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§103. STS DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§103. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA ACTUAL INTERPRETACIÓN EN LO REFERENTE AL CONTENIDO DE LA CONTRADICCIÓN EN LOS HECHOS PROBADOS CUANDO SE TRATA DE SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE JURADO ADMITE EN SU SENO NO SÓLO LA CONTRADICCIÓN INTERNA Y GRAMATICAL ENTRE ELEMENTOS DEL HECHO SINO TAMBIÉN LAS POSIBLES CONTRADICCIONES LÓGICAS DEL VEREDICTO DERIVADAS DE LA APROBACIÓN DE UN VEREDICTO Y DE UN PRONUNCIAMIENTO FINAL SOBRE LA CULPABILIDAD

Ponente: Andrés Martínez Arrieta

 

*     *     *

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la acusación particular Rodrigo y el condenado Armando contra la sentencia de fecha 9 de junio de dos mil tres dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida José representado por la Procuradora Sra. Bande González; Armando y Cornelio representados por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada; y José María representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado contra José, Armando, Cornelio y José María, por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 9 de junio de dos mil tres dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de noviembre de dos mil tres que contiene los siguientes Hechos Probados: “El día 11 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 3´30 horas, coincidieron en la puerta del horno “Nit y Día”, sito en la calle Sueca de Valencia, el grupo formado por Armando, José María, Cornelio y José, todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales en el momento de los hechos enjuiciados, y el grupo compuesto por Lucio, Pedro Jesús y otra persona también de raza árabe, no identificado. - Por motivos no esclarecidos, se inició una disputa entre ambos grupos, anteriormente citados. - En la disputa referida, Lucio y Armando se enfrentaron directamente, propinándose recíprocamente varios empujones. - Cuando los árabes salieron corriendo, el desconocido acompañante de Lucio y Pedro Jesús continuó la huida por la calle Sueca hacia la Avda. Péris y Valero. - Los árabes fueron perseguidos por todos los acusados. - Pero Cornelio, al quedarse rezagado, se dirige al vehículo que habitualmente conduce, cambiándolo de posición y aparcándolo en la confluencia de la calle Sueca con Gran Vía Germanias, encarado hacia la calle Ruzafa. - Lucio y Pedro Jesús, doblaron la esquina y se introdujeron en la calle Denia, lugar donde se hallaban instalados dos contenedores de los utilizados para el sobrante del material de construcción. - Los perseguidos, para evitar que les dieran alcance, comenzaron desde allí a lanzar piedras y trozos de ladrillos a los perseguidores, quienes recogiendo los objetos lanzados, los tiraban a la vez contra aquéllos. - Con anterioridad al incidente inicial, en la puerta del horno, el grupo de los árabes se encontraba en el interior del establecimiento, en estado de embriaguez, increpando a los clientes que había en el lugar. - Cornelio les dijo que estuvieran quietos que no querían líos. - En ese momento los Sres. José, Armando, José María y Cornelio, carecían de medios para repeler el ataque. - Al oír los gritos del Sr. Armando manifestando que le habían pinchado, él y sus compañeros se retiraron en dirección a la Gran Vía Germanías, desde donde empezaron a chillar a los árabes y lanzándoles diversos objetos. - El Sr. José al pasar delante del dueño del horno le pidió dos veces que llamara a la Policía. - Una vez efectuado el aparcamiento anteriormente referido, Cornelio vuelve sobre sus pasos, en ayuda de sus amigos, que ya le sacan 20 metros al pasar por el garaje, sito en la calle Sueca. - Al pasar, en la huida, por el garaje de la calle Sueca, Pedro Jesús llevaba navaja en la mano. - La persecución continuó por la calle Denia, después la calle Cádiz, accediendo a la Gran Vía Germanías. - Al llegar a la calle Cádiz, Cornelio decide ir a por su coche para recoger sus amigos, lo que hace llegando a la esquina de la calle Cádiz, con Gran Vía Germanías y por ésta en dirección a la calle Sueca donde lo había aparcado con anterioridad. - Se produjo un primer acometimiento del que lograron zafarse los árabes y que tuvo lugar en la confluencia con la calle