarial de 16-10-00, al albacea requiriéndole para que "proceda a transferir a Don Esteban en el plazo de CINCO DIAS, el saldo de la cuenta corriente abierta en nombre de la herencia yacente para pago de la deuda que ésta tiene para con él y, así mismo, para que en el indicado plazo dada la disposición del requirente de admitir la adjudicación de bienes de la herencia yacente, proceda a transferir dentro de los bienes del activo de la herencia yacente cuantos sean necesarios para saldar en su integridad la deuda que por imorte de 8.688.599 pesetas ésta mantiene." QUINTO.- El Tribunal estima que, en el presente procedimiento, no cabe reprochar mala fé a la demandada, ya que: - Abstracción hecha del principio antes pagar que partir, no puede prescindirse de la doble condición de acreedor y heredero del actor/recurrente. - El actor estaba inicialmente de acuerdo en que sus créditos frente a la herencia yacente se incluyesen por el albacea en el cuaderno particional (folios 90 a 127). - El requerimiento de pago, en la forma efectuada (que el albacea proceda a transferir bienes de la herencia al acreedor/requirente), no podía ser cumplido por el albacea, ya que el mismo carecía de facultados para efectuar dicha "transferencia" (folio 29 en relación con los art. 892 a 911 del C.C.) y, por ende, no es incardinable en el ámbito de la presunción legal regulada en el art. 395.1.2º de la L.E.C.n y - La doble condición de heredero/acreedor del actor, unida a la posición favorable en una solución unitaria de la liquidación de la herencia y a las circunstancias ligadas a la elaboración del cuaderno particional (el plazo para realizarlo finalizaba el 15-6-01 y la demanda se formula el 21-3-01), no permite tampoco integrar la conducta de la demandada en el ámbito de la mala fé. Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada. SEXTO.- El Tribunal estima que la cuestión litigiosa presenta una complejidad fáctica y jurídica que, a tenor de lo dispuesto en el art. 397 de la L.E.C. en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, no permite hacer especial imposición de costas en esta segunda instancia

 

COMENTARIO:

                Defiendo, de entrada y no tan de pasada, que técnicamente es factible fiscalizar el razonamiento justificatorio de la LEC 1/2000 y que cabe hacerlo con mayor disciplina que la habitual. Pero queda pendiente saber si eso que resulta posible es, además, jurídicamente, debido. Y a eso voy ahora.

                Me preguntaré por la cobertura jurídica, sí; pero ¿de qué cosa? Esta cuestión viene suscitada en evitación de un peligroso malentendido. A ver. La postura de la LEC 1/2000 y la del ponente PIQUERAS VALLS parecerán contradictorias a primera vista; pero no lo son, porque se refieren al mismo asunto. Estoy en desacuerdo con la respuesta que da la LEC al problema tal y cual ella lo formula: condena en costas en caso de allanamiento (art. 395 LEC); pero de acuerdo, en cambio, respecto del problema mismo tal y como lo encara el ponente PIQUERAS VALLS.

                En efecto, comparto con el ponente PIQUERAS VALLS que “el art. 395 de la L.E.C.n mantiene, como regla general, el principio de no imposición de costas cuando el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla -énfasis mío- así como, también, que “la citada norma mantiene, también, la mala fe del demandado, debidamente justificada y motivada, como excepción a la regla general y base de la condena en costas-énfasis, de nuevo, mío-.

                Y opino que, el mentado ponente PIQUERAS VALLS, no ha confundido el blanco cuando dice que «de todo lo expuesto se infiere la existencia de una presunción legal de mala fe iuris et de iure, ya que el término "en todo caso" excluye toda posibilidad de prueba en contrario (art. 395 de la L.E.C)». O sea que cuando el artículo 395. 2. LEC establece que “se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación” se está tejiendo una presunción legal de mala fe iuris et de iure que disuelve -como un azucarillo en el agua- la “regla general, el principio de no imposición de costas cuando el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla -énfasis mío-.

                Son asuntos conexos, claro; pero no se solapan entre sí. El demandado podrá pedir que no se le condene en costas si se allana a la demanda antes de contestarla. Sin embargo, la presunción legal de mala fe es absoluta -es iuris et de iure-; es exigible tanto cuando al demandado se le ha formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago como cuando se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación. La razón no es, pues, banal.

Profundicemos un poco más.

