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§129. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§129. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete.

 Roj: STS 703/2006
Id Cendoj: 28079120012006100114
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2322/2004
Nº de Resolución: 68/2006
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO CON JURADO
Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Tipo de Resolución: Sentencia
Doctrina: LO QUE HA DE ENTENDERSE POR FUNCIÓN DE LOS JURADOS. LA RADICAL INCORRECCIÓN DE QUE EL JURADO DEBA EMPLEAR CONOCIMIENTOS JURÍDICOS.
*     *     *
 
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil seis.
En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Araceli, Juan María, Flor y Armando, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres/as.: Sr. del Campo Moreno respecto de Araceli; Sr. López-Linares respecto de Juan María; Sra. Galán Padilla respecto de Flor y Sr. Hernández Villa respecto de Armando.
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara bajo el núm. 1 de 2003 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004, que contiene los siguientes Hechos Probados: El Jurado ha considerado probado: Que el día 29 de abril de 2003 la acusada Araceli acudió a la "Clínica D." de Madrid para que se le practicara una interrupción voluntaria del embarazo, donde se le informó de la imposibilidad de llevarlo a cabo dado que el embarazo era de aproximadamente 35 semanas, siendo remitida al Centro de Salud de Azuqueca donde se le ofreció la posibilidad de dar al niño en adopción, concertando una cita con Bienestar Social para el día 5 de mayo. Entre las 8:00 y las 9:00 horas de la mañana del día 2 de mayo de 2003, Araceli se puso de parto en el domicilio familiar sito en la calle de la localidad de Azuqueca de Henares, que compartía con su marido el acusado Juan María, sus tres hijos y sus cuñados, los también acusados Flor y Armando. La acusada Araceli cogió un barreño de la terraza volviendo a la habitación en que dormía su marido, donde dio a luz desgarrándose el cordón umbilical y rompiendo a llorar el recién nacido antes de caer al barreño. Juan María se despertó con los gritos de su mujer al dar a luz y oyó al bebé llorar, llevando agua a su mujer para que se lavara. Juan María avisó a su hermana Flor y a Armando que se encontraban en una habitación próxima de la vivienda, perdiendo momentáneamente el conocimiento. Al regresar a la habitación tras pedir ayuda a su hermana, su mujer le manifestó que el niño estaba muerto. Flor acudió a atender a Araceli que se encontraba en cama. Flor oyó llorar al bebé. Cuando Flor acudió a la habitación donde estaba Araceli, ésta le manifestó que había tenido un aborto. Armando tenía conocimiento del embarazo de Araceli y del alumbramiento del bebé pues lo oyó llorar, no acercándose al lugar en el que se encontraba el recién nacido. Ante la pérdida de sangre de Araceli, Juan María y su cuñado Armando se desplazaron al centro de Salud de Azuqueca, donde aquél manifestó que su mujer había tenido un aborto. Habiendo sido aconsejados en el centro de Salud de que trasladaran a la mujer al Hospital de Guadalajara, retornaron al domicilio familiar donde recogieron a Araceli y Flor, dirigiéndose al Hospital donde Juan María manifestó que su mujer había tenido un aborto, dejando al bebé en el barreño en el que quedó tras su expulsión entre restos del parto, sangre y agua usada por Araceli para lavarse. Araceli fue reconocida por los médicos del Hospital que detectaron la presencia de la placenta a término. Tras ser requeridos para que llevaran al recién nacido al Hospital volvieron Juan María, Flor y Armando al domicilio, subiendo los dos primeros que recogieron al niño del barreño y lo metieron en una bolsa. En el Hospital se comprobó que era un recién nacido a término plenamente formado. La muerte del bebé tuvo lugar por asfixia. Araceli no dio crédito al tiempo de gestación tan avanzado que le indicaron en la "Clínica D." de Madrid, aceptando posteriormente dar al futuro niño en adopción, concertando una cita para el día 5 de mayo. Tras expulsar al bebé, Araceli creyó que era un aborto. Araceli había tenido sus tres hijos anteriormente, la menor de 18 años, en un hospital. Juan María carecía de conocimientos médicos o de primeros auxilios, no habiendo estado presente en ningún alumbramiento. Armando y Flor atendieron a Juan