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§124. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§124. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE  DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: STS 2611/2005

Id Cendoj: 28079120012005100537

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 1799/2003

Nº de Resolución: 528/2005

Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO

Tipo de Resolución: Sentencia

Doctrina: LOS DENOMINADOS “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” DE LOS JURADOS NO SON JURÍDICOS

*     *     *

 

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en Rollo 4/2003, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha tres de abril de dos mil tres , confirmandola en su integridad, la cual condenaba a Luis Carlos como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno continuado de malversación de caudales públicos, los Excmos.Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para

votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón

Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Miedes de Aragón, representado por el Procurador Sr.Barragues Fernández y estando el recurrente Luis Carlos representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

 

I. ANTECEDENTES

1.- En la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Presidente de la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2001 procedente del Juzgado de Instrucción de Daroca, Rollo 4/2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Según veredito del Jurado formado para en enjuiciamiento de los hechos. El acusado Luis Carlos, mayor de edad, ostentaba el cargo de Secretario habilitado en propiedad, de la Agrupación de los Municipios de Orera-Ruesca y Miedes de Aragón, desde 1980 y con anterioridad a dicha fecha poseía y desempeñaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Miedes de Aragón. El acusado, en su función de secretario del Ayuntamiento de Miedes y prevaliéndose de dicho cargo, procedía a rellenar los cheques que respondían a legítimos mandamientos de pago de dicha corporación municipal, los que se emitían al portador y en los que dejaba espacios en blanco antes de la cifra numérica y de las palabras que reflejaban la cantidad por las que se emitían. Una vez firmados por el Alcalde y depositario o tesorero, los cheques eran de nuevo entregados al acusado quien anteponía números y palabras, a la cantidad inicial. 1º) Por tal sistema el acusado efectuó los siguientes actos en cheques del Ayuntamiento de Miedes, en los años que se enumeran: Año 1997: a) En ejecución de mandamiento de pago núm. 385 por importe de 5.000 pesetas (VIAJES Miguel Ballesteros) se libró cheque núm. 6751761 contra la cuenta en Ibercaja del Ayuntamiento, por el mismo importe, siendo posteriormente alterado, tanto en los números como en las palabras relativas a la cantidad, resultando de esta manera un cheque de 205.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta, en la sucursal del BBV de la localidad de Molina de Aragón el 4- 1-97. b) En ejecución del mandamiento de pago núm. 24 por importe de 15.000 pts. Luis Carlos, viaje oficial), se libró el cheque número 6751763 contra la cuenta del Ayuntamiento de Ibercaja, por el mismo importe, siendo alterado igualmente hasta resultar un cheque por importe de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó en la misma cuenta del BBV de Molina.l c) En ejecución del mandamiento de pago num. 57, por importe de 5.000 pts. (libro presupuesto 97 ATM), se libró el cheque num. 526386 por ese mismo importe, que fue alterado de la misma manera, dando lugar a un cheque de 205.000 pts. que Luis Carlos ingreó sn idéntica cuenta, el día 6-3-97. d) En ejecución del mandamiento de pago núm. 102, por un importe de 15.000 pts. (Luis Carlos, viaje oficial), se libró el cheque num. 4668932 por el mismo importe, que manipuló de idéntica forma, ingresando en su cuenta de Molina de Aragón, un cheque de 215.000 pts. el dia 10- 4-97. e) En ejecución del mandamiento de pago num. 163 por importe de 15.000 pts. Luis Carlos viaje oficial) se libró el cheque núm. 4668934, que, manipuló de idéntica forma, y dio lugar a un cheque de 215.000 pts. cobrado por Luis Carlos en su cuenta, el día 2-6-97. f) En ejecución de mandamiento de pago num. 255 por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje oficial) se libró el cheque núm. 2774664, que, igualmente alterado por el alcusado, se convirtió en un cheque de 215.000 pts. siendo ingresado en la misma cuenta, el día 11-9-97. g) En ejecución del mandamiento de pago num. 297 de fecha 29-10-97 (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró cheque num. 2774668 por el mismo importe, que tras una neuva alteración del acusado dió lugar a un cheque de 215.000 pts. que fue ingresado por el acusado en su cuenta del BBV el día 5-11-97. h) En ejecución del mandamiento de pago núm. 363 por importe de 30.000 pts. (Luis Carlos viajes oficiales) libró cheque núm. 4260081 contra la cuenta Ibercaja, por el mismo importe, que tras la misma manipulación dio lugar a un cheuqe de 