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§278. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§278. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: 20069370022001100150

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 2

Nº de Recurso: 2034/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSÉ HOYA COROMINA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿PROYECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 217 DE LA LEC: LA LA PROYECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DENOMINADA DOCTRINA DE LA FACILIDAD PROBATORIA, DISPONIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y PROXIMIDAD A LAS FUENTES DE PRUEBA

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.- Distintas son las cuestiones que se suscitan por el recurrente en el presente recurso cual puso de manifiesto en el acto de la vista, que requerirán de un análisis separado y pormenorizado, debiendo señalarse que el recurrente alego en el acto de la vista en primer lugar que el derecho español no era de aplicación al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento, entendiendo que el derecho aplicable lo era el Paquistaní de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del Código civil en relación con lo dispuesto en los artículos 12, 9.2 y 9.3 del citado cuerpo legal. En segundo lugar y aun cuando dentro del apartado de la fundamentación revocatoria que en el acto de la vista articuló en los motivos de oposición sobre el fondo, alegó la indefensión que se había producido al apelante como consecuencia de la falta de practica de la prueba articulada en su defensa, cuestión esta que había llevado a la imposibilidad de probar sus alegaciones incidiendo en la denominada prueba diabólica. En tercer lugar y ya en relación con los concretos motivos de fondo se opuso a la cuantificación que la sentencia de instancia había llevado a termino en relación con las pensiones alimenticias que se fijaban en favor de los hijos y de la compensatoria en favor de la esposa alegando en base a cada una de ellas distintos argumentos, pues en relación con los alimentos que en favor de los hijos la sentencia de instancia fijaba, se oponía a la misma ya que por una parte se señalaba pensión en favor de una hija que se encontraba casada y por ende independiente, y por otra parte en relación con las cuantías pues estas excedían notoriamente de aquello que era necesario y por otra parte excedía de las posibilidades del recurrente y en relación con la pensión compensatoria, así mismo señalada, alegaba el abandono por la esposa de su actividad laboral en España de manera voluntaria y por otra parte la realización de trabajos y posibilidades de realizarlos en el nuevo país de residencia, motivos que conforme se ha señalado van a requerir de un análisis individualizado y pormenorizado pues la estimación de cualesquiera de los dos primeros señalados haría innecesario entrar a resolver en relación con los restantes. TERCERO.- Comenzando por la alegada inaplicabilidad del derecho español al supuesto objeto del presente enjuiciamiento, es evidente que la citada pretensión no podrá ser acogida y ello por cuanto no puede olvidar el recurrente que conforme tiene reconocido en el procedimiento, ambos litigantes tienen la nacionalidad española y la residencia del matrimonio hasta la separación lo fue en España, consecuentemente con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1981 la competencia para el conocimiento de los órganos judiciales en relación con la separación que ahora nos ocupa será la correspondiente a los Tribunales españoles por nacionalidad y por residencia según se señala en los números 1, 2 y 4 de la citada disposición y en relación con la ley aplicable conforme se señala en el articulo 9 del Código Civil será la ley correspondiente a la nacionalidad pues ello lo patentiza el propio contenido del articulo 9 del Código Civil si bien a los efectos que aquí se pretenden y sin entrar a valorar otras consideraciones cual la de los Tratados Internacionales es evidente que conforme a la remisión que el articulo 9.2 realiza al articulo 107 del Código Civil en cualquiera de los casos seria de aplicación a los efectos de separación del matrimonio la ley española, razón la precedente que evidencia la desestimación del primero de los motivos articulados y ello sin señalar que la aplicación de la normativa que por el recurrente se predica requerirá de la aportación al procedimiento de aquella normativa que señala como de aplicación lo que no ha realizado, razón la precedente que así mismo aboca a la desestimación previamente anunciada. CUARTO.- Desestimado el primero de los motivos de apelación articulados procede en este punto entrar a resolver en relación con el segundo de los motivos señalados previamente y que se concreta en la quiebra de los derechos fundamentales del recurrente que deberán incardinarse en los Tutela Judicial Efectiva e interdicción de la indefensión como consecuencia de la ausencia de practica de la prueba admitida, cuestión esta que requerirá de un análisis detallado dados lo derechos que se encuentran en juego en el presente procedimiento, tanto de carácter personal como afectantes a terceros. A fin de resolver la cuestión planteada debe recordarse la existencia de una nutrida doctrina constitucional que enseña que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el articulo 24.2 de la Constitución reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131] y 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961], entre otras muchas). QUINTO.