María tras sufrir éste el desvanecimiento, trasladándolo a la habitación de los hijos de éste, donde lo acostaron. Juan María dijo a Armando antes de desmayarse que su mujer Araceli estaba abortando. Armando carecía de conocimientos médicos ni de primeros auxilios, no habiendo estado presente en ningún alumbramiento. Armando no entró en el Hospital, permaneciendo en el coche mientras su mujer y Juan María acompañaban a Araceli para que fuera atendida. Armando no subió al domicilio a recoger al bebé ni entró en el Hospital con el cuerpo del mismo, limitándose a conducir el coche. Tras la llamada de la policía acudió voluntariamente a Comisaría donde declaró sobre lo ocurrido. Tanto Armando como Flor desconocían que fuera tan avanzado el estado de gestación de Araceli. No se considera probado que Juan María viera caer al bebé al barreño. No se considera probado que los acusados omitieran de forma voluntaria los cuidados que precisa un recién nacido. SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo a los acusados Araceli, Juan María, Flor y Armando por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas y acordando la cancelación de las medidas cautelares adoptadas. Únase a esta resolución el acta del Jurado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 5 de octubre de 2004, cuya parte Dispositiva es la siguiente: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en juicio por jurado seguido con el núm. 1/2003 en la Audiencia Provincial de Guadalajara, por un delito de asesinato, debemos anular y anulamos el juicio celebrado y en su consecuencia mandar y mandamos devolver la causa a la citada Audiencia a fin de que, previos los trámites en vigor, proceda a celebrar nuevo juicio; todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la L.E.Cr., cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la L.E.Cr. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Araceli, Juan María, Flor y Armando, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Araceli, lo basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 C.E., por estimar vulnerado el principio de presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, apartado 1 L.E.Cr. por error en la aplicación de los artículos 61.1 apartado D) y 63.1 apartado E de la L.O. del Tribunal del Jurado. II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María, lo basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se invoca al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el derecho recogido en el art. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia); Segundo.- Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida de los artículos 61.1 apartado D) y 63.1 apartado E) de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado. III.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Flor, lo basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido en la sentencia, por falta de aplicación, el derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo en aplicación de los artículos 61.1 apartado D) y 63.1 apartado E) de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado. IV.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Armando, lo basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido en la sentencia, por falta de aplicación, el derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., así como el contenido en el art. 120.3 de la C.E; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido en la sentencia, por falta de aplicación, el derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.; Tercero.- Por infracción de ley por el cauce del art. 849.1 L.E.C. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo en aplicación de los artículos 61.1 apartado D) y 63.1 apartado E) de la L.O. 5/1995 EDL 1995/14191 del Tribunal del Jurado. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2006.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha que, a virtud de recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, anuló el juicio celebrado por el Tribunal del Jurado y ordenó la celebración de nuevo juicio. La impugnación casacional la interponen los acusados que fueron absueltos por el Tribunal del Jurado del delito de asesinato que se les imputaba como consecuencia del fallecimiento del bebé alumbrado por la acusada Araceli. SEGUNDO.