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§88. STS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2003

§88. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: PREGUNTAS DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO CON OCASIÓN DEL JUICIO ORAL: HAN DE JUSTIFICARSE EN UNA POSICIÓN EXIGENTEMENTE IMPARCIAL.

Ponente: Jose Manuel Maza Martín.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2001, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 24 de junio de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 que contiene los siguientes Hechos Probados: “Primero.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: “El acusado Isidro, de veintisiete años de edad a la fecha de los hechos, y sin antecedentes penales, convivía desde aproximadamente unos tres años, como pareja de hecho, con María Luisa (de veinticuatro años de edad) en el domicilio de la Calle 000 núm. 000 - núm. 001 pta núm. 000 de Castellón propiedad de la madre de ésta, Dª María Luisa. El acusado y su compañera María Luisa habían comprado una vivienda en Villarreal que constituiría su futuro hogar, habiendo entregado una importante cantidad a cuenta del precio final a una promotora. Sin embargo la relaciones entre el acusado Isidro e María Luisa no iban bien desde hace tres meses, hasta el punto que ésta quería acabar con la relación y había sugerido al acusado, aun con lástima, que abandonara la vivienda donde venían conviviendo. El acusado, por el contrario, pretendía mantener la relación. El día 17 de enero 2001, víspera del veinticinco cumpleaños de María Luisa, encontrándose ésta y el acusado Isidro (sic) en su domicilio, después de cenar surgió una violenta discusión entre ambos que duró hasta la 1´00 horas, momento en que María Luisa marchó a dormir a una habitación. El acusado decidió poco después acabar con la vida de María Luisa, y en un momento determinado entre las 3´00 y las 4´00 se dirigió hacía la habitación donde aquella dormía y le propinó un fuerte golpe en la parte izquierda del rostro, para de inmediato colocarse encima de ella, aturdida, poniéndole el acusado la mano derecha en la boca para que no pudiere pedir auxilio, mientras con la mano izquierda presionó con toda su fuerza el cuello de María Luisa hasta que éste murió por asfixia, consiguiendo así el acusado su propósito. Segundo.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: “Condeno a Isidro como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con el contenido expresado en el Fundamento Sexto de esta resolución; así como a indemnizar a Dª María Luisa en la cantidad de 120.202´42 (20.000.000 ptas.) con abono del interés legal ex art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas de la presente causa, incluyendo las de la acusación particular. Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado Isidro interpuso contra la misma recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, concretado en el derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa (art. 24.2 CE), por no haberse resuelto expresamente sobre la documental que propuso con los números 1 al 6 en su escrito de personación ante la Audiencia Provincial, lo que le causó indefensión. 2º) Al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, concretado en el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), con fundamento en que el Magistrado Presidente, en veintitrés ocasiones, dirigió preguntas al acusado, testigos y peritos, cuyas contestaciones constan en el acta del juicio, la cual quiebra su función de imparcialidad. 3º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por parcialidad de las instrucciones dadas a los jurados, con vulneración de los artículos 57.1, 64.1 y 55.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 4º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causa indefensión, a haberse vulnerado el art. 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por incluir como hechos probados hechos que no se corresponden con el contenido del veredicto, concretamente los dos siguientes extremos: “momento en que María Luisa se marchó a dormir a una habitación”, y “el acusado... se dirigió hacia la habitación donde aquélla dormía”. 5º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al no contener el veredicto explicación de las razones por las que han declarado determinados hechos como probados y las razones por las que han rechazado declarar determinados hechos como probados. 6º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haberse declarado probado en la sentencia que finalizada la violenta discusión entre Isidro e María Luisa, ésta se marchó a dormir a una habitación. Lo que carece de prueba. 7º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al declararse probado en la sentencia que este último, con la intención de acabar con la vida de María Luisa se dirigió a la habitación donde la misma dormía, añadiéndose luego la afirmación de que María Luisa se encontraba dormida, de lo que se extrae la conclusión de alevosía. 