El ordenamiento jurídico vigente -en concreto, la LEC- no es el resultado del fiat (¡hágase!) de un fantasmagórico legislador sino un agregado aluvional de disposiciones que, a veces, provienen de épocas variadas, de legisladores distintos, de proyectos políticos diversos, etc. Es improbable que, en esas circunstancias, salga un producto bien trabado en el que las piezas encajen de maravilla. Y, sin embargo, tanto los tribunales como los doctrinarios hacen como si el derecho de un país -en nuestro caso, la LEC 1/2000 española- fuera un sistema coherente y carente de contradicciones. La verdad es que esta suposición no es una teoría destinada al conocimiento de la realidad -por la simple razón de que, quienes se enfrentan con el estudio del derecho, no son bobos-, sino una ideología provista de una finalidad práctica: la de inducir a los operadores jurídicos a que efectúen ciertas interpretaciones en lugar de otras (poniendo de relieve, de paso, algunas disfunciones).

                Así las cosas no es de extrañar que, el ponente SÁNCHEZ UGENA, se muestre coherente aunque, al propio tiempo, se es consciente que, la noción de coherencia, es bastante resbaladiza y no hay criterios precisos para definirla. Por ello, lo más a menudo, se suele ofrecer una idea de ella a través de ejemplos. Y ahí va uno -y que, ahora, me entretiene-: la condena en costas en caso de allanamiento.

                Para empezar, la coherencia del ponente SÁNCHEZ UGENA se encuentra íntimamente emparentada con la ausencia de racionalidad histórica. En efecto, es posible aludir a que las prescripciones de la LEC, sobre la condena en costas en caso de allanamiento, pecan de esa concreta ausencia de racionalidad histórica. Para comprenderlo bien el ponente SÁNCHEZ UGENA alude, de entrada, a “la novedosa regulación del problema relativo a la condena en costas en caso de allanamiento, que por primera vez en el proceso español se regula con carácter general: el art. 395 de la L.E.C., con sus dos apartados llena lo que ha sido hasta ahora un importante vacío legal: el primer apartado establece que si el demandado se allana antes de contestar a la demanda, no será condenado en costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, estime que concurre mala fe en su proceder (el apartado segundo es, parece, una innecesaria redundancia)” -énfasis mío- [J. Sánchez Ugena, SAPHulva de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 3, 2007, § 169. Se puede consultar en la web: www.instituto
vascodederechoprocesal.com,
en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

                Merced a consideraciones de este pelaje y para ilustrar semejante hipótesis el ponente SÁNCHEZ UGENA trata de justificar el completo contenido del artículo 395 LEC en aquella ausente racionalidad histórica. Y, allá va. Al decir del ponente SÁNCHEZ UGENA “este precepto -es el artículo 395 LEC- no lo ha extraído el legislador de la nada -ex nihilo-. Es fruto de una elaborada construcción doctrinal y jurisprudencial: hasta la Ley 1/2000, las normas procesales no contemplaban -dice nuestro esforzado ponente SÁNCHEZ UGENA- el problema del allanamiento, sino muy parcialmente. Así por ejemplo, el art. 14 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que establecía las normas procesales civiles para la desaparecida (y, con una u otra denominación, también hoy necesaria Justicia municipal), recogía la figura del allanamiento, y establecía que ante éste, que era lo que el Juez había de hacer. Pero olvidaba el problema de las costas. Por otra parte, la Ley 34/84, de 6 de agosto, al reformar el art. 523 de la Ley procesal de 1881, elimina la condena en costas cuando el demandado se allana antes de contestar a la demanda, con la sola excepción de que hubiera procedido de mala fe, y en todo caso, antes de constar a la demanda. No daba solución al problema en el caso de que el allanamiento se produjera en un momento posterior” -énfasis mío- [J. Sánchez Ugena, SAPHulva de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 3, 2007, § 169. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

                Pero si nos detenemos aquí permaneceremos recluidos en la memoria histórica como si el artículo 395 LEC no tuviera otro destino que mirarse autocomplaciente su propio ombligo. Y, no.

                Así que cuando se promulga el artículo 395 LEC se piensa lograr algún efecto social. E independientemente de lo que haya pasado por la cabeza del legislador el mentado precepto lleva ínsito el diseño de los fines que desea conseguir. Para que lo comprendamos mejor nos vendrá de perlas tener presente que la aplicación del tan mentado precepto, que se presume clara, puede no ser razonable en un determinado contexto: el del concepto de mala fe para imponer las costas.