- Los cuatro recurrentes (la citada Araceli, su marido Juan María, y sus cuñados Armando y Flor) recurren la sentencia dictada por el T.S.J. en base a la formulación de motivos que son esencialmente iguales en su contenido argumental, razón por la cual los examinaremos conjuntamente, y en los que, muestran su oposición a las razones en que se fundamenta la sentencia recurrida para revocar la dictada por el Tribunal del Jurado: la contradicción en que incurre el acta del veredicto, que hubiera debido determinar su devolución al Jurado por el Magistrado-Presidente y que se previene en el art. 63.1 d) LOTJ.; y la ausencia de motivación de los hechos declarados no probados por el Jurado a que se refiere el art. 61.1 d) de la misma ley. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene hacer una consideración previa: los motivos articulados por los recurrentes se amparan procesalmente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cierto es, como señala el Fiscal al impugnar los recursos, que la denuncia de la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E EDL 1978/3879 ., únicamente cabe en sede casacional cuando haya existido previamente una sentencia condenatoria, lo que no acaece en este caso, en el que la sentencia recurrida no condena a los ahora recurrentes, sino que revoca la anterior sentencia absolutoria y acuerda un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Pero ello no puede servir de excusa para eludir la obligación de este Tribunal Supremo de satisfacer el derecho constitucional de los recurrentes a la tutela judicial efectiva dando respuesta a las sustanciales cuestiones por ellos planteadas al rechazar la existencia de los vicios de forma en que se sustenta la sentencia impugnada. TERCERO.- La sentencia del T.S.J. aprecia contradicciones "sustanciales e insalvables" entre los hechos probados y entre éstos y el veredicto (F.J. 4º "in fine"), examinándolas separadamente. El veredicto que contempla y regula la L.O.T.J. no consiste en una mera declaración de culpabilidad o de inculpabilidad del acusado, sino en la respuesta que dan los jurados a las cuestiones que se les proponen como materia de deliberación y objeto de decisión. De esta manera, el artículo 3.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado expone que "los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado- Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decida incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél". Completando el precepto antedicho, el artículo 52 de la repetida Ley Orgánica extiende el objeto del veredicto a la declaración de hechos probados (pero diferenciando los favorables de los desfavorables, comenzando por los que constituyen "el hecho principal de la acusación"), a los hechos que determinan la estimación de una causa de exención de responsabilidad penal, a los hechos que pongan de relieve el grado de ejecución, la participación (autoría, inducción, cooperación necesaria, complicidad) y la modificación de la responsabilidad, (agravantes, atenuantes, eximentes incompletas) y, finalmente, "al hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable". Es decir, el objeto del veredicto, que posteriormente se integrará en la sentencia, constituye una respuesta íntegra y absoluta del Tribunal del Jurado sobre las cuestiones fácticas de relevancia jurídica que constituyen el hecho justiciable. Constituye, por tanto, una compleja declaración de voluntad expresiva de la decisión adoptada sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, sin posibilidad de establecer una línea divisoria por una parte, entre lo fáctico y lo jurídico, unidad ontológicamente inescindible por voluntad expresa del legislador y, por otro lado, entre el pronunciamiento de culpabilidad y los hechos declarados probados que afectan a todas y cada una de las categorías del delito según la estructura dogmática del mismo. La Exposición de Motivos de la señalada Ley del Jurado, en el título correspondiente al "veredicto" se cuida de indicar los problemas y la interrelación que ha de haber entre el hecho y el Derecho, de otro lado también aplicable al procedimiento penal en general. De ahí que expresivamente indique que el hecho se declara probado solo en tanto en cuanto jurídicamente constituya delito. Hay pues un vínculo inescindible entre el dato histórico y su consecuencia normativa. Es decir, el objeto del veredicto, como manifestación de la soberana voluntad de los jurados, en relación a la imputación, grado de ejecución y formas de