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§108. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§108. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL TRIBUNAL DEL JURADO ES UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MÁS INCLUIDO DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA

Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

*     *     *

 

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eduardo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación núm. 29/03, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 del Tribunal de Jurado, dimanante del procedimiento núm. 23/02, procedente de la causa núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Emilio García Guillén.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal de Barcelona, incoó Rollo de Apelación con el número 29 de 2003, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 23/02 de la Audiencia Provincial de Barcelona, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, contra Eduardo, y con fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia en la que establece los siguientes Hechos Probados: 1) El acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía relación de amistad desde años atrás con Esteban. 2) El día 23 de noviembre de 2001 Eduardo, junto a su a su mujer e hijas, pasó la tarde en compañía de Esteban; durante esa tarde estuvieron en un bar y Eduardo sugirió a su esposa que subiera a su domicilio para que preparara algo de comer y cuando la esposa subió a la vivienda, Eduardo y Esteban permanecieron en un bar. 3) El domicilio de Eduardo y su esposa estaba sito en la calle núm., interior núm. de Badalona. 4) Sobre las 20 horas del día 23 de noviembre de 2001 Eduardo y Esteban, fueron al domicilio del primero. 5) Una vez en la vivienda, Esteban permaneció en el salón con la confianza propia de quien visitaba habitualmente la casa. 6) Esteban había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas presentando un índice de impregnación de 2,4 gramos de alcohol por litro de sangre. 7) Mientras Esteban se encontraba en el salón de la casa Eduardo cogió un cuchillo que guardaba en la cocina y se dirigió con el cuchillo al salón. 8) Cuando Eduardo entró en el salón portando el cuchillo, Esteban se quedó paralizado por la sorpresa. 9) Eduardo se abalanzó sobre Esteban y le asestó trece cuchilladas. 10) Esteban no pudo hacer nada para defenderse. 11) De las trece cuchilladas asestadas por Eduardo, dos de ellas le alcanzaron por la espalda en el hombro izquierdo y en las vértebras dorsales D1 y D2, diez lo fueron en el cuello, y una de ellas rompió la cuarta costilla anterior izquierda, causándole herida incisa de 2,2 cm. En el corazón traspasando éste de parte a parte, saliendo por detrás de la zona media anterior del ventrículo izquierdo. 12) La cuchillada que asestó Eduardo que atravesó el corazón, causó la muerte a Esteban. 13) una vez muerto Esteban, Eduardo trató de limpiar las manchas de sangre del salón, envolvió el cadáver de Esteban con la funda del sofá, lo ató con un cable azul y lo bajó por la escalera del inmueble hasta la calle. 14) Una vez en la calle, arrastró el cadáver hasta la altura del núm., de la calle de Badalona, y le prendió fuego. 15) El fuego causado por Eduardo para quemar el cadáver de Esteban, causó daños en la fachada de la Comunidad de Propietarios de la calle núm., de Badalona, tasados en 1.020 €; en el vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula F-....-FT, propiedad de Pedro Francisco, estacionado en las inmediaciones, tasados en 348 €; y en el ciclomotor marca Peugeot con placa de matrícula Y....YYY, propiedad de Ana María, estacionado en las inmediaciones, tasado en 560 €. La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: Fallo. Que debo condenar y condeno a D. Eduardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo, pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, y a que indemnice a Dª Eva en la cantidad de 120.202,42 €; a la Comunidad de Propietarios de la calle, núm. 002 de Badalona, a través de su Presidente, en la cantidad de 1.020 €; a D. Pedro Francisco en la cantidad de 348 €; y a Dª Ana María en la cantidad de 560 €; debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa. Segundo.- Contra la referida sentencia, por el procurador de los Tribunales, D. Emilio García Guillén, en la representación procesal que tenía acreditada de D. Eduardo acusado-condenado en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que pide que estimando el recurso revoque la sentencia apelada y en su lugar dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio del art. 138 del CP y se le aprecie la eximente incompleta del art. 20.1 del CP. por trastorno mental transitorio, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan. SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia de 11 de julio de 2003 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 23/02 causa núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona; CONFIRMAR íntegramente tal sentencia e IMPONER al apelante las costas del recurso. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación. Único.- Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (arts. 5.4 de la LOPJ., 852 de la LECrim. y 24.2 de la CE). QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día trece de octubre del año dos mil cuatro.