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§87. STS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2003

§87. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: LA REPETICIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON JURADO PROVOCA LA INNECESARIEDAD DE ACUDIR AL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEANDO RECURSO DE CASACIÓN.

Ponente: Jose Manuel Maza Martín.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2001, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 21 de octubre de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 24 de enero de 2003 que contiene los siguientes Hechos Probados: “1º.- En la madrugada del 1 de enero de 2001, el acusado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en unión de otras personas que no han sido identificadas en las inmediaciones del aparcamiento del complejo Benabolá, sito en Puerto Banús, Marbella. 2º.- El acusado y uno de esas personas que no han sido identificadas mantuvieron un discusión, que degeneró en pelea, con José María y en el curso de la misma aquél asestó a éste con una navaja que portaba ocho puñaladas, dos de las cuales afectaron al hemitórax izquierdo y una, en concreto, la región precordal, la primero con entrada entre la cuarta y quinta vértebra y la segunda entre la sexta y la séptima, ambas productoras de la rotura de la pared cardiaca y perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, lo que provocó una importante pérdida de sangre y un subsiguiente shock hipovolémico que determinaron la muerte de José María que no pudo ser evitada pese a la asistencia médica que recibió de modo inmediato. 3º.- El acusado actuó aprovechando la ventaja de estar acompañado por varias personas que le apoyaban así como de encontrarse el agredido bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido. 4º.- Tras la agresión, el acusado huyó y se ocultó tras un cubo de basura, siendo buscado por la policía y entregándose una vez fue sorprendido en su escondite. En ese momento indicó donde se encontraba la navaja que fue hallada, efectivamente, en el lugar que señaló. Sobre las base de tales hechos y de los pertinentes fundamentos de Derecho, la expresada sentencia pronunció fallo con el siguiente tenor literal: 1.- Condeno al acusado Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio ya definido con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (2ª del artículo 22 del CP) a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo, por vía de responsabilidad civil, indemnizar a Lucía y demás legítimos herederos de José María con la cantidad de 250.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC. 2.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra. 3.- Se decreta el comiso de la navaja intervenida debiendo dársele el destino legal. Queden, en su caso, los objetos de valor intervenidos al condenado afectado a las responsabilidades declaradas y procédase a devolver a Lucía los pertenecientes a su fallecido hijo.”.(sic) SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada con fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, declarando la nulidad del juicio oral celebrado y de la citada sentencia en todos sus pronunciamientos, debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Presidente; y ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.”.(sic) TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el acusado Gonzalo preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes Motivos de Casacion: Primero.- Por Infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 17.3 de la Constitución, esto es, derechos del detenido a ser informado de forma inmediata, y de modo que el sea comprensible, de su derechos y de las rezones de su detención. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24, párrafo segundo de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones y con todas la garantías, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24, párrafo segundo de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a utilizar lo medios de prueba pertinentes para la defensa del detenido imputado, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Por infracción de Ley. Conforme al artículo 849.1, cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en al aplicación de la ley penal. Vulneración del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al no proceder a la suspensión del procedimiento ante la incomparecencia del testigo D. Alberto. Quinto.- Por quebrantamiento forma. Conforme al artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se haya denegado alguno diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo, en base a lo dispuesto en el número 1 del artículo 884 y número 1 del artículo 885 y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2003.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que anuló, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba como autor de un delito de Homicidio, así como el Juicio en su día celebrado. Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, gran parte de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en cinco diferentes motivos, todos ellos por diferentes infracciones de derechos fundamentales y entre los que, de manera significada, se denuncia la ausencia de práctica de diversas pruebas interesadas en el ejercicio del derecho de Defensa. Por su parte, el Ministerio Público impugna el Recurso con el único razonamiento conjunto de que al haberse anulado ya por el Tribunal Superior de Justicia, en Apelación, el Juicio y la Sentencia del Tribunal del Jurado, con obligación de volver a celebrarse aquel y de dictarse una nueva Resolución por Tribunal distinto, el recurrente “Dispondrá de un nuevo cauce para proponer esas pruebas que le fueron denegadas y de un nuevo veredicto que puede tener un dispar contenido del que ahora discrepa.”. Y es de todo punto evidente la razón que asiste, en este caso, al Fiscal pues, no sólo se abre una nueva posibilidad para que el futuro Tribunal que habrá de constituirse para el renovado conocimiento de las actuaciones pueda pronunciarse acerca de la pertinencia de la debida acreditación por la Acusadora Particular personada de su vinculación con el fallecido, la práctica de la testifical en su día interesada o de la pericial también propuesta, cuya ausencia, improcedente y vulneradora de sus derechos según el recurrente, constituyen la base sobre la que se articulan sus motivos Segundo, Cuarto y Quinto, sino que, igualmente, respecto del Primero y Tercero, no cabe otra posibilidad, en este momento, que la de esperar al pronunciamiento que se adopte en su día, a propósito de las también denunciadas irregularidades en orden a la forma en que se llevó a cabo la inicial detención e información de derechos de Gonzalo y de las consecuencias jurídicas que de todo ello se deriven. Sólo cuando esas decisiones se tomen y para el caso de que las mismas continúen siendo, para quien ahora recurre, inapropiadas y contrarias a Derecho, podrá alzarse contra ellas en un posterior Recurso, imposible de abordar en este momento por las razones expuestas en relación con el estado actual de pendencia de las cuestiones debatidas, a causa de la nulidad acordada por el Tribunal de Apelación. Por lo que, en definitiva, el Recurso debe ser desestimado en todos y cada uno de sus cinco diferentes motivos. SEGUNDO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gonzalo, contra la Sentencia dictada, el día 24 de enero de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de octubre de 2002, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Málaga, que anulaba esta Sentencia condenatoria del recurrente como autor de un delito de Homicidio y el Juicio que la precedió, ordenando la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo Juicio con distintos Jurados y Magistrado Presidente. Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Julián Sánchez Melgar.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Manuel Maza Martín.- José Jiménez Villarejo. Publicacion.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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