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§116. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§116. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CRITERIOS QUE HAN DE PRESIDIR LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DEL JURADO POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO

Ponente: Carlos Granados Pérez

*     *     *

 

En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco. En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional a infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Esperanza, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Milagros e hijos Víctor, María del Pilar, Carla y Germán, representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Mollet del Vallés instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/99, y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 1 de julio de 2003, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso que fue estimado por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003. SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida ante esta Sala dictó el siguiente pronunciamiento: "Parte Dispositiva: La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Penal, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunal D. Francisco Fernández Anguera que actúa en nombre y representación de Dª Milagros e hijos y en su consecuencia, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 1 de julio de 2003, declarando la nulidad de la misma y ordenando la celebración de nuevo juicio con nuevo presidente y nuevo jurado . Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusada Esperanza preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: Único.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en relación con el artículo 24 de la Constitución que proclama la presunción de inocencia. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 24 de febrero de 2005.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 24 de la Constitución que proclama la presunción de inocencia. Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había estimado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia absolutoria dictada por el Magistrado Presidente, tras haber disuelto anticipadamente el Jurado, haciéndose uso del artículo 49 de la Ley de Tribunal del Jurado, al haber estimado que del juicio no resultaba la existencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena de la acusada. No es sencillo delimitar el alcance de la facultad que tiene el Magistrado-Presidente de disolver anticipadamente el Jurado y que criterios deben presidir esa decisión. Los términos en los que se describe esa facultad en el artículo 49 supone contraerla a la inexistencia de prueba de cargo, lo que no se precisa y eso es lo que se pretende ahora analizar, es si el legislador, cuando habla de inexistencia, se refiere a que no exista prueba de cargo o por el contrario puede extender esa facultad a aquellos supuestos en los que, aun existiendo prueba de cargo, es insuficiente, a juicio del Magistrado-Presidente, para fundar una sentencia condenatoria, en otras palabras si el Magistrado-Presidente puede entrar en la valoración y alcance de la prueba practicada o, por el contrario, esa valoración debe residenciarse en el Jurado, que es a quien corresponde el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación y, por consiguiente, de veredicto. Esta Sala, si bien no con la dimensión con se plantea en el presente motivo, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del artículo 49 de la Ley del Tribunal del Jurado. Así, en la Sentencia 1437/2003, de 4 de noviembre, refiriéndose a los hechos determinantes de una agravación y no a los hechos principales, se afirma que el artículo 49 prevé una novedosa institución en el conocimiento de las causa ante el Jurado en el derecho comparado, consistente en atribuir al Magistrado-Presidente la "relevante facultad" de poder disolver el Jurado, sin que proceda la emisión del veredicto, cuando estime la inexistencia de prueba de cargo alguna, realizando un control en la propia fase declarativa de la presunción de inocencia. En la Sentencia 24/2003, de 17 de enero, se expresa que el artículo 49 de la LOTJ ha venido entendiéndose como una de las facultades del Magistrado-Presidente en caso de inexistencia de prueba de cargo en absoluto, debiéndose de cuidar, por el contrario, que el proceso continúe cuando la prueba que se haya practicado sea suficiente para que los jurados deliberen acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, para no privar a ninguna de las partes del oportuno debate sobre sus posiciones procesales, ya que es el Tribunal del Jurado quien tiene que declarar probados o improbados los hechos sometidos a su consideración y no el Magistrado-Presidente. En la Sentencia 1903/2002, de 13 de noviembre, se expresa que la sentencia de apelación resolvió en el sentido de considerar que existía prueba susceptible de ser valorada como de cargo, por lo que dispuso la constitución de nuevo Jurado para la celebración de un nuevo juicio. Añade dicha sentencia que el precepto del artículo 49.1 LOTJ condiciona la legalidad del acuerdo adoptado en esta causa por el Magistrado-Presidente a la circunstancia de que del juicio no resulte la existencia de prueba de cargo. Se trata, pues, de verificar si se dio o no esa situación. Se dice que lo que emerge de la vista es un cuadro probatorio complejo y, probablemente, de no fácil valoración, pero del que forman parte datos de carácter inculpatorio. Se concluye afirmando que en definitiva se han aportado elementos de juicio susceptibles, al menos en principio, de valoración como de cargo. Y, constatada su existencia, es al Jurado a quien correspondería hacerlo en cualquiera de los dos sentidos posibles. Por eso debe darse la razón al Tribunal de apelación y el motivo debe ser desestimado. Y en la Sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, se dice que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el juicio. Parece útil, para una mejor concreción de la facultad que se atribuye al Magistrado-Presidente, en el artículo que comentamos, examinar, asimismo, la Exposición de Motivos de la Ley del Tribunal del Jurado, en lo que concierne a esta facultad, y así se dice, entre otros extremos, que la Ley parte de dos premisas: a) la distinción de un aspecto objetivo que concreta en la existencia de una verdadera prueba y otro, subjetivo, referido al momento de valoración de aquella; y b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como cuestión jurídica. Y añade que tal control se resuelve en la Ley en consideraciones sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria y aunque también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminatorios, no tanto de la suficiencia para justificar la condena. En definitiva, sigue diciendo, se separa la valoración de la existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, apareciendo, pues, limitada la atribución del Magistrado-Presidente. De lo que se acaba de exponer y de las sentencias de esta Sala, antes reseñadas, se obtiene una clara conclusión: la facultad del Magistrado-Presidente de disolver anticipadamente el Jurado, por inexistencia de prueba, no es tan absoluta ni amplia como para cercenar la facultad de valoración probatoria que corresponde al verdadero órgano de enjuiciamiento que es el Jurado. Se trata de evitar que el Jurado pueda pronunciarse sobre pruebas que se han obtenido con vulneración de las garantías que deben presidir un juicio justo, impidiéndose que surtan efecto las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales (art. 11 LOPJ) o cuando existe una ausencia de la más mínima actividad probatoria. En todo caso, esta facultad debe ejercerse con la ponderación y moderación que exige el respeto que merece el Jurado como órgano de enjuiciamiento y por consiguiente, de valoración sobre la suficiencia o no de la prueba de cargo practicada. En el supuesto que examinamos, el Magistrado-Presidente, al decidir la disolución anticipada del Jurado , ha entrado a valorar la suficiencia o no de los elementos incriminatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y ello desborda la facultad que le confiere el artículo 49 de la Ley del Tribunal del Jurado , sin que pueda olvidarse que se trata de delitos de máxima gravedad, cuya decisión, cuando no es competencia de un Tribunal de Jurado , corresponde a un órgano colegiado. Por lo que se acaba de exponer y por los razonamientos expresados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sentencia es objeto del presente recurso, procede su desestimación.

