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§83. STS DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003

§83. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: INESCINDIBILIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO HA DE SOMETER AL JURADO TANTO LOS HECHOS QUE INTEGRAN EL TIPO OBJETIVO DEL DELITO COMO LOS QUE INTEGRAN EL TIPO SUBJETIVO DEBIDO A QUE EL JURADO DECLARA TAMBIÉN LA CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD DEL ACUSADO.

Ponente: José Jiménez Villarejo.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus incoó Procedimiento de Jurado con el núm.2/00 en el que dictó Sentencia el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona el 18 de marzo de 2002, que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al Constantino como autor penalmente responsable: de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el art. 142 del CP; como autor responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2º CP en concurso medial del art. 77 del CP con el anterior y como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del mismo texto legal. Concurren en los hechos la atenuante 4ª del art. 21 del CP de confesión del hecho delictivo a las autoridades y también la atenuante simple del núm. 3º del art. 21 de arrebato u obcecación. Por ello, debo condenar y condeno al acusado Constantino a las siguientes penas: Por el delito de homicidio por imprudencia grave ya definido a la pena de un año de prisión y a la prohibición de residir en la localidad de Miami-Playa por tiempo de dos años a partir de la firmeza de esta sentencia; a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de homicidio por imprudencia grave ya definido a la pena de un año de prisión y a la prohibición de residir en la localidad de Miami-Playa por tiempo de dos años a partir de la firmeza de esta sentencia; a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de allanamiento de morada a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 3.000 pesetas (18,03 euros) con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP en caso de impago. A la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de daños a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 3.000 ptas. (18,03 euros) con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP en caso de impago. Así mismo debe condenar y condeno al acusado Constantino en concepto de responsable civil a que indemnice a Dª Asunción en la cantidad de 13.000.000 de pesetas (78.131,57 euros). A José Pablo hijo del fallecido en la cantidad de 6.000.000 pesetas (36.060,73 euros) y a Esperanza en la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), cantidades todas a las que les será de aplicación el art. 576 de la LECiv. Así mismo debo condenar a dicho acusado Constantino al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento incluidas las devengadas por la acusación particular." SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Constantino, Asunción y Esperanza, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 30 de septiembre de 2002, dictó Sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José María Escoda Pastor en nombre y representación de Dª Asunción y Dª Esperanza, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal del Jurado en sede de la Audiencia de Tarragona, Procedimiento 6/00 procedente de la causa 2/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Reus; por el contrario, se estima el primero de los motivos del recurso deducido por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías, en nombre y representación del acusado Constantino, desestimándose los otros tres motivos; en consecuencia, se condena a dicho acusado, como autor de un delito de homicidio imprudente, concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y de confesión del hecho, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en la localidad de Miami-Playa por tiempo de dos años a partir de la firmeza de la sentencia; como autor de un delito de allanamiento de morada, concurriendo las mismas circunstancias atenuantes, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación durante el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo y multa de cinco meses con cuota diaria de 18,03 euros, bajo responsabilidad personal subsidiaria; y como autor de un delito de daños, concurriendo iguales atenuantes, a la multa de cinco meses con cuota diaria de 18,03 euros, bajo responsabilidad personal subsidiaria; manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia y sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada. Notifíquese la presente a las partes personadas, con instrucción de su derecho a recurrir en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo". TERCERO.- Notificada esta última Sentencia a las partes, tanto el Ministerios Fiscal, como la representación procesal de la acusación particular, y la de Constantino, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Providencia de 24 de octubre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. CUARTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de noviembre de 2002, el Excmo. Sr. Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 142 CP e inaplicación del art. 138 CP. QUINTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de noviembre de 2002, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Asunción y Esperanza, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que se ha infringido el art. 138 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEXTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de noviembre de 2002, la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Constantino, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender infringidos los arts. 12 y 57 CP. Segundo, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal, por entender infringidos los arts. 123, 124 y 126 CP. SÉPTIMO.- Evacuado por las partes el trámite que se les confirió, por Providencia de 4 de junio de 2003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 9 de julio, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formaliza en su recurso un único motivo de casación, que residencia en el art. 849.1º LECr, en que denuncia, como infracción legal, la aplicación indebida a los hechos probados del art. 142 y la inaplicación, igualmente indebida, del art. 138, ambos del CP, infracciones en que, a juicio del Fiscal, incurrieron primeramente el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, condenado al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia y no de un delito de homicidio doloso, y luego el Tribunal Superior de Justicia no estimando el recurso de apelación que contra dicho pronunciamiento se interpuso. El motivo debe ser estimado. La impugnación que hace el Ministerio Público de la Sentencia recurrida tiene dos dimensiones que deben ser analizadas sucesivamente. La primera se refiere a la presunta ineludibilidad que pudo llegar a tener, para el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado calificar los hechos como homicidio imprudente y no doloso, habida cuenta que el Jurado afirmó en el veredicto, entre otras cosas, que "el acusado no pretendía ni asumió" que se produjese la muerte de la víctima, a lo que entendemos debe añadirse el problema de si para el Tribunal Superior de Justicia fue igualmente ineludible la citada calificación. La segunda es la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia se hubiese planteado, al conocer del recurso de apelación, si el acusado actuó con dolo eventual al realizar el disparo que acabó con la vida de la víctima, no habiendo existido en el objeto del veredicto una proposición concreta e individualizada en este sentido. Para abordar el examen de las dos dimensiones señaladas, conviene no perder de vista la distinción entre los hechos exteriores que pueden ser percibidos por los sentidos y expuestos o relatados, con mayor o menor fidelidad, por quienes los percibieron y los hechos de conciencia o psíquicos -los tradicionalmente llamados "juicios de valor"- que sólo pueden ser conocidos mediante inferencias lógicas elaboradas a partir de aquellos otros. Sobre esta distinción ha sido construida la doctrina con que esta Sala ha tratado de solucionar los conflictos que eventualmente puedan surgir entre la función nomofiláctica que prioritariamente está atribuida al recurso de casación y el respeto a la facultad de apreciar en conciencia la actividad probatoria, practicada en el proceso penal, que al Tribunal de instancia reconoce, con carácter exclusivo, el art. 741 LECr. Según esta doctrina, tantas veces reiterada, si bien la declaración probada sobre los hechos exteriores u objetivos formulada por el Tribunal de instancia no admite más revisión, en sede casacional, que la abierta, con limitaciones notorias, por el núm. 2º del art. 849 LECr y la que ha determinado, también con restricciones innegables, la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental en el art. 24.2 CE, la apreciación de los hechos de conciencia, por el contrario, es susceptible siempre de revisión casacional porque afirmar o negar la existencia de tales hechos significa pronunciare sobre la realización del tipo subjetivo del delito en cada caso cuestionado. La visión del proceso penal que subyace a esta jurisprudencia es la que deslinda en todo lo posible la cuestión de hecho de la cuestión de derecho, visión que no es la de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, que se inclina decididamente por la inescindibilidad de los datos históricos y sus consecuencias normativas. El Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que debe incluir en su sentencia, como hechos probados y como delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto -art. 70.A LOTJ- no puede dejar de someter al Jurado, al redactar el objeto del veredicto, si considera probados o no, tanto los hechos que integran el tipo objetivo del delito de que se acusa como los que integran el tipo subjetivo -es decir, los hechos psíquicos jurídicamente relevantes y debatidos- porque finalmente el Jurado tendrá que declarar al acusado culpable o no culpable -art. 52.1.d) LOTJ- de un preciso hecho delictivo. El Magistrado- presidente debe devolver el acta del veredicto al Jurado si apreciase, entre otras circunstancias, que existe contradicción entre