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§125. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CIN-CO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§125. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: STS 3774/2005

Id Cendoj: 28079120012005100772

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 807/2004

Nº de Resolución: 786/2005

Procedimiento: PENAL - JURADO

Ponente: CARLOS GRANADOS PÉREZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: MODO EN QUE FORMALMENTE DEBEN PROCEDER A DELIBERAR LOS JURADOS

*     *     *

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Carmen, representada por la Procuradora Sra. Navarro Arroyo y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de enero de 2004, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 29 de junio de 2004. SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida ante este Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo así como el supeditado interpuesto por la de Dª Carmen, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo núm. 2001/2003 del Procedimiento de la Ley del Jurado, la que confirmamos con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio Fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción del artículo 138 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del deber de motivación del veredicto del Jurado, con vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa con infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto y sétimo motivo del recurso, formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales con infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 8 de junio de 2005.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción del artículo 138 del Código Penal. Se dice cometido error al haber razonado el Jurado, al motivar su veredicto, que se ha tenido en cuenta los dictámenes médicos forenses, el resto de los dictámenes periciales y también ha tenido en cuenta el carácter de reincidente del acusado. El motivo no puede prosperar. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y esos presupuestos en modo alguno concurren en el caso que examinamos. Lo que se cuestiona no es el relato fáctico sino uno de los elementos de convicción señalado en el razonamiento del veredicto, lo que en modo alguno evidencia error ya que consta acreditada su condición de reincidente, y tampoco se puede olvidar que se hace alusión a esa reincidencia a mayor abundamiento ya que son los dictámenes periciales emitidos lo que más se ha tenido en cuenta al emitir el veredicto, sin poderse olvidar que agresor y víctima eran los únicos que ocupaban la celda en la que apareció muerto el otro recluso, muerte que según esos dictámenes se debió a la agresión de otra persona y no a un acto suicida. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma. Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no haberse accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de dos testigos que habían sido propuestos por las acusaciones, pruebas a las que se había adherido el recurrente. Es cierto que se propuso, por las acusaciones, como prueba el testimonio de otros dos internos que estaban en una celda próxima a aquella en la que se encontraba el recurrente con el interno fallecido. Dicho testimonio no pudo practicarse por encontrarse ambos testigos en ignorado paradero como se informó por la Policía. El derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo. El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa. El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos. La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración. En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, la defensa del recurrente expresó su protesta al haberse denegado la suspensión de juicio que había solicitado ante la incomparecencia de los dos testigos propuestos por las acusaciones y cuyos testimonios fueron admitidos por el Tribunal. Así consta en el acta del juicio oral como igualmente consta la decisión del Tribunal de continuar el juicio, en aras de evitar innecesarias dilaciones. La decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión interesada aparece correcta respecto a la declaración de los testigos citados, ya que, además de no consignarse las preguntas sobre las que debían prestar declaración, dicho testimonio en modo alguno puede considerarse necesario, habida cuenta de los demás testimonios y de las pruebas periciales emitidas, máxime cuando dichos testigos no consta que fueran presenciales, siendo de dar por reproducidos los correctos razonamientos expresados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia recurrida, para rechazar igual invocación. Así las cosas y conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha dejado antes expresada, en el supuesto objeto de este recurso, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de esos dos testigos que se encontraban en ignorado paradero no supuso el quebrantamiento de forma que se denuncia ni una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, no habiéndose generado, por consiguiente, una situación de indefensión. TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto el Tribunal de instancia sobre las peticiones formuladas por el acusado al finalizar la vista del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. El propio recurrente reconoce lo anómalo y extemporáneo de la petición, ya que se solicitaron unas diligencias una vez terminada la vista de la apelación, y es más el Tribunal Superior de Justicia se refiere a esa solicitud del acusado, dándose respuesta y expresando lo inoportuno de una prueba de hipnosis. El Tribunal Constitucional, como es exponente su sentencia de 4 de diciembre de 1997, tiene declarado que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996). Y eso ciertamente no ha sucedido en el supuesto que examinamos. No se refiere a una solicitud de prueba que se hubiese formalizado en los escritos de conclusiones, sino a una solicitud que hace el acusado al terminar el acto de la vista en el trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, como antes se ha dejado consignado, y además, esa solicitud ha tenido respuesta en la sentencia recurrida, refiriéndose a unas diligencias que en modo alguno eran pertinentes y menos necesarias para el derecho de defensa del acusado. El motivo no puede prosperar. CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del deber de motivación del veredicto del Jurado, con vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución. El motivo no puede prosperar. Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado. Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 y 15 de noviembre de 1999 se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. Expuesta la anterior doctrina y centrándose en el supuesto que examinamos, ya la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado, rechazó la alegada falta de motivación afirmándose que los jurados han explicado, apartado por apartado, los medios probatorios que les llevaron a la convicción, y en concreto se refiere a la proposición novena en la que se explica que las heridas sufridas por la víctima fueron ocasionadas por otra persona y no se limitan a citar las declaraciones de los médicos forenses sino que indican lo importante derivado de esa prueba, esto es, que la herida principal que ocasionó la muerte del fallecido no se corresponde con un suicidio. Y asimismo se señala lo declarado por el médico del Centro Penitenciario, explicación y razonamiento que viene ampliado al dar respuesta a la proposición decimocuarta. Todo ello viene a significar, motivadamente, la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, lo que en definitiva viene a satisfacer las exigencias de lo dispuesto en el precitado apartado d) del número 1º del artículo 61 de la L.O.T.J., cuando hace referencia a "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Así las cosas, el Jurado se ha sujetado al mandato del legislador, y ha recogido, con suficiente detalle, los elementos de convicción que ha tenido en cuenta con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que haya ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de L.O.T.J., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa con infracción del artículo 24.2 de la Constitución. El motivo se remite a los motivos segundo y tercero del presente recurso, motivos que ha sido rechazados, siendo de reproducir lo allí expresado para dar respuesta a esta reiteración. SEXTO.- En el sexto y sétimo motivo del recurso, formalizados al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales con infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Se reitera lo expresado en los motivos segundo tercero y quinto, por lo que es de reproducir, una vez más, lo expresado para rechazar el segundo y tercero de los motivos de este recurso. SÉPTIMO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Se cuestionan los dictámenes periciales aduciendo que presentan numerosas lagunas y que no ofrecen certeza sobre lo acontecido. El recurrente hace su propia valoración de las pruebas practicadas, cuando el Tribunal de instancia, el Tribunal del Jurado y especialmente el veredicto de jurado, explica con suficiencia los elementos de convicción que se han tenido en cuenta para declarar probado que el recurrente causó la muerte del interno con el que compartía celda, sin que hubiese otra persona en su interior, rechazándose en los informes médicos forenses la versión ofrecida por el acusado de que la víctima se suicidó, informes que fueron emitidos en el acto del plenario y sometidos a contradicción. Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