 

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Esperanza, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2003, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Andrés Martínez Arrieta.- Julián Artemio Sánchez Melgar.- José Ramón Soriano Soriano.- Francisco Monterde Ferrer. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

COMENTARIO:

Muy otra es la idiosincrasia de la denominada “inexistencia de prueba de cargo” que se infiere de la “lógica dúctil” que asola el artículo 49 LJ. Por lo pronto, el ponente GRANADOS PÉREZ comienza por afirmar que “no es sencillo delimitar el alcance de la facultad que tiene el Magistrado-Presidente de disolver anticipadamente el Jurado y que criterios deben presidir esa decisión. Los términos en los que se describe esa facultad en el artículo 49 supone contraerla a la inexistencia de prueba de cargo, lo que no se precisa y eso es lo que se pretende ahora analizar, es si el legislador, cuando habla de inexistencia, se refiere a que no exista prueba de cargo o por el contrario puede extender esa facultad a aquellos supuestos en los que, aun existiendo prueba de cargo, es insuficiente, a juicio del Magistrado-Presidente, para fundar una sentencia condenatoria, en otras palabras si el Magistrado-Presidente puede entrar en la valoración y alcance de la prueba practicada o, por el contrario, esa valoración debe residenciarse en el Jurado, que es a quien corresponde el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación y, por consiguiente, de veredicto -énfasis mío-.