el pronunciamiento de culpabilidad y la declaración de hechos probados, pero no está a su alcance censurar el pronunciamiento de culpabilidad en virtud de inferencias sobre los hechos de conciencia que crea obtener de los declarados probados porque, como hemos señalado, también aquellos hechos habrán sido incluidos en el objeto del veredicto y sobre ellos se habrá pronunciado el Jurado. El Magistrado-presidente tiene en su mano dos instrumentos decisivos para evitar veredictos que conduzcan a conclusiones ilógicas, absurdas o jurídicamente inaceptables: uno es la correcta elaboración del objeto del veredicto de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 52 LOTJ, esto es, separando de forma minuciosa y articulada los hechos alegados por las partes que deben ser declarados probados o no, de forma que sea perceptible su secuencia, y huyendo de ofrecer al Jurado, para que emita su parecer, largas y prolijas narraciones donde se amalgamen hechos muy diversos dificultando la comprensión, por los jurados, del alcance jurídico que cada uno de ellos puede tener; el otro es el prudente y cuidadoso ejercicio de la facultad y deber de instruir a los jurados en la forma y con las limitaciones previstas previstos en el art. 54 LOTJ. Pero una vez leído el veredicto sin que se acuerde su devolución, los términos del art. 70 LOTJ no permiten al Magistrado presidente disentir de lo que han declarado probado los jueces populares, tanto en lo que se refiere a los hechos objetivos directamente susceptibles de prueba como en lo que se refiere a los hechos subjetivos sólo cognoscibles mediante inferencias. En el caso que da origen al recurso que resolvemos, el Jurado, tras declarar probado que el acusado, que había entrado en la casa de la víctima con la escopeta hacia el suelo, la levantó y sin apoyarla ni apuntar disparó, declaró asimismo probado que el mismo no tuvo intención de matar a la víctima, produciéndose la muerta por acción imprudente y falta de cuidado del acusado, concluyendo que éste era "autor penalmente responsable de un delito de homicidio causado de forma imprudente del art. 142 del Código Penal, ya que el acusado no pretendía ni asumió la producción de la muerte de Carlos María ". Habiendo sido éste el veredicto del Jurado, es claro que el contenido de la Sentencia del Magistrado-presidente, de acuerdo con el art. 70 LOTJ, no podía ser sino el que fue, de suerte que puede afirmarse la ineludibilidad de la calificación del hecho enjuiciado como muerte causada por imprudencia. No puede decir lo mismo, sin embargo, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida ante esta Sala. Habiéndose interpuesto ante dicho Tribunal recurso de apelación contra la Sentencia del Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECr, por infracción de ley en la calificación jurídica de uno de los hechos enjuiciados -la muerte ocasionada por el acusado-, no podía ciertamente el Tribunal Superior censurar la declaración de hechos probados formulada en la primera instancia en lo referente a hechos exteriores u objetivos, cuya condición de acreditados o no dependía de la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral que los jurados habían presenciado en irrepetibles condiciones de inmediación, pero sí podía censurar aquellas declaraciones del veredicto que, por versar sobre hechos de conciencia, constituían inferencias lógicas cargadas de juridicidad. Si el apartado b) del art. 846 bis c) LECr autoriza que contra las sentencias citadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado se interponga recurso de apelación por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, ello quiere decir que el Tribunal Superior puede revisar esta calificación sometiendo a censura, naturalmente, la apreciación tanto del tipo objetivo como la del subjetivo del delito que ha sido objeto de condena en la primera instancia y puede igualmente resolver que de los hechos objetivos declarados probados se deduce lógicamente que los mismos fueron realizados con conciencia y voluntad distintas de las afirmadas en el veredicto del Jurado. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia pudo realizar la indicada revisión no obstante la reserva que sugiere según la cual, no habiéndose ofrecido al Jurado en el objeto del veredicto la posibilidad de declarar que el acusado actuó con dolo eventual, no sería lícito crear en el momento procesal de la apelación una opción "contra reo" que el Jurado no tuvo a la vista. Semejante reserva aunque inspirada por el loable afán de tutelar al máximo el derecho de defensa y a ser informado de la acusación, no tiene un fundamento demasiado sólido. Con independencia de que declarando el Jurado, al precisar el hecho delictivo de que consideró culpable al acusado, que éste "no pretendía ni asumió la producción de la muerte" de la víctima, revelaba con bastante claridad que se había planteado, para rechazarla, la hipótesis de que el acusado hubiese disparado con la actitud interna propia del dolo eventual, lo decisivo para no aceptar la objeción del Tribunal "a quo" es que si el mismo tenía, como sostenemos, competencia para revisar la inferencia del Jurado