330.000 pts. siendo ingresado por Luis Carlos en la misma cuenta el día 9-12-97. i) En ejecución del mandamiento de pago num. 188 extendido por importe de 5.990 pts. (comida Marivella) se libró cheque num. 2369963 por el mismo importe contra la cuenta de Caja Rural del Jalón, y que tras la misma alteración, dio lugar a un cheque de 205.990 pts. ingresado en la misma cuenta del acusado. Año 1998: a) En ejecución del mandamiento de pago núm. 398 por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje oficial) se libró cheque num. 5263876 por el mismo importe, contra la cuenta de Ibercaja, siendo alterado por el acusado en el mismo sentido, dando lugar a un cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó el día 2-1-98, en su cuenta de Ibercaja. b) En ejecución del mandamiento de pago extendió el 28-2-98, por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos Antón viaje a Zaragoza) se libró cheque num. 6751768 por el mismo importe, contra la cuenta en Ibercaja, siendo alterado por el acusado y convertido en un cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta de la misma entidad, el día 4-3-98. c) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 27-3-98, por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró el cheque num. 4442539 por el mismo importe, contra la cuenta de Ibercaja, siendo alterado por el acusado hasta convertirlo en un cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta el día 13-4-98. d) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 4-5-98 por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza), se libró el cheque num. 3167966 por el mismo importe, que tras una nueva alteración en su cantidad, dio lugar a un cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta del BBV el día 12-5-98. e) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 4-6-98, por importe de 30.000 pts. (Luis Carlos Zaragoza) se libró el cheque num. 4260098 por el mismo importe, contra la cuenta en Ibercaja, que tras otra alteración dio lugar a un cheque de 230.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta, el día 9-6-98. f) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 16-7-98, por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró el cheque num. 6751759 por el mismo importe contra la cuenta en IberCaja que transformado por el acusado dió lugar a un cheque de 215.000 pesetas que Luis Carlos ingresó en su cuenta el día 30-7-98. g) En ejecución del mandamiento de pago extedido el 31-8-98 por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró el cheque num. 6318381 que alterado por el acusado, dió lugar a un cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta del BBV el día 8-9-98. h) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 28-9-98, por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró el cheque num. 6318392 por el mismo importe contra la cuenta de IberCaja que el acusado manipuló, dando lugar a un cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos , ingresó en su cuenta el día 5-10-98. i) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 30-10-98 por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró cheque num. 6318397 por el mismo importe contra la cuenta de Ibercaja, que tras una nueva alteración del acusado, dio lugar al cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta el día 4-11-98. j) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 28-12-98 por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) libró el cheque num. 4659765 por el mismo importe contra la cuenta de Ibercaja, que transformado por el acusado, dio lugar a un cheque de 215.000 ingresado por Luis Carlos en su cuenta el día 31-12-98. k) En ejecución del mandamiento de pago por importe de 15.000 pts. extendido el 28-7-98, se libró el cheque num. 2621703 contra la cuenta de la Caja Rural del Jalón por el mismo importe, que tras una nueva alteración del acusado dio lugar a un cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta del BBV. Año 1999: a) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 8-2-99 por importe de 7.780 pts. (Asistencia Técnica a Municipios) se libró cheque num. 3460505, siendo alterado por el acusado en cuenta a las palabras y los números relaltivos a la cantidad, dando lugar a un cheque de 207.780 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta, el día 11-2-99. b) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 8-2-99, por importe de 8.000 pts. (poderes notariales Fernando Ibarra), se libró cheque num. 6751780 por el mismo importe, que el acusado igualmente alteró, dando lugar a un cheque de 408.