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§100. STS DE 4 DE MAYO DE 2004

§100. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO

 

Doctrina: LOS JURADOS NO TIENEN FACULTADES PARA PRONUNCIARSE SOBRE RESPONSABILIDADES CIVILES. ESE PRONUNCIAMIENTO LO RESERVA LA LEY DEL JURADO AL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO.

Ponente: José Ramón Soriano Soriano.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rollo núm. 23/2002), dictó sentencia con fecha veinte de septiembre de dos mil dos, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: “.............. Tercero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha seis de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia): “Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 17 de octubre de 2000, Luis Pablo conoce que su hija Antonia, quien unos días antes había tenido una hija, acababa de romper la borrascosa relación sentimental que desde hacía varios años, mantenía con Diego, persona con la que convivía maritalmente en la localidad de Moriles, igualmente conocía Luis Pablo que Diego era un bebedor habitual y que ese día había estado bebiendo mucho, así como que su referida hija y nieta ya se encontraban en la localidad de Aguilar de la Frontera. También conocía Luis Pablo que Diego posiblemente la buscaría, ya que éste había amenazado de muerte a Antonia y a toda la familia. Sobre las 16,30 horas del referido día, Luis Pablo se encontraba sólo, en el pequeño taller de zapatería que poseía en la calle000 de Aguilar de la Frontera, acaeciendo que sobre la indicada hora termina acudiendo a dicho inmueble Diego, persona a la que Luis Pablo, buscando la ventaja que le suponía el hacerlo, de una forma súbita y que le cogiese por sorpresa, nada más abrirle la puerta de la casa antes de que sucediera ninguna otra cosa, a pocos pasos de la entrada y al tiempo que aquél escuchaba música con unos auriculares, le asesta con ánimo de darle muerte, en la zona del corazón y con una navaja tipo estilete, una puñalada que acabó con su vida por razón de provocar un schok cardiogénico secundario a taponamiento cardiaco. Luis Pablo carece de antecedentes penales, padece desde niño dismetría de MMI que le causa cojera, tenía en el momento de cometer los hechos la edad de 67 años y padecía en la mencionada fecha una anomalía psíquica derivada de una demencia tipo Alzeimer que parcialmente afectaba a su inteligencia y voluntad. A raíz de estos hechos a Luis Pablo le fue apreciada una herida incisa de 5 cms. en el glúteo derecho, lesión de carácter leve respecto de la cual no ha quedado acreditado ni su autor, ni su mecanismo de producción. Diego en el momento de su muerte contaba con la edad de 49 años, desde 1996 se encontraba judicialmente separado de María Luisa y deja de dicha unión tres hijos, Romeo, mayor de edad y económicamente independizado, Adolfo, mayor de edad pero con la patria potestad rehabilitado por razón de incapacidad y perceptor de una pensión. Diego era una persona de economía modesta, pues vivía de una pensión, que tenía reconocida por razón de su epilepsia, y de los esporádicos trabajos agrícolas que desempeñaba. Los hijos habidos de su matrimonio y sometidos a su patria potestad tenían reconocida una pensión alimenticia de 30.000 ptas. mensuales, la cual no siempre era abonada por Diego, cuya relación con su primera familia era correcta siempre que no estuviera bebido, pues cuando así sucedía éste les insultaba y éstos no le abrían la puerta de su casa, habiendo llegado a denunciar en alguna ocasión a Diego”. Cuarto.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente Fallo: “Se condena a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental a las penas de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, decretándose el decomiso del instrumento del delito. Igualmente se condena a Luis Pablo a que indemnice a Adolfo y Gustavo en la suma de 30.000 euros a cada uno de ellos, y a que indemnice a Romeo en la suma de 15.000 euros. Se impone al condenado el abono de las costas causadas. Una vez firme, en su caso, la presente resolución procédase en la forma indicada al final de su Fundamento de Derecho cuarto. Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil”. SEGUNDO.- Por la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos se dictó el siguiente: “Fallo: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inés González Santacruz, en nombre y representación del condenado D. Luis Pablo, contra la Sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el referido acusado por un delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia. Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto”. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado Luis Pablo, que se tuvo por anuncia, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la L.E.Criminal. Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal. Tercero.- por quebrantamiento de forma, al amparo del número 2 del artículo 851 de la L.E.Cr. Cuarto.- por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal. Quinto.