- La precitada doctrina es patente que no se encuentra exenta de precisiones, pues la propia doctrina Constitucional ha precisado el principio precedente señalando que el articulo 24.2 de laConstitución no atribuye por contra un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser ésta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, principios de licitud y pertinencia que son cuestiones de derecho sustantivo y en su consecuencia exentas de relevancia constitucional, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente, pues en tales casos se verán afectados los derechos constitucionales de Tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión cual pusieron de manifiesto las SSTC 89/1995, de 6 de junio [RTC 199589], y 131/1995), o cuando la motivación que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero [RTC 198952], 65/1992, de 29 de abril [RTC 199265], 94/1992, de 11 de junio [RTC 199294], 233/1992, de 19 de octubre [RTC 1992233] y 1/1996). SEXTO.- La doctrina precedente ha llevado al Tribunal Constitucional a precisar en relación con el derecho a la prueba que es objeto de análisis, la necesidad de concurrencia del requisito de indefensión para que la mentada infracción pueda tener transcendencia constitucional y por ello ha señalado que, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fuere inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo [RTC 198850], 59/1991, de 14 de marzo [RTC 199159], 205/1992, de 26 de noviembre [RTC 1992205], 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996), puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 1/1996). El establecimiento del precedente requisito se traduce de manera indefectible a señalar como lógica consecuencia que quien sostenga la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el articulo 24.2 de la Constitución, debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso, pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para el recurrente si la prueba omitida se hubiera practicado, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 116/1983, de 2 de diciembre [RTC 1983116], 30/1986, de 20 de febrero [RTC 198630], 147/1987, de 25 de septiembre [RTC 1987147], 45/1990, de 15 de marzo [RTC 199045], 357/1993 y 1/1996). Dada la directa aplicación de los preceptos y principios constitucionales en los procedimientos que se sometan al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, cual es el presente caso, es evidente que los mentados principios y requisitos serán predicables en los procedimientos ordinarios cuando las infracciones de derechos constitucionales sean alegados por las partes en el procedimiento denunciándose la conculcación de preceptos constitucionales de imperativo cumplimiento. SÉPTIMO.- Cuestión aparte que merece de un consideración especial la constituye la carga de la prueba sobre la que posteriormente volveremos, mas en el presente y en línea de doctrina constitucional deberá señalarse que conforme se señala en la citada doctrina carecen de contenido constitucional las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, lo que, en principio, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales conforme a las previsiones del articulo 117.3 de la Constitución, si bien tal principio deberá ser precisado en el sentido que alcanzaran contenido de derecho fundamental cuando las mismas entrañen la vulneración de un derecho fundamental, lo que ocurrirá cuando se exija a una de las partes una prueba imposible o diabólica que cause indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa conforme pusieron de manifiesto las STC 14/1992, de 10 de febrero [RTC 199214], o cuando se adopten reglas de distribución de la carga de la prueba que produzcan situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso, pues el articulo 24.2 de la Constitución garantiza la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio (STC 227/1991, de 28 de noviembre [RTC 1991227]). OCTAVO.- La doctrina Constitucional precedentemente reseñada ha traído como consecuencia una modificación de los parámetros clásicos en relación con la denominada carga de la prueba contenida en el articulo 1.214 del código Civil que ha modificado los estrictos parámetros clásicos en que este se movía habiendo tomado carta de naturaleza en conjunción con los principios constitucionales antes reseñados la hoy ciertamente consolidada jurisprudencialmente doctrina denominada de la facilidad probatoria, disponibilidad de los medios y proximidad a las fuentes de prueba de las que son de citar las STS de 16-7-1991 [RJ 19915392], 15-11-1993 [RJ 19938911], 9-2-1994 [RJ 1994838] y 28-11-1996 [RJ 19968590], en línea con la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 28-11-1991 (RTC 1991227), 10-2- 1992 (RTC 199214), 17-1-1994 (RTC 19947) y 17-7-1995 (RTC 1995116), que en exégesis afirman que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Tribunales (art. 118 de la Constitución Española) conlleva que sea dicha parte quien deba aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, no siendo exigible de ninguno de los litigantes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión en contravención del artículo 24.1 de la Constitución Española, principios estos que como no podía ser de otro modo ha recogido el legislador en la nueva ordenación procesal del proceso civil instaurada por la LEC/2000 todos los cuales se encuentran contenidos en el articulo 217.6 de la citada regulación procesal. NOVENO.- Finalmente y antes de concluir en la resolución que finalmente se adoptara no resultara ocioso señalar y ello en base a lo que finalmente se señalara, la existencia así mismo de un cuerpo de doctrina uniforme y unitario que enseña que siendo las normas procesales de orden publico de conformidad con lo ya señalado de antiguo por la más acreditada doctrina procesal, lo que ha venido a ser ratificado por la doctrina constitucional al establecer que la recta aplicación de las normas de orden publico es siempre deber del juez con independencia de que sea o no pedida por las partes (STC 202/88 de 31 de octubre) (STS 42/1992 de 30 de marzo), su infracción dará lugar como consecuencia de la quiebra de los principios básicos del procedimiento, a la nulidad de aquellas resoluciones dictadas en contra de las previsiones normativas establecidas en las normas procesales, pues estas se establecen como garantía de las