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta del BBV el día 16-2-99. c) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 1-3-99, por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza), se libró cheque num. 3167968 por el mismo importe, que el acusado manipuló de la misma forma, dando lugar a un cheque de 315.000 pts. que el acusado ingresó en su cuenta en Ibercaja el día 4-3-99. d) En ejecución de mandamiento de pago extendido el 1-3-99 por importe de 10.000 pts. (compra sellos correos Sra. Julia ) se libró el cheque num. 3167970 por el mismo importe, que tras la misma alteración dio lugar a un cheque de 310.000 pts. que el acusado ingresó en su cuenta del BBV el día 6-3-99. e) En ejecución del mandamiento de pago el 7-4-99, por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró cheque num. 3167977 por el mismo importe, que tras ser nuevamente manipulado dio lugar al cheque de 315.000 pts. que Luis Carlos ingresó en el BBV el día 12-4-99. f) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 10-5-99 por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró cheque num. 3460508 por el mismo importe, que tras la misma alteración del acusado se convirtió en un cheque de 215.000 pesetas que el acusado ingresó en su cuenta de Ibercaja el día 11-5-99. g) En ejecución del mandamiento de pago extendido el dia 28-5-99 por importe de 15.000 pts. (Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró el cheque num. 4659780 por el mismo importe, que dio lugar a un cheque de 215.000 pts. que el acusado ingresó en su cuenta de Ibercaja el día 7- 6-99. h) En ejecución del mandamiento de pago extendido el día 28-6-99 por importe de 15.000 pts. Luis Carlos viaje Zaragoza) se libró el cheque 2630963 contra la cuenta en Caja Rural del Jalón por el mismo importe, que tras una nueva manipulación del acusado se convirtió en un cheque de 215.000 pts. que Luis Carlos ingresó en su cuenta del BBV el día 5-7-99. 2º) El día 23 de agosto de 1999 por parte del Alcalde se autorizó el pago a la Empresa Saneamientos Aldea S.L., a través del oportuno mandamiento por obras realizadas en el municipio, de renovación de tuberías y pavimentación de calles, por importe de 3.385.000 pts. extendiéndose para tal pago varios talones por cantidades parciales. De estos, el acusado ingresó en su cuenta: El talón num. 2630982 de la cuenta del Ayuntamiento en Ibercaja, por importe de 210.000 pts. El num. 2630981 de la cuenta del Ayuntamiento en Ibercaja por importe de 310.000 pts. El num. 2816950 de la cuenta del Ayuntamiento en Cajalón por importe de 490.000 pts. Sin que tales cantidades obedecieran a ningún préstamo de Saneamientos Aldea al acusado. A través de los actos enumerados anteriormente, el acusado logró sustraer de los caudales públicos de dicho Ayuntamiento de Miedes, para su particular beneficio la cantidad total de 7.210.000 pesetas, equivalente a 43332,97 euros". En dicha sentencia aparece el siguiente FALLO: "Condenamos a Luis Carlos como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un continuado de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por diez años así como al abono de las costas incluídas las de la acusación particular. Y a que indemnice al Ayuntamiento de Miedes en la cantidad de 41.306 euros, más intereses legales. Se declara la solvencia parcial de dicho acusado aprobado el Auto que dictó el instructor". 2.- Recurrida dicha sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha siete de julio de dos mil tres dictó otra en la que aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Campo Santolaria en representación del acusado Luis Carlos, frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 3 de abril de 2003 resolución que confirmamos en su integridad con condena en costas. De alcanzar firmeza esta resolución, devuélvanse las actuaciones con testimonio de esta sentencia a la Audiencia de su procedencia para su cumplimiento". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. por denegación de una prueba (sobre las deficiencias psicofísicas del acusado) debidamente propuesta en tiempo y forma por la defensa, que ha generado indefensión. Segundo.- por infracción de ley, acogido al art. 849-1º, al no haerse aplicado en la resolución recurrida el art. 70 de la LOTJ , en relación con el art. 120.3 de la CE. respecto a la motivación de las sentencias. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron los motivos alegados en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente a la parte recurrida que también los impugnó; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 19 de Abril del año 2005.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De los dos motivos que formaliza el recurrente, el primero lo es por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º, frente a la denegación de una prueba (sobre las deficiencias psicofísicas del acusado), debidamente propuesta en tiempo y forma y cuyo rechazo ha generado indefensión. 