Cádiz. - En el referido ataque se utilizó una navaja. - Como consecuencia de tales apuñalamientos, Lucio sufrió dos heridas corto-punzantes, mortales de necesidad, pues una de ellas de una profundidad de 8,8 centímetros, le penetró en el tórax desgarrándole el pulmón, y la otra también penetrante en el tórax, le seccionó la arteria aorta, lo que le produjo gran hemorragia interna y la muerte inmediata por Shock hipovulémico, quedando sin vida prácticamente en el acto. - Tales apuñalamientos los efectuó Armando sin intención de matar a Lucio, pero sabiendo que la agresión con el cuchillo en órganos vitales del árabe podía producir su muerte, a pesar de lo cual, decidió realizar los apuñalamientos descritos. - Anteriormente, Armando utilizó la misma o similar arma apuñalando al llamado Pedro Jesús. - Como consecuencia de tal apuñalamiento, Pedro Jesús, sufrió una herida mortal de tal intensidad, que le produjo varias perforaciones del colon, de los cuales no pudo recuperarse y falleció a pesar de haber recibido, varios días, asistencia hospitalaria en la que fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas. -Tal apuñalamiento lo efectuó Armando sin intención de matar a Pedro Jesús, pero sabiendo que la agresión con el cuchillo en órganos vitales del árabe podía producir la muerte, a pesar de lo cual decidió realizar el apuñalamiento descrito. - Las heridas comentadas fueron producidas por Armando, como consecuencia y los acusados, sin la concurrencia de las circunstancias referidas en los hechos núm. 32, 39, 40, 45 y 46. - En los ataques referidos los acusados no se pusieron de acuerdo sobre las posibles consecuencias que se produjeron. - El perseguidos rezagado, Cornelio, con una cojera pronunciada que ha comentado la distancia con el grupo perseguidor, al llegar a la Gran Vía, viendo que la pelea continuaba, se dirigió hacia su coche estacionado en el cruce de la calle Sueca, para recoger el vehículo y aproximarlo al lugar de los hechos recogiendo posteriormente a sus amigos sin conocer el desenlace final de la playa. - A continuación, iniciaron la huida a toda velocidad, efectuando maniobra sin alumbrado, con un brusco e indebido cambio de sentido, rebasando, la doble línea continua que dividía la calzada. - En dicho momento fueron interceptados por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que habían acudido al lugar alertados por las personas que se encontraban en la acera contraria, y recibiendo indicaciones de los Policías de que no se movieran mientras ellos comprobaban lo que decían pese a lo cual pusieron el vehículo en marcha para salir huyendo rápidamente. - Posteriormente fue localizado el Renault Megane, matrícula F-....-FP, en cuyo interior se encontraba un martillo encofrador, y una porra tonfa, de las utilizadas por los vigilantes de seguridad de seguridad, así como en el maletero del mismo dos cuchillos tipo cocinero de 14,3 y 12,2 cm., de longitud de hoja respectivamente. - José compareció voluntariamente, ante el Juzgado de Guardia, en cuanto pudo acompañarlo su abogado. - Cornelio y Armando, antes de su detención, tenían conocimiento de que la Policía estaba en casa de Cornelio, acudiendo voluntariamente y siendo detenidos. - Llevando la policía al hospital a Armando para que le curaran las heridas. - El día 11 de octubre fue detenido José María en su domicilio sin oponer resistencia. - Los hechos ejecutados lo fueron con abuso de superioridad, es decir, cuando las víctimas se hayan (sic) en notoria desproporción e inferioridad de fuerzas con respecto a sus agresores. - En el apuñalamiento de Pedro Jesús no concurrió ninguno de los requisitos de la legítima defensa. - En el apuñalamiento de Lucio no concurrió ninguno de los requisitos de la legítima defensa. - La muerte de Lucio tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo Armando utilizando un cuchillo, no eliminando la posibilidad de defensa de aquél, constituyendo por tanto, un delito de homicidio. - La muerte de Pedro Jesús, tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo Armando, utilizando un cuchillo, no eliminando la posibilidad de defensa de aquél, constituyendo, por tanto un delito de homicidio”. SEGUNDO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento: “Fallamos.- Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por el acusador particular Rodrigo y por el condenado Armando contra la sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos. Declaramos de oficio las costas ocasionadas por el recurso del Ministerio Fiscal e imponemos a la parte acusadora particular recurrente y al acusado condenado las costas causadas por la interposición de cada uno de sus respectivos recursos”. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de casación: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: contradicción en los hechos probados. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (improcedente no devolución del acta del jurado pese a contener contradicciones entre alguno de los hechos probados y los pronunciamientos absolutorios: arts. 63.1.D) de la Ley Orgánica 22/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado). Tercero.- Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (defectos en la proposición del veredicto causante de indefensión al haberse sustraído al debate del jurado algunas hipótesis inculpatorias presentes implícitamente en la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal). Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (defectos en la proposición del veredicto causantes de indefensión al haberse sustraído al debate del jurado algunas hipótesis inculpatorias presentes implícitamente en la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal). QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 2004.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia que confirma la dictada por el Tribunal de Jurado en la Audiencia provincial de Valencia. El Tribunal de Jurado condena a uno de los acusados y absuelve a otros tres acusados, sentencia que fue apelada por la acusación pública, y la desestimación de la apelación es objeto del presente recurso de casación. El Ministerio fiscal formaliza una oposición que articula en cuatro motivos. Los dos primeros son idénticos en su contenido impugnatorio, referido a la existencia de contradicción en el relato fáctico generador de una nulidad de la sentencia y la repetición del enjuiciamiento. La vía que emplea la acusación pública es la del quebrantamiento de forma del art. 851.1 y la de la vulneración de la tutela judicial efectiva al no proceder a la devolución del acta al Jurado pese a la existencia de contradicciones entre los hechos probados y los pronunciamientos absolutorios. La coincidencia en la argumentación que sustenta las dos impugnaciones, al formalizarse la segunda “para salvar la eventual objeción formal sobre la viabilidad del art. 851.1 para censurar la sentencia”, obliga a su examen conjunto. Con carácter previo, resaltamos el hecho de que tanto la sentencia impugnada, la del Tribunal Superior de Justicia, como el escrito de formalización del recurso, tachan de caótica la redacción de los hechos probados, que se extiende a la realización del objeto del veredicto. Su examen revela, precisamente, lo que nunca puede ser un objeto de veredicto. Se trata de un objeto en el que se plantean muchas cuestiones, en total 117, la mayoría de ellas innecesarias e irrelevantes a la subsunción, en muchas ocasiones, reiterativas y en alguna, como las que son objeto del presente recurso, con expresiones jurídicas que no tienen cabida en una relación fáctica. Señalado lo anterior, abordamos la impugnación. Denuncia la acusación pública la existencia de contradicción en el hecho probado de la sentencia que concreta en los siguientes extremos. El Jurado aprobó, entre otros, el siguiente hecho que le propuso el Magistrado presidente: “los hechos ejecutados por los acusados lo fueron con abuso de superioridad. Es decir, cuando las víctimas se hayan (quiere decir hallan) en notoria desproporción e inferioridad de fuerzas con respecto a sus agresores”, integrada con la motivación expresada por el Tribunal “en el lugar de los hechos había superioridad de número de acusados”. Sin embargo, el Magistrado presidente, en la redacción del hecho probado lo redacta en los siguientes términos “Los hechos ejecutados lo fueron con abuso de superioridad, es decir cuando las víctimas se hallan en notoria desproporción e inferioridad de fuerzas con respecto a sus agresores”. Entiende la acusación que esta frase del relato fáctico, o la que fue aprobada por el Jurado, entran