                Para lograr el efecto deseado sería francamente imperdonable que me cerrara a su intelección razonable por ser generadora de dudas. Y son las que, precisamente, desea disipar el ponente SÁNCHEZ UGENA. Para dar comienzo se fomenta la impresión de que el concepto de mala fe para imponer la costas no tiene más virtualidad que la de producir dudas; de modo que, si por ventura, el artículo 395 LEC es lingüísticamente claro ya vendrá el contexto sistémico con la rebaja para enturbiar el asunto. Pero, aunque todo eso sea cierto, es la mitad de la verdad. Porque los contextos sistémicos tiene también el efecto benéfico de disipar muchas dudas que suscita el artículo 395 LEC. Y a ello se afana el ponente SÁNCHEZ UGENA cuando aclara que “la Jurisprudencia entendía que el concepto de mala fe había de ser interpretado en sentido más amplio que el usual del término, y en él cabía tanto la mala fe procesal como la extraprocesal. Entendía la jurisprudencia que el problema había que ponerlo en conexión con las consecuencias derivadas del acto de conciliación preceptivo, de tal suerte que sin este requerimiento previo y obligado, podía suceder que el demandado, al no haber sido requerido con anterioridad a la propia demanda, si se allanaba no debía ser condenado en costas, puesto que no se le había dado antes la posibilidad de acceder a la pretensión del demandante. Por esta razón, se entendía que existía mala fe en todos aquellos casos en los que, de una manera u otra, si tuvo conocimiento previo de la pretensión del demandante, pudo acceder a ésta, y no lo hizo, obligándole a plantear el pleito: en este caso, la condena en costas era procedente, había mala fe porque el demandado obligaba a demandar, y no resultaba justo que esta situación resultara onerosa para el actor que, para obtener satisfacción a su derecho, se vio obligado a litigar. Esta es la razón por la que el párrafo segundo del art. 395,1º de la L.E.C. 1/2000 sienta una presunción de mala fe en dos casos concretos: cuando antes de presentar la demanda se hubiera realizado requerimiento fehaciente de pago al deudor, o se le hubiera dirigido demanda de conciliación” -énfasis mío- [J. Sánchez Ugena, SAPHulva de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 3, 2007, § 169. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederecho procesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

No quiero mostrarme latoso, pero ahora debo referirme al denominado “requerimiento fehaciente de pago al deudor” que no es moco de pavo. Para tal fin, el ponente SÁNCHEZ UGENA dice que “como es lógico, la expresión "requerimiento de pago" debe ser entendida más ampliamente que en sus justos términos literales, pues en otro caso, la regla sólo serviría para aquellas pretensiones consistentes en reclamación de cantidad, -y no para otro tipo de obligaciones, como es el caso de la obligaciones de hacer...” -énfasis mío- [J. Sánchez Ugena, SAPHulva de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 3, 2007, § 169. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Dispendiosa hubiera resultado la insistencia en la mala fe, que provoca la imposición de costas en el allanamiento, de no estar teledirigida por esta tesis que, también, yo suscribo: “la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado deberá realizarse atendiendo -énfasis mío- a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyos consustanciales gastos tratan de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado, por la parte demandada o, incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal, llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de su derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado” -énfasis, de nuevo, mío- [A. S. Martínez García, SAPal de 23 de enero de 2002, en RVDPA, 2, 2008, § 181. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Pero, antes de volver a las andadas, conviene intercalar una puntualización para no inducir a equívocos (y, de paso, no equivocarme). Es la siguiente: que el concepto de mala fepresupone -al decir del ponente MARTÍNEZ GARCÍA- la realización de un juicio de valor o calificación subjetiva de la conducta” -énfasis mío- [A. S. Martínez García, SAPal de 23 de enero de 2002, en RVDPA, 2, 2008, § 181. Se puede consultar en la web: www.institutovasco
dederechoprocesal.com
,
en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Por tanto, la postulada importación del modelo de juicio de valor o calificación subjetiva se basa en la afinidad entre las dos actividades indicadas y en la gemelidad de sus respectivos controles judiciales. Y por ahí deseo transitar, si bien esta vez con formulación en parte diferente.

Este introito al artículo 395 LEC me disipa para seguir adelante y no desfallecer.