1. La protesta ya se plantea ante el Tribunal Superior, en el primer motivo de apelación. La razón de la indefensión la ceñía a que el Jurado, ante la ausencia de tal prueba, no pudo apreciar el comportamiento del acusado y el sentido y dificultad de comprensión de sus declaraciones en el juicio oral, a la luz de las circunstancias físicas o psíquicas concurrentes. El Tribunal Superior denegó la prueba después de examinar los documentos que pretendía aportar, por entender que se trataba de una incidencia (accidente de circulación), posterior a la comisión de los hechos, por lo que la situación psíquica no iba a influir en la imputabilidad, que se mantenía intacta en el momento de la comisión de los hechos. El censurante hace referencia a la obligación del Instructor de investigar la verdad sobre la enfermedad que aparenta el procesado (art. 392 L.E.Cr.) sobre una hipotética enajenación o alteración mental y tal obligación debe trasladarse a la celebración del juicio, en tanto en cuanto el acusado es sujeto del proceso (su testimonio es elemento de prueba) y objeto del mismo y en tal sentido debe estar en condiciones mentales que la permitan concienciarse de que está siendo juzgado por un determinado delito. Por ello solicita la nulidad de las declaraciones del mismo, declarando igualmente la nulidad del juicio por haber producido indefensión su desarrollo. 2. El rechazo de la prueba pretendida por el Tribunal Superior fue conforme a derecho por varios motivos. En primer término no explicaba qué clase de prueba proponía (testifical, documental o pericial), aunque por los documentos que pretende aportar parece que debía tratarse de la documental. Pero tales documentos hacían referencia a hechos posteriores a la comisión de los distintos actos delictivos integrantes del complejo continuado. Además la prueba documental que el recurrente intenta aportar al inicio del plenario, no hacía mención a las condiciones psicofísicas, sino a su incapacidad, por lo que tras ser examinados los documentos por el Magistrado-Presidente, acordó con acierto rechazarlos, dada la nula influencia en el juicio. Se trataba de acreditar incapacidades exclusivamente físicas, como se comprobó con el examen de todos los informes médicos y declaración de incapacidad total permanente realizados por el INSS aportados en el escrito de calificación provisional del recurrente. 3. Desde la perspectiva de la posible existencia de anomalías psíquicas, con repercusión en la validez de los testimonios evacuados en el plenario y su normal estado mental o de conciencia para soportar el juicio, es lo cierto que ninguna alegación realizó durante el procedimiento ni en el momento del plenario sobre este concreto extremo, conforme al art. 60 del C.Penal en relación a los arts. 20-1º del mismo cuerpo legal y los 991 a 994 L.E.Cr., con el efecto de suspender la celebración del juicio si el acusado incurrió con posterioridad a la comisión de los hechos en demencia. Tampoco el Tribunal sentenciador advirtió nada anómalo, que le impulsara a tal suspensión, ni los jurados que pudieran presenciar sus declaraciones, advirtieron cualquier signo en el acusado que evidenciase una alteración o deficiencia mental. Por todo ello el motivo debe rechazarse. SEGUNDO.- En el segundo motivo acude al art. 849-1 L.E.cr. para residenciarlo, estimando infringido el art. 120-3º C.E . por falta de motivación. 1. El recurrente cita también el art. 70 L.O.T.J, sin concretar si se refiere al nº 1º y 2º, pero lo cierto es que el objeto de la protesta no la dirige a la posible ausencia de fundamentación fáctica, que el Magistrado-Presidente del Jurado está obligado a hacer para justificar la enervación del derecho a la presunción de inocencia, sino a la falta de fundamentación del juicio de culpabilidad sobre el que debe pronunciarse el Jurado, razonando la votación sobre culpabilidad o inculpabilidad. En las argumentaciones del motivo se hace referencia exclusivamente al art. 59 y 60 de la Ley de jurado, particularmente al último de los citados que, según su postura defensiva, impone razonar la votación sobre culpabilidad o inculpabilidad, remisión o suspensión de la pena y petición de indulto. Tal motivación sobre la culpabilidad supone un pronunciamiento del jurado sobre el merecimiento de pena, nos dice el recurrente, echando en falta el razonamiento sucinto sobre este extremo. 2. El motivo debe rechazarse por su propio planteamiento. La sucinta explicación sobre las pruebas o elementos de convicción tenidos en cuenta para declarar o no declarar probados unos hechos (cuyo particular no es cuestionado), hacen referencia exclusivamente a los hechos, dado el carácter lego de los jurados, y basta una escueta o sucinta alusión a las fundamentales pruebas de cargo para excluir cualquier arbitrariedad, que es la finalidad perseguida por tal precepto (art. 60-1.d) L.O.T.J. Pero es lo cierto que respecto a la declaración de culpabilidad (art. 60 L.O.T.J.) sólo exige la ley el pronuncimiento simple, sin que sea preciso, como pretende el recurrente, que se emita un juicio sobre "la capacidad del acusado de motivarse por la norma jurídica, comprensión de la misma, capacidad de dirigir un comportamiento conforme a la misma y exigibilidad de su comportamiento". El Jurado, después de declarados probados los hechos en los que estarán contenidos los elementos que excluyen o afirman la culpabilidad, ha de limitarse a declarar si de los hechos imputados debe responder penalmente el acusado por haberlos cometido voluntaria y conscientemente. Es en suma una simple declaración, sin necesidad de fundamentación alguna, ni siquiera sucinta. El motivo debe rechazarse. Las costas del recurso han de imponerse al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