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega en primer lugar, el recurrente Eduardo, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivado de la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, en base a los arts. 849.2 y 852 de la LECrim. Argumenta el recurrente que de las pruebas practicadas en el juicio oral tal solo pueden deducirse racionalmente vagos indicios poco menos que sospechas, insuficientes, en todo caso, e inadecuadas para la condena, por lo que estamos mas bien ante un supuesto de inexistencia de prueba de cargo que conforme al art. 24.2 de la CE. hubiera merecido un pronunciamiento absolutorio. El motivo se desestima. La STS. 4.2.2004 nos dice el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. La cuestión planteada en relación a los dos primeros aspectos citados, existencia de prueba y validez de la misma concretamente en lo que hace referencia a la posibilidad de valorar las declaraciones sumariales, ya ha sido resuelta en otras ocasiones por esta Sala, (STS núm. 649/2000, de 19 de abril; STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre; STS núm. 1443/2000, de 20 de septiembre; STS núm. 1808/2001, de 12 de octubre; STS núm. 1825/2001, de 16 de octubre, y STS núm. 1357/2002, de 15 de julio, entre otras), y constituyó el objeto de uno de los motivos del recurso de apelación, y obtuvo ya una detallada y fundamentada respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, que satisface las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal superior. Efectivamente, la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia. En el ejercicio de esa verificación, debemos partir de afirmar que el Tribunal del Jurado es un órgano jurisdiccional más, incluido dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal, de tal manera que, sin perjuicio de las especialidades procedimentales derivadas de las peculiaridades de cada tipo de procedimiento, los principios, las reglas y los criterios que se tienen en cuenta en relación a los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal no pueden verse substancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro Tribunal, diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Concretamente, la presunción de inocencia, que asiste a toda persona a la que se acusa de un hecho punible, como dijimos antes, implica que debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad y exige que la acusación presente pruebas válidas que acrediten suficientemente la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo. Esta exigencia queda sujeta a unas reglas que no varían básicamente de una clase de proceso a otra, pues no resultaría congruente con la esencia del derecho fundamental que la enervación de aquella presunción pudiera producirse por unas determinadas pruebas practicadas en una clase de enjuiciamiento ante una determinada clase de Tribunal y que esas mismas pruebas no fueran suficientes para producir tal efecto si fueran presentadas ante otro Tribunal de composición diferente. Como se ha dicho gráficamente en alguna ocasión (STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre), “no resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada, en función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento”. Las reglas generales en la materia aceptadas de forma consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por esta misma Sala, pueden sintetizarse de la forma siguiente. En primer lugar, puede establecerse con carácter general que las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, a quien le corresponde la iniciativa probatoria. Así resulta del artículo 741 de la LECrim, que se refiere a las pruebas practicadas en el juicio. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción constituyen, por tanto, meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral. Ha señalado esta Sala en la STS núm. 1357/2002, de 15 de julio, que: “la presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim)- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción”. En segundo lugar, aquella afirmación inicial no puede entenderse de forma tan rígida y radical que excluya totalmente la validez probatoria de determinadas diligencias sumariales. Excepcionalmente, las diligencias practicadas en la fase de instrucción pueden valorarse válidamente con carácter probatorio en determinados casos que han sido ya señalados en la jurisprudencia. Así ocurre cuando, practicada la correspondiente diligencia en la fase de instrucción, no resulte posible o sea extremadamente difícil su reproducción en el juicio oral. A ellos se refiere el artículo 730 de la LECrim, precepto que ha sido aplicado concretamente a los supuestos de testigos fallecidos, o que se encuentren en el extranjero fuera de la jurisdicción del Tribunal, o bien en paradero desconocido, tras las pertinentes diligencias para su busca. El artículo 448 de la LECrim contiene normas relacionadas con la posibilidad de prever durante la instrucción que tales sucesos se produzcan. De la misma forma, la jurisprudencia ha establecido que cuando se produzcan retractaciones o rectificaciones relevantes entre las declaraciones de la fase de instrucción y las que se realicen en el juicio oral, el Tribunal puede otorgar mayor valor a unas u otras, en todo o en parte. Para ello es preciso que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que hayan sido practicadas en la fase de instrucción de modo inobjetable, es decir, cumpliendo todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria pertinentes en esa fase. Y, en segundo lugar, que sean introducidas en el juicio oral de modo que sea posible someterlas a contradicción por las partes. El artículo 46.5 de la LOTJ dispone en su último párrafo que: Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados”, lo cual, en una interpretación literal supondría una excepción a lo antes señalado como reglas generales en la materia, ya que vendría a excluir de forma terminante el contenido de cualquier declaración no efectuada en el plenario. Sin embargo, el propio artículo establece que: “las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba”, y también que: “el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto”, lo cual debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la propia LOTJ: “las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral”. De todo ello se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores. En este sentido, decíamos en la STS núm. 24/2003, de 17 de enero, con cita de la STS núm. 1825/2001, de 16 de octubre de 2001, que: “no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal profesional y el derivado del tribunal del jurado, pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia”. El artículo 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional. En este sentido, se decía en la STS núm. 1240/2000, de 11 septiembre, que lo que hace precisamente este precepto es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada. SEGUNDO.