8º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado de su derecho a la presunción de inocencia, al aprobar por unanimidad el Tribunal del Jurado las proposiciones A y A11 del objeto del veredicto sin prueba de cargo. 9º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al aprobar por unanimidad el tribunal Jurado la proposición a 12 del objeto del veredicto sin prueba de cargo y en contra de las pruebas practicadas en juicio oral. 10º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al rechazar el Tribunal del Jurado como hecho probado la proposición B5 (hecho favorable) en contra de la prueba practicada en el juicio oral y rechazar como probado el siguiente hecho que el acusado sufrió un ataque por parte de María Luisa debido a la inexistencia de marcas de confirmen dicho ataque. 11º) Al amparo del artículo 846 bis c)letra e) de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al rechazar el Tribunal del Jurado las proposiciones C1,C2, y C3, en contra de la prueba practicada en el juicio oral. 12º) Al amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, atendida la prueba practicada en juicio sobre la circunstancia agravante de parentesco aplicada, al haber aprobado el Tribunal del Jurado la proposición A3, A4 y A5. Con la exposición de los argumentos en que dicha parte apoyaba los expresados motivos de su recurso, solicito de esta Sala que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del juicio, con devolución de la causa para la celebración de un nuevo juicio con un nuevo Jurado; y, subsidiariamente, se revocara totalmente la sentencia y se dictara otra por la que se absolviera al acusado del delito de asesinato con la agravante de parentesco, con todos los pronunciamientos favorables. Cuarto.- Del mencionado recurso dio traslado a las demás partes a efectos de su impugnación, tras de lo cual se remitió la causa a este Tribunal, que señaló para la celebración de la vista del días 5 de los corrientes, en el que ha tenido lugar con asistencia e intervención de las partes, que expusieron cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.”.(sic) SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: “Fallamos: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Isidro contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón en la causa a que el presente rollo se contrae, y revocando parcialmente dicha resolución, condenamos a dicho acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurrencia las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de parentesco, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y confirmamos los demás pronunciamientos de la referida sentencia en cuanto a la responsabilidad civil, abono de prisión preventiva y costas. Declaramos de oficio las de este recurso.”.(sic) TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el acusado y la acusación particular, prepararon recurso por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por Isidro se basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art.18.2 CE); a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a un juez imparcial (art. 24.2CE). Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la  Ley Orgánica del  Poder Judicial: Por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión (art. 24.2 CE). Sexto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE). Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso con todas la garantías (art. 24.2 CE). Octavo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Noveno.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2CE). Décimo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE). Undécimo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Por aplicación indebida la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal, dados los hechos probados definitivos. Duodécimo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Por infracción del art. 21.2 del Código Penal por no aplicar a Isidro la circunstancia atenuante de grave adicción a la cocaína y hachís, circunstancia declarada por el Juzgado al aprobar por unanimidad la Proposición A 3 del objeto del veredicto. Decimotercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal al estimar la agravante mixta de parentesco en contra de los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. El recurso interpuesto por Asunción se basó en los siguientes Motivos de Casación: Único.- Por infracción de Ley del artículo 849.1. Se considera infringido el artículo 139.1 del Código Penal. QUINTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, se impugnan; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2003.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) Recurso de Isidro: PRIMERO.- El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que revocando parcialmente, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, le condena, a su vez, pero en esta ocasión por un delito de Homicidio, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y parentesco, a la pena de quince años de prisión. Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, varios de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en trece diferentes motivos, que pueden agruparse en: A) infracciones de diversos derechos fundamentales, tales como los derechos a la prueba, de defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a un Juez imparcial, a la inviolabilidad del domicilio y a la suficiente motivación del Veredicto del Jurado (motivos Primero a Sexto); B) vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivos Séptimo a Décimo); y C) indebida aplicación, o inaplicación, de normas penales sustantivas (motivos Undécimo a Decimotercero). Motivos que han de ser examinados, seguidamente, en el correspondiente orden lógico. SEGUNDO.- Los motivos Segundo y Tercero, por vía ambos del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva, denuncian dos hechos concretos acaecidos en la tramitación de la causa, a saber, el de no haberse permitido la presencia del Letrado defensor en el acto de extracción de sangre al recurrente, llevada a cabo en el Centro Penitenciario en el que se encontraba ingresado, ni a la diligencia de ingreso, con la comisión judicial, en el domicilio en el que los hechos acontecieron en el transcurso de la investigación judicial del delito. Pero en sendos casos no se aprecia la existencia de una vulneración material del derecho de defensa, al no explicitarse suficientemente en qué forma se ha visto concretamente perjudicado el debido ejercicio de ese derecho. Y así, respecto de la primera de las circunstancias alegadas (motivo Segundo), si bien es cierto que no parecen de peso suficiente las razones aducidas, en orden a motivos de seguridad del establecimiento, para impedir la asistencia del Letrado al acto de extracción de sangre de su defendido para la ulterior práctica de los análisis acordados, no lo es menos que esa diligencia se llevó a cabo con las necesarias garantías, en especial la de la identificación, sin riesgo de equivocaciones, de la identidad del portador de esa sangre y de la adecuada custodia de la misma, para evitar ulteriores confusiones al respecto, aseguradas con la presencia e intervención del fedatario judicial que, con tal motivo, levantó el Acta oportunamente unida a las actuaciones. Llevándose a cabo dicha extracción sanguínea, por otra parte, por facultativos sobradamente conocedores de los métodos de higiene, asepsia, etc. propios de esa práctica, sin que conste razón alguna para levantar siquiera la más mínima sospecha de inadecuada metodología al respecto. De modo que no se acierta a comprender cómo la no presencia del Letrado, en la realización de una diligencia de tal naturaleza y sencillez, en la que su intervención se limitaría a la de un simple observador, podría haber afectado, desde la perspectiva del derecho de defensa, a la validez de la prueba y fiabilidad de la misma. Ocurriendo algo semejante en cuanto a su inasistencia a una diligencia de entrada en la vivienda en que los hechos se cometieron, pues aunque en el Recurso se diga que esa presencia hubiera posibilitado averiguar la existencia de fármacos, la identidad del facultativo que los recetó y el destinatario de los mismos, junto con los posibles efectos que, de su ingesta masiva, se hubieran podido provocar en el comportamiento de su consumidor, lo que aportaría ciertos elementos de prueba de interés para la Defensa, difícilmente puede aceptarse que eso hubiera sido así y que semejante finalidad probatoria se habría alcanzado, si tenemos en cuenta que, no habiéndose solicitado semejante diligencia cuando la casa se encontraba cerrada por orden judicial y en el estado inmediatamente posterior al acaecimiento de los hechos, la visita se produciría, una vez levantada la orden de precinto del domicilio y encontrándose ya habitando en su interior o, al menos, habiendo tenido acceso a él, desde fechas atrás, otras personas diferentes de las implicadas en los hechos objeto de enjuiciamiento. Razones por las que ambos motivos deben ser desestimados. TERCERO.- El motivo Primero, al igual que el Cuarto, Quinto y Sexto, se formulan todos ellos con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de nuestra Constitución, referidos a diversas violaciones de derechos fundamentales, integrantes del derecho a un proceso con todas las garantías. A) En tal sentido, en el motivo Primero se alude al derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, que se habría visto infringido al no haber asistido el propio recurrente a la práctica de la diligencia domiciliaria llevada a cabo por el Juzgado en un primer momento, tras el conocimiento de lo ocurrido, y ello a pesar de encontrarse Isidro en situación de detenido. Es evidente, en este caso, la confusión en que incurre el Recurso, pues la diligencia a que se refiere no es sino la de levantamiento del