participación, ha de estar íntima y directamente conectada con el pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, de un lado, y con la declaración de hechos probados, de otro. En esta línea se inscribe, entre otros, el art. 63.1 d) de la Ley que obliga al Magistrado Presidente a devolver el veredicto cuando constate que contiene pronunciamientos contradictorios. En este punto, lo que la ley demanda de él es, simplemente, un juicio lógico de compatibilidad entre enunciados, a cuyo resultado positivo condiciona la validez del juicio y de la decisión del Jurado. Y sucede que la L.E.Cr., art. 846 bis EDL 1882/1 c), a) in fine, trata esa irregularidad, en sí misma, como motivo de apelación, puesto que ni siquiera la condiciona a que hubiera causado indefensión. Obviamente por la relevancia que el valor de coherencia tiene para el fundamento racional de toda decisión. Y la consecuencia necesaria en caso de constatarse la antinomia entre los hechos declarados probados entre sí, o entre éstos y el pronunciamiento sobre la culpabilidad, supone la estimación del recurso, conforme dispone el art. 846 bis f) L.E.Cr. y la declaración de nulidad del veredicto y la sentencia, con devolución de la causa para nuevo juicio. Pues bien, en lo que concierne a la acusada Araceli, señala la sentencia del TSJ que el Jurado declaró no probado tanto la proposición de que Araceli omitió las atenciones más elementales necesarias para el cuidado del bebé (28), como la de que Araceli únicamente omitió las atenciones que respecto de un bebé recién nacido hubiera adoptado una persona muy cuidadosa (29). Y expone la sentencia recurrida que estas declaraciones son contradictorias entre sí porque el empleo del vocablo "únicamente" en la segunda proposición excluye la primera. Esta conclusión no puede ser compartida porque esos pronunciamientos no son inconciliables, toda vez que lo que el Jurado afirma es que Araceli no omitió ni los cuidados elementales ni los especiales propios de la atención a un recién nacido que hubiera prestado una persona muy cuidadosa. Ello no obstante, la respuesta a estas dos proposiciones, racionalmente interpretadas, ponen de manifiesto que la acusada prestó los necesarios cuidados al bebé, y esto es incompatible con la respuesta dada a la proposición 24, que afirma probado que el niño murió por falta de las atenciones necesarias. Por otra parte, debe subrayarse que inicialmente el Jurado tuvo por probado por 9 a 0 votos que Araceli y los demás acusados omitieron las atenciones más elementales que necesita un recién nacido, y, sin embargo, declaró la no culpabilidad de aquélla en la muerte del bebé tanto por imprudencia grave (proposición 102), como por imprudencia leve (proposición 106), advirtiendo en ello la Magistrada-Presidente una contradicción y devolviendo el acta al Jurado, el cual modifica radicalmente su decisión y por 7 votos contra 2 declara no probado aquel hecho, añadiendo que "no está probado fehacientemente que omitiera voluntariamente la atención al bebé", expresión similar a la que ya habían estampado en su primer pronunciamiento que declaraba probado el hecho, según la cual, "la omisión (de los cuidados más elementales) no fue intencionada". De una y otra respuesta no cabe otra lectura, desde los principios de la lógica y la razón, sino que no hubo omisión de los cuidados más elementales para un bebé recién nacido, de modo intencionado, es decir, malicioso, pero no que no hubiera una omisión por negligencia de evidente entidad y consecuencias que resulta en abierta contradicción con el pronunciamiento de no culpabilidad por imprudencia grave o por imprudencia leve que ya había sido la causa de la primera devolución del veredicto, y que se encuadra perfectamente en una de las causas previstas por el art. 63.1.d) L.O.T.J. CUARTO.