- Como se desprende de la sentencia del jurado y queda claramente expresado en la sentencia dictada en apelación, el primero tuvo en cuenta como pruebas de cargo las declaraciones prestadas por el propio acusado recurrente en fase de instrucción, incorporadas al acta por testimonio en las que reconoció haber dado muerte a la víctima, las testificales de Dª Filomena, esposa del acusado, que ante el hecho de haberse acogido a un derecho a no declarar en el juicio oral en relación al delito del cual se acusaba a su marido, fueron aportadas las que emitió ante la Comisaría y el Juzgado de Andujar, de la madre de la víctima en el sentido de que el día de los hechos el acusado fue a su casa a buscar a Esteban; de Inocencio que la tarde de los hechos observó como acusado y víctima se dirigían al domicilio del primero; de Emilio, amigo del acusado y su familia y que estuvo en el domicilio de estos el día de los hechos. Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de Jurado, tal como se afirma en la sentencia de apelación, por lo que el motivo se desestima. TERCERO.- Motivo segundo, por infracción de Ley, pues constan en autos dos circunstancias de decisiva trascendencia y que el Tribunal de instancia parece no haber tenido en consideración, de una parte, que es adicto a la droga y sufre una grave alteración de sus facultades psíquicas sin que se haya reconocido tal circunstancia, a pesar de que dicho hecho se reconoce por la sentencia, habiendo sido calificado como persona que sufre alteraciones mentales por los médicos forenses que procedieron a su examen y reconocimiento en el curso de las actuaciones sumariales y que posteriormente ratificaron su declaración durante las sesiones del juicio oral. El motivo se desestima. El cauce procesal impugnativo obliga a respetar en su integridad el “"factum"” al que debemos absoluto respeto y del que debemos partir. En tal sentido hemos de destacar las respuestas del Jurado al planteamiento de las cuestiones que debían sustentar fácticamente la concurrencia de la atenuación. Así se planteó como objeto del veredicto en el hecho 16, de manera que tal como exigió la defensa del acusado, para fundamentar la posible concurrencia de la única circunstancia, eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP., si en la fecha de los hechos Eduardo era adicto a la cocaína, el alcohol, dependía de las benzodeazepinas y tenia un trastorno mixto de la personalidad con rasgos limite y paranoides. El jurado lo consideró no probado, motivando su decisión en “consideramos probada la dependencia a las benzodeazepinas y el trastorno mixto de la personalidad con rasgos limite a la luz de los informes presentados por los Doctores Bartolomé y Dr. Joaquín. Pero no consideramos probada su dependencia a la cocaína y al alcohol ya que en la pericial conjunta de los médicos forenses Sres. Luis Carlos, Salvador y Ignacio se afirma que los marcadores son normales, algo extraño para persona que se dice alcohólica. Del mismo modo, según informe de la prisión no les consta que el acusado haya seguido tratamiento de privación de sustancias tóxicas o alcohólicas”. Es decir sobre el aspecto de la embriaguez y la toxicomanía el cuerpo de jurados, soberano en la valoración o ponderación de las pruebas con virtualidad para fijar hechos probados, no facilitó el más mínimo soporte para fundamentar la atenuación pretendida. Y respecto a la grave alteración de las facultades psíquicas, hemos de recordar, en primer lugar, que la peculiaridad más importante en orden a la posibilidad de revisión de los hechos probados en el recurso de casación en juicio por jurado, viene determinado: - como precisa la sTS 730/2002 de 26.4 -por la necesidad de que los hechos probados han de pasar por el filtro del veredicto propuesto por el Magistrado Presidente en colaboración con el Ministerio Fiscal y los letrados de las partes y elaborado con sus respuestas por el Tribunal popular. Quiere esto decir que, para que pueda alegarse en casación un motivo al amparo de esta norma del art. 849.2, es preciso que el hecho que, según el criterio de la parte, se encuentra acreditado por un documento (o por una prueba pericial) haya sido propuesta por el letrado correspondiente o por el Ministerio Fiscal y pase a formar parte del objeto del veredicto. Si el jurado rechaza tal hecho por entenderlo no acreditado por la prueba documental (o pericial) y la parte considera que no debió ser así, es entonces cuando puede hacerse uso de este núm. 2 del art. 849. No cabe que en casación el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un hecho sin que antes se haya pronunciado el jurado a través de su veredicto. Por ello la pretensión de que se aplique una atenuación de la responsabilidad penal por alteración psíquica, que no fue expresamente introducida en el objeto del veredicto, deviene inaceptable, dado que el hecho probado de que el acusado tomara benzodeazepinas sin prescripción médica y tuviera un trastorno mixto de la personalidad con rasgos limite, no da base suficiente para tal afirmación. En efecto la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivada por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidas en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentra determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulan o disminuyan la motivación normativa. Supuesto que no es el enjuiciado a la vista de la prueba pericial realizada en el plenario en el sentido de que la toma de benzodeazepinas por prescripción facultativa y el trastorno de la personalidad no afectaba a la capacidad de comprender y querer del acusado, que conservaba, en definitiva, la inteligencia y voluntad suficiente para ser plenamente imputable. CUARTO.- Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente, conforme al art. 901.2 de la LECrim.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interpuesto por Eduardo, contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, Sala Civil y Penal, que desestimó el recurso de apelación núm. 29/03, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2003 del Tribunal de Jurado, dimanante del procedimiento núm. 23/02, procedente de la causa núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, con imposición de las costas del recurso al recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis-Román Puerta Luis.- Andrés Martínez Arrieta.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

