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§93. STSJCYL DE 16 DE ENERO DE 2001. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§93. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "1) El día 21 de junio de 1998 entre las 11, 30 horas y las 12 de la noche, el acusado Patricio que se había desplazado al lugar en compañía de su hijo de cinco años, se encontró con el fallecido, José María, en el Pub "R." de Santa María del Páramo, quedando el hijo fuera del local. 2) Se produjo una discusión con amenazas e insultos recíprocos entre ellos, provocando una situación de tensión por lo que el dueño del establecimiento, Melquiades, les expulsó del local, continuando la discusión en la calle. 3) José María dijo a Miguel que Patricio le había amenazado con pegarle cinco tiros. 4) Posteriormente el acusado se dirige a su domicilio, situado en la planta baja de la casa, sita en la Avda. ... núm. ... de Santa María del Páramo, donde también vive su padre en la primera planta, deja a su hijo y coge una escopeta repetidora semiautomática propiedad de su padre, Basilio, marca Franchi, calibre 12, con número de serie ..., cargándola con cinco cartuchos de 70 milímetros de los cuales tres llevan perdigón del número cinco y dos del número diez. 5) Cuando el acusado cogió la escopeta no se encontraba su padre en la vivienda. 6) A continuación el acusado sobre las 0, 30 horas de la madrugada toma su vehículo marcha Seat 124-1600 matrícula LE-...-F, encontrándose con José María en la carretera de circunvalación de Santa María del Páramo, cuando éste se desplazaba en su vehículo Renault-5, matricula LE-...-D. 7) El acusado, sin mediar palabra alguna, cogió la escopeta efectuando cinco disparos sobre la víctima a una distancia de entre 4 y 7 metros, alcanzándote tres de ellos, impactando en la región orbitaria izquierda, cuello y lóbulo de la oreja izquierda y lado izquierdo de la cabeza, y en la zona del glúteo derecho. 8) Las lesiones producidas por los disparos eran mortales de necesidad ocasionando la muerte prácticamente instantánea a José María. 10) A continuación el acusado Patricio al abandonar el lugar en su vehículo, atropella con las ruedas derechas a la víctima, dirigiéndose después a su casa y aparcando el vehículo, siendo detenido por la Guardia Civil. 11) El acusado el día de los hechos, únicamente estaba un poco nervioso pero controlaba perfectamente sus actos. 12) El fallecido de estado soltero convivía con sus padres José y Rufina en su domicilio de León. 13) La muerte de José María fue ocasionada por los disparos efectuados por el acusado. 14) El acusado causó la muerte de José María utilizando un medio (como fue la escopeta) que aseguraba el resultado producido, dificultando cualquier tipo de defensa por parte del fallecido. 15) El acusado ha de ser declarado culpable de haber dado muerte a José María. El fallecido tenía una hermana, María de los Angeles. El dueño de la escopeta con la que se efectuaron los disparos mortales (Basilio) tenía concertada una póliza de seguro multirriesgo del cazador con la Compañía "O., S.A."." SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de octubre de 2000, dice literalmente: "FALLO: Que debo condenar al acusado Patricio como responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación absoluta por igual tiempo, siéndole de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Debiendo indemnizar a los padres de la víctima José y Rufina en la cantidad de 7.000.000 de pesetas para cada uno de ellos, y a la hermana del fallecido, Dª María de los Angeles en la suma de 2.000.000 de pesetas, más los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Absolviendo libremente a la compañía aseguradora "O., S.A.", de las responsabilidades civiles que contra ella se dirigían por las acusaciones. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, abónese al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor de fecha 2 de mayo de dos mil. Notifíquese la presente resolución a las partes, quedando instruidos de los derechos del art. 248 de la L.O.P.J

. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, expresando como fundamento la infracción de preceptos constitucionales y legales y la vulneración de la presunción de inocencia. CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, a la acusación particular, que se apartó de la causa, y a la responsable civil, que no formuló alegaciones. QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para la vista del recurso el día 18 de diciembre de 2000, en que se llevó a cabo. Se aceptan, en lo impugnado, los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

 