en contradicción lógica con la absolución, la declaración de no culpabilidad, de tres de los cuatro acusados por el Ministerio fiscal. La primera objeción que se plantea en el recurso es la posibilidad de que el Magistrado presidente, al tiempo de redactar el hecho probado, “ha mutilado de propia autoridad” el objeto del veredicto al suprimir del mismo el término “los acusados”, de manera que la frase “los hechos ejecutados por los acusados lo fueron con abuso de superioridad” se transforma en el hecho probado en “los hechos ejecutados lo fueron con abuso de superioridad”. Advierte el Ministerio fiscal que esa omisión es contraria al deber del Magistrado presidente al tiempo de la redacción de la sentencia omitiendo datos que, en realidad, eran contradicciones que debieron ser resueltas por la vía del art. 63.1.b) de la LOTJ, “pero no puede autónomamente y arrogándose unas atribuciones de las que carece, salvar él la incongruencia a base de modificar -poco o mucho- el veredicto del Jurado”. Así planteada la cuestión, la objeción es inatendible. Ciertamente, el art. 4.1 de la LOTJ, entre las funciones del Magistrado presidente del Tribunal de Jurado, destaca la de dictar la sentencia recogiendo el veredicto del Jurado. En el presente supuesto un objeto de veredicto tan prolijo -y caótico, como dice la sentencia impugnada- se planteó, de acuerdo al escrito de acusación, sobre la conducta de los cuatro acusados, y las proposiciones estaban redactadas en plural, incluso la proposición relativa al abuso de superioridad se fundamentaba en la presencia en la acción de cuatro acusados. Sin embargo, el objeto del veredicto, también contemplaba, y así fue aprobado por el Jurado, que sólo interviniera en la acción de matar uno de los acusados, en tanto que los otros participaron en los hechos sin intención de matar como se declara para el condenado. Por ello, el Magistrado Presidente, recoge en el hecho probado de la sentencia el veredicto aprobado por el Jurado, que expresamente ha declarado no probado la intervención en los hechos de los acusados absueltos. En este sentido, el art. 70 de la LOTJ remite, en lo referente a la redacción de la sentencia, al art. 248 de la LOPJ, recogiendo en el hecho probado el “contenido correspondiente del veredicto”, esto es la sustancia de lo aprobado por el Jurado, lo que permite al Magistrado Presidente, respetando lo aprobado por el Jurado, redactar una relación fáctica dando la forma de relato histórico sobre lo aprobado por el Jurado, pero sin sujetarse formalmente a la redacción presentada en el objeto propuesto. Desde esta perspectiva, aunque la redacción del hecho probado es -como se ha dicho- caótica, por una sujeción absoluta al veredicto, la omisión del término “acusados” en la proposición 75 del objeto del veredicto, respeta el contenido del veredicto aprobado, pues el Jurado había declarado la no culpabilidad de tres de los cuatro acusados. En otras palabras, la omisión de la expresión plural de la acción, cuando siendo varios acusados sólo uno es declarado culpable, respeta el contenido correspondiente del veredicto (art. 70.1 LOTJ), y el Magistrado Presidente recoge el veredicto en la relación fáctica. En otro orden de cosas, tiene razón el Ministerio fiscal cuando en su impugnación propone superar la actual interpretación del art. 851.1 de la Ley procesal en lo referente al contenido de la contradicción en los hechos probados cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, admitiendo en su seno, no sólo la contradicción interna y gramatical entre elementos del hecho, sino también las posibles contradicciones lógicas del veredicto, derivado, sobre todo, de la aprobación de un veredicto y de un pronunciamiento final sobre la culpabilidad, pues la contradicción a la que se refiere el art. 63.1 de la LOTJ es mas amplia que la que se deriva del art. 851.1 de la Ley procesal. Consecuentemente, los dos primeros motivos opuestos han de ser desestimados, pues no se produce contradicción en el relato fáctico de la sentencia que ha respetado, a pesar de lo caótico de la redacción del hecho probado, el contenido del veredicto, que declaró la no culpabilidad de tres de los acusados. Lo anterior sin perjuicio del criterio que pudiéramos mantener sobre la concurrencia de la agravación de abuso de superioridad que no ha sido objeto de impugnación. SEGUNDO.