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§122. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§122. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL AUTO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO RESOLVIENDO LAS CUESTIONES PREVIAS ES APELABLE. NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE CASACIÓN EN NINGÚN SUPUESTO

Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

*     *     *

 

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil cinco. En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha uno de abril de dos mil cuatro, en causa seguida contra Carlos Ramón, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Carlos Ramón representado por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Valencia, instruyó Sumario con el número 28/2003 contra Carlos Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera, rollo 92/2003) que, con fecha uno de abril de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos: "Primero.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Sempere Martínez se presentó en nombre y representación de Carlos Ramón, en el que se solicitaba declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento. Segundo.- Por resolución de fecha 10-02-04, se acuerda tener por promovida declinatoria de jurisdicción y dar traslado al Ministerio Fiscal el que ha informado en el sentido de que la misma sea desestimada según el dictamen que obra en el presente rollo." (sic) SEGUNDO.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "La sala, ante mi la Secretaria Judicial acuerda: no ha lugar a la declinatoria propuesta, procediendo la continuación del trámite indicado." (sic) TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Ramón se basó en los siguientes Motivos de Casación: Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 1 y 5.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de abril de dos mil cinco.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente interpone recurso de casación contra el auto de 1 de abril de 2004 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, en el que declara no haber lugar a la declinatoria. Hemos de recordar que por los hechos objeto de la causa, calificados como constitutivos de dos delitos de asesinato y uno de robo con violencia, se procedió a la incoación, en su momento, del procedimiento previsto en la LOTJ, planteándose por el Ministerio Fiscal, en momento procesal adecuado para ello, la incompetencia de dicho Tribunal, interesando la transformación del procedimiento en sumario ordinario, lo que fue acordado por el Magistrado Presidente, interponiéndose por el ahora recurrente recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que confirmó la decisión de la instancia, remitiéndose finalmente las actuaciones a la Audiencia Provincial. Por la defensa del recurrente, acusado en la causa, se planteó al amparo del artículo 666 de la LECrim la declinatoria de jurisdicción, sosteniendo que resulta competente el Tribunal del jurado. Contra la desestimación de la declinatoria interpone el presente recurso. Hemos de señalar en primer lugar que la existencia de varios procedimientos distintos con regulaciones diferentes en el ámbito penal puede conducir en ocasiones a resultados no deseados, sin que la ley prevea expresamente soluciones adecuadas para evitarlo. En un caso como el presente, la cuestión ya ha sido planteada por el Ministerio Fiscal, con los mismos datos, ante el Magistrado Presidente y, tras el recurso de apelación de la defensa, ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia conforme a las reglas que regulan el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Al estimar la pretensión del Ministerio Fiscal y continuarse la causa por los trámites del sumario ordinario, vuelve a ser planteada en los mismos términos, ahora por la defensa, ante la Audiencia Provincial, al amparo de la regulación de los artículos de previo pronunciamiento, artículo 666 y siguientes de la LECrim, dando lugar ahora a un recurso de casación. Con ello se produce una repetición del mismo problema ante Tribunales diferentes y un casi inevitable retraso en la celebración del juicio oral, que es donde se habrá de adoptar la decisión más trascendente, determinando la existencia del hecho, la participación del acusado en el mismo y su responsabilidad. Efectivamente, la LOTJ, en el artículo 36, permite a las partes plantear ante el Magistrado Presidente cualquiera de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la LECrim o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento. Al amparo de este precepto es posible, pues, plantear la inadecuación del procedimiento ante el Tribunal del jurado, y sostener que el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial. Conforme al artículo 846 bis a) de la LECrim, contra el auto que en esta materia dicte el Magistrado Presidente es posible interponer recurso de apelación. Nada dice este precepto acerca de si contra la decisión del Tribunal Superior cabe recurso de casación, pero hemos de concluir que no es procedente, dados los términos del artículo 848 que exigen taxativamente una disposición expresa de la ley. En caso de que la pretensión sea estimada, al ajustarse la nueva tramitación a las reglas generales de la LECrim, es posible plantear nuevamente la misma cuestión ante la Audiencia Provincial, aunque ahora, la decisión de ésta es recurrible en casación ante esta Sala. La solución podría venir por la posibilidad de un recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia, pero ya hemos visto que la regulación actual no lo permite, por lo cual sería precisa una modificación legal. Por lo tanto, el recurso es procesalmente admisible. SEGUNDO.- La cuestión de fondo se centra en determinar si es competente el Tribunal del jurado o la Audiencia Provincial para conocer de los hechos imputados. Para ello es preciso atender a los términos de la acusación del Ministerio Fiscal, única acusación en la causa, pues en estos momentos en ella se contiene la determinación del objeto del proceso. En su escrito se relatan hechos que luego son calificados como constitutivos de dos delitos de asesinato y de un delito de robo con violencia. No aprecia el Ministerio Fiscal más relación entre los tres hechos que la intención del acusado al ejecutarlos, que atribuye a deseos de venganza contra las víctimas y, al mismo tiempo, a la intención de aprovecharse ilícitamente de sus bienes. En concreto, no aprecia la existencia de concurso medial, pues no entiende que el delito de asesinato estuviera contemplado como un medio para el robo en la forma en que se regula en el artículo 77 del Código Penal. La cuestión, por lo tanto, es determinar si, no siendo aconsejable el enjuiciamiento separado pues rompería la continencia de la causa, según la terminología legalmente utilizada, nos encontramos ante un supuesto de los previstos en el artículo 5.2 de la LOTJ, o simplemente ante un caso de conexidad subjetiva del artículo 17.5 de la LECrim, que exige una cierta analogía o relación entre los diferentes hechos, y si por lo tanto, la competencia corresponde al jurado aunque alguno de los hechos no sean de los contemplados en el artículo 1 de la LOTJ o, si por el contrario corresponde conocer del conjunto de los contenidos en la acusación a la Audiencia Provincial. Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la competencia en los casos de conexidad subjetiva previstos en el artículo 17.5 de la LECrim. En este sentido, la STS núm. 269/2004, de 8 marzo recuerda la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo, según la cual "es claro que el Legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva (artículo 17.5 LECrim) de la competencia del Tribunal del Jurado, puesto que dicho supuesto de conexidad no está previsto en el artículo 5 LOTJ, que no contiene una regla paralela a la del precepto citado más arriba. Como señala la STS 857/01 debe deducirse que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido (caso presente), y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa (como también sucede aquí con el allanamiento de morada embebido materialmente en el delito de robo), la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECrim, atribuyéndose a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal según la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de la acusación. Dicho criterio fue ya definido por el Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 05/02/99, aunque la cuestión se centraba en relación a supuestos de conexidad entre homicidios intentados y consumados, lo que no debe excluir la aplicación generalizada de dicha doctrina, que tiene por base excluir la regla del artículo 17.5 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la competencia del Tribunal del Jurado (SSTS 70/99, 716/00, 132/01, 857/01, 1093/02 o 119 y 370/03), donde se expusieron los argumentos para basar dicha decisión". La misma doctrina se ha aplicado en la STS núm. 70/2004, de 20 de enero; en la STS núm. 592/2004, de 3 de marzo; y en la STS núm. 904/2004, de 12 de julio, en la que además se recordaba la necesidad de interpretar restrictivamente los supuestos de conexidad del artículo 5.2 de la LOTJ. El artículo 5.2 de la LOTJ extiende la competencia del Tribunal del jurado a los delitos conexos, entre otros casos, cuando alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. Su contenido no es una exacta reproducción del artículo 17.5 de la LECrim ni tampoco se trata de previsiones absolutamente diferentes, pues en este último caso para apreciar la conexidad se exige que los delitos imputados a la misma persona al incoarse causa contra ella tengan analogía o relación entre sí, lo que revela una mayor amplitud en la regulación. En el artículo 5.2 de la LOTJ, por lo tanto, quedarán incluidos aquellos supuestos en los que la relación entre los delitos sea una de las expresamente previstas. Por otro lado, aunque esta previsión legal tiene algunas similitudes con el llamado concurso medial del artículo 77 del Código Penal, ambos preceptos no son enteramente coincidentes, pues en este último caso se exige que una de las infracciones sea medio necesario para cometer la otra, carácter de necesariedad que no es exigido en esos términos en todos los supuestos previstos en el artículo 5.2 de la LOTJ, por lo que es posible afirmar la competencia del jurado para conocer de los delitos conexos aún en los casos en que no se aprecie técnicamente el concurso medial. Para ello, sin embargo, es necesario que exista una determinada finalidad en la comisión de los delitos conexos, pues la ley exige que hayan sido cometidos: para perpetrar otros; o para facilitar su ejecución; o para procurar su impunidad. Por lo tanto, entre los delitos imputados debe haber una relación que pueda encuadrarse en alguna de las anteriores proposiciones. En el caso actual, el Ministerio Fiscal atribuye al acusado una finalidad doble, conjunta y simultánea, en su acción, consistente en satisfacer sus deseos de venganza, lo que conduce a los asesinatos, y de beneficiarse a costa de lo ajeno, lo que encamina su acción al robo posterior. Aunque, en los términos en que está concretada la acusación, no es posible afirmar la existencia de un concurso real medial, ni tampoco puede sostenerse que los dos asesinatos fueran cometidos exclusivamente con la finalidad de perpetrar el robo, sin embargo no puede negarse que la relación apreciable entre los hechos constitutivos de los asesinatos y los que se califican como robo con violencia puede ser incluida sin dificultad en alguna de las contempladas por el artículo 5.2 de la LOTJ, pues la violencia que acompaña a los asesinatos no puede desvincularse del atentado posterior a la propiedad, en cuanto que claramente facilita su ejecución. Es decir, que partiendo de que el acusado, según la calificación de la acusación, pretendía matar para satisfacer sus deseos de venganza y pretendía apoderarse de objetos de valor para beneficiarse de lo ajeno, y que tal voluntad doble aparecía inicialmente en su plan, la ejecución anterior de los atentados contra la vida también se orientaba en alguna medida a facilitar el robo posterior. Así se desprende en realidad de la misma acusación del Ministerio Fiscal, de la que resulta que valora la violencia que da lugar a los asesinatos como elemento del robo con violencia posterior, lo que implica una relación, al menos de facilitación, de un delito respecto del otro. Por lo tanto, puede aceptarse que entre los dos asesinatos y el delito de robo existe alguna de las relaciones previstas en el artículo 5.2.c) de la LOTJ, concretamente la referida a la comisión de un delito para facilitar la comisión de otro, lo que determina la competencia de este Tribunal. El motivo se estima.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de Carlos Ramón, acordando casar y anular el auto recurrido, declarando la competencia del Tribunal del jurado para el enjuiciamiento de todos los hechos comprendidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