PRIMERO.- Considera esta Sala que no es un exceso de formalismo exigir a las partes que los recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no se reduzcan a la mera invocación de los preceptos en los que pretenden fundarse, alegando genéricamente infracción de Ley, o vulneración de la presunción de inocencia, sin mayores precisiones y sin explicitar dónde se han producido, ni cuándo, ni en qué consisten, porque admitiendo que tales extremos, motivos concretos de la apelación, puedan revelarse por primera vez en el acto de la vista del recurso ante la Sala, sorpresivamente para la contraparte, se está abriendo una puerta a la indefensión. SEGUNDO.- No han estimado los apelados, sin embargo, que tal haya sido el caso de esta alzada, ni entiende el Tribunal que se haya producido, por cuanto la vista se ha desarrollado sin protestas ni reservas sobre las cuestiones planteadas de viva voz por el recurrente, desarrollando en detalle las alegaciones simplemente enunciadas en el escrito de interposición, lo que hace que podamos entrar sin reticencias en el terreno acotado por las propias partes como objeto concreto de la controversia. TERCERO.- Es el primer motivo de ella la apreciación por el Jurado de la alevosía como circunstancia concurrente en la acción del imputado y configuradora del delito de asesinato, frente a la que se alza el apelante denunciando que los hechos no la constituyen, alegación distinta a la que supondría impugnar su declaración como probados, prácticamente inviable en un juicio de esta clase. CUARTO.- Sostiene el apelante, en efecto, que, aun siendo ciertos los hechos relatados en la sentencia, su consideración como alevosos vulnera el artículo 139 del Código Penal, aplicado por el Magistrado Presidente en su sentencia, en la medida en que no concurre su circunstancia 1ª, atendida la definición que de ella se hace en el artículo 22 del propio cuerpo legal. QUINTO.- Es cierto que el Jurado ha contestado afirmativamente a la pregunta de si el acusado utilizó para causar la muerte de la víctima un medio que aseguraba el resultado y dificultaba cualquier tipo de defensa por su parte, pero no yerra el apelante cuando alega, en consonancia con recientes resoluciones del Tribunal Supremo, que esa declaración no es un hecho probado, sino una inferencia, no sólo susceptible de impugnación, sino prescindible y no vinculante para el Magistrado Presidente, que ha de atender sólo a los hechos propiamente dichos, pudiendo y debiendo corregir u obviar, en su sentencia, las apreciaciones subjetivas del Jurado que vayan más allá del juicio de culpabilidad, y respetar exclusivamente el sustrato fáctico del que se han extraído las conclusiones eventualmente indebidas o erróneas. SEXTO.- Dicho en otras palabras, podría haber declarado el Magistrado Presidente, y podría declarar ahora la Sala, que no utilizó el acusado "un medio que aseguraba el resultado producido y dificultaba cualquier clase de defensa por parte del fallecido", manteniendo escrupulosamente la apreciación de la prueba por el Jurado, en cuanto a los hechos, limitándose a la constatación -ésta sí, intangible- de que utilizó una escopeta, en el contexto de las demás circunstancias establecidas por el veredicto.