que le llevó a juzgar imprudente la acción del acusado y para reputar ésta dolosa, la tenía sin duda alguna para calificar el dolo como directo o como eventual. Entiende esta Sala que el Tribunal Superior de Justicia debió -puesto que pudo hacerlo- estimar el primer motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal- tercero de los articulados por la Acusación Particular- y condenar al acusado como autor de un delito de homicidio doloso previsto y penado en el art. 138 CP. Si repasamos resumidamente los hechos declarados probados, de acuerdo con el veredicto del Jurado, en la Sentencia del Magistrado-presidente, encontramos los siguientes: a) al llegar a su casa el día de autos el acusado y enterarse de que quien luego resultó víctima de su acción había insultado y golpeado a su hijo, se enfureció y cogiendo una escopeta se dirigió en su vehículo al domicilio de aquél; b) tras aparcar el acusado frente a la casa, colisionando fuerte y deliberadamente con el vehículo de la víctima, comenzó a insultarle y a decirle de forma provocadora que saliese a la calle; c) el acusado no hizo caso de un vecino que pretendió disuadirle y que le entregase el arma e hizo un primer disparo en dirección a la casa que rompió los cristales de la misma; d) a continuación y desoyendo los requerimientos del vecino, el acusado abrió a puntapiés la verja -se entiende que del jardín- y fue hace hacia la puerta de la casa con la escopeta en la mano; e) acto seguido el acusado entró en el domicilio sin que conste cómo: si abriendo él mismo la puerta, aprovechando que estaba abierta o porque una de las ocho personas que había dentro la abrió, si bien esto último es poco probable puesto que la esposa de la víctima, ante la presencia y la actitud del acusado, acababa de llamar a la Guardia Civil y el propio Jurado consideró al acusado responsable de un delito de allanamiento de morada; f) una vez en el interior, el acusado disparó sin apoyar la escopeta y sin apuntar, alcanzando el disparo a Carlos María que resultó muerto por una herida frontal en el cuello de once centímetros de diámetro. A la vista de estos hechos, es evidente que asiste toda la razón al Ministerio Fiscal cuando escribe que el Jurado, al declarar que la conducta del acusado fue meramente imprudente, "vulneró las reglas de la lógica y del sentido común". El carácter intencional de la acción se deduce necesariamente no sólo de la previa actitud del acusado -enfurecido sobre toda ponderación y dando pruebas de una desatada agresividad- sino sobre todo de este dato máximamente significativo: el disparo se produjo en el interior de la casa y a corta distancia de un numeroso grupo de personas lo que convierte en irrelevante el hecho de que no se apuntase antes de disparar; especialmente, podemos añadir, a corta distancia de la víctima como lo demuestra el diámetro de la herida, revelador de que el haz de perdigones proyectado por el disparo apenas había empezado a abrirse. En estas condiciones, sólo dos hipótesis caben racionalmente a la hora de deducir con qué conciencia y voluntad realizó el acusado la acción letal. O bien disparó deliberadamente contra Carlos María para producirle la muerte o al menos sabiendo que se la produciría, o bien disparó contra el grupo de personas que tenía enfrente asumiendo la vehemente probabilidad, rayana en la certeza, de que alguna o algunas serían alcanzadas. Tanto en uno como en otro caso, la solución jurídicamente correcta es afirmar el carácter doloso de la acción aunque en el segundo acaso podría aventurarse la tesis del dolo eventual. Bajo ningún concepto es admisible se diga que el acusado actuó de forma imprudente y con olvido de las normas de cuidado que obligan a cualquiera. No son precisamente las normas de cuidado las que prohíben efectuar un disparo con una escopeta, a corta distancia, contra un grupo de personas. Procede, en consecuencia, estimar el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y declarar que, en la Sentencia recurrida, se infringieron los arts. 142 y 138 CPq al no estimar que, en la dictada por el Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado, uno y otro precepto habían sido infringidos, el primero por aplicación indebida y el segundo por inaplicación igualmente indebida, y no corregir dichas infracciones mediante la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la primeramente dictada. Recurso de la Acusación Particular. SEGUNDO.- El primer motivo de casación articulado en el recurso de la Acusación particular coincide, en su denuncia y en lo sustancial de sus alegaciones, con el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal por lo que procede su estimación por las razones que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior y que sería ocioso repetir. TERCERO.- En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.2º LECr se denuncia un error de hecho que no podría ser estimado por esta Sala, toda vez que la existencia del error se pretende demostrar con actuaciones procesales que ni son propiamente documentos ni tienen literosuficiencia a los efectos pretendidos por la parte, aunque debe decirse que, una vez estimado el primer motivo, el segundo carece de practicidad puesto que tiene una naturaleza claramente instrumental con respecto al primero. Recurso del acusado. CUARTO.