COMENTARIO:

Me parece intolerable el reduccionismo a que se somete el Tribunal del Jurado sobre su conceptuación como órgano jurisdiccional que se integra en la planta judicial. Ciertamente, el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE habla -con indiscutible acierto, a mi entender- de “órgano jurisdiccional más incluido dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal” -énfasis mío-; a lo que se une que, de ninguna manera, se desentiende del fuste de las razones que “exteriorizan” semejante afirmación como si esto fuera cuestión de gustos.

Para fundamentar semejante afirmación -como la realizada por el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE- no basta con “exteriorizarla”; son necesarias “razones” que de verdad la justifiquen. El ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE no las soslaya ya que la omisión no era conveniente, por supuesto.

Vistas así las cosas, creo de irrecusable evidencia unirme a las afirmaciones del ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE en pos de su afirmación sobre la conceptuación del Tribunal del Jurado como órgano jurisdiccional que se integra en la planta judicial. En su actitud -y la mía- no se deslizan expresiones resbalosas (como “valoraciones subjetivas” de difícil encaje o “apreciaciones de amplio margen de libertad”) que pidan un urgente esfuerzo de precisión. No. Y mírese por qué.

Situados en esa perspectiva, de ahí fluye que, el margen de apreciación sobre que el Tribunal del Jurado es un órgano jurisdiccional más incluido dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal, se reconduzca a parámetros objetivados y predeterminados que provocan preterir que, semejante afirmación, devenga fruto de un voluntarismo inmotivado y carente de cualquier posibilidad de control. Para tal fin, el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE espiga en la mentada afirmación destacando que “sin perjuicio de las especialidades procedimentales derivadas de las peculiaridades de cada tipo de procedimiento, los principios, las reglas y los criterios que se tienen en cuenta en relación a los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal no pueden verse substancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro Tribunal, diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución

 y al resto del ordenamiento jurídico” -énfasis mío-.

Y aquí es a dónde yo quería llegar. Ni más ni menos que los derechos fundamentales de la personas -sus garantías procesales- no pueden quedar afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante Tribunales diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos pero sujetos, unos y otros, en la misma medida a la Constitución

 y al resto del ordenamiento jurídico.

Tales afirmaciones -de tan suave y apacible talante- no han de despertar, pese a todo, reticencias algunas porque, más allá de la finalidad confesada (cargarse de razones para justificar que los Tribunales de jurados son unos órganos jurisdiccionales más incluidos dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal) dan alas para que el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE se adorne con una revolera y esquive la desinformación doctrinal y los prejuicios existentes frente al enjuiciamiento fáctico que realizan los jurados ¡Nada menos¡

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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