- En cuanto al resto de los acusados, el Jurado declaró no probado que ninguno de ellos omitiera las atenciones más elementales necesarias a un recién nacido, contenidas en las proposiciones 33 (respecto de Juan María), 38 (Flor) y 43 (Armando), reproduciéndose en estos casos la misma situación que en relación con Araceli, esto es, en la primera Acta se declaró probado esta omisión de los cuidados básicos al bebé, lo que motivó la devolución del veredicto por ser irreconciliable con la declaración de inculpabilidad en el fallecimiento por imprudencia, corrigiéndose entonces la respuesta a dicha proposición en el sentido de declarar probado que no se omitieron tales cuidados básicos, pero enfatizándose expresamente que se omitiese "voluntariamente", igual que en el caso que hemos visto de Araceli y que debe tener la misma consecuencia. También se declara probado que Flor y Armando omitieron las atenciones que respecto de un recién nacido habría adoptado una persona muy cuidadosa, en tanto que el Jurado no da respuesta a esta proposición respecto de Juan María (proposición 34), tratándose de una irregularidad grave prevista en el art. 63.1 d) L.O.T.J. que requiere la devolución del acta al Jurado, lo que no se llevó a cabo. En cualquier caso, y al margen de este último extremo, lo que resulta patente es la declaración de que, a contrario sensu, estos cuatro acusados prestaron al niño algún tipo de atención, por lo menos las básicas y elementales, y ello es manifiestamente contradictorio con otros datos probados como son que todos ellos sabían que el niño había nacido vivo puesto que todos le oyeron llorar y, sobre todo, con el hecho expresamente probado de que ninguno de estos acusados se acercaron "en ningún momento al bebé" proposiciones 8, 9 (Juan María), 13, 14 (Flor) y 16 y 17 (Armando), lo que evidencia desde una mínima lógica que es imposible de conciliar que se hubieran prestado al niño unos ciertos cuidados cuando nadie se acercó al recién nacido ni a tal fin ni a otros. La contradicción fáctica aparece, pues, en toda su magnitud y a ella hay que añadir, también la contradicción en la subsunción, dado que aunque únicamente atendiéramos al hecho probado de omisión de cuidados propios de una persona cuidadosa, resulta incompatible con un pronunciamiento de inculpabilidad por imprudencia (negligencia) leve. La sentencia del Tribunal del Jurado ha infringido, pues, las obligaciones que establece el art. 63.1.a) y d) L.O.T.J. y, por consecuencia, la resolución del T.S.J. aparece plenamente ajustada a derecho por esa razón, lo que exime a esta Sala de examinar la segunda causa que fundamenta el fallo anulatorio de la sentencia apelada.
 
FALLO
QUE debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de los acusados Araceli, Juan María, Flor y Armando contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Carlos Granados Pérez.- José Manuel Maza Martín.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Diego Antonio Ramos Gancedo. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
COMENTARIO:
I. EN RELACIÓN CONLO QUE HA DE ENTENDERSE POR FUNCIÓN DE LOS JURADOS
Porque no es la primera vez, ni en general ni para mí en particular[1], que viene a dar guerra el asunto de la “función de los jurados”, es por lo que la abordaré tratando de ser fiel al dictado de la LJ. En efecto, la denominada “función de los jurados”, es un tema en el que se reproducen con increíble monotonía todos los argumentos que pululan en torno a una más englobante (y ya fatigante) quaestio disputata -la relativa al cometido que asumen los jurados. O sea, si sólo es fáctico o referido a los hechos, o, también, realizan pronunciamientos “jurídicos” a pesar de no entender nada sobre derecho[2]-.
No poca culpa de ello cabe achacar al artículo 3 LJ en el que se indica que la función de los jurados va a ser la de emitir un veredicto[3] que se sustenta sobre la prueba del denominado “hecho justiciable” que ha de originar sucesivamente en los jurados una “proclamación de culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el “hecho o hechos delictivos”.
Para no dar palos de ciego tomaré como ilustración las palabras del ponente RAMOS GANCEDO para el que “el veredicto que contempla y regula la L.O.T.J. no consiste -dice- en una mera declaración de culpabilidad o de inculpabilidad del acusado, sino en la respuesta que dan los jurados a las cuestiones que se les proponen como materia de deliberación y objeto de decisión” -énfasis mío-
De modo que por mor de semejantes indicaciones del artículo 3 LJ, descubrimos que los jurados han de pronunciarse sobre el denominado “hecho justiciable” (¿qué es elhecho justiciable”? y, además -y por si lo anterior fuera poco-, han de realizar nada menos que una “proclamación de culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el “hecho o hechos delictivos” en la que parejamente salen a la palestra, de un lado, conceptos como el de “culpabilidad o inculpabilidad” y, de otro, los relativos a la determinación del “hecho o hechos delictivos”.
