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§128. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§128. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: STS 7739/2005

Id Cendoj: 28079120012005101540

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 286/2005

Nº de Resolución: 1576/2005

Procedimiento: PENAL-JURADO

Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: VALOR PROBATORIO DE LAS CONTRADICCIONES QUE PUEDAN SURGIR ENTRE LO QUE SE DICE EN EL JUICIO ORAL Y LO DICHO EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN

*     *     *

 

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Antonio y Carlos María, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha uno de febrero de dos mil cinco, rollo de apelación nº 4/04, dimanante del Procedimiento del Jurado nº 1/04 de la Audiencia Provincial de Segovia, causa nº 1/01 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, y seguido contra Juan Antonio y Carlos María, por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y daños; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Juan Antonio por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín y asistido del Letrado D. Armando Palmerín Amicis y Carlos María representado por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz y asistido de la Letrada Dª María del Carmen Elez de los Ríos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha uno de febrero de dos mil cinco, en el recurso de apelación sentencia número 1/05, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/04, y seguido ante la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: "Primero.- La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: Primero.- Que el acusado, Gregorio, mayor de edad y de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, quien utiliza en España el nombre de Juan Antonio conocía a Felipe, compatriota suyo con anterioridad a ocurrir los hechos enjuiciados. Segundo.- Que el acusado Carlos María, mayor de edad y de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, conocía a Felipe, compatriota suyo con anterioridad a ocurrir los hechos enjuiciados. Tercero.- Que Esteban, primo de Juan Antonio, vivía en casa de Carlos María. Cuarto.- Que los acusados se pusieron de acuerdo para poner fin a la vida de Felipe. Quinto.- A tal fin los acusados, lograron que Felipe les acompañara en un viaje hacia Burgos, en el transcurso del cual, entre la 1 y las 4 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2001, circulando por la carretera nacional I, detuvieron sus vehículos, en una carretera secundaria que se dirige a Encinas, situada en el término de Sepúlveda. Sexto.- Que encontrándose Felipe fuera del vehículo y mientras se dirigía a Juan Antonio, de espaldas a Carlos María fue golpeado en la zona derecha del cuello, y a una distancia inferior a un metro, recibió un disparo en la región escapular derecha, al volverse hacia Carlos María, recibió un disparo en la mandíbula derecha y estando caído en el suelo boca arriba, fue rematado con un disparo en la frente a cañón tocante, falleciendo como consecuencia de los disparos. Séptimo.- Que Carlos María realizó los tres disparos. Octavo.- Que Juan Antonio no golpeó a Felipe. Noveno.- Que el fallecido no presentaba lesiones ocasionadas en su defensa. Décimo.- Que los disparos fueron realizados con una pistola semiautomática de calibre 7,65 Browling. Undécimo.- Que el acusado Juan Antonio tenía a su disposición en la madrugada de los hechos la pistola semiautomática del calibre 7,65 Browling. Duodécimo.- Que el acusado Carlos María tenía a su disposición en la madrugada de los hechos la pistola semiautomática del calibre 7,65 Browling. Decimotercero.- Que los acusados se deshicieron de la pistola semiautomática de calibre 7,65 Browling. Decimocuarto.- Que los acusados no poseen licencia de armas. Decimoquinto.- Que efectuada la denuncia por la compañera sentimental del fallecido, Constanza, por la desaparición de éste, y con el fin de hacer desaparecer sus huellas, trasladaron el vehículo Rover 114 matrícula X-....-AC, de propiedad de Felipe, a una pista forestal que une las localidades de San Rafael y el Espinar, rociándolo de gasolina y prendiéndole fuego, logrando su destrucción. Decimosexto.- Que Felipe era hijo de Ana María y Carlos Miguel y convivía con Constanza con la que tenía una hija llamada Rosario.- Decimoséptimo.- Que el vehículo ha sido valorado en 1850 euros. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, dice literalmente: Fallo: Que debo condenar y condeno a Juan Antonio y a Carlos María, como autores y responsables de un delito de asesinato cualificado con alevosía, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de daños ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos, a las penas de: * veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Constanza y Rosario, a su domicilio, y de comunicación con ellas, durante el tiempo de 5 años. * dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. * tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que abonen las costas del juicio por mitad. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los padres del fallecido, en 8.000 euros a cada uno de ellos, y a su compañera sentimental con la que convivía Constanza en 88.000 euros, y a la hija del fallecido, representada por su madre, Rosario en 132000 euros y en 1850 euros por los daños en el vehículo. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remitan las piezas de responsabilidades pecuniarias, tramitadas con arreglo a derecho, declarándose provisionalmente solventes a los acusados a salvo de que en dichas piezas se haya acordado su insolvencia". TERCERO.- La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el anterior procedimiento dictó el siguiente pronunciamiento en grado de apelación: "Fallamos: Que, desestimando los respectivos recursos de apelación interpuestos en nombre de los acusados contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con mitad de costas a cada apelante". CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Juan Antonio y Carlos María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Juan Antonio: Primero.- Por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de medio de prueba propuesto en tiempo y forma, considerado pertinente, siendo la prueba propuesta y denegada la declaración de D. Alfredo. Tercero.- Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta con infracción del artículo 564.1 1ª y 2 1ª del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta con infracción del artículo 266.1 del Código Penal en relación con el 24 de la Constitución Española. II.- RECURSO DE Carlos María: Primero.- Infracción del artículo 266.1 C.P.  Segundo.- Presunción de inocencia. Tercero.- Presunción de inocencia. Cuarto.- Denegación de las pruebas de los testigos propuestos y admitidos en su momento. Quinto.- Irregularidades en la redacción del objeto del veredicto ex artículo 52.1.a) L.O.T.J. Sexto.