PRIMERO.- Considera esta Sala que no es un exceso de formalismo exigir a las partes que los recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no se reduzcan a la mera invocación de los preceptos en los que pretenden fundarse, alegando genéricamente infracción de Ley, o vulneración de la presunción de inocencia, sin mayores precisiones y sin explicitar dónde se han producido, ni cuándo, ni en qué consisten, porque admitiendo que tales extremos, motivos concretos de la apelación, puedan revelarse por primera vez en el acto de la vista del recurso ante la Sala, sorpresivamente para la contraparte, se está abriendo una puerta a la indefensión. SEGUNDO.- No han estimado los apelados, sin embargo, que tal haya sido el caso de esta alzada, ni entiende el Tribunal que se haya producido, por cuanto la vista se ha desarrollado sin protestas ni reservas sobre las cuestiones planteadas de viva voz por el recurrente, desarrollando en detalle las alegaciones simplemente enunciadas en el escrito de interposición, lo que hace que podamos entrar sin reticencias en el terreno acotado por las propias partes como objeto concreto de la controversia. TERCERO.- Es el primer motivo de ella la apreciación por el Jurado de la alevosía como circunstancia concurrente en la acción del imputado y configuradora del delito de asesinato, frente a la que se alza el apelante denunciando que los hechos no la constituyen, alegación distinta a la que supondría impugnar su declaración como probados, prácticamente inviable en un juicio de esta clase. CUARTO.- Sostiene el apelante, en efecto, que, aun siendo ciertos los hechos relatados en la sentencia, su consideración como alevosos vulnera el artículo 139 del Código Penal, aplicado por el Magistrado Presidente en su sentencia, en la medida en que no concurre su circunstancia 1ª, atendida la definición que de ella se hace en el artículo 22 del propio cuerpo legal. QUINTO.- Es cierto que el Jurado ha contestado afirmativamente a la pregunta de si el acusado utilizó para causar la muerte de la víctima un medio que aseguraba el resultado y dificultaba cualquier tipo de defensa por su parte, pero no yerra el apelante cuando alega, en consonancia con recientes resoluciones del Tribunal Supremo, que esa declaración no es un hecho probado, sino una inferencia, no sólo susceptible de impugnación, sino prescindible y no vinculante para el Magistrado Presidente, que ha de atender sólo a los hechos propiamente dichos, pudiendo y debiendo corregir u obviar, en su sentencia, las apreciaciones subjetivas del Jurado que vayan más allá del juicio de culpabilidad, y respetar exclusivamente el sustrato fáctico del que se han extraído las conclusiones eventualmente indebidas o erróneas. SEXTO.- Dicho en otras palabras, podría haber declarado el Magistrado Presidente, y podría declarar ahora la Sala, que no utilizó el acusado "un medio que aseguraba el resultado producido y dificultaba cualquier clase de defensa por parte del fallecido", manteniendo escrupulosamente la apreciación de la prueba por el Jurado, en cuanto a los hechos, limitándose a la constatación -ésta sí, intangible- de que utilizó una escopeta, en el contexto de las demás circunstancias establecidas por el veredicto. SEPTIMO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

La utilización, en efecto, de una escopeta, no constituye por sí misma y automáticamente el medio de alevoso a que se refiere la circunstancia 1ª de los artículos 22

