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§102. STS DE 22 DE JULIO DE 2004. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§102. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL CUATRO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: VALOR PROBATORIO DE LAS CONTRADICCIONES SUMARIALES Y PLENARIAS

Ponente: Gregorio García Ancos

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2001 contra Gabino y José Luis, por delito de homicidio, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 10 de marzo de 2003 dictó sentencia y recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003 y que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: “Primero.- Con fecha 10 de marzo de 2003, la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª Pilar de Prada Bengoa, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 1/2001, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: “1º).- Sobre las 19,00 horas del día 7 de septiembre de 2000, el acusado José Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales no computables, se dirigió al bar “Los Extremeños”, también conocido como “Cano”, sito en la calle Torrox de Madrid, en busca de Ramón con ánimo de matarle por una discusión que había mantenido con su hermano Gabino. Allí, José Luis pidió a Ramón que saliera con él fuera, y una vez en el exterior, José Luis con un arma blanca le asestó dos puñaladas en el abdomen, que atravesaron la fosa ilíaca izquierda, seccionando la arteria y la vena ilíaca, lo que le produjo un shock hemorrágico que provocó su fallecimiento horas después. 2º).- El acusado Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, convenció a su hermano José Luis para matar a Ramón por la discusión previa que ambos habían mantenido, acompañándole hasta las inmediaciones del bar, facilitándole el arma blanca con la que José Luis apuñaló a Ramón y recogiéndola posteriormente, haciéndola desaparecer. 3º).- José Luis propinó a Ramón las dos puñaladas de forma tan súbita y sorpresiva que impidió a éste cualquier tipo de defensa.” Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: “Que debemos condenar y condeno a los acusados José Luis Y Gabino, como responsables en concepto de autores de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el primero, y con la atenuante de análoga significación a la confesión el segundo, a la pena de: DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, José Luis, Y QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Gabino, ambos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular. A que conjunta y solidariamente indemnicen a Dª María Teresa en la suma de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros), como indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, y al INSALUD (Hospital Universitario Doce de octubre), seiscientos dos euros (602 e), por la prestación hospitalaria. Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, sino se les hubiere aplicado a otra. Fórmense las piezas de responsabilidad pecuniarias a fin de acreditar la solvencia de los acusados. Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado..”. SEGUNDO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala dictó el siguiente pronunciamiento: “Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Moreno Rodríguez en nombre y representación del condenado José Luis y el formulado por la Procuradora Dª María Soledad Castañeda González, en nombre y representación del condenado Gabino, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Pilar de Prada Bengoa, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 25 de esta capital, y en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.” TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de los acusados Gabino y José Luis que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.- I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabino, se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero.- Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado José Luis, se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 139.1 y 21.5 del Código Penal y del artículo 46.5 de la L.O.T.J., artículo 54 de la misma Ley y por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 2004.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE JOSÉ LUIS.

