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§131. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§131. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Roj: ATS 504/2006
Id Cendoj: 28079120012006200287
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 819/2005
Nº de Resolución: 445/2006
Procedimiento: PENAL - JURADO
Ponente: JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN
Tipo de Resolución: Auto
Doctrina: LA DUDA RAZONABLE DEL JURADO

* * *

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

I. HECHOS

PRIMERO.- Por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha dictado sentencia de 20 de junio de 2005, en los autos del Rollo de Apelación de Jurado 10/2005, procedente de la causa con Jurado nº. 1/2003 del Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, por la que se desestima el recurso de apelación formulado por Carlos Francisco contra la sentencia de 14 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se le condenaba, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de un delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales previsto en el artículo 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto el artículo 468 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 21 meses de multa, con cuota diaria de 10 €, así como al pago de una indemnización de 360.000 €, y de las costas procesales. SEGUNDO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, infracción del derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A) El recurrente estima que el Tribunal de jurado ha estimado concurrente la circunstancia de alevosía sin certeza suficiente y razonable basada en una actividad probatoria de cargo mínima. B) Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia 1613/2001, de 17 de septiembre) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa (STS de 21 de julio de 2003). C) De la lectura de la sentencia de instancia, se aprecia que el Tribunal de jurado estimó concurrente la circunstancia de alevosía en base a la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional 72.745, 19.420, el croquis efectuado de lugar de los hechos y de la declaración de los médicos forenses Dª Ana y Baltasar, que afirmaron que en los brazos de la víctima no se apreciaban señales de defensa. El Tribunal del Jurado, basándose en el croquis obrante al folio 166 de las actuaciones, donde se describía el portal del inmueble de la calle Sant Adrià donde ocurrieron los hechos y la posición del cadáver, así como del informe de los médicos forenses, estimó inverosímil la versión del acusado según la cual la agresión se produjo tras una discusión y que empezó golpeando, en primer lugar, a la víctima en la cabeza, en la parte frontal del cráneo. En atención a la naturaleza distinta de la lesión apreciada en el hueso frontal, que no se correspondía por su etiología con las apreciables a la altura del hueso occipital, el Tribunal de instancia estimó, con fundamento, que el ataque mortal se produjo por la espalda, encontrándose la víctima desprevenida e incapaz de adoptar postura defensiva alguna. Consecuentemente, el Tribunal de jurado se ha basado en prueba de cargo bastante, razonada conforme a criterios concorde con las reglas de la lógica para estimar concurrente la circunstancia configuradora del delito de asesinato de alevosía. En lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo, una reiterada doctrina de esta Sala ya ha señalado que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Como dice la Sentencia de 9 de mayo de 2003, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. Así acontece en el presente caso. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

