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§86. STS DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003

§86. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES

Doctrina: LA PROPOSICIÓN DE PRUEBA EN LAS ALEGACIONES PREVIAS DE LAS PARTES AL JURADO NO ESTÁ SUJETA A LIMITACIÓN AUNQUE HAN DE SEGUIRSE LOS REQUISITOS ORDINARIOS DE PERTINENCIA Y NECESIDAD.

Ponente: Diego Ramos Gancedo.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Langreo bajo el núm. 5 de 1995 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2002, que contiene los siguientes Hechos Probados: Que el día 1-11-2000, al regresar de tomar el vermut en diferentes establecimientos de la Felguera, la acusada Carmela y su esposo Lucas, hacia las 5 de la tarde, ésta se disponía a poner, apresuradamente y debido a la hora, la mesa para la comida en el comedor de la vivienda, portando por el pasillo de la misma con prisas y sin prestar demasiada atención, los platos y los cubiertos, chocándose fatal e inesperadamente en la puerta del salón con su marido cuando portaba en la mano un cuchillo muy afilado, que utilizaban para cortar el pan, sin apercibirse del peligro que ello podía suponer, clavándoselo accidentalmente en la zona del corazón. La acusada, inmediatamente de ocurrir los hechos, concretamente a las 17,04 horas, tremendamente asustada por lo ocurrido, llamó por teléfono al 091 solicitando ayuda médica para su marido, manifestando que había sido ella quien le había clavado el cuchillo. Lucas murió en el Hospital Valle del Nalón sobre las 19,45 horas del día 1-11-2000 pese a ser atendido, a causa de un hemopericardio con taponamiento cardíaco y parada cardiaca. Al serle comunicada por su representación letrada la necesidad de realizar los trámites necesarios para la liquidación del impuesto de sucesiones de su marido, al tener ambos hecho testamento uno en favor del otro, la acusada ha renunciado a la herencia en favor de su suegra, lo que materializó en escritura pública ante el Notario D. José Alfonso García Álvarez el día 16 de enero de 2001. Por otro lado y para disminuir en la forma que sea posible los perjuicios que la muerte de su marido ha irrogado a su madre, ha procedido de forma voluntaria a aportar a las actuaciones toda la documentación de los seguros de vida, hipoteca y escritura de propiedad del piso, con la intención de renunciar a todo lo que le corresponda con motivo del fallecimiento de su marido. Su patrimonio se reduce a la vivienda conyugal que habitaban, la cual se encuentra en venta en una Agencia Inmobiliaria, admitiendo que el importe de lo que le corresponda en dicha venta se aplique como pago a cuenta de la indemnización que se fije en el juicio. Debido a la imposibilidad de proceder a la venta del inmueble sin colaboración de su suegra, la acusada ha optado por ofrecerle la propiedad en pago de la deuda, no habiendo comparecido en la Notaría antes del juicio, pese a ser citada por burofax. SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debo de condenar y condeno a la acusada Carmela como autora de un homicidio imprudente con las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal a la pena de un año, dos meses y dieciocho días de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que abone en concepto de responsabilidad civil a la madre del fallecido María Ángeles en 10.000.000 de pesetas y a cada uno de los hermanos del fallecido - Gonzalo, Constantino, Flor y Abelardo -, en 2000.000 de pesetas con los intereses legales correspondientes. Téngase en cuenta lo constatado en la fundamentación jurídica de esta resolución respecto a la renuncia del piso por parte de la acusada y ello sin perjuicio de que la ejecución se extienda a otros bienes de la acusada condenada hasta lograr la satisfacción total de las pretensiones reconocidas a los perjudicados. Únase a esta resolución el acta del Jurado. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación. Contra dicha resolución se interpuso recursos de apelación por la acusada Carmela y por la Acusación Particular Dª María Ángeles, Gonzalo, Constantino, Flor y Abelardo, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 17 de mayo de 2002, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras de los Tribunales Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez en representación de la acusada Dª Carmela, y Dª Concepción en representación de la acusación particular ejercida por Dª María Ángeles, Gonzalo, Constantino, Flor y Abelardo, recurso este último al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 22-1-2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 3ª- en la causa seguida contra Dª Carmela, resolución que debemos confirmar y confirmamos en sus propios términos. Sin imposición de costas en esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Carmela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Carmela, lo basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el artículo 24 C.E. Extracto de su contenido: Durante el proceso que culminó con la sentencia recurrida se quebrantaron las normas y garantías procesales y se causó indefensión a esta parte, es decir se conculcó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al admitírsele a la acusación privada la práctica de una nueva prueba pericial (la del Dr. Bartolomé) propuesta en el mismo acto del juicio oral, cuando ya la defensa no puede proponer más pruebas e impidiéndole con ello la posibilidad de recusar al perito. Segundo.