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§81. STS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003

§81. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: ERRÓNEO CRITERIO DEL PONENTE SOBRE LA CONCEPTUACIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO COMO TRIBUNAL POPULAR.

Ponente: José Jiménez Villarejo.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 33 de los de Barcelona incoó Procedimiento de Jurado con el núm. 1/99 y una vez remitido a la Audiencia Provincial de Barcelona, y constituido el Tribunal del Jurado, se dictó Sentencia el 7 de marzo de 2002, Sentencia que contenía el siguiente fallo: “Absuelvo a Cesar del delito de homicidio por el que venía acusado por la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de legítima defensa. Se declaran de oficio las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.”. SEGUNDO.- Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de julio de 2002, Sentencia desestimando los recursos interpuestos y confirmando íntegramente la sentencia apelada. TERCERO.- Notificada esta última Sentencia a las partes, la representación procesal de Celestina y los familiares del fallecido José Pablo anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Providencia de 9 de septiembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. CUARTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 1 de octubre de 2002, la Procuradora Dª Celia Celemín Viñuela, en nombre y representación de Celestina y familiares de José Pablo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850 y 851 LECr, en relación con el art. 846 bis c), apartado a). Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerados los arts. 24.1 y 2 CE, así como el 9.3. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850 y 851 LECr, en relación con el art. 846 bis c), apartado a), por vulneración de lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ. Cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Sexto, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado b), por infracción de lo dispuesto en el art. 20.4 CP. Séptimo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE, así como el 9.3. QUINTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de noviembre de 2002, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Cesar, evacuando el trámite que se le confirió y por los motivos que adujo, se opuso a la admisión del recurso, solicitando la desestimación de los mismos. SEXTO.- El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 17 de diciembre de 2002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y desestimación de todos los motivos del recurso. SEPTIMO.- Por Providencia de 4 de junio de 2003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 30 de junio se señaló para el acto de la vista oral el pasado día 10. En la fecha señalada comparecieron la Letrada Dª Margarita Pujadas Balaguer, en defensa de la parte recurrente, ratificando su escrito de formalización e informando; el Ilmo. Sr. Abogado del Estado que impugnó el recurso y el Excmo. Sr. Fiscal que igualmente, impugnó el recurso. Seguidamente, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, que se dice amparado en los arts. 850 y 851 LECr, en relación con lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a), de la misma Ley, se denuncia un quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión, que se produjo, a juicio de la parte recurrente, como consecuencia de un defecto en la proposición del objeto del veredicto en la primera instancia, constando en autos la oportuna reclamación de subsanación. La misma denuncia se reproduce en el segundo motivo de casación, residenciado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 849.1º LECr, en el que aquel quebrantamiento de normas y garantías procesales se presenta “sub specie” de vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa que reconoce el art. 24.1 y 2 CE, así como de la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art.9.3 de la misma Norma. Nos encontramos, pues, ante un mismo reproche que debe recibir una sola respuesta. No es óbice a que la respuesta sea debida -y a que, por consiguiente, haya sido acertada la decisión de admitir a trámite el motivo, así singularizado- el que la pretendida infracción haya sido denunciada, en una primera caracterización, como uno de los motivos que pueden fundar, de acuerdo con el art. 846 bis c) LECr, el recurso de apelación que cabe interponer contra la sentencia dictada, en el ámbito de la Audiencia Provincial, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado cuando se