COMENTARIO:
I. EN RELACIÓN CON LA DUDA RAZONABLE DEL JURADO
Indicaré, en este momento, en marge et en marche que al magistrado presidente del Tribunal del jurado le corresponde perfilar el ámbito -¡atención!- fáctico del veredicto a través de la propuestas cuestiones que plantea a los jurados. Se está en presencia de lo que, desde 1995, -vuelvo a repetir- denomine “veredicto tutelado” en la medida en que su estructura es “organizada”, por el magistrado presidente del Tribunal del jurado, con el fin de que quede perfilado no solo su objeto sino también su ámbito secuencial exclusivamente fáctico.
Obsérvese que esa actividad del magistrado presidente del Tribunal del jurado es, sin duda, compleja cuando las pruebas son indiciarias. En esos supuestos, aquel -el magistrado presidente del Tribunal del jurado, se entiende- debe abordar también las proposiciones en torno a los hechos-bases desde los que se infieren afirmaciones sobre los hechos consecuencia.
Pero, una advertencia: la prudencia del magistrado presidente del Tribunal del jurado debe evitar que la incorporación de los elementos fácticos a sus propuestas cuestiones al jurado puedan provocar la subliminal sugerencia e inclinación a convertir el vigente modelo de jurado en escabinado. En el supuesto en que se produzca esa “subliminal sugerencia” del magistrado presidente del Tribunal del jurado, en orden a influir en el jurado convirtiéndolo de facto en un escabinado, no queda más opción que denunciarlo por las partes en un contexto de enjuiciamiento plenamente acusatorio.
Y una vez abierto el portillo, por el hueco de las “inferencias” -del magistrado presidente del Tribunal del jurado, se entiende- se embala la denominada “duda razonable” que le puede asaltar al jurado cuando desea dotar de contenido a la -también- denominada “sucinta explicación” del veredicto.
Creo que se ha braceado poco -diría, muy poco- para sostenerla -a la denominada “duda razonable”- malamente a flote quizás porque nos hayan mal acostumbrado a pensar que los Tribunales penales que actúan sin jurado ni dudan ni tampoco tienen motivos para, encima, decir que la supuesta duda que pueda abordarles sea razonable ¿Cómo un tribunal profesional va a tener una duda razonable en el momento de pronunciar sentencia? Pardiez ¡impensable! Al fin y al cabo, los jurados son personas de “carne y hueso” y los jueces profesionales, en cambio, no. Entonces, ¿cómo van a dudar?
Conviene enfatizar, pues, las indicaciones de renglones anteriores porque sí. Pero, sí que sí, a los jurados les puede “asaltar” una “duda razonable” en el momento de redactar un veredicto -que recordemos- es tan solo fáctico. Y en lo “fáctico” todos podemos dudar: jurados y no jurados.
No obstante, situaré la comprensión de la “duda razonable” en la panorámica funcional de los jurados. Entonces, y tirando de repertorio jurisprudencial el ponente GARVÍN OJEDA arroja un primer dato: asociar la “duda razonable” del jurado con el principio "in dubio pro reo" al inscribirse -la precitada “duda razonable”, se entiende- «en el momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurriendo aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, de modo que el repetido principio “in dubio pro reo” deviene inaplicable cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» -énfasis mío-.
Todo lo anterior oferta un concepto racionalista del principio “in dubio pro reo” ya que, como pone de relieve el ponente MAZA MARTÍN, «en lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo, una reiterada doctrina de esta Sala ya ha señalado que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no -¡atención!- cuando (…), el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Como dice la Sentencia de 9 de mayo de 2003, el principio “in dubio pro reo” señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación» -énfasis mío-.
O sea, que no hay “duda razonable” cuando existe prueba de cargo.
A la vista de estos datos, se encara un segundo. Para el ponente GARVÍN OJEDA no cabe duda que el principio "in dubio pro reo" no puede confundirse ni identificarse con la, también, denominada “presunción de inocencia” por desenvolver «su eficacia -la “presunción de inocencia”, se entiende- cuando concurre una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las debidas garantías procesales -énfasis mío- (...) a pesar de la íntima relación que guardan entre si -“presunción de inocencia” y principio "in dubio pro reo", se entiende- y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" (...). Y es que la valoración de la prueba parte -énfasis, de nuevo, mío- de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, en tanto que el principio "in dubio pro reo" implica que, si de la valoración de la prueba surgen dudas acerca de la culpabilidad o de cualquier otro elemento incriminatorio del acusado, deben resolverse en sentido favorable a éste -énfasis, de nuevo, mío-. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo -SSTS. de 18 de noviembre de 1.985, 7 de julio de 1.986, 23 de octubre de 1.996 y 9 de marzo y 4 de mayo de 1.998, entre otras-, viene manteniendo, en la resolución de recursos de casación (...), que el principio "in dubio pro reo" no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, por lo que la ausencia de duda en la decisión impide fundamentar la pretensión de casación -apelación, en este caso- sobre la base de la infracción de tal principio. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional -Auto 117/1997, de 23 de abril-, si no hay duda racional resulta innecesario acudir a la regla "in dubio pro reo" por más que la misma se considere incluida en la presunción de inocencia -énfasis, de nuevo, mío-, conforme ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos».
Todo lo anterior me sirve para confirmar que el paralelismo entre “presunción de inocencia” y principio "in dubio pro reo" puede ser objeto de cierto extravío y que no ha de ser establecido cogiendo por los pelos algunas afinidades entre ambos.
Y todo ello, sin menospreciar que aún, en la actualidad, solo existen aproximaciones técnico-jurídicas a lo que se ha de entender por un tratamiento homogéneo de la denominada duda razonable ya que es, aún escasa -ya lo he dicho renglones antes-, la recepción por parte del TS de la denominada “duda razonable”.