 
II. EN RELACIÓN CONLA RADICAL INCORRECCIÓN DE QUE EL JURADO DEBA EMPLEAR CONOCIMIENTOS JURÍDICOS
Y al socaire de la taxonomía declaración de culpabilidad-no culpabilidad y apreciación exclusivamente fáctica resulta que es posible discriminar qué partes, del veredicto del jurado habrán de ser objeto de control judicial y cuáles no. Lo cual no deja de suscitar una observación que, por fortuna, se está convirtiendo en corriente debido al contrasentido que supones subrayar por un lado -como es normal que se haga- que los jurados tienen encomendada la declaración de culpabilidad-no culpabilidad del acusado y que, al propio tiempo, la mentada declaración sea, sólo y exclusivamente, fáctica.
No es necesaria vista de lince para darse cuenta de que la diádica equivalencia prospectada se aviene estupendamente con el plan de quienes desean proteger la genuina función del activismo juradista. Por ello, no es de extrañar que el ponente BALMORI HEREDERO diga que[4]no es el Jurado, sino el Magistrado Presidente, en definitiva, quien tiene que decir si el acusado, declarado culpable de la muerte de otro, actuó o no con alevosía, y no debe el Jurado ser puesto en la tesitura de contestar si empleó o no empleó los medios que el Código Penal  califica de alevosos, transcribiendo -¡ojo!- su redacción, porque con ello se le está pidiendo una valoración jurídica y no una declaración de hechos probados -énfasis mío-”.
Y precisamente, para dar curso a lo que pretendo esclarecer[5] (la radical incorrección de que sea el jurado quien tiene que decir si el acusado “actuó o no con alevosía”) me viene pintiparado tomar como punto de partida actuar a la sombra de la taxonomía declaración de culpabilidad-no culpabilidad del acusado/apreciación exclusivamente fáctica a la que aludí renglones antes. Lo cual invita -una vez más[6]- a la revisión de conceptos tan escurridizos como el de declaración de culpabilidad-no culpabilidad que, como cometido, asume el jurado. Y a la vista de todo ello, es paladino que la estimación de la citada taxonomía no alcanza el rango de la opinabilidad[7].
Así que para paliar el vértigo que inevitablemente provoca la mención de un vistoso y polémico término juradista (es el relativo al pronunciamiento del jurado sobre los hechos) y ya convertido en concepto que arrastra viva polémica deseo poner coto[8], una vez más, a determinados excesos que sobre el mismo se han vertido.
No es mi intención -en modo alguno[9]- terciar, de nuevo, en los errores manifiestos de un determinado sector de opinión que destilan una inclinación hacía una lógica poco “dúctil” (pero, de tipo argumentativo) que defienden una gnoseología de tipo “cerrado” (la de la “culpabilidad” y la “factualque se repelerían) exigiéndose certezas con soluciones que encaran ese ámbito gnoseológico sin probabilidades elevadas de prosperar. De ahí que la única pretensión legítima es que la opción “factual” realizada por el legislador resista con éxito las distintas tentativas de confutación (en sentido popperiano) e intente presentarse, por contra, como la opción más plausible.
Es interesante observar cómo asimila aquella lógica poco “dúctil”, a que aludí renglones antes, la institución “factual” proyectada en el jurado.
En efecto, la existencia de ésta última -el ámbito “factual”, se entiende- parece producir cierta incomodidad cuando se piensa -creo yo, erróneamente- por DE ARANDA Y ANTÓN[10] que “los conceptos de culpabilidad y responsabilidad son concepto jurídicos y, al preguntar al Jurado si X ha cometido el delito, se le propone una cuestión -dice- de derecho, pues para responder necesita saber qué es el delito [...]”; o se dice por GÓMEZ COLOMER[11] que el problema es que la legislación española sobre el jurado no ha resuelto el problema de la inescindibilidad entre el hecho y el derecho. Y se afirma, con contundencia, por el mentado GÓMEZ COLOMER[12], que la citada legislación española “contiene disposiciones en donde esa inescindibilidad es reafirmada sin paliativos”.