entienda que la infracción de una norma procesal ha causado indefensión porque ésta, de haberse efectivamente producido, significaría la violación de un derecho fundamental, siempre denunciable en casación al amparo del art. 5.4 LOPJ o del 852 LECr. El recurso de casación no puede dejar de estar abierto a la denuncia de una pretendida vulneración de derecho fundamental o libertad pública cuando la misma sea atribuida, al amparo de lo dispuesto en el art. 847 a) LECr, a la Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, bien por haber incurrido directamente en ella, bien por no haber remediado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, la vulneración en que éste pudo incurrir. Rechazada, por las razones expuestas, la primera objeción opuesta a los motivos que examinamos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, a cuyo juicio la impugnación de la parte recurrente sería inadmisible por suponer una desnaturalización del recurso de casación, veamos si tiene fundamento la pretensión de que los defectos de que adoleció el objeto del veredicto sometido al Jurado causó indefensión a la parte acusadora hoy recurrente. Resulta indudable que el objeto del veredicto, tal como fue redactado por la Magistrada- presidente en el caso que da origen a este recurso, significó un quebrantamiento de las normas establecidas en el art. 52 LOTJ. Así viene a reconocerlo el TSJ en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida al disentir, tanto de la decisión de la Magistrada-presidente de no incluir en el objeto del veredicto las cuestiones propuestas por las acusaciones, como de los argumentos en que dicha decisión pretendió fundamentarse. Antes de la manifiesta improcedencia de dicha denegación, en la confección del objeto del veredicto se prescindió de la técnica legal de minuciosa separación y articulación secuencial de los hechos que debían ser declarados probados o no probados por el Jurado, sustituyéndose este modelo de veredicto por otro más próximo al de respuesta única -de hecho el parecer del Jurado sobre lo ocurrido en la ocasión de autos se tuvo que concentrar en sólo tres respuestas- expresamente rehusado en la exposición de motivos de la LOTJ. En el objeto del veredicto no se desmenuzó la narración de lo acontecido en los puntos que podían tener relevancia jurídica según los distintos conceptos enumerados en el art. 52 LOTJ, sino que se optó por ofrecer al Jurado algo parecido a un proyecto de declaración de hechos probados dividido en dos párrafos, ambos de parecida prolijidad, advirtiéndose en el primero que se trataba de un hecho desfavorable -concluía el párrafo con la constancia de los disparos del acusado que causaron la muerte de la víctima- y en el segundo que se trataba de un hecho favorable, puesto que en él se relataba un conjunto de circunstancias de las que el Jurado podía deducir que los disparos se efectuaron en defensa de la vida del compañero del acusado. Lo que ciertamente no fue sometido al veredicto del Jurado, en clara violación de lo dispuesto en el apartado b) del mencionado art. 52 LOTC fueron algunos de los hechos que pudieran “determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad” cual es la circunstancia de legítima defensa, estimada en la Sentencia dictada en primera instancia y confirmada en la recurrida, pese a ser de todo punto evidente que, estando dicha circunstancia definida en el art. 20.4º CP mediante la enumeración de los requisitos que para su apreciación deben concurrir, era obligado preguntar al Jurado “en párrafos separados y numerados” si consideraban probados los hechos que podían servir de presupuesto a cada uno de dichos requisitos. Entiende la parte recurrente que el segundo apartado del objeto del veredicto recoge “un relato fáctico compatible tan sólo con la presencia de agresión ilegítima y con la falta de provocación previa, pero carente de toda referencia a la proporcionalidad en el actuar del acusado”, porque no se preguntó al Jurado si consideraba probados los hechos que constituirían, en su caso, el segundo requisito de la circunstancia eximente de legítima defensa, esto es, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Estima, por su parte, el TSJ en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, que “el relato lleva implícita la apreciación de los Jurados de que el acusado hubo de emplear el medio que utilizó para salvar la vida de su compañero; no siendo imprescindible una manifestación expresa cuando ello ya se infiera inequívocamente de las circunstancias que ha dado por acreditado como sucede en este caso”.