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y por vulneración del derecho a obtener la Tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, reconocida en el art. 24 de la Constitución y por infracción del art. 120 del mismo texto, que impone la obligación de motivar las sentencias. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril del año 2004.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851-3 L.E.Cr. el recurrente formula su primera protesta por entender que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre una de las peticiones oportunamente deducidas. 1. Se trata de la denominada incongruencia omisiva, que en este caso la refiere a la eximente de legítima defensa (art. 20-4º C.P.) cuya situación se produjo en el momento del ocasionamiento de la muerte de Diego, según el planteamiento del recurrente. Es cierto, como apunta, que son necesarios para la estimación del motivo la concurrencia de ciertos requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ha venido perfilando; pero después de enumerarlos, entiende que todos ellos concurren, lo que en modo alguno responde a la realidad. Efectivamente, es imprescindible que la omisión o silencio sentencial verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho y que las pretensiones formuladas se hayan deducido en momento procesal oportuno, pero lo que se echa claramente en falta es el tercer requisito, esto es, que no consten resueltas en la sentencia de un modo directo y manifiesto. 2. El recurrente no ha reparado que en el fundamento jurídico sexto de la combatida, en sus tres primeros párrafos, se da cumplida respuesta a la pretensión que reputa no resuelta, para desestimarla. Pero es que también fue planteada la misma cuestión jurídica en el juicio de jurado, y el Magistrado-presidente, acorde con el relato probatorio reseñado según las respuestas al objeto del veredicto emitidas por el cuerpo de jurados, considera no concurrente la eximente de legítima defensa como causa de exclusión de la antijuricidad del hecho, ni siquiera con el carácter de incompleta o semieximente (art. 21-1º, en relación al 20-4 C.P.) y mucho menos como analógica (art. 21-6 C.P.). Así lo hace en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, teniendo también cabal reflejo en la sucinta explicación que los jurados dieron acerca del fundamento de la declaración como probados o no probados de los hechos sometidos a su consideración en el objeto del veredicto. Por lo expuesto el motivo no puede prosperar. SEGUNDO.- En el ordinal del mismo número se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al art. 849-2 L.E.Cr. 1. El recurrente invoca como documento el acta del juicio oral, que no merece la calificación de tal, a efectos casacionales, como tiene insistentemente dicho este Tribunal de casación. Pero aunque recurriéramos al escrito de preparación del recurso, las citas documentales que allí se realizan carecen igualmente de la capacidad de alterar los términos del "factum", por sí mismas. Se hacía referencia a las conclusiones del informe de autopsia emitido por los médicos forenses, a la diligencia de inspección ocular practicada por la policía judicial en casa del acusado, lugar del suceso delictivo, y al informe-estudio elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología. Realmente, en los dos primeros casos comparecieron a juicio los autores de los respectivos informes, pudiendo ser sometidos a la debida contradicción. Pero tanto en esos dos supuestos como en el último, el Tribunal de Jurado sin desatender el contenido de los informes, los ha valorado en conjunción con las demás pruebas, obteniendo las pertinentes conclusiones que han tenido reflejo en el "factum". 2. Partiendo de lo hasta ahora dicho, si se afirma en el "factum" que: “A raíz de estos hechos a Luis Pablo le fue apreciada una herida incisa de 5 cms. en el glúteo derecho, lesión de carácter leve respecto de la cual no ha quedado acreditado ni su autor, ni su mecanismo de producción”, es porque se han tenido en cuenta los dictámenes e informes, y de ellos, por sí solos no se deduce ninguna agresión o discusión previa entre ofensor y ofendido, que es la propuesta alternativa del recurrente para que el relato histórico se reforme en tal sentido, lo que excluiría la alevosía e incluso podría dar base a la apreciación de una atenuación de legítima defensa incompleta. Lo cierto es que no hay justificación para ello y mucho menos con apoyo exclusivamente en tales documentos. El Tribunal de Jurado tuvo en consideración otras pruebas de signo contrario, para alcanzar unas conclusiones, plena-mente razonables, opuestas a las que el recurrente pretende imponer. Por lo demás, es evidente que toda la argumentación motivacional está abocada al fracaso, porque el impugnante se limita a realizar valoraciones de la prueba, pretendiendo una construcción fáctica nueva que le favorezca, pero que choca con otras probanzas mas contundentes que merecieron de los jurados una mayor credibilidad. El motivo debe decaer. TERCERO.