COMENTARIO:

                Destino mi siguiente precisión a añorar que, entre el cúmulo de elementos a considerar, respecto del auto del Tribunal Superior de Justicia resolviendo las cuestiones previas (art. 36 LJ), se mencione, como de pasada, que no es susceptible de recurso de casación en ningún supuesto (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit., pág. 369 y ss.), como si fuera un elemento -¡menos!- que atañe a las garantías que debiera desplegar el citado auto; cuando, en realidad, pienso que por ahí debieran ir los tiros de las partes personadas ante los Tribunales Superiores de Justicia que han de resolver los recursos de apelación contra los autos del magistrado presidente del Tribunal del jurado sobre cuestiones previas siempre que, las susodichas garantías, fueran verdaderas motivaciones racionales y no meras indicaciones bons à tout faire, que, a fuerza de genéricas, no parecen valer -ya lo he dicho renglones antes- para justificar el recurso de casación.

                O sea, asumir la garantía del recurso de apelación no plantea dudas. Ya lo recuerda el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. Veamos qué dice: “la LOTJ, en el artículo 36, permite a las partes plantear ante el Magistrado Presidente cualquiera de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la LECrim o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento. Al amparo de este precepto es posible, pues, plantear la inadecuación del procedimiento ante el Tribunal del jurado, y sostener que el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial”. Vale. Y añade el mentado ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA: “conforme al artículo 846 bis a) de la LECrim, contra el auto que en esta materia -es la relativa a las cuestiones previas, se entiende- dicte el Magistrado Presidente es posible interponer recurso de apelación. Nada dice este precepto -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- acerca de si contra la decisión del Tribunal Superior cabe recurso de casación, pero hemos de concluir que no es procedente, dados los términos del artículo 848 que exigen taxativamente una disposición expresa de la ley” -énfasis mío-. COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA dixit con apoyo del artículo 848 LECrim. De ahí que los Tribunales no usufructuen tal mecanismo de garantía es comprensible a la vista de la regulación contenida en la LECrim ¡Vale!

Pero, pienso para mí, la LECrim ha errado el blanco garantista ya que, al decir del ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA «estimada -la cuestión previa de “inadecuación del procedimiento” (art. 36.1. a) LJ), se entiende-, al ajustarse la nueva tramitación a las reglas generales de la LECrim, es posible plantear -ojo!- nuevamente la misma cuestión ante la Audiencia Provincial, aunque ahora, la decisión de ésta es recurrible en casación ante esta Sala -se entiende, es el TS-» -énfasis mío-.

Y me pregunto: ¿cómo la LECrim no consiente la garantía del recurso de casación frente a la cuestión previa resuelta por el Tribunal Superior de Justicia y sí, en cambio, la admite cuando haya devenido sustituible -mediante la cuestión previa de “inadecuación del procedimiento” (art. 36.1. a) LJ), se entiende- el proceso con Tribunal del Jurado?

Este cambio de rumbo de la LECrim, que tan sumariamente he formulado pese a su enjundia, se hace acreedor de una severa crítica. Entonces, y como indica el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, “la solución podría venir por la posibilidad de un recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia, pero ya hemos visto -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- que la regulación actual no lo permite, por lo cual sería precisa una modificación legal” -énfasis mío-.

Para mi hay una idea que debería ser innegociable y que no creo que se combata con éxito. Es ésta: que la LECrim asuma la garantía del recurso de casación frente a la resolución de la Audiencia Provincial y que, la misma cuestión, ante un Tribunal Superior de Justicia -que trae causa de un proceso con Tribunal de jurado- no goce de igual garantía. Simplemente ¡lamentable!

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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