- En el tercero de los motivos denuncia, al amparo del art. 852 de la Ley procesal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concreta en que la “redacción de los puntos 52 y 53 es manifiestamente deficiente al haberse limitado el ámbito de debate del jurado en la medida en que se le situaba en la alternativa maniquea de o bien admitir un acuerdo previo explícito entre todos los acusados o bien rechazar la culpabilidad de quienes no habían tenido participación material en los apuñalamientos”. La redacción de los apartados cuestionados en esta impugnación es la siguiente: “52. En los ataques referidos, los acusados actuaron conjuntamente y puestos de acuerdo sobre las posibles consecuencias que se produjeron) HECHO CONTRARIO. 53. O por el contrario, en los ataques referidos los acusados no se pusieron de acuerdo sobre las posibles consecuencias que se produjeran HECHO FAVORABLE”. Tanto la proposición 52, que fue denegada, como la 53, que se declaró probada, alcanzaron la unanimidad del Jurado. Entiende el Ministerio fiscal que la utilización de la fórmula “se pusieron de acuerdo” expresada en pretérito indefinido, ha podido inducir a error. Examinamos el acta de traslado a las partes del objeto del veredicto y comprobamos que la objeción opuesta por el Ministerio fiscal a la pregunta 52 fue estimada y, en su virtud, se retiró del objeto que el acuerdo fuera previo. Con relación a la pregunta 53 el Fiscal intentó que se sustituyera la expresión “no se pusieron de acuerdo” por la de “no estaban de acuerdo”, petición que fue rechazada. Esta es la única objeción que puede ser planteada en casación. El motivo se desestima. En primer lugar reproducimos la argumentación de Tribunal Superior de Justicia para desestimar esta concreta apelación. Entrando en la impugnación formalizada, ciertamente, como sugiere el recurrente, ambas proposiciones debieron ser unificadas, preguntando al Jurado sobre la existencia de una actuación conjunta en la acción que se relata, pero esa unificación no fue interesada por las partes del enjuiciamiento, por lo que la protesta carece de base atendible. Pero el examen de ambas proposiciones revela que la pretensión a la proposición 53 fue recogida en la proposición 52. En efecto, esta se redacta en términos en los que se interesaba por el Ministerio fiscal ante el Magistrado Presidente, esto es, si los acusados actuaron conjuntamente y puestos de acuerdo, a lo que el Jurado, por unanimidad, acordó no considerarlo probado. Consecuentemente, el contenido sustancial de la pretensión del Ministerio fiscal fue recogido en el objeto del veredicto y sobre él se pronunció el Jurado en sentido negativo. TERCERO.- Con el mismo amparo procesal que el empleado en el motivo anterior denuncia el rechazo a que se incluyese en el objeto del veredicto las lesiones causadas a Lucio, en referencia a unas lesiones padecidas por este perjudicado consistentes en una equimosis en zona superciliar derecha y en zona axilar. Entiende el Ministerio fiscal en su recurso que esas lesiones formaban parte de la acusación, de forma implícita, formulada contra los acusados, aunque no explícita al considerarla absorbidas en la calificación de homicidio, pero que contribuían a la valoración del hecho principal. Comprobada el Acta de traslado del objeto de veredicto, se constata que esa pretensión de inclusión por el Ministerio fiscal fue rechazada “porque no consta el hecho solicitado en su calificación”, extremo que es posible comprobarlo de una lectura del escrito de acusación, tomo I, Pág. 3, y de la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales, Tomo V, Pág. 1140, en la que no se hace referencia alguna a las lesiones consistentes en la equimosis del perjudicado Lucio. Consecuentemente, ese hecho no formó parte del objeto del proceso y no debió ser incluido en el veredicto. Consecuentemente, el motivo se desestima.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de dos mil tres por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la acusación particular Rodrigo y el condenado Armando contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra Ruiz.- José Ramón Soriano Soriano.- Francisco Monterde Ferrer. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