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1º L.E.Cr. Extracto de su contenido: La sentencia recurrida al considerar correctas las consideraciones del fundamento jurídico séptimo de la sentencia de la primera instancia para condenar a mi representada a indemnizar por el concepto de responsabilidad civil a la madre del fallecido, Dª María Ángeles en la cantidad de sesenta mil ciento un euros, y a cada uno de sus cuatro hermanos, en doce mil veinte euros, infringe la Ley por aplicación indebida de los arts. 109, 110.3º y 113 C.P. Tercero.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º L.E.Cr. Extracto de su contenido: Se denuncia en el presente motivo la indebida aplicación de los artículos 66.4; 70.1.2º del C.P. en relación con el art. 142.1º del mismo texto legal que establecen que cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes que concurren, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que consideren conveniente. Cuarto.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 L.E.Cr. Extracto de su contenido: Se plantea en el presente recurso la indebida aplicación del art. 124 C.P. al considerar la sentencia recurrida a la recurrente al pago de las costas causadas por la acusación particular en la primera instancia. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus motivos primero, segundo y tercero, apoyando el cuarto, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 2003.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada por el T.S.J. de Asturias que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular (al que se adhirió el Ministerio Fiscal) y por la acusada contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo que condenó a la ahora recurrente como autora de un homicidio imprudente con las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 del C.P. a la pena de un año, dos meses y dieciocho días de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que abone en concepto de responsabilidad civil a la madre del fallecido María Ángeles en 10.000.000 de pesetas y a cada uno de los hermanos del fallecido - Gonzalo, Constantino, Flor y Abelardo -, en 2000.000 de pesetas. SEGUNDO.- El primer motivo de casación invoca la vulneración del art. 24 C.E. en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión al admitirse a la acusación privada la práctica de una nueva prueba pericial propuesta en el mismo acto del juicio oral y sin posibilidad de recusar al perito. La censura ya fue desestimada por el T.S.J. y este pronunciamiento debe ser mantenido en este trance casacional, toda vez que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado resolvió en el marco legal del art. 45 de la Ley del Jurado que, al tratar de las “alegaciones previas de las partes al Jurado”, dispone que: “en tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión”. Cabe señalar que al amparo de dicho precepto la acusación particular interesó la prueba pericial a practicarse en el acto, del mismo modo que la defensa solicitó y obtuvo en el mismo momento y en base a la mencionada norma, la aportación de prueba documental que le era propicia. Del mismo modo, debe significarse que el citado art. 45 de la Ley del Jurado no establece limitación alguna al derecho de las partes a proponer pruebas para practicarse en el acto, debiéndose seguir los requisitos ordinarios de pertinencia y necesidad para dictar su admisión por el Magistrado Presidente, habiendo seguido el legislador en esta materia el sistema de aportación de pruebas que rige en el procedimiento abreviado (véase el art. 793.2 L.E.Cr.), que el rígido modelo del procedimiento ordinario. El fundamento del motivo de casación, en todo caso, radica en la indefensión que le produjo a la acusada la resolución de admitir la prueba pericial. En este ámbito, la doctrina de esta Sala es firme al declarar que en casación no es suficiente la invocación de una situación de indefensión meramente formal o retórica, sino que es menester acreditar que se ha producido un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que, en el caso presente no ha sucedido, pues es lo cierto que la defensa de la acusada conocía desde varios días antes la prueba pericial que la acusación particular iba a proponer en el momento legalmente previsto por el art. 45, lo que evidencia que aquélla tuvo oportunidad de diseñar la estrategia adecuada para desactivar los eventuales resultados adversos que tal prueba pudiera generar, incluso proponiendo a su vez otras contrapruebas al respecto, y, desde luego en ningún caso fue privada, ni limitada dicha defensa en interrogar y contradecir al perito informante durante la práctica de la prueba. De donde debe concluirse que en modo alguno se ha producido ese daño, detrimento o quebranto verdadero y efectivo del “ius defensionis” de la parte recurrente. Por las mismas razones debe rechazarse el reproche en relación con la recusación del perito, al no constar la indefensión que hubiera podido ocasionar, máxime si se tiene en cuenta que ni ante el Tribunal del Jurado, ni ante el T.S.J. de Asturias en apelación, ni, finalmente, ante este Tribunal Supremo en casación se aduce motivo o dato alguno que permitiera considerar la existencia de alguna de las circunstancias contempladas en el art. 468 L.E.Cr., como causas de recusación de los peritos. Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega indebida aplicación de los artículos 109, 110.3º y 113 C.P.  