cadáver y recogida de efectos en el mismo escenario de los hechos, llevada a cabo al amparo de las previsiones de los artículos 282, 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, realizada a presencia del Juez Instructor, como lo confirma el hecho de que fuera él quien ordenara personalmente, en ese mismo lugar, la inmediata clausura y precinto de la vivienda, y que, por tanto, no requiere la presencia del interesado, a diferencia de lo ocurrido con un ulterior registro practicado por la Policía sin el debido cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y que, por tal razón, ya fue declarado nulo, con todas sus consecuencias, en estas mismas actuaciones. B) El Cuarto motivo, cuestiona la imparcialidad del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado por las preguntas que: “motu proprio” formuló, en el acto del Juicio Oral, a testigos y peritos, hasta un total de veintitrés, lo que, según el Recurso, supondría su parcial posicionamiento respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento. Y aunque resulte, en efecto, algo sorprendente tan copiosa intervención de quien presidía, en el desarrollo de la práctica de la prueba, no deja de ser cierto que los principios que, aún hoy, informan nuestro sistema procesal penal, en especial los de oficialidad y búsqueda de la verdad material, por mucho que en ocasiones hayan merecido cierto cuestionamiento doctrinal, siguen facultando al Juez, desde su actual vigencia configurando a éste en una posición exigentemente imparcial pero no absolutamente neutral, para la formulación de ese interrogatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por otra parte plenamente aplicable en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que a tal efecto remite expresamente, ex artículo 24.1, para la complementariedad de sus preceptos a la Ley de ritos general, sin que, a este respecto, pueda entenderse, como hace el recurrente, que la previsión especial del artículo 46.1 de la Ley Orgánica 5/1995, confiriendo a los miembros legos del Tribunal la posibilidad de preguntar, haya de suponer la exclusión de la misma para el Presidente. Y como quiera además que el contenido de las preguntas de referencia no excedió de lo que sería complemento o aclaración, en depuración de las respuestas ofrecidas por testigos y peritos a las previamente realizadas por las partes, no puede afirmarse por tal motivo pérdida alguna de imparcialidad del Magistrado, en este caso. C) Se refiere a la vulneración del derecho de defensa, de nuevo, el motivo Quinto del Recurso, cuando alude a las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente a los Jurados, al tiempo de la devolución a éstos del Acta que inicialmente contenía su Veredicto para que, tras subsanar el defecto advertido en la misma por la omisión de respuesta alguna a la pregunta que figuraba como c) 4 de las propuestas en el Objeto del Veredicto, aclarasen debidamente la contradicción existente entre su ulterior pronunciamiento, favorable por unanimidad a la contestación afirmativa, cuando el mismo entraba en evidente contradicción con la respuesta dada con anterioridad a las preguntas c) 1, a) 11 y a) 12, de ese mismo cuestionario. Al margen de la opinión que nos merezca el mayor o menor acierto en la confección del Objeto del Veredicto sometido a la consideración del Jurado, la verdad es que la referida contestación afirmativa a la pregunta c) 4 entraba en abierta e insuperable contradicción con otros pronunciamientos del Tribunal, por lo que la decisión del Presidente, en ese momento, era la correcta. Y no pudiendo conocer el contenido exacto de las instrucciones impartidas en semejante ocasión, ante la pasividad de la Defensa que no solicitó se hicieran constar, documentalmente, sus motivos de discrepancia, no concretando ahora tampoco en qué consiste la indefensión alegada, lo cierto es que de las alegaciones efectuadas, parece deducirse que el Magistrado tan sólo puso de manifiesto las razones conducentes a la devolución del Acta, poniendo de relieve la referida contradicción, en cumplimiento de lo que le impone el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por lo que no se advierte tampoco, en este punto, irregularidad alguna tendente a la infracción de derecho fundamental que afecte al enjuiciamiento. D) En el Sexto motivo, se señala la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en que habría incurrido el Veredicto del Jurado, por falta de suficiente motivación del mismo. Es reiterada ya la doctrina de esta Sala, aunque se haya cuestionado en ocasiones la concreta densidad exigible en la fundamentación de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de ciudadanos legos, en el sentido de que la misma, como la propia Ley dispone (art. 61.1 d)) tan sólo requiere ser “sucinta”, bastando a tal efecto, cuando los hechos no revisten una especial complejidad, con la mera exposición de los elementos de convicción sobre los que se