PRIMERO.- Al amparo genérico de infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desarrolla el motivo, que a su vez se divide en cinco apartados, pero con la paradoja injustificable de que cuatro de ellos tienen su sede en el artículo 24.1 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva y el quinto (presunción de inocencia) en el artículo 24.2 de la Constitución. Además es de resaltar que en todos ellos se parte de la base de que el recurrente no fue el autor de los hechos, sino que, en todo caso, lo fue su hermano Gabino porque él se limitó a auxiliar a la víctima, aunque la verdad es que nada se demuestra, ni siquiera trata de demostrarse en este sentido. También en la mayoría de ellos se dice de manera resaltada y con mayúsculas la frase de que “los jueces aplican la Ley, no la reforma”, principio que está fuera de lugar y que no sabemos lo que significa aplicado al contexto y a las pretensiones que se contienen en el motivo. La realidad es que todo él nos muestra una amalgama de alegaciones fácticas y jurídicas, amén de repetidas una y otra vez, muy difíciles de desentrañar adecuadamente, de tal manera que si no se hubiera tratado de un supuesto tan grave como el aquí enjuiciado, el motivo podría haber sido inadmitido “a límine” por aplicación, tanto del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento, como del 884.3 del mismo texto. No obstante ello, haciendo un esfuerzo interpretativo de lo que se pide y del modo como se pide, contestaremos de forma concisa a los cinco apartados en que, como hemos indicado, se divide el motivo. 1º. Tiene su sede en el artículo 24.1 de la Constitución por vulneración de preceptos legales y, en concreto, por haberse aplicado indebidamente el artículo 139.1 del Código Penal y no el artículo 138, en relación con el 22.2, del mismo Código. Con este enunciado, que hemos tratado de simplificar, el recurrente alega que la calificación hecha, tanto en la sentencia del Juez Presidente del Jurado, como la ratificada por la de apelación, es errónea al considerar los hechos como constitutivos de asesinato por aplicación de la agravante específica de alevosía y no como delito de homicidio, aunque lo fuera con la agravante genérica de abuso de superioridad. Lo primero que hemos de indicar es que la tutela judicial efectiva, en que parece basarse la pretensión, puede aceptarse cuando no se hayan obtenido de los Tribunales las contestaciones adecuadas y fundadas en derecho de las cuestiones y problemas que puedan plantearse en el proceso, causándose con ello indefensión al interesado. No cabe alegarla, sin embargo, como ocurre en el presente caso, para tratar de atacar la sentencia recurrida empleando argumentos que favorezcan al recurrente en su defensa de manera diferente a los empleados por el Tribunal sentenciador. Esto último tiene su vía casacional en la infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que constriñe la argumentación al respeto que ha de tenerse a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Aquí, esos hechos no se respetan y son precisamente de ellos de los que infiere la sentencia la calificación jurídica de delito de asesinato y no de simple homicidio, basándose en el veredicto del Jurado que por unanimidad consideró que “José Luis (el actual recurrente) propinó a Ramón (la víctima) las dos puñaladas de forma tan súbita y sorpresiva que impidió a éste cualquier tipo de defensa”. Es decir, describe con precisión lo que supone una de las modalidades de la alevosía (la acción súbita y por sorpresa), apostillando también por si cupiera alguna duda que la realización de esa acción produjo en la víctima una completa indefensión. Frente a ello el recurrente trata de demostrar que la víctima se defendió si nos atenemos al informe de autopsia cuando le describe como una persona atlética capaz de repeler cualquier agresión. Esto, sin embargo, podría corresponder al apartado 5º del motivo en donde se alega la presunción de inocencia, bastándonos aquí decir que de ese informe de autopsia y de otros informes médicos obrantes en autos también se desprende que el atacado no tenía ningún signo externo, como señales de cortadura en las manos, que pudieran hacer presumir que realmente existió cualquier tipo de actitud defensiva. Este primer apartado carece de verdadera virtualidad defensiva. 2º.- El apartado correlativo contiene el siguiente enunciado, “al incurrir la sentencia recurrida en infracción del precepto constitucional art. 24.1 C.E., en relación con la vulneración por dicho fallo de preceptos legales; al no aplicarse los artículos 21.5 (la de haber procedido el culpable a reparar el daño o disminuir sus efectos ...) en relación con el artículo 66.4, como atenuante muy cualificada, y de forma subsidiaria a lo anterior el art. 21.5 como atenuante simple, y de manera subsidiaria a lo antedicho el art. 21.6 como atenuante analógica”. Con independencia de que este enunciado constituye un verdadero dislate expositivo (fijémonos, por ejemplo, en la cita del artículo 24.1 de la Constitución), la base esencial de la defensa es aseverar que, según dijo su letrado y así consta en los antecedentes de la sentencia, “José Luis se limitó a socorrer a la víctima en el lugar de los hechos, a colaborar en su traslado al hospital “Doce de octubre” y a comunicar junto con otras dos personas los hechos a la familia”. Se parte, pues, de la base de que el recurrente no fue el autor de los hechos (luego se dice que fue su hermano Gabino), con lo que nos encontramos que esa argumentación entra en colisión directa y es antitética con lo que se pretende en el motivo, pues si se parte de la base de la falta de autoría, mal puede aplicarse a ese pretendido “no autor” cualquier tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La falta de fundamento de este submotivo es tan evidente que debió determinar, sin lugar a dudas, su inadmisión “a límine” por aplicación de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3º.