 

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha siete de julio de dos mil tres, que a su vez desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida a dicho recurrente por delito de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

COMENTARIO:

 

I. EN RELACIÓN CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” QUE HAN TENIDO EN CUENTA LOS JURADOS PARA PRONUNCIAR EL VEREDICTO

Una de las cuestiones que con cierta virulencia se han planteado en el estudio  de la LJ es la relativa a qué elementos de convicción ha de atender el jurado (art. 61.1.d) LJ) al pronunciar su veredicto. 

Desde el momento mismo en que se promulga la LJ en 1995 se ha querido ver en los elementos de convicción del jurado su “punto débil”; algo así como el “talón de Aquiles” en el que los pertinaces dardos de quienes no creen en demasía en el nuevo proceso penal ordinario que se instaura con la LJ harían postrar, sucumbir o finalmente fenecer el juradismo reinstaurado en 1995.

El paquete doctrinal que se alinea en ese ámbito argumentativo no es, en modo alguno, de contornos epidérmicos. Muy al contrario es sumamente incisivo y escasamente polisémico. Es decir se muestra con nula o escasa porosidad o apertura a la extraordinaria riqueza conceptual que poseen, sobre todo en la jurisprudencia, los elementos de convicción que ha de asumir el jurado. La incomprensión del ámbito aludido, quizá o seguramente, resulte determinante para DAMIÁN MORENO[1] que alude a la necesidad de buscar “formulas [que no serían ni las que adopta la LJ de 1995 ni las que se hallarían en lo que denomina escabinado- que permitan, al menos, reducir el tremendo impacto -dice- que en relación con ciertos delitos producen algunos veredictos”. Ahora bien, puesto que el objeto de mi estudio consiste en contrastar ideas y no en buscar la confrontación (dialéctica, claro) con personas, me tomaré la licencia de confeccionar una serie de razonamientos, aunque el constructo resultante no sea finalmente el retrato de nadie. No obstante, como poderosa suele ser la tentación de caricaturizar las opiniones no compartidas para así zurrarlas más a modo, adoptaré la precaución de respetar al máximo -en tanto no resulte desproporcionadamente oneroso- la literalidad con que se visten las ideas susodichas.

El punto primario -por ahora- en el que se desmiga mi enfoque gira en torno a la idea consistente en que los elementos de convicción -o según conciencia” (art. 741 LECrim)-, en los que se ha de justificar el veredicto del jurado, es una de las cuestiones más enriquecedoras y claves para comprender la reinstauración de la “participación ciudadana en la Administración de justicia mediante la institución del Jurado” (art. 125 de la Constitución) en la medida en que ha supuesto retomar y potenciar la formula juradista contenida en el artículo 741 LECrim (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit. pág. 624) según la cual el jurado “apreciando según su conciencia la pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa ...” ha de pronunciar su veredicto.