- Falta de motivación del veredicto. SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 16 de noviembre de 2005.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Antonio. PRIMERO.- Vamos a examinar en primer lugar el segundo de los motivos formalizados al amparo del artículo 850.1 LECrim., por denegación de diligencia de prueba, concretamente, la declaración del testigo Alfredo. Sostiene el recurrente que en el acto del juicio oral interesó su declaración, siendo denegada por la Sala, que no accedió a la suspensión del juicio oral. Aduce que el testigo "podría haber aclarado la inexistencia de vinculación entre mi mandante y la víctima, sostenida por el testigo protegido", sin que el desarrollo del motivo contenga otros argumentos. El motivo debe se desestimado. Es cierto que el fundamento del quebrantamiento de forma que consiste en la denegación de una diligencia de prueba, que también puede ser examinado desde una perspectiva constitucional (art. 24.2 CE), reside en la indefensión que se causa a la parte. Sin embargo, también lo es que el derecho a la prueba no es absoluto e incondicional y será el Tribunal de instancia el que deba decidir de conformidad a las reglas que disciplinan su régimen. Así, el medio propuesto no sólo debe ser pertinente sino igualmente necesario o relevante y posible; su denegación debe ser objeto de la correspondiente protesta; y en todo caso aquélla debe estar expresamente motivada (S.T.S. 748/04). Con independencia de la pertinencia de la prueba, conforme a la finalidad perseguida por el recurrente, lo cierto es que, por una parte, como razona el Ministerio Fiscal, el testigo no pudo ser citado por no haber sido localizado, sin que tampoco haya sido designado su domicilio por la parte que lo propuso, y, por otra, porque su testimonio al fin y a la postre era innecesario e irrelevante a la vista de las pruebas propuestas y practicadas, es decir, su declaración no podía alterar el sentido del fallo, pues se trata de la posible relación entre el acusado y la víctima fuera del círculo estricto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, de donde se deduce la falta de justificación del motivo y por ello su desestimación. SEGUNDO.- El motivo inicial se apoya en el artículo 849.1 y 2 LECrim. y en el 5.4 L.O.P.J., para denunciar su infracción,"basándose en los particulares obrantes en la causa relativos a las declaraciones" de los acusados y de los testigos y peritos. En realidad la pretensión del recurso es una nueva valoración de dichos medios probatorios, lo que ya desde su enunciado conlleva la desestimación del motivo. La argumentación del recurrente se apoya inicialmente en el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior cuando sostiene "que la confesión de los acusados, fundamento primordial y básico de la sentencia que les condena, se ha prestado en términos discordantes", después de afirmar que dicha condena "pudiera carecer de toda base razonable". Sin embargo, la sentencia impugnada estima que no se ha infringido la presunción de inocencia del ahora recurrente, desarrollando en los fundamentos quinto y siguientes la prueba de cargo capaz de desvirtuar aquél derecho fundamental, fijando correctamente el alcance del artículo 46.5 L.O.T.J.. Es evidente que el Tribunal Superior no ha podido valorar la declaración de los acusados en la medida que no ha tenido lugar bajo su inmediación y por ello analiza las condiciones de su desarrollo para llegar a la conclusión de su regularidad constitucional y ordinaria. Es cierto que dentro de las especialidades probatorias instauradas por la Ley del Jurado, el segundo párrafo del apartado quinto de su artículo 46 determina que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados, lo cual tampoco es una novedad si tenemos en cuenta que las pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia son en línea de principio las desarrolladas en el juicio oral. El párrafo que acabamos de transcribir en todo caso no puede interpretarse aisladamente sino en relación con el precedente, conforme al cual el Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación y la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, añadiendo "sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto", es decir, el artículo 46.5 mencionado permite a las partes interrogar sobre las contradicciones entre lo manifestado en el sumario y lo declarado ante el Tribunal del Jurado, consistiendo el matiz en modificar ligeramente la regla del artículo 714 LECrim. en el sentido de permitir que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir directamente su lectura. De esta forma se armoniza este precepto con los artículos 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado. El primero de los citados porque admite la posibilidad de que las partes, en cualquier momento, podrán pedir los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, previsión contenida en el último inciso del apartado 5º del artículo 46. De la misma forma el 53.3 autoriza la incorporación al escrito con el objeto del veredicto de dichos testimonios porque han sido unidos al acta, luego los Jurados por esta vía tienen acceso directamente a lo declarado en la fase sumarial. Lo que el artículo 46 establece con toda diafanidad es la sujeción al principio de contradicción de la valoración por el Jurado de las declaraciones de los acusados, testigos y peritos. No cabe tomar en cuenta las declaraciones sumariales fuera de la aplicación de la contradicción en los términos antedichos (otra cosa son las diligencias sumariales distintas de las declaraciones). Como señala la S.T.S. 1443/00, la contradicción que aparentemente resulta en el núm. 5 del artículo 46, al impedir su lectura (de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción) y permitir al mismo tiempo su incorporación por testimonio, postula una interpretación según la cual son las partes las que deben interrogar sobre la realidad de la contradicción y formarse una convicción a la luz del interrogatorio, siendo el objeto de la valoración las declaraciones en el juicio oral en tanto que la documentación va dirigida a la valoración de la prueba personal. En cuanto a la motivación del veredicto, cuya falta también acusa al recurrente, la sentencia impugnada (fundamentos vigesimoquinto y siguientes) razona suficientemente, teniendo en cuenta la Jurisprudencia de esta Sala, sobre su falta de fundamento. Como recuerda la S.T.S. 1648/02 la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 C.E. y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S.T.C. 188/99, de 25/10, como recuerdan la S.S. del Tribunal Supremo de 18/4/01 o 15/09/01), poder "conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación.... (artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.". La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado. En el presente caso, las fuentes del conocimiento de los hechos son