- Este apartado o submotivo se enuncia así: “Por el mismo instrumento legal, y al objeto de diferenciación nítida respecto a los motivos primero y segundo, al incurrir la sentencia recurrida en el precepto constitucional art. 24.1 C.E, en relación con la vulneración por dicho fallo al no aplicarse el art. 46.5 de LOPJ, y dar valor probatorio a las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, cuando conforme a dicho artículo de carácter imperativo carecen del mismo”. Se parte de la base falsa de que el fallo condenatorio tuvo su fundamento exclusivo en los testimonios vertidos en fase de instrucción siendo la verdad, por el contrario, que la práctica totalidad de las declaraciones testificales de carácter inculpatorio fueron hechas dentro del plenario con las adecuadas garantías de publicidad, contradicción e inmediación. No obstante ello, hemos de reconocer las contradicciones en que incurre el indicado artículo 46.5 de la Ley del Jurado y las dificultades que entraña su adecuada interpretación. En efecto, de un lado se dice que “El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existe entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrán darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio de quien interroga debe presentar en el acto”, para a continuación añadir en el último párrafo que “las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmadas”. Es evidente, por tanto, la contradicción interna del propio precepto, pues si lo manifestado por los acusados, testigos y peritos realizados en fase sumarial carecen de todo valor probatorio, difícil es tenerlas en cuenta en cualquier caso aunque sea para detectar contradicciones entre ellas y las vertidas en el acto del juicio oral. Sin embargo, la primera parte de la norma admite esa posibilidad (clarificar las contradicciones) utilizando el mecanismo, no de la lectura, que se prohíbe, sino el de la presentación de testimonios de quién interroga, que ha de hacerse en el propio acto y quedar unidos al acta que se extienda. Sin embargo, este precepto con aparente contradicción interna, hay que interpretarle poniéndole en relación con otros de la Ley Orgánica que se refieren a la misma materia probatoria, cual son el artículo 34.3 y 53.3, al decir el primero que “las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral”, y el segundo que “el Secretario del Tribunal del Jurado incorporará al escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados, y hará constar en aquélla las peticiones de las partes que fueron denegadas.” En la interpretación jurisprudencial que se ha hecho de este problema, se ha tratado de armonizar la posible autonomía entre esas normas y así la sentencia de 16 de octubre de 2001 razona que “si de lo que se trata es de alcanzar la verdad material de lo sucedido, como objetivo del proceso penal, es inaudito que convencido el Jurado de que el testigo mintió en el plenario y fue veraz en el sumario, no pueda proclamarla así en su veredicto”, añadiéndose que “si las declaraciones sumariales fueron traídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción, desde entonces constituyen prueba válida y eficaz”. En el mismo o parecido sentido se pronunciaron las de 19 de abril de 2000 y la de 17 de enero de 2003, indicándonos la primera, entre otras cosas, que “por este conocimiento de las actuaciones sumariales no se produce “sin et simpliciter” la quiebra del principio de que “nada llegue juzgado al plenario”, y por otro lado, “el conocimiento de la diversidad de declaraciones ofrecidas en el sumario puede ser conocida por el Colegio de Jurados a través del interrogatorio contradictorio en el que, aún sin leer tales contradicciones, de acuerdo con el 46.5, aquéllas quedan evidentes y documentadas en el acta”. En este o parecido sentido se pronuncian las de 17 de marzo de 1993, 7 de noviembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 14 de mayo de 1999 y 14 de enero de 2000. Aplicando esta doctrina al presente caso, hay que concluir que no se conculcó ninguna norma y se guardaron en el trámite de pruebas todas las garantías necesarias. No obstante, es de resaltar que sería conveniente modificar legislativamente el artículo 46.5 de la Ley del Jurado para evitar cualquier interpretación forzada, modificación que podría consistir simplemente en la supresión de su último párrafo. Se rechaza el submotivo. 4º.- Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera infringido nuevamente el artículo 24.1 de la Constitución por no haberse respetado lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En el breve desarrollo de este apartado se trata de plantear la misma problemática que la planteada en el anterior. Bástenos razonar en el sentido ya hecho para desestimar este submotivo. 5º.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. En el caso enjuiciado existen múltiples pruebas que desvirtúan ese principio, tanto respecto a la autoría material de la muerte como a la existencia de la agravante de alevosía. Así tenemos, muy resumidas, las siguientes: declaraciones del hermano del recurrente también acusado y condenado como inductor, recogidas en el acta del día 19 de febrero de 2003; declaraciones de la madre de la víctima, María Teresa, que constan en el acta del día 20; declaraciones de los testigos presenciales Luisa, Benedicto y Paulino; las declaraciones así mismo de los testigos protegidos núm. 1 y 2, vertidas en el mismo acta del día 19 de febrero; los informes de los médicos forenses D. Juan Pablo y D. Federico plasmados en el informe de autopsia y también del Doctor Carlos Jesús quienes concretaron que la víctima no tenía cortes ni en las manos ni en los dedos, de lo que infieren sin lugar a dudas que aquélla no intentó defenderse. A todas estas pruebas en sus contenidos concretos y personalizados nos remitimos a lo que se expone en la sentencia de instancia y en la de apelación. Frente a ello, el recurrente opone la declaración de algún testigo al que el Jurado no da credibilidad alguna teniendo en cuenta las contradicciones en que incurre y que denotaron que estaba previamente preparado para exculpar al acusado de la acción por él realizada. En cualquier caso, el recurrente, a través de esta alegación de inocencia, lo que hace, más que negar la existencia de pruebas, es valorarlas de forma distinta y a su acomodo de la valoración hecha por el Jurado que, por otro lado, hemos de entenderla aquí adecuada a la lógica y a las normas de la experiencia. Se desestima esta alegación señalada con el núm. 5º. SEGUNDO.- El correlativo se interpone al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error “facti” consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello “por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo”, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir “a conjeturas o complejas argumentaciones” o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación. En el motivo se señalan como documentos los diversos informes médicos obrantes en autos que según la tesis recurrente culpabilizan a su hermano Gabino de ser el autor material de la muerte, quedando exonerado él de cualquier intervención delictiva, a no ser la de haber auxiliado a la víctima para que se la trasladase al hospital. Además prueban que no existió alevosía. Pues bien, aún aceptando la naturaleza documental de esos informes médicos, queda muy claro, no sólo que carecen de literosuficiencia impugnatoria, sino sobre todo que demuestran lo contrario de lo aquí querido, según lo antes brevemente expuesto al tratar de la presunción de inocencia. Es de añadir también que tales informes fueron tenidos en cuenta por el jurado al dictar por unanimidad su veredicto de culpabilidad. El motivo no puede prosperar.