Por lo pronto, surge como indiscuso que tanto los Tribunales constituidos con jurados como los no constituidos con jurados deben actuar  según conciencia” (art. 741 LECrim) -o atendiendo a sus elementos de convicción-. Y en el caso de Tribunales con jurados, el artículo 61.1. d) LJ lo dice bien claro: los jurados han de expresar los “elementos de convicción” que han tenido en cuenta para pronunciar el veredicto.

Así, pues, procede principiar con la idea consistente en que a nadie se le oculta que esos “elementos de convicción” -o según conciencia” (art. 741 LECrim)- surgen de cualquiera de las pruebas -sean directas como circunstanciales- de cargo válida y lícitamente introducidas en el juicio ante el Tribunal del Jurado [son las pruebas observadas y percibidas por los jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado], se hayan o no hecho constar en el acta o veredicto por los jurados. Por lo que tengo para mí que la “apreciación según conciencia” (art. 741 LECrim) -o los “elementos de convicción tenidos en cuenta por el jurado (art. 61.1. d) LJ)- permiten acceder al intimo convencimiento. Y ese acceso es, sin ningún tipo de duda, esencialmente juradista.

Pero, mientras la puesta en practica del artículo 741 LECrim no ha suscitado problemas especialmente virulentos respecto de la motivación de las sentencias de los Tribunales que se constituyen sin jurados si que, en cambio, está provocando dudas hermenéuticas la formula juradista acogida en el artículo 741 LECrim justamente cuando se procede a aplicarla en su “medio más naturalcomo es el relativo al pronunciamiento del veredicto en Tribunales constituidos con jurados.

 

II. EN RELACIÓN CON LA JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” QUE HAN TENIDO EN CUENTA LOS JURADOS PARA PRONUNCIAR EL VEREDICTO

Y en el recinto del veredicto justificado en los denominados “elementos de convicción” -o según conciencia” (art. 741 LECrim)- toca conocer cuales han sido los criterios utilizados por los jurados para justificarlos.

Por lo pronto, esa justificación del veredicto no ha de entenderse como conforme o no a derecho sino como decisión producto de la convicción fáctica de los jurados que no necesariamente equivale a veredicto acertado. Y que ésta última aseveración quede, desde ya, fijada en las retinas del atento lector.

Con la anterior advertencia por delante deseo reafirmar la idea de que los “elementos de convicción” de los jurados -o la actuación según conciencia” (art. 741 LECrim)-, al tiempo que son los que “han [sido] atendido[s]” (art. 61.1. d) LJ) por los propios jurados, poseen una indudable justificación objetiva-fáctica por cuanto se han de sustentar en la probática plenaria que tenga el rango de prueba licita sobre los hechos producida con todas las garantías.

El mencionado modelo de sustentación probatica, de indudable justificación objetiva-fáctica, afecta tan de plano a la institución del jurado que ya el ponente SORIANO SORIANO nos advierte que los “elementos de convicción” de los jurados -o la actuación según conciencia” (art. 741 LECrim)- no son jurídicos. De ahí que nos informe que el objeto de la protesta no la dirige -se entiende, el recurrente- a la posible ausencia de fundamentación fáctica (…), sino a la falta de fundamentación del juicio de culpabilidad sobre el que debe pronunciarse el Jurado (…)” -énfasis mío- Para el ponente SORIANO SORIANO “el motivo -del recurrente, se entiende- debe rechazarse por su propio planteamiento” -énfasis mío- puesto que “las pruebas o elementos de convicción tenidos en cuenta para declarar o no declarar probados unos hechos (cuyo particular no es cuestionado), hacen referencia exclusivamente a los hechos, dado el carácter lego de los jurados (…)” -énfasis mío-.

Conviene en darse prisa en desvelar la base fáctica sobre la que han de descansar los “elementos de convicción” de los jurados -o según conciencia” (art. 741 LECrim)- para no comenzar siendo un negligente lector de lo que ha deseado la LJ que les sirva de sustento.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] J. Damián Moreno. Los riesgos del jurado, en LA LEY , número 6232 de 15 de abril de 2005.



 
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