directas en el sentido de que los acusados relatan el suceso y los Jurados perciben por si mismos éste. Por otra parte, lo anterior ha sido corroborado por el restante acervo probatorio (prueba testifical y las diversas pruebas periciales), de forma que basta el examen de las mismas para contrastar la realidad de lo sucedido, luego es suficiente, como hace el Jurado y recuerda la sentencia del Tribunal Superior,"la simple mención de las pruebas atendidas" porque en su contenido se basa directamente la convicción del Tribunal, es decir, su aptitud incriminatoria hiere forzosamente los sentidos. Es a partir de la prueba de cargo constituida por la confesión desde donde deben analizarse las demás pruebas aportadas y desarrolladas, no invertir el orden de su análisis, como se hace en el recurso, porque precisamente a partir de las primeras la prueba pericial y la testifical corroboran las confesiones. En cuanto a las contradicciones denunciadas en las declaraciones de los acusados: se trata de si tienen o no aptitud incriminatoria con independencia de que en relación con aspectos no sustanciales puedan consignarse matizaciones o hechos no enteramente coincidentes por parte de uno u otro de los acusados. Lo importante es que se derive de aquéllas a la luz de la lógica y reglas de experiencia una aptitud incriminatoria suficiente que prevalezca sobre disensiones no esenciales, muy comunes por lo general cuando un mismo hecho es relatado por varias personas. El motivo se desestima. TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto, escasamente desarrollados, se acogen al error en la apreciación de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para denunciar que carece de base razonable la condena por el delito de tenencia ilícita de armas y el de daños. Ambos motivos deben ser desestimados por las razones argüidas al responder al anterior, es decir, las propias confesiones incluyen los hechos que se subsumen bajo los tipos del artículo 564.1.1º y 2.1º y 266.1, ambos C.P.. Existiendo prueba válida, especialmente corroborada por la prueba pericial, sobre los hechos, la subsunción no deja lugar a dudas, lo que tampoco se suscita directamente en ambos motivos. RECURSO DE Carlos María. CUARTO.- Bajo el epígrafe común de "Hechos" agrupa este recurso seis apartados que carecen de sistemática casacional, siendo acreedor por ello de su inadmisión ex artículo 884.4 LECrim. No obstante, atendida dicha agrupación, vamos a responder a las dispersas cuestiones suscitadas. En el apartado cuarto se suscita la denegación de las pruebas de los testigos propuestos y admitidos en su momento. Debemos reproducir lo ya dicho en el fundamento primero en relación con la misma alegación del correcurrente. Se apunta como novedad que una de las testigos no estaba en condiciones de prestar declaración y la defensa no pudo seguir interrogándola. Sin embargo, con independencia de su relevancia, lo cierto es que se refiere en una cuestión de hecho que trata el Tribunal Superior en el fundamento jurídico vigesimosegundo junto a "la colocación de los reos y sus defensores durante la vista". Son cuestiones de hecho, razonando el Tribunal que la primera prestó declaración "bajo la vigilancia de la médico forense, sin que ésta apreciase en ningún momento causas objetivas para interrumpirla o ponerle fin, ni merma de sus capacidades físicas o mentales que pudiesen afectarla significativamente", cuestión como tal que no puede ser revisada por esta Sala en casación. Por lo que hace a la disposición de los reos y sus defensores durante la vista, con independencia de carecer de datos específicos sobre ello, lo cierto es que no se advierte, como dice el Tribunal, positiva indefensión que hubiese vulnerado el derecho de defensa de los acusados. Los apartados segundo y tercero se refieren a la presunción de inocencia. Las cuestiones suscitadas en el primero de los indicados ya han obtenido respuesta al tratar el motivo equivalente del correcurrente (alcance del artículo 46.5 L.O.T.J.). En cuanto a las presiones para obtener su autoinculpación también son cuestiones de hecho carentes de cualquier base probatoria. Debemos añadir además que las pruebas periciales médicas y técnicas avalan precisamente la versión de los hechos dada por los procesados. En el apartado tercero se refiere a los informes de balística y analítica, pero ello es inane a los efectos pretendidos, presunción de inocencia, si tenemos en cuenta que no son incompatibles con los hechos probados y las pruebas en que se sustentan los mismos, siendo indiferente que las pistolas encontradas en casa de la madre del coacusado sean distintas a la empleada en estos hechos, de la misma manera que la prueba testifical referida en el mismo apartado conlleva simplemente una valoración diferente a la del Jurado. En el apartado quinto se aducen irregularidades en la redacción objeto del veredicto ex artículo 52.1.a) L.O.T.J.. Se basa en que los hechos alegados por la defensa no fueron incluidos en su momento en el objeto mencionado. Sin embargo, olvida el recurrente que el objeto del veredicto está constituido por los hechos justiciables, es decir, los que integran el objeto de la acusación, de forma que si los hechos contrarios alegados por la defensa son incompatibles con los primeros su mención es ociosa pues como señala el segundo inciso del párrafo segundo de la letra a) citada "si la consideración simultánea de aquéllos y éstos (los que constituyen el hecho principal de la acusación y los alegados por la defensa) como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá el Magistrado-Presidente una proposición", lo que sucede en el presente caso. El apartado sexto acusa la falta de motivación del veredicto, cuestión ya examinada precedentemente. Por último, el primero de los apartados se refiere al delito de daños del artículo 266.1 C.P., para denunciar que no se ha acreditado su existencia ni por vía testifical ni en base a los informes periciales. Sin embargo, debemos reproducir lo ya dicho más arriba a propósito de la misma cuestión planteada por el correcurrente. La prueba de cargo se basa en la propia versión de los acusados corroborada por las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Policía Judicial y las demás pruebas aportadas. Es un hecho evidente el incendio del vehículo que junto a lo anterior sustenta válidamente la conclusión del Tribunal. El recurso debe ser desestimado en su integridad. QUINTO.- Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Juan Antonio y Carlos María frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 01/02/05, en causa seguida por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Segovia, por delitos de asesinato, daños y tenencia ilícita de armas, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz.- Joaquín Delgado García.- Joaquín Giménez García.- José Ramón Soriano Soriano.- José Manuel Maza Martín. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