RECURSO DE GABINO.

PRIMERO.- El inicial motivo de este recurrente se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir contradicción en los hechos probados. La pretendida contradicción trata de sustentarse entre las declaraciones existentes de la madre del fallecido, María Teresa, y la calificación jurídica de asesinato hecha por la Sala de instancia. Obvio es decir que, en primer lugar, para que exista ese defecto de forma es necesario que las contradicciones lo sean dentro de la narración fáctica y no extramuros de la misma como aquí se argumenta; y, en segundo término, que tal defecto lo sea de carácter gramatical y no conceptual y, en este sentido, es claro que en los hechos no existe ni un solo vocablo ni una sola frase que pueda sustentar el quebrantamiento formal. No obstante ello, se puede añadir que no se puede afirmar, según aquí se hace, que aunque la víctima estuviera temerosa de que algo malo le iba a ocurrir, y así se lo manifestó el día antes a su madre, ello no evita, según ha quedado probado, que la agresión mortal que sufrió por parte del hermano del recurrente, lo fuera con carácter súbito y por sorpresa. Se rechaza el motivo “pro forma”. SEGUNDO.- El correlativo carece de cualquier sustento procesal y se limita a hacer unos juicios de valor parciales e interesados sobre que no puede considerársele como inductor del asesinato cometido por su hermano. Al final de su breve desarrollo, trata de justificar esta pretensión alegando que el problema surgió al formularse la pregunta núm. 12 del veredicto que dice textualmente: “El acusado Gabino es CULPABLE O NO CULPABLE de haber convencido a su hermano José Luis para matar a Ramón por la discusión que previamente había mantenido con éste. Le acompañó hasta las inmediaciones del bar, le facilitó el arma blanca con la que lo apuñaló y después la recogió y la hizo desaparecer”. De este texto infiere el acusado que tuvo que producir confusión en los miembros del Jurado en cuanto en él se describen dos diferentes grados de participación, autoría por inducción y complicidad. En efecto, en la pregunta se recogen dos conductas diferentes pero ambas son fruto de una misma acción que se realiza sin solución de continuidad, de ahí su inclusión en un solo texto. Sin embargo, tal no pudo producir confusión de ningún tipo, pues al llevarse a cabo la correspondiente calificación jurídica de lo sucedido es obvio que si fue autor por inducción del delito según el primer párrafo de la propuesta, queda necesariamente excluido del segundo, ya que no se puede al mismo tiempo ser autor y cómplice de si mismo. Se desestima el motivo.