                La LEC, al igual que la LEC de 1881, establece como momento procesal para que el allanamiento no produzca la imposición de costas procesales el anterior al trámite de contestar la demanda.

En caso de allanamiento existe un momento ad quem para no proceder a la condena en costas consistente en no contestar la demanda “salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado” (art. 395. 1. LEC).

                Esa es la regla general. Ya lo hemos leído renglones antes. Pero conjuntamente con ella, surge la mala fe en el demandado que se entiende, en todo caso, existente, “si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación” (art. 395.1. LEC).

Por tanto, para imponer las costas es preciso examinar la conducta preprocesal de las partes.

                 En tal sentido, es importante determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y si el planteamiento de la demanda responde a una actitud precipitada del actor o demandante, o, por el contrario, tuvo que acudir a los tribunales ante la negativa infundada del ahora allanado. No estando el allanado dispuesto a cumplir preprocesalmente su obligación existiría mala fe en su conducta de allanamiento. Por el contrario, existiendo una actitud precipitada en el actor en orden a plantear la demanda no se justifica la imposición de costas al allanado. El mismo criterio adopta la ponente MOLINA SEGURA cuando se expresa del modo siguiente: « debe razonarse debidamente cuando se acredite que actuó de mala fe. Para la imposición de costas en estos supuestos es preciso examinar la conducta preprocesal de las partes, y la actuación que hubieran tenido en la tramitación del proceso. De esta manera podrá determinarse si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación, y si el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, o por el contrario se vio obligado a acudir a los Tribunales para satisfacer su derecho, ante la negativa infundada y rebelde a hacer un pago, previamente exigido en varias ocasiones (Sentencias del la Audiencia Provincial de Toledo de 19 de octubre de 1992 , de Alicante de 13 de abril de 1992 , de Almería de 14 de abril de 1992 y de esta Sala de 10 de mayo de 1994 , 8 de octubre de 1998 y 9 de julio de 1999 entre otras) » [L. Molina Segura. SAPJ de 11 de julio de 2001, en RVDPA, 3, 2002, § 67. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

Con este planteamiento por delante, la respuesta está servida creo yo. Veamos. El mensaje de la LEC a los operadores jurídicos es simple: agotar la actividad prejudicial consistente en requerir de pago de forma fehaciente y justificada o acudir a la conciliación extrajudicial (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 819).

                O sea que con el artículo 395. 1. LEC se potencia esa actividad prejudicial a la que los operadores jurídicos [abogados] no deben desatender; sin que la fehacencia en el requerimiento tenga que ser necesariamente la notarial siempre que sea justificada y sin que la conciliación pueda ser conceptuada de mero trámite. Muy al contrario, es muy conveniente acudir a ella.

                Por su parte, la ponente SERRANO RUIZ DE ALARCÓN indica, añadidamente, en que ha de consistir la “mala fe” del demandado. Para la ponente lo que debe entenderse por “mala fe” en el demandado, a fin de determinar el criterio impositivo en el allanamiento, ha sido interpretado como la conciencia de falta de razón en la oposición a la demanda o reclamación adversa (por ejemplo, ánimo de dilatar el cumplimiento de la obligación debida). En su opinión lo que debe entenderse por “mala fe” debe ser objeto de interpretación amplia comprensiva de la mala fe propiamente dicha, conciencia de lo injusto; así como, la actuación culposa o negligente, determinantes, en definitiva, de la interposición de la demanda de adverso. Y debe de ser deducida por el órgano jurisdiccional del examen de la documentación existente, de la propia naturaleza de la reclamación y de la conducta de las partes. En definitiva, ha de ser entendida en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida de evitar, por un lado, la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor de la parte vencida cuando el allanamiento ha evitado un proceso, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor.

                  Leamos a la ponente SERRANO RUIZ DE ALARCÓN que se expresa así: « Sobre lo que debe entenderse por "mala fe" en el demandado, a fin de determinar el criterio impositivo en el allanamiento, ha sido interpretada como la conciencia de falta de razón en la oposición a la demanda o reclamación adversa (por ejemplo, ánimo de dilatar el cumplimiento de la obligación debida). Debe ser objeto de interpretación amplia comprensiva de la mala fe propiamente dicha, conciencia de lo injusto; así como, la actuación culposa o negligente, determinantes, en definitiva, de la interposición de la demanda de adverso. Y debe de ser deducida por el Juez al examen de la documentación existe, de la propia naturaleza de la reclamación y de la conducta de las partes, respecto de ellas, tanto ante como con antelación a la interposición de la demanda. En definitiva ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor» -énfasis mío- [G. Serrano Ruiz de Alarcón. SAPAli de 22 de octubre de 2001, en RVDPA, 2, 2004, §137. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