COMENTARIO:

I. EN RELACIÓN CON EL ANATEMA QUE SUPONE NO PERMITIR LA LECTURA DE LO DECLARADO EN EL SUMARIO

Prometedora se anuncia la ubicación en la LJ de las contradicciones que puedan surgir entre lo que se dice en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, pues de ello se esperan obtener relevantes datos en relación con el valor probatorio de la aludidas contradicciones (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit. pag. 435 y ss.).

Para no comenzar dando palos de ciego y de seguido poder ubicarme, tomaré como ilustración el elemental artículo 46.5. LJ. Dice así en lo que interesa: “el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto”.

De entrada, lo leído indica que en el razonamiento del legislador hay cavada una zanja -eso parece- entre sumario y juicio oral; o sea que los “hechos” que realmente interesan al jurado están constitutivamente mediatizados por le inmediatez del juicio. No por el pretérito sumario.

Y creo que, tras lo apuntado, ya se vislumbra una finalidad básica que contrasta con el literal del artículo 714 LECrim que permite a las partes personadas en el juicio ante jueces no jurados -o sea “jueces profesionales”- la lectura de lo declarado por un testigo en el sumario. Justo lo contrario de lo que postula el artículo 46.5. LJ.

Permítaseme decir que lo indicado por el artículo 714 LECrim es un “signo de identidad” que ha ido calando y modelando la cultura jurídica hispana desde el momento mismo en que se promulgó la LECrim en 1882 por lo que lo que ahora viene a establecer el artículo 46.5. LJ es ¡anatema!

Convenza o no -que a muchos no convence- la jibarización del sumario en el proceso penal con jurados -lo cual iría contra las “mores” hispánicas-, es acomodado a elementales garantías procesales que poner de manifiesto, durante la realización del interrogatorio, las supuestas contradicciones que se hayan podido apreciar entre las declaraciones sumariales anteriores y las que se están realizando en el juicio y que los jurados se ciñan a la inmediatez de las contradicciones surgidas. No a lo que se indique en un pretérito sumario que se incoó al margen del juicio.

Por eso, me situó en las antípodas de la incoación del sumario en el que, las declaraciones que en el mismo se contengan, no tienen ningún valor probatorio para enervar la presunción de inocencia, siendo únicamente válido el contenido de lo declarado en el acto del juicio oral.

Y no creo que se me tilde de “radical” porque postule todo lo contrario a lo que se indica en el artículo 714 LECrim. Eso sí, el artículo 46.5. LJ constituye una modificación radical respecto del contenido en el art. 714 LECrim que, al tratar de la prueba testifical establece todo lo contrario y parte de la base de la lectura del sumario para constatar las diferencias o contradicciones.