 

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de junio de 2004, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Joaquín Giménez García.- Julián Artemio Sánchez Melgar.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Gregorio García Ancos. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

COMENTARIO:

I. EN RELACIÓN CON EL MODO EN QUE FORMALMENTE DEBEN PROCEDER A DELIBERAR LOS JURADOS

La LJ no regula y, por tanto, no les indica a los jurados el modo en que formalmente deben proceder a su deliberación (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit. pag. 589). El criterio legal es acertado por cuanto no se llegaría a comprender bien que la LJ encorsetara una acti­vidad, como la de deliberar, que, en esencia, responde al debate y la discu­sión entre los jurados. Reglamentar tales aspectos podría resultar, poco menos, que una regulación inútil solo justificable ante el temor de que los jurados no sepan debatir y discutir y justo, por ello, se plantee la necesidad legal de indicarles como hacerlo. Pero si, a pesar de todo, la desconfianza ante la capacidad formal de deliberar de los jurados persiste, es preciso no olvidar que el veredicto que deben pronunciar lo “tutela” -“tutelano escabinal, ya lo hemos leído renglones antes- el magistrado presi­dente del Tribunal del Jurado, por lo que el solo seguimiento de su guión debe facilitar, sin duda, los aspectos formales de la deliberación. Y tanto es así que quizá, este último argumento, puede ser considerado decisivo no sólo para rehuir el forma­lismo en la deliberación sino para neutralizar la tentación de jurisdiccionali­zar esa deliberación, de modo similar a como se hace en la LECrim, cuando en ella se regula la deliberación de los magistrados profesionales componentes de un cole­gio jurisdiccional.

En base a las razones expuestas causa extrañeza que se desee trasladar a los jurados el modelo jurisdiccional de deliberación de los magistrados componentes de un colegio jurisdiccional profesional.

Por tanto, la deliberación y posterior formalización del veredicto quedaría a la discrecionalidad de los miembros del jurado aunque no se ha descartado que, en concretas AAPP, se acuda al modelo-formulario -¡uf!- que tendrían que completar los jurados en los espacios dedicados a esa finalidad. El criterio lo arguye BERMÚDEZ REQUENA[1].

II. EN RELACIÓN CON EL MODELO DE DELIBERACIÓN DE LOS JURADOS

Pero, puestos a buscar equivalencias con fundamento, el modelo de deliberación de los jurados encontraría en el criterio de reasonableness (o sea, de la sensatez) una cabal traducción.

Y digo lo anterior porque la deliberación de los jurados suele estar enmarcada en un discurso a la contra alimentado por la sospecha y el temor de que los jurados no saben deliberar; lo que justificaría que se la sustituya -a la deliberación de los jurados, se entiende- tramposamente mediante el modelo-formulario, pretiriendo, como apunta el ponente GRANADOS PÉREZ que ladoctrina jurisprudencial recuerda que la motivación -de los jurados, se entiende- no constituye -¡atención!- un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento -requiero, de nuevo, la atención del paciente lector- razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad” -énfasis mío-.

Con tales advertencias del ponente GRANADOS PÉREZ, de las que me ocuparé renglones después con más detenimiento, sugiero que la deliberación de los jurados no es un mero trámite formal -o sea, que constituya “un requisito formal”- sino que “tiene un fundamento -requiero, de nuevo, la atención del paciente lector- razonable” (de reasonableness -o sea, afectado por la sensatez-) que se halla marcado por unos inequívocos y fijos rasgos conceptuales que no le convierte -a la deliberación de los jurados, se entiende-  en soda inocua.