sustenta el pronunciamiento (en este sentido, por ejemplo, las SsTS de 21 de junio de 2001 o 26 de junio de 2002). Y en el supuesto que nos ocupa, respecto de los extremos que constituyen la verdadera polémica fáctica, no sólo el Jurado expone que extrae su convicción acerca de lo realmente acontecido de las declaraciones testificales que afirman que la discusión entre el recurrente y la víctima concluyó horas antes de la pericialmente establecida para la producción de la muerte de ésta, sino que no puede resultar extraño, ni tiene mayor trascendencia, la omisión de los elementos conducentes a la determinación de la mecánica concreta de la causación de esa muerte, toda vez que el propio recurrente, en todo momento, reconoció que la misma se produjo al haber apoyado su mano, si bien según su versión en el curso de una fuerte discusión, en la boca de la mujer ocasionándole la asfixia, identificada, por otra parte y sin dudas, como etiología del fallecimiento por los peritos informantes en el Juicio. Lo que lleva a no apreciar carencia esencial de fundamentación bastante en el Veredicto ni, como hemos visto, infracción alguna de los restantes derechos fundamentales mencionados en los anteriores motivos, por lo que todos ellos han de seguir también un mismo destino desestimatorio. CUARTO.- El siguiente grupo de motivos, del Séptimo al Décimo, se refieren al derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente (art. 24.2 CE) y que se habría visto vulnerado por la carencia de prueba bastante sobre la que asentar las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal de instancia, concretamente en las respuestas a las cuestiones contenidas en el Objeto del Veredicto bajo los números a) 9 a 11 (motivo Séptimo) y a) 11 (motivo Octavo), afirmativamente contestadas, así como a la b) 5 (motivo Noveno) y c) 1 a 3 (motivo Décimo), que se contestaron negativamente, todas ellas relacionadas con las circunstancias que rodearon a la producción de la muerte. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza “reaccional”, o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción “iuris tantum”, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal “a quo”, en este caso del Jurado. A la luz de los anteriores presupuestos, en la presente ocasión se advierte que dicho Jurado sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los vecinos del lugar, las pericias médicas practicadas e, incluso, el reconocimiento por el propio acusado acerca de ciertos aspectos de la mecánica de lo acontecido, aunque también ofrezca una lógica versión exculpatoria en explicación para ello, versión exculpatoria igualmente sometida a valoración sobre su credibilidad. Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por el Tribunal de legos que, a su vez y como ya hemos dicho, justifica suficientemente, de acuerdo con los cánones legalmente establecidos para esta clase de enjuiciamientos, la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara. En realidad, el Recurso, en estos motivos tan sólo pretende sustituir esa convicción y conclusión probatoria por la valoración, parcial e interesada, que lleva a cabo de la prueba disponible, lo que, como se ha visto, ni es propio del cauce procesal ahora utilizado ni de la función de este Tribunal de Casación. Debiendo, por lo tanto, desestimar también estos motivo, al igual que se ha hecho con todos los precedentes. QUINTO.- Los restantes motivos del Recurso, del Undécimo al Decimotercero, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a infracciones en la aplicación de las normas sustantivas penales llevada a cabo por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a los hechos declarados como probados por los Jueces legos. El apoyo casacional común alegado en tales motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone en efecto la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de esa narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad y a la que ya nos referimos con anterioridad. En este sentido, es clara la improcedencia también de estos tres motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento del Tribunal del Jurado es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones que integran los diferentes pronunciamientos de la Resolución elaborada por su Presidente. En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores tendentes a variar la descripción de lo ocurrido, sustituyéndola por la versión interesada de la Defensa. Por lo que la desestimación de aquellos  condiciona  definitivamente  la  de éstos. Es  por ello  por lo que hay que coincidir con el criterio del Tribunal del Jurado y del de Apelación, en el sentido de que nos encontramos ante: A) la correcta aplicación del artículo 23 del Código Penal, agravante de parentesco (motivo Decimotercero), ya que la afirmación fáctica de la convivencia, desde tres años atrás, de la víctima con el recurrente supone la base precisa para ello. Sin que, por otra