Sostiene el motivo que la indemnización concedida en la sentencia de primera instancia es la misma que solicitó el Fiscal sobre la base de una imputación por delito doloso, y que al dictarse el veredicto como delito imprudente, el “"quantum"” de la indemnización debía ser inferior a los 10 millones de ptas. asignados a la madre del fallecido y dos millones a cada uno de los cuatro hermanos de la víctima. En segundo lugar, argumenta que la indemnización a estos hermanos establecida por el Tribunal del Jurado infringe la ley, pues la propia sentencia establece el distanciamiento y frialdad de relaciones con el fallecido, así como la ausencia de dependencia económica con el mismo, por lo que -aduce el motivo- se ha valorado un inexistente daño moral respecto de los hermanos de la víctima. Por lo que se refiere al primer reproche, que el homicidio haya sido doloso o culposo resulta determinante para la calificación jurídica y, por consiguiente, para establecer la penalidad establecida por la ley para tan distintas tipicidades. Pero carece de relevancia tal diferencia a la hora de determinar el montante de la indemnización por el daño moral sufrido por los “familiares y terceros” (art. 113 C.P.) generados por la muerte de la víctima de los hechos, cuya fijación se inscribe en la competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las pretensiones acusatorias (la acusación particular solicitó 12 millones para la madre y 4 millones para cada hermano del fallecido), y del principio de razonabilidad (por todas, STS de 30 de junio de 2000), de suerte que, verificados estos extremos, el “"quantum"” de la indemnización no puede ser revisado en casación, teniendo en cuenta que en el caso enjuiciado se trata de la muerte violenta de un hijo y que el “pretium doloris” señalado por la sentencia en 10 millones de ptas. ni excede lo solicitado por las acusaciones ni puede reputarse desorbitado en modo alguno. En relación con el segundo apartado del motivo, debe decirse en primer lugar que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no aplicó la Ley 30/95 para determinar las indemnizaciones a favor de los hermanos de la víctima, cuyo anexo establece el Baremo en el que, a tal fin indemnizatorio, revisten especial importancia circunstancias tales como la convivencia o las relaciones de dependencia económica con el causante. Por ello mismo, al no estar sometido a las disposiciones de dicha norma, el juzgador es dueño de ponderar todas las circunstancias concurrentes para pronunciarse sobre las personas afectadas por el daño moral generado por la muerte de un familiar y señalar el correspondiente “pretium doloris”. Ahora bien, en el caso enjuiciado no parece legalmente acertada la decisión de indemnizar a los hermanos del fallecido por daños morales, siendo así que la propia sentencia del Tribunal del Jurado deja manifiesta y explícita constancia de la frialdad de relaciones con aquéllos y el distanciamiento afectivo entre el fallecido y sus hermanos que, a tenor de las consideraciones consignadas en el Fundamento Jurídico Undécimo de la sentencia recurrida reflejan más bien una prolongada relación de enemistad. El art. 113 C.P. habla -como receptores de la indemnización- de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas son integradas en el ámbito familiar. Por ello mismo, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1990 ya declaraba que ha de atenderse en la "pecunia doloris", sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo. Por su parte, la STS de 1 de febrero de 1991, exponía que a la familia pertenecen los hermanos, quienes por su condición de tales, aunque no exista en la sentencia referencia alguna a relaciones de convivencia o de particular afección, están legitimados para recibir “iure propio” la prestación reparatoria por daño moral cuando no existan otros familiares más inmediatos (sentencia de 9 de febrero de 1981), pues el vínculo de la común filiación, salvo en los casos en que se pruebe un distanciamiento o rotura de la cohesión familiar, explica y justifica el dolor moral que genera la indemnización, dado que los hermanos están dentro de un orden natural de afectos, reconocido paladinamente por ciertos preceptos penales (encubrimiento, excusa absolutoria, lesiones), y en las instituciones civiles, particularmente en materia de sucesión intestada, tutela y deuda alimenticia. Y en la misma línea, la STS de 19 de octubre de 2001 sentaba que para no indemnizar a los hermanos por daño moral, y en defecto de otros familiares más cercanos, no hay que probar la falta de dependencia económica sino la rotura del afecto familiar, pues el ser hermano, en un orden natural, genera aquel afecto, tradicionalmente reconocido por el Código Penal y por el Código Civil. Así lo mantienen las STS de 9 de febrero de 1981 y 1 de febrero de 1991, y precisamente por su falta de dependencia y su mayoría de edad, reduce el "quantum" indemnizatorio, pedido por las acusaciones (S. 1872/2001, de 19 de octubre). El motivo debe, pues, estimarse parcialmente excluyendo de las responsabilidades civiles las cantidades asignadas a los hermanos de la víctima. CUARTO.- Alterando el orden de los motivos que figuran en el recurso, examinaremos ahora el que se formula bajo el ordinal Cuarto que, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 124 C.P. al haberse condenado a la acusada al pago de las costas de la acusación particular en la instancia. El motivo debe ser desestimado. A pesar de que -como veremos- el Tribunal sentenciador no tiene obligación de motivar la condena en costas causadas por la acusación particular, la sentencia del Tribunal del Jurado razona jurídicamente la resolución adoptada en el F.J. Noveno, que ratifica en todos sus extremos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el F.J. Décimotercero, recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; pronunciamientos, ambos, que deben ser confirmados en sede casacional. En efecto, el criterio consolidado, pacífico y reiterado de esta Sala de casación