Y al reivindicar con firmeza el protagonismo de la deliberación de los jurados, no desaprovecho la oportunidad de alborozarme en razón de que la cimentación constitucional del criterio de reasonableness de los jurados, en el trance de deliberar, es absolutamente fáctico, lo cual -si lo entiendo bien- justifica que el ponente GRANADOS PÉREZ diga que “se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada -¡atención!- apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales” -énfasis mío-. Para que se me entienda. Cuando todo parecía ir como la seda, en orden a la adopción del modelo-formulario como pauta o guía formal de deliberación de los jurados, emerge no tan de golpe el primer escollo formulable en torno a que ladoctrina jurisprudencial recuerda que la motivación -de los jurados, se entiende- no constituye -¡atención!- un requisito formal” -énfasis mío-. Ergo, la deliberación de la que trae causa la mentada motivación, en modo alguno, puede constituir -¡atención!- un requisito formal.

Trayendo, pues, el asunto al terreno que convine en explorar (el relativo al modelo de deliberación de los jurados), asumo con el ponente GRANADOS PÉREZ que no nos ubicamos en la concreta parcela que puede “ser apreciada -¡atención!- apriorísticamente con criterios generales” -énfasis mío- ¿Hay alguna duda?

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] Según BERMÚDEZ REQUENA «nada dice el legislador sobre la formalización de la llamada acta del veredicto; tan sólo hace referencia a que la redacción es función del portavoz. Por lo que pudiera estimarse que aquélla ayudaría a la discrecionalidad de los miembros del jurado; que expresarían del modo que crean más conveniente los diversos aspectos que requiere el artículo 61 apartados a)-e) LOTJ.

En la práctica forense, podemos citar como ejemplo de esta actuación el caso Dones (A. P. Zaragoza), en el que los jueces legos redactaron el acta del veredicto del siguiente modo: “1º.) Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado probados, y así lo declaran por unanimidad, los siguientes: A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, B-1, C-1, C-2, C-3, C-7, C-9, C-10, D-1, E-1, C-7 bis, C-5, C-6. 2º.) Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por unanimidad y mayoría los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión: Unanimidad. C-4, D-1 bis. Mayoría. C-8. 3º.) Por lo anterior, los jurados por unanimidad encontraron al acusado J. Dones G. culpable del delito de homicidio. 4º.) Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: -Declaraciones de testigos, peritos y el propio acusado. 5º.) Durante la deliberación y posterior votación no se han producido incidencias dignas de ser destacadas. El indulto del acusado total aprobado por mayoría 7-2. En constancia de todo ello, se ha redactado la presente acta que ha sido leída por mí, el portavoz, y hallado conforme por todos los miembros del jurado que la firman conmigo (constan las rúbricas).

No obstante, se ha acuñado en el foro determinados modelos de actas del veredicto con los epígrafes reglados; teniendo tan sólo que completar los ciudadanos jurados los espacios en blanco. La tipología sería más o menos similar a la que se facilitó al jurado en el caso Quiñónez (A.P. Cádiz):

“ACTA DE VOTACIÓN

En Cádiz a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el jurado, una vez instruido de las especificaciones del artículo 54 y siguientes de la LOTJ, y una vez le ha sido entregados a sus componentes el escrito con el objeto del veredicto, se retiró a la Sala prevista para la oportuna deliberación secreta. En primer lugar proceden a elegir al portavoz, habiendo recaído el nombramiento en la persona de D.Dª J. L. A.S.

Concluida la votación, se hace constar lo siguiente:

1º. Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS y así lo declaran por …………………….. (“unanimidad” o “mayoría”) los siguientes. Nota: si lo votado fuera el texto propuesto por el magistrado presidente podrán limitarse a indicar su número. Si el texto votado incluye alguna modificación, escribirán el texto tal y como ha quedado: ..…………………………………………………………………………………………………………..

2º. Asimismo, han encontrado NO PROBADOS y así lo declaran por ……………………… (consígnese “unanimidad” o “mayoría”) los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión. Nota: seguidamente indicarán los números de los párrafos de dicho escrito, pudiendo reproducir el texto: ……………………………………………………………….......................… …………………………………

3º. Por lo anterior los jurados por…………………(“unanimidad” o “mayoría”) encontramos al acusado ………………………. (expresen “CULPABLE” O “NO CULPABLE”). Nota: si fueran varios los acusados o los delitos se hará de igual forma, en pronunciamientos separados para cada uno de los delitos y los acusados: …………………………………………………………….....................................… ……………………………………………….

4º. Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes …………………….. (Nota: este apartado contendrá una sucinta o breve explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados) ………………………………………....

Con ello se dio por terminada la deliberación, levantándose la presente, que una vez leída y hallada conforme, es firmada por todos los jurados». J. M. Bermúdez Requena. El objeto del veredicto en la Ley, cit., pag. 19, 20 y 21.



 
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