partes en el proceso, garantías que constituyen el marco fundamental de los derechos que ampara el texto constitucional, y tanto si se entiende que la denuncia realizada por la parte a virtud de la interpretación que la doctrina constitucional impone cuando se afirma que el derecho a la tutela del articulo 24.1 de la Constitución conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto a la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas [STC 124/1987 (RTC 1987124)], y ello se materializa como enseña la citada doctrina, examinando, de un lado, la naturaleza y finalidad del presupuesto o requisito procesal incumplido, y, de otro, su posibilidad de subsanación, de tal suerte que su exigibilidad ha de interpretarse en el sentido más favorable a la plena substanciación y decisión del recurso, pues no es admisible la imposición de obstáculos y formalismos enervantes contrarios al indicado derecho fundamental [STC 20/1989 (RTC 198920)]. Por ello se afirma que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el articulo 24.1 de la Constitución [STC 90/1986 (RTC 198690)] evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal [SSTC 69/1984 (RTC198469) y 90/1986 (RTC198690)]. DÉCIMO.- Por lo expuesto se afirma que la tutela, que los órganos jurisdiccionales han de dispensar de los derechos e intereses legítimos exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido [STC 49/1989 (RTC 198949)] pues, si el órgano judicial no hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial [STC 62/1989 (RTC 198962)] ya que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima [STC 36/1986 (RTC 198636)] evitando sanciones desproporcionadas [STC 134/1989 (RTC 1989134)], con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso, por lo que a virtud de los citados principios, puede plenamente tenerse por cumplido el requisito que al efecto señala el numero 2 del articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su consecuencia a su amparo deberá tenerse por denunciada la postulación de nulidad que tal precepto recoge. UNDÉCIMO.- Llegados a este punto y trasladando la doctrina previamente expuesta al supuesto objeto de enjuiciamiento y a la quiebra de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente en el acto de la vista, y analizando todo lo actuado observa la Sala el incumplimiento de la previsión contenida en el articulo 601 de la LEC/1881 que tiene su correlativo en el articulo 144 de la LEC/2000, en los relativo a los folios 70 a 74, y 90 a 92 de las actuaciones, cuestión esta que constituiría una irregularidad procesal subsanable en esta alzada, mas así mismo se patentiza otra irregularidad procesal esta de mayor de transcendencia, que es la que constituye el concreto supuesto de alegación de la quiebra de derechos realizada en la instancia y que no es otra que la ausencia de cumplimentación de las diligencias probatorias que fueron acordadas por Providencia de fecha 16 de marzo de 2.000 (folio 110) y que poniéndola en correlación con la Providencia del Juzgado de fecha 19 de julio de 2.000 (folio 202) numero 3, pone de manifiesto que las citadas Comisiones Rogatorias que no han sido cumplimentadas se entregaron a la parte proponente de la prueba para su cumplimentación, lo que evidencia una clara infracción de las previsiones contenidas en el articulo 300 de la LEC/1881precepto que tiene su transposición en el articulo 177 de la LEC/2000 y en las pensiones contenidas en los artículos 276 a 278 de la LOPJ, pues el tramite que la ley previene para su cumplimentación es el expresamente regulado al ser consecuencia de las relaciones y convenios internacionales mantenidos por el País con las Autoridades exteriores, incumplimiento que es en el que el recurrente denuncia la situación de indefensión a la que se ve abocado, alegación que habrá de ser analizada en aras a su posible transcendencia y situación de indefensión denunciada. DUODÉCIMO.- A la vista de los medios de prueba admitidos y no practicados por causa no imputable al recurrente es patente que las citadas pruebas son transcendentes pues es de ver que las mismas tenían como fin la de acreditar la situación laboral y patrimonial de la actora residente en Inglaterra, cuya falta de cumplimentación evidencia la imposibilidad de valoración de la misma lo que deberá ser conjugado con la aportación documental realizada en relación con tales extremos, que habrá de señalarse que es nula, de ahí la previa consignación de la denominada facilidad probatoria, de todo lo cual deberá concluirse que es evidente que tal situación no imputable al recurrente no podrá redundar en su propio perjuicio cual en el presente acaece, de ahí la situación de indefensión en que la Sentencia recurrida coloca al recurrente al no poder probar por causa a él no imputable una cuestión básica y transcendente en el procedimiento cual es la situación económica y laboral de aquellas personas a las que la sentencia de instancia le impone la obligación alimenticia y compensatoria, y en base a la cual se desestiman las pretensiones por el recurrente formuladas al órgano judicial, lo que lleva a determinar que tal circunstancia provoca la lesión del recurrente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el articulo 24.2 de la Constitución, pues los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida tal como pusieron de manifiesto las SSTC 246/1994, de 19 de septiembre [RTC 1994246] y 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996164], lo que aboca a la estimación del motivo de apelación articulado por el recurrente con la correlativa anulación de la sentencia recurrida como consecuencia de la infracción de los derechos constitucionales del apelante en esta alzada, reponiendo las actuaciones al momento previo al que la infracción se produjo y que comporto la correspondiente indefensión del recurrente. DECIMOTERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado, no procede hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.