se encuentra plasmado en multitud de pronunciamientos, de los que podemos citar como exponente la Sentencia de 12 de febrero de 2001 (también las de 30 de junio y 22 de septiembre de 2000 y 15 de octubre de 2001), según la cual, la doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre, que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las sentencias de 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo, que establece “La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C.Penal y 240 L.E.Criminal, entiende que rige la “procedencia intrínseca” de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992)”. Criterio reafirmado por la más reciente sentencia número 395/99, de 15 de abril de 1999, al señalar que: “Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia (SS de 6.4.89, 2.22.89, 9.3.91, 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95). Asimismo la sentencia num. 956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que: “a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado”. En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999, destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: “El artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables”. Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E.Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 “la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales”. Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998, señala que: “las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito..... En definitiva...... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal”. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales. En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99, entre otras muchas). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada). 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98, entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras). Atendiendo a dicha doctrina se impone la desestimación del motivo, pues en el caso actual la Sala sentenciadora incluye las de la representación de la víctima que ejecutó justificadamente la acusación particular. QUINTO.- Por último, el recurrente alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por incorrecta aplicación del art. 66.4 y 70.1 y 2 C.P. en relación con el art. 142.1º. Sostiene el motivo que la pena legalmente establecida para el delito de homicidio imprudente del art. 142.1º C.P. en el que se subsumieron los hechos enjuiciados, debe ser rebajada al menos en un grado al haberse apreciado la concurrencia de dos circunstancias atenuantes. El reproche, que cuenta con el expreso apoyo del Fiscal, debe ser estimado, pues la pretensión del recurrente se encuentra plenamente avalada por la abundante y sostenida doctrina de esta Sala, sobre todo a partir del Pleno de 22 de marzo de 1998 que acordó que a tenor de la regla 4ª del art. 66, la reducción de la pena en al menos un grado es preceptiva, siendo lo discrecional bajar la pena en dos grados. En consecuencia, el motivo debe ser estimado, casada la sentencia impugnada y procediéndose a dictar otra por esta misma Sala en la que, corrigiendo el “error iuris” que denuncia la queja casacional, se fije la pena correctamente, de suerte que, partiendo de que la señalada para el delito es de prisión de uno a cuatro años, la rebaja en un grado sitúa aquélla en la franja de 6 meses a un año, por lo que entendemos proporcional establecer definitivamente la sanción privativa de libertad en diez meses de prisión.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Carmela, con estimación de su motivo tercero y parcialmente del segundo con desestimación del resto de sus motivos; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 17 de mayo de 2002, en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la citada acusada y de la Acusación Particular Dª María Ángeles, Gonzalo, Constantino, Flor y Abelardo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 22 de enero de 2002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Diego Ramos Gancedo.

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil tres. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Langreo con el núm. 5 de 1995 de Ley de Jurado, y seguida ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias -en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la acusada Carmela y de la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal-, contra la acusada Carmela, privada de libertad por esta causa desde el 2-11-00 hasta el 17-1-01 en que es puesta en libertad al dictarse la sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en cuya causa se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, con fecha 17 de mayo de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los Hechos Probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en procedimiento del Tribunal del Jurado, confirmada por la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de los Fundamentos Jurídicos Undécimo y Duodécimo, que se sustituyen por el Tercero y Quinto de la primera sentencia de esta Sala.

 

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Carmela, como responsable en concepto de autora de un delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de las atenuantes tipificadas en los epígrafes 4º y 5º del art. 66 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que abone en concepto de responsabilidad civil a la madre del fallecido María Ángeles en 10.000.000 de pesetas. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Diego Ramos Gancedo. Publicación.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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