parte, el hecho de que se hubiera producido una desavenencia entre la pareja, que continuaba su vinculación sentimental evidenciada por el hecho mismo de la convivencia, pueda ser argumentado para la exclusión de la agravante, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (así, SsTs de 3 de julio de 1998 y 10 de febrero de 2000, entre otras). B) el acierto en la inaplicación de la atenuante de drogadicción (art. 21.2ª CP) al recurrente (motivo Duodécimo), pues aunque el Jurado tuviera por probado el consumo previo a los hechos enjuiciados, por Isidro, de substancias psicoactivas, ni ha merecido esa afirmación ser incorporada al relato de hechos ni tal circunstancia resulta relevante en este caso. La pregunta, en este punto, sería la del por qué el Magistrado Presidente incluyó en el objeto del Veredicto una formulación que, aún contestada afirmativamente como así fue, resultaba intrascendente para el enjuiciamiento, y una vez respondida no la incorporó, a pesar de su inocuidad, al relato de hechos de su Sentencia. Pero una vez advertida tal paradoja, lo cierto es que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, el mero hecho de la constatación del consumo de drogas, sin más referencia a alteraciones o trastornos psíquicos derivados del mismo ni, lo que es aún más importante, relación de sentido alguna con el ilícito cometido, no puede erigirse en base para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (SsTS de 27 de diciembre de 1999 o 4 de mayo de 2000, entre muchas otras). Y aquí nos encontramos con que no sólo no figura ese dato en la narración fáctica sino que lo aceptado por el Jurado como acreditado es la simple condición de consumidor y ni se establece, ni se aprecia, vinculación causal o motivacional de ese consumo con el hecho de causar la muerte a la pareja. Dejando, por último, para el siguiente Fundamento Jurídico, a propósito del estudio del Recurso de la Acusación Particular, lo conveniente acerca de la consideración de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP), cuya aplicación se cuestiona en el motivo Undécimo del ahora examinado. Por consiguiente, nuevamente estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado. SEXTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, en cuanto a este Recurso, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con inclusión en las mismas de las correspondientes a la Acusación Particular, de acuerdo con la conclusión alcanzada y la intervención de esa parte oponiéndose al referido Recurso desestimado. B) Recurso de Asunción: SÉPTIMO.- Recurre, a su vez, la Acusación Particular, disconforme con la Sentencia de Apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia, con base en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación, en ella, del artículo 139.1 del Código Penal, al entender que concurre, en los Hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, la circunstancia agravante de Alevosía y que, por ende, nos hallamos en realidad ante un delito de Asesinato, tipificado en el referido precepto, de acuerdo con el criterio inicialmente aplicado por la Resolución de la Audiencia. Desde el ya proclamado respeto absoluto a la declaración de Hechos Probados formulada por los Juzgadores de instancia, la pretensión de la Acusación Particular no puede sino prosperar, frente al pronunciamiento del Tribunal de Apelación que denegaba la presencia de la Alevosía, como integrante de Asesinato (art. 139.1 CP), para aplicar, por el contrario, la circunstancia agravante de Abuso de superioridad (art. 22.2ª CP) al delito de Homicidio (art. 138 CP). En efecto, en aquella narración fáctica, expresamente, se dice que el acusado, habiendo decidido acabar con la vida de su compañera de convivencia,”...se dirigió hacia la habitación en que aquella dormía y le propinó un fuerte golpe en la parte izquierda del rostro, para de inmediato colocarse encima de ella, aturdida, poniéndole el acusado la mano derecha en la boca para que no pudiere pedir auxilio, mientras con la mano izquierda presionó con toda su fuerza el cuello de María Luisa hasta que ésta murió por asfixia...”. El Tribunal Superior, a su vez, sin modificación alguna de tales Hechos Probados, considera que los mismos suponen, tan sólo, la concurrencia, a un delito de Homicidio, de la agravante de abuso de superioridad, también denominada doctrinalmente como “alevosía menor”, sobre el argumento de desautorizar el criterio del Magistrado Presidente del Jurado que sostuvo la aplicación del tipo del Asesinato, por la presencia de alevosía, con base en el dato de que la víctima se hallaba dormida cuando comienza la agresión. Y es que no sólo el relato de Hechos es claro en su afirmación de que era así, en el sentido de que María Luisa estaba dormida en ese momento, como advertimos con la simple lectura del texto transcrito, que los Juzgadores de segunda instancia no modifican, con lo que la presencia del ataque traidor, que justifica la