Veamos. Si no hay una única solución verdadera sino datos procesales de los que se puede sacar un haz, más o menos amplio de hipótesis, entonces juega un papel ineludible la opción que realice el ponente GRANADOS PÉREZ. Esto no significa indiferencia hacia el valor de la “verdad”, que es el ideal regulativo que debe guiar la actividad gnoseológica del ponente ¡No, en modo alguno! Sólo significa que puede haber ocasiones en las que, nuestro esforzado ponente GRANADOS PÉREZ, no está absolutamente seguro de acertar y, sin embargo, debe decidir. En esa tesitura, sólo puede mostrar la razonabilidad de su decisión, lo que no es ninguna invitación a involuciones escépticas o sofistas ya que si los medios argumentativos son comunes al dialéctico y al sofista, también es verdad que la diferencia está en que mientras el dialéctico apunta hacia la búsqueda de la “verdad”, el sofista pretende imponer su punto de vista, desentendiéndose de su valor de “verdad”.

No basta, además, con que el ponente GRANADOS PÉREZ exponga “sus” razones sin más (en plan solipsista) sino en dialogo con las razones de las que pueda asirse. Por eso, me parece aceptable su postura de acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del propio TS cuando dice que «esta Sala, si bien no con la dimensión con se plantea en el presente motivo, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del artículo 49 de la Ley del Tribunal del Jurado. Así, en la Sentencia 1437/2003, de 4 de noviembre, refiriéndose a los hechos determinantes de una agravación y no a los hechos principales, se afirma que el artículo 49 prevé una novedosa institución en el conocimiento de las causa ante el Jurado en el derecho comparado, consistente en atribuir al Magistrado-Presidente la "relevante facultad" de poder disolver el Jurado, sin que proceda la emisión del veredicto, cuando estime la inexistencia de prueba de cargo alguna, realizando un control en la propia fase declarativa de la presunción de inocencia -énfasis mío-». Hay más. “En la Sentencia 24/2003, de 17 de enero, se expresa que el artículo 49 de la LOTJ ha venido entendiéndose como una de las facultades del Magistrado-Presidente -énfasis mío- en caso de inexistencia de prueba de cargo en absoluto, debiéndose de cuidar, por el contrario, que el proceso continúe cuando la prueba que se haya practicado sea suficiente para que los jurados deliberen acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, para no privar a ninguna de las partes del oportuno debate sobre sus posiciones procesales, ya que es el Tribunal del Jurado quien tiene que declarar probados o improbados los hechos sometidos a su consideración y no el Magistrado-Presidente”. Sigue nuestro esforzado ponente GRANADOS PÉREZ: “en la Sentencia 1903/2002, de 13 de noviembre, se expresa que la sentencia de apelación resolvió en el sentido de considerar que existía prueba susceptible de ser valorada como de cargo, por lo que dispuso la constitución de nuevo Jurado para la celebración de un nuevo juicio. Añade dicha sentencia que el precepto del artículo 49.1 LOTJ condiciona la legalidad del acuerdo adoptado en esta causa por el Magistrado-Presidente a la circunstancia de que del juicio no resulte la existencia de prueba de cargo. Se trata, pues, de verificar si se dio o no esa situación -énfasis mío-. Se dice que lo que emerge de la vista es un cuadro probatorio complejo y, probablemente, de no fácil valoración, pero del que forman parte datos de carácter inculpatorio. Se concluye afirmando que en definitiva se han aportado elementos de juicio susceptibles, al menos en principio, de valoración como de cargo. Y, constatada su existencia, es al Jurado a quien correspondería hacerlo en cualquiera de los dos sentidos posibles. Por eso debe darse la razón al Tribunal de apelación y el motivo debe ser desestimado. Y en la Sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, se dice que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el juicio -énfasis mío-.