- En el correlativo ordinal y por quebrantamiento de forma (art. 851-2º L.E.Cr.) protesta el recurrente porque el veredicto del jurado no se pronuncia sobre la responsabilidad civil ni sobre hecho alguno que la determine o pueda determinarla, a pesar de que la Ley de Jurado no concede al Magistrado-Presidente oportunidad alguna para disentir del veredicto o alterarlo, conforme al art. 70 de su Ley Orgánica reguladora. El motivo no puede prosperar por su propio planteamiento. Este Tribunal no alcanza a comprender la razón o conexión que pueda establecerse entre la protesta formulada y la omisión del relato probatorio, que es la que contempla el precepto invocado (art. 851-2 L.E.Cr.). Pero independientemente de todo ello el recurrente ha prescindido de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Jurado, que atribuye el señalamiento de las responsabilidades civiles, en exclusividad, al Magistrado-Presidente, previa la correspondiente contradicción de las partes. Consiguientemente, el cuerpo de jurados no tiene facultades para pronunciarse sobre responsabilidades civiles, porque la Ley de Jurado las reserva al órgano jurisdiccional técnico del Jurado, concretamente al presidente, y eso es lo que se ha hecho en este caso, como perfectamente refleja el antecedente de hecho duodécimo de la sentencia que el presidente del Jurado pronuncia. El motivo debe fenecer. CUARTO.- Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., en el cuarto de los motivos, estima indebidamente aplicada la circunstancia prevista en el art. 22-1 y 139-1º del C.Penal (alevosía) siendo más correcto la subsunción de los hechos en el art. 138 C.P. (homicidio). 1. De un pasaje de la fundamentación jurídica de la sentencia se pretende extraer el conocimiento por parte del acusado de que el finado previamente quería matarle. Decía así: “Porque el acusado, sabiendo que le quería matar, no le hubiera dado la espalda... y el jurado unánimemente infiere que se produce con la intención de dar muerte a Gustavo, cogiéndole ventaja”. El recurrente, interpretando la frase según su particular conveniencia concluye que el acusado Luis Pablo sabía que le querían matar. Pues bien, aunque ello fuera así, no queda excluida la alevosía, ya que quien debe desconocer los propósitos letales del agresor es la víctima, y en este caso Diego no esperaba la agresión. Su carácter sorpresivo y súbito, determina el aseguramiento sin riesgo de la muerte proyectada, circunstancia que configura la alevosía. 2. Por otro lado, el conocimiento por parte del acusado de que el ex compañero sentimental de su hija pudiera agredirle, no significa que en el caso de autos le agrediera o pensara hacerlo. Además se impone como evidente la ausencia de datos para construir una agresión previa que pudiera eliminar la alevosía o alumbrar una legítima defensa incompleta, pues en todo caso la víctima se comportó confiadamente, sin esperar el ataque mortal de que fue objeto. Y a mayor abundamiento debemos, finalmente, afirmar que la naturaleza del motivo impide al censurante extravasar los límites del relato probatorio al que debe plena sumisión. En él se describe una ejecución alevosa de la muerte de Diego, en la modalidad de alevosía sorpresiva. El motivo tampoco puede prosperar. QUINTO.- En el último de los que formula aduce infracción de precepto constitucional, al haber desatendido el Tribunal su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º), consecuencia de la ausencia de motivación de la pena impuesta en la sentencia (art. 120 C.E.). 1. El recurrente olvida que la función individualizadora de la pena debe realizarla el Tribunal de instancia y no el de apelación, y el recurso que interpone lo es contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Ello hace que la incorporación de esta queja en el recurso casacional resulte extemporánea y por ello inadmisible, ya que debió hacerlo ante el Tribunal autonómico. No cabe ahora, per saltum, articular motivos que pudo haber resuelto solventemente el Tribunal Superior de Justicia andaluz. 2. Pero aun así, el reproche formulado carece de fundamento, ya que si bien es cierto que la ley (art. 68 C.P.) obliga a bajar la pena en uno o dos grados (en uno preceptivamente), la motivación que sí realiza el Tribunal del Jurado (véase fundamento jurídico 4º) se refiere precisamente a la justificación para disminuir la pena en un grado y no en dos, lo que desarrolla ampliamente, por cuanto ya dentro del grado inferior impone la cuantía mínima, decisión que le releva de mayores argumentos. El motivo debe rechazarse y con él el recurso. Las costas deben imponerse al recurrente conforme al artículo 901 L.E.Criminal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo contra la sentencia de apelación dictada el veinte de septiembre de dos mil dos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal (Rollo 23/2002) que desestimaba el recurso interpuesto por dicho acusado contra la sentencia de seis de mayo de dos mil dos dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de asesinato y que confirmaba todos los pronunciamientos de dicha sentencia. Todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- José Ramón Soriano Soriano.- Diego Ramos Gancedo. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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