- En el primer motivo de este recurso, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia haberse aplicado indebidamente al acusado, en la Sentencia dictada en la primera instancia y en la ahora recurrida que la ha confirmado, el art. 57 CP imponiéndole la prohibición de residir en la localidad donde se cometieron los hechos por tiempo de dos años. El motivo no puede ser estimado por cuanto la única alegación que lo sustenta es que el acusado ha sido condenado por un delito de muerte por imprudencia y que la pena accesoria cuestionada se encuentra prevista en el art. 57 CP, a juicio de la parte recurrente, sólo para el delito de homicidio, aparte de otras infracciones de diversa índole, lo que significa, en su opinión, que es inaplicable dicha pena al autor de una muerte producida por imprudencia. El motivo carece ya de contenido y debe ser rechazado puesto que en nuestro primer fundamento jurídico ha sido estimado el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal y, en virtud de dicha estimación, el hecho enjuiciado será calificado en la segunda Sentencia que dictemos como delito de homicidio doloso del art. 138 CP, lo que elimina la posibilidad de que, a partir de este momento, alcance realidad la infracción de ley denunciada. QUINTO.- En el segundo motivo del recurso de la Defensa, que se ampara también en el art. 849.1º LEcr, se denuncia una infracción de los arts. 123, 124 y 126 CP por haber sido condenado el acusado al pago de las costas devengadas por la Acusación Particular. La queja de la parte a que ahora se da respuesta no puede estar referida a la Sentencia recurrida puesto que en ella no se hizo expresa condena en costas sino a la Sentencia dictada en primera instancia por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. Como quiera que dicha queja ya recibió oportuna y razonada respuesta en la Sentencia recurrida y la casación que resolvemos no debe ser confundida con una tercera instancia, es suficiente que reproduzcamos aquí los atinados argumentos con que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la pretensión de que constituyó una infracción legal la condena del acusado, en primera instancia, al pago de las costas de la Acusación Particular, para que el segundo motivo de casación del recurso de la Defensa quede desestimado. Se decía así en la Sentencia recurrida: "la calificación de la Acusación Particular no fue heterogénea, siguió el camino de una tipificación regular de los hechos, no fue en absoluto perturbadora y tampoco desorbitada en la pretensión punitiva". Esto último debe considerarse hoy aún más cierto tras la anunciada estimación del recurso de la Acusación Particular por lo que ninguna objeción cabe hacer a la afirmación con que concluye esta fundamentación del Tribunal Superior de Justicia: "Razones todas que conducen a la conclusión de la correcta imposición de las costas para su pago por el condenado". Se rechaza, en consecuencia, el segundo motivo del recurso y éste queda desestimado.

 

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular contra la Sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la Sentencia dictada el 18 de marzo del mismo año por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Jurado núm. 2/00 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la misma Sentencia; en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, condenando a este último recurrente al pago de las costas devengadas por su recurso, declarando de oficio las restantes y dictando a continuación segunda Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Joaquín Giménez García.- José Ramón Soriano Soriano.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- José Jiménez Villarejo.

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres. En el Procedimiento de Jurado núm.2/00 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus seguido contra Constantino, dictó Sentencia el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona el 18 de marzo de 2002, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra. En su virtud, consideramos que la muerte de Carlos María constituye un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP. Por la concurrencia de las atenuantes de arrebato u obcecación y confesión del hecho a las autoridades, apreciadas en la Sentencia recurrida y no debatidas en casación, procederá imponer al acusado por el delito de homicidio, de acuerdo con la regla 4ª del art. 66 CP, la pena de siete años de prisión.

 

PARTE DISPOSITIVA

Fallamos: Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Constantino, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación y confesión del hecho a las autoridades, a la pena de siete años de prisión. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Joaquín Giménez García.- José Ramón Soriano Soriano.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- José Jiménez Villarejo. Publicación.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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