Y es que deseo concienciar acerca del abatimiento -“dinamitar” diría- del juicio con jurado que conllevaría la lectura sumarial por ser contraria a la inmediatez de la declaración en el juicio (ante el jurado). Ya que no se trata de interrogar sobre un texto sumarial acabado de leer sino justo lo contrario. Se persigue crear la convicción de los jurados por quien interroga sobre el resultado de lo interrogado.

Lo opuesto es apostar por más de lo mismo: las “mores” hispánicas de “toda la vida”. De ahí que salude con ardiente satisfacción el criterio del ponente PEDREIRA ANDRADE[1] cuando dice estar convencido que la “ratio” del artículo 46.5. LJ es impedir que el veredicto y la sentencia tenga su base exclusiva o primordial en las “diligencias sumariales”, practicadas incluso en ocasiones, a espaldas del acusado, conculcando los principios de igualdad de partes, oralidad, contradicción e inmediación.

Para aliñar la ensalada de argumentos no puede faltar un buen chorro de negrura escéptica, que a mi, desde luego, no me coge desprevenido. Es un topicazo que cunde entre las gentes del derecho entre, las que hay que incluir, obviamente, al ponente MARTÍN CANIVELL, subrayar[2]el desideratum afirmado en la exposición de motivos de la Ley -es la LJ- de que se erradique en este Tribunal -es el Tribunal del jurado- la tendencia a que se busque la verdad, antes que en las pruebas del plenario, en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado, para lo que se propone la práctica ante el jurado de toda prueba -énfasis mío-.

Otro topicazo consiste en mantener que la LJ no excluye la confrontación que prevé el artículo 714 LECrim sino que la autoriza expresamente en el artículo 46.5. LJ. Ninguna objeción. Es como preguntarse si “fue antes el huevo o la gallina”. En opinión del ponente RAMOS GANCEDO, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones, y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de esas contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal, en opinión del ponente RAMOS GANCEDO, que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y las que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones[3].

II. EN RELACIÓN CON LA INMEDIACIÓN PROBATORIA COMO UNA DE LAS GARANTÍAS PROCESALES BÁSICAS DEL PROCESO PENAL

Pues bien, es preciso salir al paso de tamañas simplificaciones y subrayar los valores de la inmediación probatoria como una de las garantías procesales básicas del proceso penal. Por lo que convendría afinar en qué contexto nos movemos.

Para ir haciéndonos una idea, el ponente SORIANO SORIANO indica que lo dispuesto en el artículo 46.5. LJ según el cual[4] «“las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción (...) no tendrán valor probatorio de los hechos en ella afirmados”, replantea las posibilidades probatorias de las declaraciones sumariales» -énfasis mío-. Bueno, empezamos bien. Dice el ponente SORIANO SORIANO que[5] «sobre este punto la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS tras unas primeras vacilaciones interpretativas ha adoptado en los últimos tiempos una interpretación teleológica y sistemática, ciñendo el alcance del precepto a sus justos límites, aunque añade que es probable que la razón de esa previsión legal tenga su causa, en la incumplida disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado que establecía: “en el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal generalizando los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorios y de contradicción entre las partes...”. Ese “desideratum” no se ha cumplido, “lo que obliga -dice-, partiendo de una interpretación objetiva del texto legal (“voluntas legis”) a integrarlo armónicamente en todo el sistema procesal penal”».

Con ese fin el ponente SORIANO SORIANO indica que cuando el precepto indica que[6] «las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados”, está queriendo significar, que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles -¡atención!- valor probatorio. Tampoco puede procederse a su lectura. Ahora bien, dicho esto, no hay más remedio que armonizar este precepto con los artículos 34.3 y 53.3. LJ. El primero de ellos dice que “las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interese para su ulterior utilización en el juicio oral” (…) y el artículo 53.3. LJ que por su parte establece que “el Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados...”» -énfasis mío-.

De la coordinada interpretación de los artículos 46.5., 34.3 y 53.3. LJ. es incontestable -dice el ponente SORIANO SORIANO- que “cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia”.

Por su parte, el ponente GARCÍA ANCOS en el curso de un único trazo nos brinda una serie de aclaraciones que, aunque algo más que abocetadas, nos permiten hacernos cargo del valor probatorio de las contradicciones sumariales y plenarias. La primera atañe a la denominada “contradicción interna[7] que supone que[8]si lo manifestado por los acusados, testigos y peritos (...) en fase sumarial carecen de todo valor probatorio, difícil es -dice nuestro esforzado ponente- tenerlas en cuenta en cualquier caso aunque sea para detectar contradicciones entre ellas y las vertidas en el acto del juicio oral -énfasis mío-.

En lo que respecta a la primera de las referidas aclaraciones de nuestro esforzado ponente, principiaré con una idea que, pienso yo, se acredita ya como de usanza y dice así: que si las declaraciones sumariales fueron traídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción, desde entonces constituyen prueba válida y eficaz. Pero, no antes[9].