Quizá, por la razón apuntalada renglones antes, sea bueno abundar en el tema que me entretiene. Y para ello acudo al ponente BACIGALUPO ZAPATER. Según este ponente el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que el tribunal dude, o en su caso, no deba dudar, sino a que el acusado no sea condenado cuando el jurado ha tenido -¡atención!- dudas sobre la prueba. En consecuencia, las razones por las que el jurado -¡atención, de nuevo!- duda sobre la culpabilidad del acusado se refieren siempre y, en todo caso, a la falta de fuerza de convicción de las pruebas que el jurado ha visto practicar. Esa -¡atención, de nuevo!- duda es, por si misma, fundamento suficiente de la absolución. La razón de la absolución es, entonces, la -¡atención, de nuevo!- duda. O lo que es lo mismo la falta de convicción en conciencia del Tribunal del Jurado y, por esa razón, la expresión de la -¡atención!- duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para justificar el pronunciamiento del veredicto.
No se me escapa, entonces, que quizás -digo, quizás- cupiera decir, de la mano del ponente SAAAVEDRA RUIZ , que “la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia” -énfasis mío-.
Y como es el momento de “excederse”, no niego que la tan vapuleada por algunos “duda del jurado”, en razón al “desanimo” que pueda provocar, sigue gozando de predicamento tras las indicaciones subsiguientes del ponente CANO BARRERO pero, quizá, ahora bajo unas veste un poco más compleja. En efecto, el universo de las pruebas (de los hechos), en el que más suele flaquear la motivación del veredicto, no tolera ser descompuesto cuando, en la insuficiencia o inexistencia de prueba justificadora de una supuesta “duda” del jurado, concurren circunstancias de exención de la responsabilidad penal y las mismas [esas circunstancias de exención de la responsabilidad penal] pueden ser consideradas como motivación bastante de un veredicto de inculpabilidad.
Una exégesis de semejante afirmación nos hace reparar en un aspecto fundamental : el relieve constitucional de motivar el veredicto no surge de manera oscilante, y de cualquier modo, ya que una pretendida contextualización con la operatividad del principio constitucional de la presunción de inocencia ha de ser definitoria sobre todo cuando, la insuficiencia o inexistencia de prueba justificadora de la supuesta “duda” del jurado, se enmascara como variantes filisteas de una motivación omitida.
Y parece quedar fuera de toda duda que ésta no es de esas quaestiones disputata sobre las que caben discrepancias defendibles. Con tal fin, el ponente CANO BARRERO desea enfatizar, de entrada, que el ámbito del “derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido por el artículo 24 de la Constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de subtipos agravados, o, en general, de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes” -énfasis mío-. Y una exégesis, aunque sea rauda pero aclaratoria, de semejante énfasis de nuestro ponente nos revela que si la declaración de inculpabilidad del veredicto «no se basó en la inexistencia del hecho ni en la no participación en él del acusado, sino, antes bien, en la concurrencia de la (...) circunstancia eximente de la legítima defensa, no amparada por la presunción de inocencia y que sería lo que justificaría una motivación basada exclusivamente en la falta de prueba, y esa circunstancia era el acusado el que estaba obligado a probarla, es claro que nunca podría estimarse como motivación para tener por probados los hechos en que se basaba precisamente la falta de prueba, sino que, antes bien, tendría, al menos, que haberse explicitado en qué elementos probatorios se había basado el Jurado para llegar a esa conclusión, por lo que, al no haberlo hecho así (...) esa motivación no satisface “la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE), en tanto que el órgano judicial debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria”, como injustificado, sorprendente, absurdo y arbitrio ha de estimarse que el Jurado, basándose exclusivamente en la insuficiencia de la prueba practicada, tuviera por probado, no sólo que el acusado causó las lesiones que produjeron la muerte de la víctima, sino igualmente que ello fue para defenderse del ataque de ésta» -énfasis mío-.
En definitiva, nuestro esforzado ponente mantiene que de lo que se trata no es de pronunciar si existía o no prueba suficiente para poder tener por concurrente la eximente de legítima defensa alegada, sino, antes bien , si en el veredicto del jurado se había motivado debidamente por qué se tenían como probados los hechos en que podía basarse aquella [la eximente de legítima defensa alegada] lo que, en modo alguno, se hace en el veredicto. Al no hacerse así, es claro que adolecía de un defecto productor de indefensión, pues ni el acusado ni las restantes partes podían conocer la razón del jurado en orden a tener por probada la eximente de legítima defensa alegada.
En línea a lo postulado por el ponente CANO BARRERO se podría aventurar que, tamaña obliteración de la vertiente técnica del contenido del veredicto, obedece al manejo del artículo 120.3. de la Constitución. Asuntos, en suma, que invitan al ponente a asumir el papel garantista de aquella vertiente, sin que en esa sede sea imprescindible ir más allá.
Y, por si fuera poco, esta alturas, no es ocioso aventurar que la duda razonable puede justificarse, además, en la prueba indiciaria o circunstancial. El ponente CLIMENT BARBERÁ dice que si bien cada uno de los indicios considerados aisladamente puede llevar a una duda razonable, la consideración, en cambio, de todos ellos en su conjunto “lleva razonablemente y sin duda a la declaración de culpabilidad habida”.
Hay más. El ponente SORIANO SORIANO justifica, por su parte, la declaración de culpabilidad en la existencia de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta considerándola apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Para el ponente SORIANO SORIANO la prueba indicaría, circunstancial o indirecta que justifica la duda razonable y que, por tanto, puede enervar la presunción de inocencia es la que reúne una serie de requisitos o exigencia. Según el ponente SORIANO SORIANO esas exigencias son de carácter formal y estriban en que se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Pero, también existen exigencias de carácter material que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así y en cuanto, a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados; que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; que sean plurales o siendo únicos que posean una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trate de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.
Pero deseo, también, indicar, que para disipar malentendidos, considero precisas un par de puntualizaciones. La primera concierne a la compatibilidad entre “presunción de inocencia” y prueba indiciaria. Al decir del ponente GARVÍN OJEDA “el derecho a la presunción de inocencia es absolutamente compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar” -énfasis mío-.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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