Parejamente, el ponente RAMOS GANCEDO[13] proporciona sobrados pertrechos para salir al combate contra la escindibilidad entre el hecho y el derecho. No sabría identificar la constelación entera de preceptos invocables al efecto. Pero la estrella polar parece residir en una argumentación tan poco acertada como la siguiente[14]: “el objeto del veredicto, que posteriormente se integrará en la sentencia, constituye -dice el ponente RAMOS GANCEDO- una respuesta íntegra y absoluta del Tribunal del Jurado sobre las cuestiones fácticas de relevancia jurídica que constituyen el hecho justiciable. Constituye -reitera-, por tanto, una compleja declaración de voluntad expresiva de la decisión adoptada sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, sin posibilidad de establecer -y me reitero en mi énfasis- una línea divisoria por una parte, entre lo fáctico y lo jurídico, unidad ontológicamente inescindible por voluntad expresa del legislador y, por otro lado, entre el pronunciamiento de culpabilidad y los hechos declarados probados que afectan a todas y cada una de las categorías del delito según la estructura dogmática del mismo” -énfasis mío-.
La polémica concernida y que ha afectado a un magistrado del mismísimo TS, ha recibido, en sede doctrinal y jurisprudencial, un contenido conceptual variado (sincrónicamente) e inconstante (a lo largo del tiempo). Y no ayuda a salir del paso introducir a los jurados en el intrincado “mundo del derecho penal”, y no sólo por las plurales exégesis que del mismo cabe hacerse a la luz de la dogmática, sino particularmente por -a mi entender- una confusión de planos.
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete


[1] A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado español. La nueva ley del jurado.1ª. Edición. Madrid 1995. Ed. Dykinson, pag. 59 y ss.; 2ª. Edición. Madrid 1996 (Revisada y aumentada). Ed. Dykinson, pag. 79 y ss.; Manual del Tribunal del Jurado. 3ª. Edición Madrid 1997 (Aumentada). Ed. Dykinson, pag. 223 y ss.;Tratado de derecho del Tribunal del Jurado. Compendio teórico-práctico de jurisprudencia del Tribunal del Jurado, precedido de un estudio del proceso penal aplicado por la ley de enjuiciamiento criminal. 2 Vol. (contiene CD-ROM con la Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo). Ed. Dykinson, Madrid 1999, pag. 717 y ss.; El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la ley del jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pag. 105 y ss.
[2] A. Mª. Lorca Navarrete. Jurados. La capacidad, incapacidad, incompatibilidad, prohibición y excusa para actuar como jurado. La garantía de la designación de los candidatos a jurados y de la composición del tribunal del jurado. Sanciones por no actuar como jurado. La garantía de la función de los jurados. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2009, pag. 37 y 38.
[3] A. Mª. Lorca Navarrete. El veredicto del jurado. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pag, 1 y ss.
[4] A. C. Balmori Heredero. STSJCyL de 16 de enero de 2001, en RVDPA, 1, 2008, § 93, pag. 191 y 192. Se puede consultar en la web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado
[5] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 1, 2008, § 93, pag. 195. Se puede consultar en la web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado
[6] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 1, 2008, § 93, pag. 195. Se puede consultar en la web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado
[7] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 1, 2008, § 93, pag. 195. Se puede consultar en la web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.
[8] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 1, 2009, § 111, pag. 274. Se puede consultar en la web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.
[9] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 1, 2009, § 111, pag. 274. Se puede consultar en la web: www.asociacionprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.
[10]G. De Aranda y Antón. Comentarios a la Ley del Jurado. Andrés De La Oliva Santos. Coordinador. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid 1995, pag. 580.
[11]J. L. Gómez Colomer. Comentarios a la Ley del Jurado. Ed. Aranzadi. Pamplona 1999, pag. 296, 297 y 298.
[12]J. L. Gómez Colomer. Comentarios a la Ley, cit., pag. 296, 297 y 298.
[13] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 3, 2012 § 129, pag (PONER PAGINA). Se puede consultar en la web www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.
[14]A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 3, 2012 § 129, pag (PONER PAGINA). Se puede consultar en la web www.asociaciónprojurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.


 
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