 

COMENTARIO:

Vista la literatura jurisprudencial que, por ahora, vienen auspiciando “sus señorias” -o sea los ponentes- en ámbito de la Audiencia Provinciales vascas, se tiene la impresión de que el sendero abierto, en materia de doctrina de la carga de la prueba, comienza a quedar un tanto definido. En concreto, se ve claro, para empezar, que no se trata de dos operaciones autónomas como son, de un lado “cargar” (como acción o efecto de “tomar o tener sobre si alguna obligación o cuidado”) y, de otro “probar que no van, cronológicamente, una detrás de otra. Cuanto más bien de una sola operación compleja en la que un elemento -“cargar”- encauza el despliegue del otro -“probar”-. A ver si me explico sin tanto alambique.

              Hay quienes han entendido -en cuya nómina yo me hallo- que el ejercicio de la carga de la pruega había que reubicarlo en el garantismo procesal (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 1 y ss.); lo que se me antoja -¡perdón por el atrevimiento!- como un buen punto de partida metodológico del que, luego, vendrá todo lo demás. Me explico. La doctrina sobre la “carga de la prueba” ha asumido -a mi entender (ya lo he dicho supra § 7)- con el artículo 24 de la Constitución una formulación que escapa a su estricta conceptuación procesal.

              Para que se me entienda. Al igual que la función jurisdiccional, la doctrina de la “carga de la prueba” ha superado su “estricta” conceptuación procesal para acceder (insisto, ya lo he dicho supra § 7) al ámbito del garantismo constitucional (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 540), por cuanto -¡atención!- no se puede negar la declaración jurisdiccional de un derecho por el órgano jurisdiccional cuando a la carga de probar de la parte le asista tanto la preterición de la indefensión (art. 24.1. de la Constitución), como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2. de la Constitución). De ahí que tengo para mí que la “carga de la prueba” no es una cláusula constitucional indeterminada, pues sin el reconocimiento de un derecho a la carga de la prueba se vulnera el ámbito de la tutela judicial efectiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 540). Por tanto, no es forzado el intento por ensayar un encaje constitucional para la “carga de la prueba”, aún cuando no exista una mención expresa en el artículo 24 de la Constitución a la misma, por cuanto contemplo el “fenómeno de la carga de la prueba” desde la perspectiva de los efectos producidos por la utilización inadecuada de sus postulados dentro de cada proceso concreto, lo que nos ubicaría ante una posible indefensión (art. 24.1. de la Constitución) del justiciable que, de tal guisa, aparece privado de toda posibilidad razonable para hacerse con el medio probatorio que necesita.