Y, al socaire de la taxonomía sumario/juicio oral, resulta que se[10] “admite [la] posibilidad [consistente en] (clarificar las contradicciones) utilizando el mecanismo, no de la lectura [del sumario], que se prohíbe, sino el de la presentación de testimonios de quién interroga, que ha de hacerse en el propio acto y quedar unidos al acta que se extienda”. Lo cual no deja de suscitar, de entrada, una observación corriente o ya habitual consistente en[11]resaltar que sería conveniente modificar legislativamente el artículo 46.5 de la Ley del Jurado para evitar cualquier interpretación forzada, modificación que podría consistir -dice el ponente GARCÍA ANCOS- simplemente en la supresión de su último párrafo -énfasis mío-.

La pertinaz invocación en torno a que se suprima el mentado párrafo según el cual “las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmadas” afecta a la pertinencia de tan trascendente innovación para nuestro proceso penal que, pienso yo[12], no tiene sentido si después -y como el propio ponente GARCÍA ANCOS admite- se está en presencia de una[13]aparente contradicción” -énfasis mío- que, a menos que se aliente la bizarrerie de no concebirla como aparente, no debiera tener mayor importancia[14].

La segunda aclaración concierne a la naturaleza de la mentada “aparente contradicción”. Y, precisamente, para dar curso a lo que pretendo esclarecer (la radical incorrección de la supresión postulada) me viene pintiparado tomar como punto de partida[15] interpretar dicha “aparente contradicciónen correlación con los artículos 34.3. y 53.3. LJ por cuanto que, con arreglo a los mismos el conocimiento de la diversidad de declaraciones ofrecidas en el sumario puede ser conocida por los jurados a través del interrogatorio contradictorio que tenga lugar en el juicio en el que, sin leerse las contradicciones habidas, de acuerdo con el artículo 46.5. LJ, aquéllas quedan evidenciadas y documentadas en el acta del juicio.

Esta airosa salida sólo es el fruto de la bondad del entero articulo 46 LJ (sin exclusiones)[16] al alzarse pimpante, como doctrina del mismo, la de que en el juicio oral se clarifican las contradicciones utilizando el mecanismo, no de la lectura del sumario, que se prohíbe, sino el de la presentación de testimonios de quién interroga, que ha de hacerse en el propio acto para quedar luego unidos al acta del juicio que se extienda. Bueno, algo vamos avanzando. Y, desde luego, no hay lugar a esquizofrenia alguna.

Y tan es así que el ponente PEDREIRA ANDRADE sugiere que el punto de arribada es la LJ. Es la arribada natural y lógica en el modelo de proceso penal que deseó implantar la LECrim[17].

La bondad de la LJ, en relación con el valor probatorio de las actuaciones sumariales, supone tener presente que no se limiten las declaraciones contrastables. Bueno, lo que abunda no suele estorbar. Esta tesis ha sido resueltamente acogida por la ponente GARCÍA JORRÍN[18] que establece la doctrina según la cual el testimonio, que ha de unirse al acta según el artículo 46.5. LJ, ha de ser de toda la declaración. No de determinados pasajes de la misma.

Creo que tras lo apuntado ya se vislumbra que los[19]testimonios que pueden utilizarse para la confrontación incluyen sólo las declaraciones realizadas ante el Juez de Instrucción y con garantía absoluta del derecho de defensa y que quede fuera de la declaración contrastable la originada extrarradio de la instrucción sumarial.

Cuando el artículo 46.5. LJ indica que las declaraciones contrastables son las que versenentre lo que manifiesten -acusado, testigos y peritos- en el juicio oral y lo dicho en fase de instrucciónacota un ámbito de contraste eminentemente procesal y garantísta a través de las garantías que ha de asegurar el instructor. Al margen de ese contraste pueden existir dificultades ontológicas insuperables para hacer operativo el contraste que se pretende hacer operativo. Piénsese en “declaraciones espontáneas” o “policiales” o en “interrogatorios de fiscalessituados al margen de la instrucción o que no se incorporan a la instrucción. Eso es simple “pesquisa” que requiere en la LJ del contraste garantísta que en la misma se preceptúa. Admitir la opción opuesta sería tanto como admitir “instrucciones paralelasde la policía, de los fiscales, de las personas que espontáneamente son preguntadas por ejemplo por un policía municipal cuando se encuentren en “el lugar de los hechos”.

Y, entonces, me muerde la curiosidad por conocer[20] a qué obedece el dispendioso acopio de argumentos en torno al artículo 46. 5. LJ y que a la postre no tienen otro lazo en común que el de su apelotonamiento en dos preceptos: los artículos 714 y 715 LECrim ¿Será por un “por si acaso”? ¿O será que el magistrado presidente del Tribunal del jurado MOZO MUELAS ya sospechaba de la sustantividad garantísta del artículo 46. 5. LJ y supuso que con la suma de normas (¡cuantas más mejor¡), se podía conseguir (o dar la imagen de) una argumentación sólida?