 y 139 del Código Penal, siendo la declaración al respecto, en un sentido o en otro, no una consecuencia de la valoración de la prueba, que compete exclusivamente al Jurado, sino una conclusión a extraer de la subsunción de los hechos probados en la tipicidad, materia ésta indiscutiblemente reservada al Magistrado Presidente, y en apelación a la Sala. OCTAVO.- No es el Jurado, sino el Magistrado Presidente, en definitiva, quien tiene que decir si el acusado, declarado culpable de la muerte de otro, actuó o no con alevosía, y no debe el Jurado ser puesto en la tesitura de contestar si empleó o no empleó los medios que el Código Penal califica de alevosos, transcribiendo su redacción, porque con ello se le está pidiendo una valoración jurídica y no una declaración de hechos probados. NOVENO.- Es desde esta perspectiva, por otra parte, que carece de importancia algo que, de lo contrario, supondría un grave defecto en la proposición del objeto del veredicto, cual es la redacción de la pregunta a que nos referimos, decimonovena del cuestionario, donde se parte de una equivalencia sobreentendida entre escopeta y medio alevoso que no dejaría de ser una inducción al Jurado si efectivamente éste hubiera de pronunciarse sobre la concurrencia de la circunstancia en cuestión, y no sobre los hechos objetivos susceptibles de fundamentarla. DECIMO.- Dicho esto, que no es sino doctrina jurisprudencial reciente al más alto nivel, como antes se ha indicado, ha de constatarse que la recepción por el Magistrado Presidente del criterio del Jurado en este punto no admite reproche, ya que su juicio de valor sobre la concurrencia de la circunstancia en cuestión no está basado mecánicamente en aquel pronunciamiento, sino en la apreciación razonada de la correspondencia entre los hechos probados y el concepto jurídico de alevosía, expuesto en el artículo 22 del Código Penal. UNDECIMO.- El relato integrado por las respuestas afirmativas del Jurado a seis de las siete primeras preguntas del objeto del veredicto, más la novena, la décima, la duodécima y la decimoctava, en oposición a las negativas correspondientes a la octava y a la undécima, configura con toda claridad un episodio de aprovechamiento de los medios, modos o formas de ejecución del crimen que, tendiendo directa y especialmente a asegurarla sin el riesgo que para la persona del agente pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, constituye la alevosía que el artículo 139 del Código Penal convierte en primer elemento distintivo del asesinato. DUODECIMO.- Quien va a casa por una escopeta, tras una discusión, la carga, se dirige en automóvil a buscar a su víctima, la encuentra, se detienen ambos, dispara sobre ella cinco veces, causándole la muerte, y le pasa después por encima con su vehículo, sin mediar una agresión que ponga en peligro su propia vida, ni siquiera indicios o ademanes que la pudiesen hacer temer, incurre palmariamente en alevosía, dada la manifiesta improbabilidad de fallar, por un lado, y de defenderse, por el otro. DECIMOTERCERO.- La infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que es la segunda de las alegadas en el acto de la vista del recurso al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no pertenece, en rigor, a las que es dado ubicar bajo ese motivo de apelación, ya que tiene uno propio, necesitado de ciertos requisitos para su invocación, cual es el de la letra a) del propio artículo, donde se reúnen los quebrantamientos de normas y garantías procesales entre los que expresamente figuran aquéllos que deberían haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado. DECIMOCUARTO.- Como quiera que para alegar válidamente tal infracción en segunda instancia es preciso haberlo hecho antes en la primera, de uno u otro modo, según previenen los incisos finales del propio artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de su apartado a), su invocación aquí parece proponerse a través del apartado b), como infracción de Ley, que no necesita condiciones previas; pero ni formalmente puede aceptarse esa trasposición, ni sobre todo, lo que es más importante, ha lugar a considerar que el Jurado haya fundamentado insuficientemente su veredicto, hasta el punto de dar lugar a su devolución, antes bien a constatar que el apartado cuarto del acta correspondiente, donde el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado obliga a éste a explicar sucintamente las razones que le han llevado a declarar o no probados determinados hechos, cumple más que suficientemente esa obligación, indicando detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta, todas las cuales permiten establecer válidamente, conforme a las reglas del criterio racional, las conclusiones alcanzadas. DECIMOQUINTO.- No cabe un tratamiento distinto, a este respecto, en cuanto a los hechos probados y los no probados, toda vez que los primeros se deducen razonablemente de las declaraciones, testimonios y peritajes a que el Jurado ha dado crédito, positivamente, y los segundos son consecuencia de no otorgárselo a las pruebas contrarias, o de la falta de ellas, reverso negativo de la facultad de apreciación y no necesitado, por tanto, de afirmación propia e independiente. DECIMOSEXTO.