aplicación de la forma originaria de lo aleve (SsTS de 27 de mayo de 1991 o 17 de septiembre de 1998), resultaría evidente, sino que, incluso, aunque suprimiéramos ese dato de la prostración de la víctima, con base en las discrepancias puestas de relieve en la Apelación entre el exacto contenido del Veredicto del Jurado y las conclusiones fácticas alcanzadas por el Presidente del Tribunal, es lo cierto que la circunstancia de acceder el recurrente, horas después de finalizada una discusión, a la pieza en la que la mujer se había retirado a descansar y, sin mediar más y de manera repentina, propinarle un fuerte golpe que dejó marcado su rostro, para seguidamente y en estado aún de aturdimiento de la víctima como consecuencia de tal golpe, según el relato de hechos en estos extremos no desautorizado por la Sentencia de Apelación, asfixiarla presionando con la mano sobre su cuello, constituiría también, sin duda, la agravante de alevosía, en tanto en cuanto esa mecánica comisiva incuestionablemente tiende a asegurar el propósito homicida, eliminando cualquier tipo de acción defensiva de parte de la víctima (SsTs de 28 de enero de 1999 o 19 de mayo de 2000), de un modo cuantitativamente muy distante de lo que sería el simple aprovechamiento de una situación de superioridad del agresor sobre la misma, que integraría la agravante aplicada por la Sentencia recurrida (en este sentido, SsTs de 30 de noviembre de 1993 o 29 de junio de 1995, por ejemplo). Por ello, el motivo y el Recurso deben estimarse, procediendo, como consecuencia de tal estimación, el dictado de la Segunda Sentencia correspondiente. OCTAVO.- A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado estimatorio de este Recurso, las costas, en lo que a las ocasionadas por él se refieren, han de ser declaradas de oficio. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Isidro, contra la Sentencia dictada, el día 12 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, parcialmente estimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de junio de ese mismo año, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que condenaba inicialmente al recurrente como autor de un delito de Asesinato. Declarando, así mismo, la íntegra estimación del Recurso interpuesto contra esa misma Resolución por la Representación de Asunción, como Acusación Particular personada en la causa, y debiendo dictarse, en su consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia. Se imponen al recurrente vencido las costas procesales ocasionadas por su Recurso, con inclusión en las mismas de las correspondientes a la Acusación Particular, declarando de oficio las causadas por el Recurso promovido por ésta. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución así como la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Julián Sánchez Melgar.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Manuel Maza Martín.- José Jiménez Villarejo.

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil tres. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, con el número 1/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta ciudad, por el procedimiento de la Ley del Jurado por delito de Homicidio, se dictó Sentencia el día 24 junio 2002, contra Isidro, con D.N.I. número núm. 002, hijo de José Carlos y de Estela, natural de Castellón, nacido el 10 de septiembre de 1974, contra la que se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso que fue resuelto por sentencia de 12 noviembre 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros. SEGUNDO.- Como ya se ha dicho y suficientemente razonado en el penúltimo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, concurre, en los hechos objeto de enjuiciamiento, la agravante de Alevosía, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal del Jurado y contra lo sostenido por el de Apelación, la conducta del acusado integra el delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal. Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la presencia también de la agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, de acuerdo con la Regla 3ª del 66 de ese mismo Cuerpo legal, que obliga a la aplicación de la pena inicialmente prevista (de quince a veinte años de prisión) en la mitad superior de la misma (de diecisiete años y seis meses a veinte), la de diecisiete años y seis meses de prisión que ya estableció, en su Sentencia, el Tribunal del Jurado de manera correcta. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso.

 

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Isidro, como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a indemnizaciones y costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Granados Pérez.- Julián Sánchez Melgar.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Manuel Maza Martín.- José Jiménez Villarejo. Publicación.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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