En fin, este apetito desordenado por atesorar -con plan premeditado y coherente- razones que no son de medio pelo, conlleva una evidente finalidad metodológica[21]: el que se permita a las partes interrogar a los que prestan declaración en el juicio sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en la fase de instrucción y lo que declaran ante el jurado.

Y de ese modo, se aclara irremediablemente una cosa en el sentir del magistrado presidente del Tribunal del Jurado MOZO MUELAS. Es la siguiente: que el artículo 46. 5. LJ[22]modifica la regla del art. 714 de la L.E.Cr y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura” -énfasis mío-.

Pero, al propio tiempo, procede a asirse, con énfasis declamatorio, a un compás resolutivo[23]: “el art. 46.5 es claro y rotundo y sigue la tradición marcada por el art. 715 de la L.E.Cr al limitar las declaraciones que puedan utilizarse para contrastar posibles contradicciones a las realizadas en presencial judicial, excluyendo tácitamente las declaraciones prestadas ante la policía, que pertenecen a una fase anterior a la de instrucción (S.T.S. 26-1-1998, núm. 148/98)” -énfasis mío-.

Si existe, en las anteriores afirmaciones del magistrado presidente del Tribunal del Jurado MOZO MUELAS, algún problema (los hay y graves, al decir de alguna “doctrina”) para la identificación de su ratio decidendi, de mucho ayuda, en la separación del trigo y de la paja, aplicar[24] la tradicional grille de la ratio decidendi vs. obiter dicta.

Asoma de nuevo, obstinada y recurrente, la cuestión relativa a que la declaración que se incorpora al acta debe constituir una unión inescindible con la prueba formada en plenario que provoca que la declaración sumarial no se integre sino que forme una misma realidad probatoria en fase de plenario. No se trata, por tanto, de integrar sin más e indiscriminadamente declaraciones sumariales sino las que al vincularse inescindiblemente con la prueba formada en plenario se confunden con ella.

O sea que, a fin de ahorrarnos complicaciones extraviantes, no está de más incidir sobre algunas obviedades. Ahí va la primera: “que dentro de las especialidades probatorias instauradas por la Ley del Jurado, el segundo párrafo del apartado quinto de su artículo 46 determina que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados, lo cual tampoco es una novedad si tenemos en cuenta que las pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia son en línea de principio las desarrolladas en el juicio oral” -énfasis mío-.

La segunda, supone que “el artículo 46.5 mencionado permite a las partes interrogar sobre las contradicciones entre lo manifestado en el sumario y lo declarado ante el Tribunal del Jurado, consistiendo el matiz en modificar ligeramente la regla del artículo 714 LECrim. en el sentido de permitir que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir directamente su lectura -énfasis mío-.

Viene, ahora, la tercera. Consiste en que el artículo 46.5. LJ “se armoniza (…) con los artículos 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado. El primero de los citados porque admite la posibilidad de que las partes, en cualquier momento, podrán pedir los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, previsión contenida en el último inciso del apartado 5º del artículo 46. De la misma forma el 53.3 autoriza la incorporación al escrito con el objeto del veredicto de dichos testimonios porque han sido unidos al acta, luego los Jurados por esta vía tienen acceso directamente a lo declarado en la fase sumarial -énfasis mío-.

Arribo a la cuarta. Advierte que “lo que el artículo 46 establece con toda diafanidad es la sujeción al principio de contradicción de la valoración por el Jurado de las declaraciones de los acusados, testigos y peritos. No cabe tomar en cuenta -¡atención!, léase lo indicado renglones antes- las declaraciones sumariales fuera de la aplicación de la contradicción en los términos antedichos -énfasis mío-.

Y, por ahora, termina mi periplo a través del artículo 46.5. LJ.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] Según el ponente Pedreira Andrade «la “ratio” del art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es impedir que el Veredicto y la Sentencia tengan su base exclusiva o primordial en las “diligencias sumariales”, practicadas incluso en ocasiones, a espaldas del acusado, conculcando los principios de igualdad de partes, oralidad contradicción e inmediación» -énfasis mío-. A. Pedreira Andrade. STSJM de 30 de octubre de 2000, en RVDPA, 2, 2004, § 83, pag. 644. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[2] J. Martín Canivell. STS de 26 de enero de 1998, en RVDPA, 2, 1998, § 1, pag. 377.