Y aquí es a donde yo quería llegar ¿Por qué? Porque tengo para mí que no es, precisamente, la desorientación la que le motiva al ponente HOYA COROMINA. Su pulido pronunciamiento es fruto de un fino utillaje teórico-conceptual ya que nos permite darnos un garbeo por la polisemia de los términos “carga de la prueba” -ricos en destinos y desatinos- por ver si encontramos algo más de provecho en la ilustración del ponente HOYA COROMINA.

Y topamos con un dato que quizás nos ofrezca un alto rendimiento; a saber, que sin desconocer, según nos indica el ponente HOYA COROMINA, que las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil constituyen (“en principio”) “una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales conforme a las previsiones del articulo 117.3 de la Constitución, no es menos cierto que “tal principio deberá ser precisado en el sentido que alcanzara[n] -¡ojo!- contenido de derecho fundamental -las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, se entiende- cuando las mismas entrañen la vulneración de un derecho fundamental, lo que ocurrirá cuando se exija a una de las partes una prueba imposible o diabólica que cause indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa conforme pusieron de manifiesto las STC 14/1992, de 10 de febrero [RTC 199214], o cuando se adopten reglas de distribución de la carga de la prueba que produzcan situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso, pues el articulo 24.2 de la Constitución garantiza la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio (STC 227/1991, de 28 de noviembre [RTC 1991227]) -énfasis mío-.

Obsérvese que, la doctrina asentada por el ponente HOYA COROMINA, me viene pintiparada ya que se corresponde con lo ya sostenido por mí renglones antes cuando afirmaba que, la doctrina de la “carga de la prueba”, ha superado su “estricta” conceptuación procesal para acceder (insisto, ya lo he dicho supra § 7) al ámbito del garantismo constitucional (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 540).

Todo lo cual se me antoja de una proyección jurídico-procesal trascendente pues, como indica el propio ponente HOYA COROMINA, por lo pronto ha supuesto “una modificación de los parámetros clásicos en relación con la denominada carga de la prueba contenida en el articulo 1.214 del código Civil que ha modificado los estrictos parámetros clásicos en que este se movía habiendo tomado carta de naturaleza en conjunción con los principios constitucionales antes reseñados la hoy ciertamente consolidada jurisprudencialmente doctrina denominada de la facilidad probatoria, disponibilidad de los medios y proximidad a las fuentes de prueba de las que son de citar las STS de 16-7-1991 [RJ 19915392], 15-11-1993 [RJ 19938911], 9-2-1994 [RJ 1994838] y 28-11-1996 [RJ 19968590], en línea con la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 28-11-1991 (RTC 1991227), 10-2- 1992 (RTC 199214), 17-1-1994 (RTC 19947) y 17-7-1995 (RTC 1995116)” -énfasis mío-.

Así que, de lo indicado, y en lo que respecta al tracto final, el del razonamiento inferencial que conduce de la “carga de probar” a su constitucionalización, en garantía de derechos procesales, el ponente HOYA COROMINA aporta una pareja de prescripciones (digo “pareja” y no simplemente “dos”, porque la segunda es inconcebible sin la primera) que se resuelven, en primer lugar, en que “cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Tribunales (art. 118 de la Constitución Española) conlleva que sea dicha parte quien deba aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad” -énfasis mío-. Y, en segundo lugar, que no es “exigible de ninguno de los litigantes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión en contravención del artículo 24.1 de la Constitución Española -énfasis mío-, principios estos que como no podía ser de otro modo ha recogido el legislador en la nueva ordenación procesal del proceso civil instaurada por la LEC/2000 todos los cuales se encuentran contenidos en el articulo 217.6 de la citada regulación procesal”.

Así que, en lo que hace al resultado argumentativo anterior, encontramos en las indicaciones del ponente HOYA COROMINA una “perla” que, tomada como ha venido, nos ahorra más fatigas: la proyección constitucional de la denominada doctrina de la facilidad probatoria, disponibilidad de los medios de prueba y proximidad a las fuentes de prueba ¡Casi nada!

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000.

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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