               Pero ¿basta con lo antedicho? Creo que no. Veamos. El allanamiento permite al demandado que se allana no pagar las costas -es lo que dice la LEC- pero, al propio tiempo, -y no lo dice la LEC- introduce al actor en trámites sumamente dilatorios y distorsionantes para el ejercicio de su pretensión inicial, ya que al ser el allanamiento una “conformidad”, se debería neutralizar cualquier actitud de solercia procesal en el demandado obligándole en el caso en que el allanamiento suponga reconocimiento de deuda, que consigne su pago en ese mismo momento. No hay consignación de deuda. Esa posibilidad no se prevé en el artículo 395 LEC (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 820); pero fue puesta de manifiesto en el debate parlamentario del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992 (PLMURP)[1].

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] La necesidad de hacer preceptiva la consignación de la deuda en los casos de allanamiento fue planteada por el diputado MARTINEZ I SAURI del grupo parlamentario CiU en el debate en Comisión con competencia legislativa plena en el proyecto de ley de medidas urgentes de reforma procesal (Cifr. RVDPA, 2, 1992, pág. 572 y 573) cuando señalaba: “... La enmienda 69 supone una ampliación de la modificación, que creo recordar se produjo en el año 1984, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la cual se permitía que a aquellas personas que se allanasen en la demandas no se les condenara en costas. Esto parecía bueno, sobre todo habiendo suprimido los actos de conciliación forzosos, pero, sin embargo, nos hemos encontrado en la práctica que mucha gente muy lista se allana a la demanda, con lo cual no se le imponen las costas, `pero, en cambio, no cumple la demanda, y entonces hay que ejecutarla mediante los trámites habituales, etcétera. Por supuesto que ello supone una ventaja porque, de no existir ese allanamiento beneficioso, supondría una condena en costas y quedaría igualmente con la obligación de cumplir la sentencia. Para dar un poco de ventaja al demandante, al menos, que se obligue al que se allane -lo que supone reconocer la deuda- a que consigne el pago en ese momento”.

                Por el grupo parlamentario socialista proponente del proyecto, el diputado DIAZ FORNAS replicó del siguiente modo: “... La enmienda 69, de CiU, se refiere al artículo 252, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modifica el artículo sexto. El citado párrafo tercero del artículo 253 vigente, al que se refierió con prolijidad el señor Martinez i Sauri, establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no se procederá a la imposición de costas, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. La enmienda, que pretende conseguir que el allanamiento comporte una auténtica voluntad de cumplir y no simplemente evitar las costas, condiciona la nueva imposición de costas tratándose de la reclamación de cantidades determinadas a que la consignación o el pago se efectúe antes del allanamiento y, en otros casos, a que se cumpla íntegramente la sentencia en los plazos y términos que se fijen en la ejecución de la misma. No vamos a aceptarla porque no parece razonable exigir su pago antes de que se dicte la correspondiente resolución, porque, además, por ejemplo, tratándose de reclamaciones de cantidades líquidas, el no pago anticipado al allanamiento no debe interpretarse como expresión de la voluntad de no pagar y sólo de evitar las costas, y, en todo caso, el artículo 921 [LEC de 1881] establece un alto interés: el anual, incrementado en dos puntos, en defecto de pacto entre las partes, que se devenga a favor del acreedor desde que fue dictada la resolución de primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada. Finalmente, no se puede deferir la imposición de costas a hechos posteriores a la terminación del proceso”. (Cifr. RVDPA, 2, 1992, pág. 574 y 575).

                El grupo parlamentario socialista opuso tres tipos de objeciones. En primer lugar no parece razonable exigir una consignación antes de que se pronuncie la resolución que corresponda a pesar del allanamiento. En segundo lugar señalaba que en caso de reclamación de cantidad la actitud dilatoria del demandado queda neutralizada y penalizada con la exigencia del correspondiente interés. Y por último, que no se puede deferir la imposición de costas a hechos posteriores a la terminación del proceso.

                La vigente LEC ha sido continuista con las propuestas del grupo parlamentario socialista.



 
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