No se me escapa que, al enfatizar el ponente GRANADOS PÉREZ en tal cúmulo de “precedentes”, se ubica en el aspecto dialéctico de su motivación aún cuando se corra el riesgo de echar por la borda el principio de  la economía procesal. Y, tanto es así, que, como parece no andar sobrado, no le desborda admitir que, otro “apoyo”, puede hallarlo en la propia exposición de motivos de la LJ sin que, con su actitud, sea dable pensar en el uso de argumentos pretextuosos con el fin de enredar. De modo que se pone manos a la obra. Veamos cómo. Dice el  ponente GRANADOS PÉREZ que “parece útil, para una mejor concreción de la facultad que se atribuye al Magistrado-Presidente, en el artículo que comentamos -¡no se olvide es el artículo 49 LJ!-, examinar, asimismo, la Exposición de Motivos de la Ley del Tribunal del Jurado, en lo que concierne a esta facultad, y así se dice, entre otros extremos, que la Ley parte de dos premisas: a) la distinción de un aspecto objetivo que concreta en la existencia de una verdadera prueba y otro, subjetivo, referido al momento de valoración de aquella; y b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como cuestión jurídica. Y añade que tal control se resuelve en la Ley en consideraciones sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria y aunque también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminatorios, no tanto de la suficiencia para justificar la condena. En definitiva, sigue diciendo, se separa -dice- la valoración de la existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, apareciendo, pues, limitada la atribución del Magistrado-Presidente -énfasis mío-.

Una contestación básica está servida, creo yo. Toda opción entre dos o más alternativas debe ser justificada o motivada. Sin embargo, para que nos hagamos cargo aproximado de lo que conlleva aquella contestación qué mejor que acudir al modo en que se expresa el ponente GRANADOS PÉREZ al decir que “de lo que se acaba de exponer y de las sentencias de esta Sala, antes reseñadas, se obtiene una clara conclusión: la facultad del Magistrado-Presidente de disolver anticipadamente el Jurado, por inexistencia de prueba, no es tan absoluta ni amplia como para cercenar la facultad de valoración probatoria que corresponde al verdadero órgano de enjuiciamiento que es el Jurado. Se trata de evitar que el Jurado pueda pronunciarse sobre pruebas que se han obtenido con vulneración de las garantías que deben presidir un juicio justo, impidiéndose que surtan efecto las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales (art. 11 LOPJ) o cuando existe una ausencia de la más mínima actividad probatoria. En todo caso, esta facultad debe ejercerse con la ponderación y moderación que exige el respeto que merece el Jurado como órgano de enjuiciamiento y por consiguiente, de valoración sobre la suficiencia o no de la prueba de cargo practicada” -énfasis mío-.

Por eso, es justo recalcar que al intérprete se le abren dos opciones. La primera concierne a que, la denominada “inexistencia de prueba de cargo”, se vincula con pruebas que se han obtenido con vulneración de las garantías que deben presidir un juicio justo, impidiéndose que surtan efecto las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales o cuando existe una ausencia de la más mínima actividad probatoria. En esos supuestos sólo es posible una vía: la disolución anticipada del jurado. La segunda atañe a que aquella “inexistencia de prueba de cargo” en ningún caso puede afectar a la valoración probatoria que corresponde al verdadero órgano de enjuiciamiento que es el jurado. O sea, que la denominada “inexistencia de prueba de cargo” no le permite al magistrado presidente del Tribunal del Jurado valorar la suficiencia o no de los elementos incriminatorios en orden a proceder a su disolución anticipada.

Ambas precisiones, singularmente iluminativas, nos permiten hacernos cargo de lo que, la tal expresión “inexistencia de prueba de cargo”, encierra ¡Sin dudar! 

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 
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