- Así, pues, no consta que la víctima hiciese ademán de sacar del coche ningún instrumento peligroso, ni que intentase agredir al acusado, porque de la prueba tenida en cuenta por el Jurado no se deduce tal cosa, sin que sea exigible un razonamiento específico para fundamentar la falta de crédito a otros elementos de convicción insuficientemente caracterizados, cuya escasa entidad o mínima fuerza probatoria lo hacen innecesario. DECIMOSEPTIMO.- No está de más aprovechar este momento para hacer notar que el pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad del Jurado no está sujeto a las explicaciones y razonamientos del apartado cuarto del acta de votación a que se refiere el artículo 61. 1 d) de su Ley Orgánica, sino que debe ser consecuencia congruente, y, por tanto, no contradictoria, de los hechos probados, estando, éstos sí, necesitados de esa motivación expresa y razonada, a través de la cual quedará también razonado y explicado el pronunciamiento inculpatorio o exculpatorio que constituye el objeto esencial del veredicto. DECIMOCTAVO.- Por lo que respecta a la inapreciación de eximentes o atenuantes, de la que el recurrente protesta tanto por los cauces de la infracción de Ley como por los de la vulneración de la presunción de inocencia, todo esfuerzo encaminado a poner de relieve la equivocación del Jurado está condenado al fracaso, porque la valoración de la prueba no es revisable por el Magistrado Presidente ni por la Sala de apelación, y claramente consta en el acta del veredicto lo único que podría cuestionarse, que es la motivación. DECIMONOVENO.- Explica el Jurado, pormenorizada y literalmente, que "de las pruebas documentales y periciales que hemos examinado y presenciado en el juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado padezca enfermedad mental que le impida tener conocimiento de sus actos, ni que estuviera en un estado de embriaguez que le permitiese desconocer el alcance y gravedad de sus actos", ante lo cual difícilmente cabe reprocharle inmotivación del veredicto en este punto; y en cuanto a la bondad material del criterio tampoco hay nada que oponer, puesto que no es descabellado ni resulta racionalmente indeducible de lo actuado en el juicio. VIGESIMO.- No es, por tanto, una infracción de Ley lo que denuncia el apelante, que lo sería si los hechos declarados probados supusiesen la concurrencia de eximentes o atenuantes no apreciadas por el Magistrado Presidente, sino una inadecuada valoración de la prueba, motivo de apelación no admitido en esta clase de procedimiento, sin que tampoco nos hallemos ante un supuesto de irracionalidad inadmisible, como el que supondría declarar cuerdo a un enajenado manifiesto, o sobrio a quien testigos y peritos coinciden en considerar ebrio, situaciones que, obviamente, no cabría despachar sin un razonamiento específico, so pena de auténtica inmotivación. VIGESIMOPRIMERO.- Aquí, por el contrario, siendo cierto que hay elementos de juicio susceptibles de sustentar la apreciación de trastorno mental y embriaguez, en mayor o menor grado, no deja de serlo también que su evidencia no se impone hasta el punto de hacer imposible o irracional su no apreciación, y esto es lo esencial a la hora de tener por intangible el pronunciamiento del Jurado. VIGESIMOSEGUNDO.- Los defectos en el objeto del veredicto, al que se tacha de incompleto, contradictorio y con preguntas de doble contenido, deberían haberse denunciado en el momento procesal oportuno, y alegado en apelación al amparo del motivo a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es donde se prevé su encaje, no pudiendo computarse a título de infracción de Ley o de vulneración de la presunción de inocencia; pero al margen de ello, y sin obviar, desde luego, la imposibilidad formal de su aceptación por tal motivo, es de advertir también que no se especifican las carencias y contradicciones concretas de que se trata, lo que dificulta su identificación por esta Sala, hasta el punto de no acertar a encontrarlas, máxime teniendo en cuenta que el objeto del veredicto no ha sido otro que el consensuado por las partes, y que ha obtenido del Jurado respuestas claras y coherentes, tanto en sí mismas como en relación con el conjunto del cuestionario. VIGESIMOTERCERO.- La redacción del objeto del veredicto, en el número vigésimo de su apartado I, no es correcta, ya que se formula la pregunta sobre culpabilidad o inculpabilidad en los mismos términos que si se tratase de una cuestión de hecho, a declarar o no probada, pero es de advertir que el tercer apartado del acta de la votación, al que se refiere la letra c) del artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado EDL1995/14191 , está perfectamente articulado y no ofrece lugar a dudas, siendo esto lo decisivo en términos de legalidad. Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