 

Es criterio de esta Sala, sin embargo, que en el relato fáctico contenido en el segundo apartado del objeto del veredicto -relato que indebidamente sustituye a una serie articulada de cuestiones fácticas a resolver- no aparece “inequívocamente” una frase que pudiera ser tomada como referencia a la necesidad de utilizar el arma en que se vio el acusado y a la adecuación del uso que hizo de la misma teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Y es igualmente nuestro criterio que la importancia central de la determinación del objeto del veredicto en el procedimiento del Tribunal del Jurado no permite fácilmente considerar implícitamente incluidos en el mismo los hechos que no lo están de forma clara y expresa. La “necesaria inequivocidad” -expresión que tomamos de la exposición de motivos de la LOTJ- de las cuestiones que se someten al Jurado es incompatible con una formulación en que hechos muy diversos se yuxtaponen y confunden de forma que se dificulte al Jurado ponderar el alcance que puede tener cada uno de ellos en particular. Consideramos, en definitiva, que en el objeto del veredicto sobre el que se pronunciaron los Jurados, resolviendo la cuestión de hecho en primera instancia, no se incluyó una pregunta sobre el resultado de la prueba que tuviese relación con hechos que podían servir de base a la posterior apreciación, en Sentencia, de la circunstancia de legítima defensa y que dicha inclusión era indiscutiblemente preceptiva por cuanto tal circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, alegada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, había sido, en todos sus requisitos, objeto de debate en el juicio oral. Basta la lectura de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal para tener por cierto que ninguno de los hechos que constituyen la base fáctica de la eximente en cuestión dejó de estar presente en el debate. Consideramos asimismo que la señalada ausencia en el objeto del veredicto causó indefensión a las acusaciones, concretamente la causó a la que ha recurrido en casación, porque la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado, no habiendo incluido en el objeto del veredicto determinados hechos alegados por el Ministerio Fiscal y la Defensa ostentada por el Abogado del Estado que, según ambas partes, determinaban la estimación de la circunstancia de legítima defensa en favor del acusado cuya absolución solicitaban y habiendo denegado, pese a la reclamación de las acusaciones, la inclusión de tales hechos, por lo que el veredicto no se pronunció expresamente sobre los mismos, razonó luego en la fundamentación jurídica de la Sentencia, en que absolvió al acusado del delito de homicidio que se le imputaba por apreciación de la citada eximente de responsabilidad criminal, como si los hechos en cuestión hubiesen sido realmente objeto del veredicto del Jurado. Las cuestiones planteadas por la Magistrada- presidente al Tribunal Popular podían permitir a éste declarar probada, en la ocasión en que el hecho enjuiciado se cometió, la necesidad de la acción defensiva por la concurrencia de una agresión ilegítima sin previa provocación por parte del acusado, pero no alcanzaban a suscitar un pronunciamiento sobre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión por lo que tal pronunciamiento no se emitió. Es verdad que el Jurado, en la motivación de su veredicto, dijo considerar que el acusado actuó en legítima defensa propia y de su compañero pero esta afirmación, que evidentemente excedía de su competencia, no pudo descansar sobre una deliberación en la que no se introdujeron, por decisión de la Magistrada- presidente, los hechos que podían integrar el segundo requisito que el art. 20.4º CP exige para que pueda ser apreciada la eximente. De esta forma, las acusaciones vieron cómo una circunstancia contraria a los intereses que postulaban -en el recurso de apelación interpuesto ante el TSJ y en el sexto motivo de casación su interés se ha concretado en que la eximente se aprecie sólo como incompleta- era aplicada en la Sentencia dictada en la primera instancia y confirmada en la segunda, sin que los hechos que tenían que ser su presupuesto hubiesen sido incluidos en el objeto del veredicto ni hubiesen tenido posibilidad de ser legítimamente debatidos en la reunión del Jurado. Todo ello nos lleva a la conclusión de que deben ser estimados los motivos primero y segundo del recurso por cuanto en el procedimiento del Tribunal del Jurado se incurrió en un quebrantamiento de las normas contenidas en el art. 52 LOTC que causó indefensión a las acusaciones, sin que este agravio haya sido remediado en el recurso de apelación interpuesto ante el TSJ. La estimación de los indicados motivos de casación, que hacen ya innecesario el examen de los restantes, comportará la anulación de la Sentencia recurrida y de la dictada en primera instancia, la devolución de los autos al TSJ y la retrotracción de las actuaciones al momento en que quedaron resueltas las cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado aunque también debe ser designado nuevo Magistrado-presidente, constituyéndose nuevo Jurado y continuando el procedimiento con arreglo a derecho hasta el dictado de la Sentencia.

 

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celestina y Familiares de José Pablo contra la Sentencia dictada, el 25 de julio de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvía el recurso de apelación núm. 9/02 contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento de Jurado núm. 32/01, y en su virtud, casamos y anulamos tanto la Sentencia dictada en primera instancia como la Sentencia recurrida y ordenamos devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se resolvieron las cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado, con designación de nuevo Magistrado-presidente, y constitución de nuevo Jurado, se tramite en primera instancia el procedimiento con arreglo a derecho hasta el dictado de la Sentencia que proceda. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Andrés Martínez Arrieta.- Julián Sánchez Melgar.-Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- José Jiménez Villarejo. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.



 
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