[3] El ponente Ramos Gancedo se expresa del modo siguiente: «... no resulta ocioso reiterar que el art. 46.5 de la Ley del Jurado permite al Fiscal, a la acusación y a la defensa interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo manifestado en el Juicio Oral y lo dicho en la fase de instrucción. Y que la aparente contradicción de este postulado legal con la prohibición de darse lectura en el plenario a dichas precedentes declaraciones, “aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto”, ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias. Así, la STS de 16 de octubre de 2001, declaraba que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio que los Jurados disponen de la misma para contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. Por su parte, la STS de 30 de octubre de 2001 señala que la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 L.E.Cr., sino que lo autoriza expresamente en el art. 46 L.O.T.J. Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones, y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de esas contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y las que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones» -énfasis mío-. D. A. Ramos Gancedo. STS de 11 de marzo de 2004, en RVDPA, 2, 2005, § 95, pag. 626. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[4] J. R. Soriano Soriano. STS de 16 de octubre de 2001, en RVDPA, 3, 2004, § 48, pag. 963 y 964. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[5] J. R. Soriano Soriano. STS de 16 de octubre de 2001, en RVDPA, 3, 2004, § 48, pag. 963 y 964. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[6] J. R. Soriano Soriano. STS de 16 de octubre de 2001, en RVDPA, 3, 2004, § 48, pag. 963 y 964. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[7] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2, 2007, § 102, pag. 325. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[8] G. García Ancos. STS de 22 de julio de 2004, en RVDPA, 2, 2007,§ 102, pag. 322 y 325. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[9] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2, 2007, § 102, pag. 325. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[10] G. García Ancos. STS de 22 de julio de 2004, en RVDPA, 2, 2007,§ 102, pag. 322, 323, 325 y 326. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[11] G. García Ancos. STS de 22 de julio de 2004, en RVDPA, 2, 2007,§ 102, pag. 323 y 326. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[12] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2, 2007, § 102, pag. 326. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[13] G. García Ancos. STS de 22 de julio de 2004, en RVDPA, 2, 2007,§ 102, pag. 323 y 326. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[14] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2, 2007, § 102, pag. 326. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[15] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2, 2007, § 102, pag. 326. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[16] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2, 2007, § 102, pag. 326. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[17] El ponente Pedreira Andrade se expresa del modo siguiente: «La existencia de dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la Ley de Enjuiciamiento criminal (artículo 741, 714 y 730) y otra basada en una hermeneútica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 “in fine” de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, conduce a una situación absurda y de “esquizofrenia” procesal, según se observa por un sector de la doctrina especializada. En la práctica se ha reconocido la peculiaridad procesal del art. 46.5 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aunque sin exagerar la dicotomía ya que el propósito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al margen de ulteriores errores de interpretación jurídica, era similar al de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado» -énfasis mío-. A. Pedreira Andrade. STSJM de 30 de octubre de 2000, en RVDPA, 2, 2004, § 83, pag. 641. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[18] Según la ponente García Jorrín «... Los términos del recurso centran la cuestión en dilucidar si, practicado el interrogatorio a que se refiere el citado artículo 46.5, el testimonio que ha de unirse al acta ha de ser de toda la declaración o de determinados pasajes de la misma. La interpretación lógica y sistémica (...) conduce -dice la ponente- a entender que el testimonio ha de serlo de toda la declaración; ello es así porque; 1º) la previsión normativa contenida en el artículo 34.2 de la misma LOTJ, alude a testimonio de “escritos”, “documentación de diligencias no reproducibles” “auto de apertura del juicio oral”, esto es, a testimonios de actuaciones completas y no parciales; 2º) el testimonio que ha de unirse al amparo de lo establecido en el artículo 46.5, ha de obrar en poder de las partes una vez obtenido en la forma y tiempo que dispone el artículo 34.3, esto es, en momento anterior al del juicio oral, cuando ignoran cuál haya de ser el signo o la concreta declaración de los intervinientes en el acto del juicio, que se muestre en contradicción con lo anteriormente declarado; testimonio que las partes, previsoriamente, solicitarán y ten¬drán en su poder y que, lógicamente, ha de comprender toda la declaración; y 3º) llamada la aportación del testimonio a que se viene haciendo mención a poner de relieve una contradicción entre lo declarado en el acto del juicio y lo manifestado en fase de instrucción, la acreditación de dicha discordancia podría quedar incom¬pleta si se hurtase la declaración íntegra dado que, como se argumenta en el recurso, en determinados supuestos cabe la posibilidad de que a lo largo de una declaración vayan introduciéndose matizaciones o aclaraciones a lo inicialmente manifestado, de forma que, la postura contraria a la que aquí se mantiene, es decir sostener que es válida la unión de testimonio de parte de la declaración, exigiría servirse de una cautela semejante a la que contempla el artículo 246 del Reglamento Notarial, cuando previene al referirse a los testimonios de particulares, que el Notario hará constar “ ... que la parte testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona lo que sea objeto de testimonio...”» -énfasis mío-. M. García Jorrín. STSJPV de 4 de febrero de 1998, en RVDPA, 1, 1999, § 13, pág. 129 a 13l.

[19] A. Pedreira Andrade. STSJM de 30 de octubre de 2000, en RVDPA, 2, 2004, § 83, pag. 642. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[20] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en en RVDPA, 2, 2008, § 122, pag. 483. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[21] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en RVDPA, 2, 2008, § 122, pag. 483. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[22] R. Mozo Muelas, SAPM de 14 de abril de 2000, en RVDPA, 2, 2008, § 122, pag. 476 y 483. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[23] R. Mozo Muelas, SAPM de 14 de abril de 2000, en RVDPA, 2, 2008, § 122, pag. 477 y 483. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.

[24] A. Mª. Lorca Navarrete. Comentario, en en RVDPA, 2, 2008, § 122, pag. 483. Se puede consultar en la web: www.asociación projurado.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal penal/Tribunal del Jurado.



 
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