 

No es necesaria vista de lince para darse cuenta de que la diádica equivalencia prospectada se aviene estupendamente con el plan de quienes desean proteger la genuina función del activismo juradista. Por ello, no es de extrañar que el  ponente

FALLO

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con costas al apelante. Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis de Pedro Mimbrero.- Antonio César Balmori Heredero.- Antonio Martínez Villanueva.

 

COMENTARIO:

Comenzaré rememorando que una determinada convención ha resuelto, al decir del ponente BALMORI HEREDERO, queno es –énfasis mío- un exceso de formalismo exigir a las partes que los recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no se reduzcan –énfasis, de nuevo, mío- a la mera invocación de los preceptos en los que pretenden fundarse, alegando genéricamente –énfasis, otra vez, mío- infracción de Ley, o vulneración de la presunción de inocencia, sin mayores precisiones y sin explicitar dónde se han producido, ni cuándo, ni en qué consisten–énfasis, en fin, mío-”.

Pues bien, como cautela propedéutica, séame permitido invitar a no bajar la guardia ante la posible desenvoltura con que, en el entorno de los ahora denominados operadores jurídicos –entiéndase fundamentalmente abogados-, se propende a no motivar formalmente el recurso de apelación contra las  sentencias del magistrado presidente del Tribunal del Jurado como si, al actuar de ese modo, tales operadores jurídicos desearan ubicarse en un inexpresivo “ya sabes a lo que me refiero”. Y ocurre que en el citado gremio puede que abunde una especie de ignaros (no diré avant la lettre sino llanamente sans la lettre) que profesan un inexacto juridicismo de porte emotivo e intuitivo; y por ello, impreciso a más no poder.

De ahí que convenga indagar cuál sea la concreta sustancia conceptual que envuelve el inexpresivo “ya sabes a lo que me refiero”. Y por fortuna, en el curso de un único trazo se nos brindan un par de aclaraciones que, aunque sólo abocetadas, nos permite hacernos cargo de lo que tal expresión encierra –se entiende, el inexpresivo “ya sabes a lo que me refiero”-. La primera atañe a los elementos que han de ser objeto de control. Son, en expresivas palabras del ponente BALMORI HEREDERO, los “motivos concretos de la apelación –énfasis mío-”. La segunda concierne a la naturaleza del razonamiento a controlar. En limpio: porque no admitiendose la existencia del objeto de control –o sea, los “motivos concretos de la apelación –énfasis mío-” es posible que “puedan revelarse por primera vez –énfasis mío- en el acto de la vista del recurso ante la Sala, sorpresivamente –énfasis, de nuevo, mío- para la contraparte” lo que, al decir del ponente BALMORI HEREDERO “se está abriendo una puerta a la indefensión –énfasis mío-”.

Ambas precisiones, singularmente iluminativas, me provocan el consenso con el ponente BALMORI HEREDERO.

                Ahora cambio de tercio. Al socaire de la taxonomía declaración de culpabilidad-no culpabilidad del acusado/apreciación exclusivamente fáctica resulta que es posible discriminar qué partes de la actuación del jurado habrán de ser objeto de control judicial y cuales no. Lo cual no deja de suscitar una observación que, por fortuna, se está convirtiendo en corriente debido al contrasentido que supones subrayar por un lado –como es normal que se haga- que los jurados  tienen encomendada la  declaración de culpabilidad-no culpabilidad del acusado y que, al propio tiempo, la mentada declaración sea, sólo y exclusivamente, fáctica.

 

BALMORI HEREDERO diga que “no es el Jurado, sino el Magistrado Presidente, en definitiva, quien tiene que decir si el acusado, declarado culpable de la muerte de otro, actuó o no con alevosía, y no debe el Jurado ser puesto en la tesitura de contestar si empleó o no empleó los medios que el Código Penal

 califica de alevosos, transcribiendo su redacción, porque con ello se le está pidiendo una valoración jurídica y no una declaración de hechos probados –énfasis mío-”.

Y precisamente, para dar curso a lo que pretendo esclarecer (la radical incorrección de que sea el jurado quien tiene que decir si el acusado “actuó o no con alevosía”) me viene pintiparado tomar como punto de partida actuar a la sombra de la taxonomía declaración de culpabilidad-no culpabilidad del acusado/apreciación exclusivamente fáctica a la que aludí renglones antes. Lo cual invita –una vez más- a la revisión de conceptos tan escurridizos como el de declaración de culpabilidad-no culpabilidad que, como cometido, asume el jurado. Y a la vista de todo ello, es paladino que la estimación de la citada taxonomía no alcanza el rango de la opinabilidad.

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 

Doctrina: NO ES UN EXCESO DE FORMALISMO EXIGIR A LAS PARTES QUE LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO NO SE REDUZCAN A LA MERA INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS EN LOS QUE PRETENDEN FUNDARSE. FUNCIÓN DE LOS JURADOS

Ponente: Antonio César Balmori Heredero

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ANTECEDENTES DE HECHO

 



 
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