COMENTARIO:

No es precisamente la indeterminación desmesurada, rayana en el caos, la que deba justificar la utilización, por parte del magistrado presidente del Tribunal del Jurado, de las propuestas-cuestiones en la determinación del objeto del veredicto y en las que –de no actuar de ese modo- no quedaría a salvo, posiblemente, su asepsia. Es cierto que los magistrados presidentes de Tribunales del Jurado cuentan con un amplio abanico de instrumentos prescritos por la propia LJ –ahí está el articulo 52 LJ- y otros ya acrisolados por la tradición jurídico-juradista. No es posible pasar por alto que, algunos de ellos, pueden padecer márgenes de indeterminación y que, según el método interpretativo elegido, el resultado final puede ser uno u otro. Por eso, es justo recalcar que, si se parte del presupuesto de que la LJ no tiene siempre un significado unívoco sino que éste puede depender de las orientaciones axiológicas del magistrado presidente del Tribunal del Jurado, éste deberá esforzarse por explicitar en la motivación de su sentencia los hechos declarados probados por los jurados evitando enmascarar aquellas orientaciones axiológicas y aceptando –de ese modo- confrontar lealmente su proceder con el que han asumido los jurados a través de su veredicto.

Al otro lado se halla el caos. Ya que, a mi entender, el “razonable margen” de actuación del magistrado presidente del Tribunal del Jurado no es un prius sino un posterius. Es decir, ese “razonable margen” no es algo dado sino algo ganado por el veredicto de los jurados. Y menos mal que para afrontarlo están los tribunales. El ponente MARTÍNEZ ARRIETA se hace eco del impacto de la “caótica la redacción de los hechos probados, que se extiende a la realización del objeto del veredicto” por parte del magistrado presidente del Tribunal del Jurado. Pues, a lo que parece, “su examen revela, precisamente, lo que nunca puede ser un objeto de veredicto. Se trata de un objeto en el que se plantean muchas cuestiones, en total 117, la mayoría de ellas innecesarias e irrelevantes a la subsunción, en muchas ocasiones, reiterativas y en alguna (...), con expresiones jurídicas que no tienen cabida en una relación fáctica.

En fin, cuestión peliaguda en la que incurre el magistrado presidente del Tribunal del Jurado de marras y cuya solución parece comprometerle en juicios de valor y ponderaciones entre valores con reflejo en la motivación de su sentencia.

Para hacernos cargo del papel que la motivación de la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado debe desempeñar en el terreno de la “relevancia de la prueba”, tomaré como ilustración las indicaciones del ponente MARTÍNEZ ARRIETA que da por buena –como no podía ser de otro modo- que “en lo referente a la redacción de la sentencia” se ha de recoger « en el hecho probado el “contenido correspondiente del veredicto”, esto es la sustancia de lo aprobado por el Jurado, lo que permite al Magistrado Presidente, respetando lo aprobado por el Jurado, redactar una relación fáctica dando la forma de relato histórico sobre lo aprobado por el Jurado, pero –añade nuestro ponente- sin sujetarse formalmente a la redacción presentada en el objeto propuesto».

Con esa advertencia, que no es si no una consecuencia ineludible de lo que desea en esta importante cuestión la LJ, se pone de relieve que la motivación de la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado no puede –ni debe- ser un bis del veredicto del jurado al que, como prius, ha de seguir como fiel posterius aunque eximida de los requerimientos formales de aquel prius.

No acaban aquí las opciones con las que enfrentarse. Porque cuando se trata de diversos pronunciamientos contradictorios del veredicto, “bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha  declaración de hechos probados” (art. 63.1. d) LJ) entra en liza el articulo 851.1. LECrim que alude a que en la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado “no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implique la predeterminación del fallo”. Y es que cuando el magistrado presidente del Tribunal del Jurado maneja instrumentos interpretativos (por muy precisos que fueren y que encima no lo son) puede tropezar con la eventualidad de que a las disposiciones legales interpretadas –la del artículo 63.1. d) LJ y la de la del articulo 851.1 LECrim- le son atribuibles varios significados. Y esto mismo es lo que asume el ponente MARTÍNEZ ARRIETA al decir que “tiene razón el Ministerio fiscal cuando en su impugnación [que] propone superar la actual interpretación del art. 851.1 de la Ley procesal en lo referente al contenido de la contradicción en los hechos probados cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, admitiendo en su seno, no sólo la contradicción interna y gramatical entre elementos del hecho, sino también las posibles contradicciones lógicas del veredicto, derivado, sobre todo, de la aprobación de un veredicto y de un pronunciamiento final sobre la culpabilidad, pues la contradicción a la que se refiere el art. 63.1 de la LOTJ es mas amplia que la que se deriva del art. 851.1 de la Ley procesal”.

Por eso, es justo recalcar que las disposiciones legislativas no garantizan (más bien al contrario) una labor “técnica” y “avalorativa” por parte del magistrado presidente del Tribunal del Jurado más aún cuando, como es el caso, sus significados son susceptibles de diversa interpretación.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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