 

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación planteado por las representaciones de los acusados Gabino Y José Luis, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta en causa seguida contra los mismos por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal.

 

COMENTARIO:

                El ponente GARCÍA ANCOS en el curso de un único trazo nos brinda una serie de aclaraciones que, aunque algo más que abocetadas, nos permiten hacernos cargo del valor probatorio de las contradicciones sumariales y plenarias. La primera atañe a la denominada contradicción interna” relativa a que “si lo manifestado por los acusados, testigos y peritos (...) en fase sumarial carecen de todo valor probatorio, difícil es –dice nuestro esforzado ponente- tenerlas en cuenta en cualquier caso aunque sea para detectar contradicciones entre ellas y las vertidas en el acto del juicio oral.

                En lo que respecta a la primera de las referidas aclaraciones de nuestro esforzado ponente, principiaré con una idea que, pienso yo, se acredita ya como de usanza y dice así: que si las declaraciones sumariales fueron traídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción, desde entonces constituyen prueba válida y eficaz. Pero, no antes. Y, al socaire de la taxonomía sumario/juicio oral, resulta que se “admite [la] posibilidad [consistente en] (clarificar las contradicciones) utilizando el mecanismo, no de la lectura [del sumario], que se prohíbe, sino el de la presentación de testimonios de quién interroga, que ha de hacerse en el propio acto y quedar unidos al acta que se extienda”. Lo cual no deja de suscitar, de entrada, una observación corriente o ya habitual consistente en “resaltar que sería conveniente modificar legislativamente el artículo 46.5 de la Ley del Jurado para evitar cualquier interpretación forzada, modificación que podría consistir –dice el ponente GARCÍA ANCOS- simplemente en la supresión de su último párrafo”. La pertinaz invocación en torno a que se suprima el mentado párrafo según el cual “las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmadas” afecta a la pertinencia de tan trascendente innovación para nuestro proceso penal que, pienso yo, no tiene sentido si después –y como el propio ponente GARCÍA ANCOS admite- se está en presencia de una “aparente contradicción” que, a menos que se aliente la bizarrerie de no concebirla como aparente, no debiéra tener mayor importancia.

                La segunda aclaración concierne a la naturaleza de la mentada aparente contradicción”. Y, precisamente, para dar curso a lo que pretendo esclarecer (la radical incorrección de la supresión postulada) me viene pintiparado tomar como punto de partida interpretar dicha aparente contradicción” en correlación con los artículos 34.3. y 53.3. LJ por cuanto que, con arreglo a los mismos el conocimiento de la diversidad de declaraciones ofrecidas en el sumario puede ser conocida por los jurados a través del interrogatorio contradictorio que tenga lugar en el juicio en el que, sin leerse las contradicciones habidas, de acuerdo con el articulo 46.5. LJ, aquéllas quedan evidenciadas y documentadas en el acta del juicio. Esta airosa salida sólo es el fruto de la bondad del entero articulo 46 LJ (sin exclusiones) al alzarse pimpante, como doctrina del mismo, la de que en el juicio oral se clarifican las contradicciones utilizando el mecanismo, no de la lectura del sumario, que se prohíbe, sino el de la presentación de testimonios de quién interroga, que ha de hacerse en el propio acto para quedar luego unidos al acta del juicio que se extienda.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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