Buenas noches. Martes, 7 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§110. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§110. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LAS INSTRUCCIONES AL JURADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO HAN DE SER ESCRUPULOSAMENTE RESPETUOSAS CON LAS GARANTÍAS DE UN JUICIO JUSTO

Ponente: Pablo Saavedra Rodríguez

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 29 de noviembre de 2002, sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados: 1º.- El acusado Humberto, mayor de edad, nacido el día 6.6.1932, con domicilio en Dirección 000 núm. 000, Nogueira, sobre las 19.30 horas del día 24 de abril de 2001 al ver pasar por las inmediaciones de su domicilio al D. Jesús, bajó al exterior de la vivienda, y golpeó repetidamente a éste con un objeto contundente romo, que no fue encontrado, con ánimo de causarle la muerte. 2º.- El acusado y la víctima mantenían malas relaciones por diferencias sobre un paso, llegando aquel a haber proferido amenazas de muerte contra éste. 3º.- Como consecuencia de la agresión Jesús fallece horas más tarde mientras recibía asistencia médica. 4º.- En el momento de cometer los hechos enjuiciados el acusado sufría un síndrome depresivo que disminuía deforma leve sus facultades mentales. 5º.- La víctima deja viuda y tres hijas mayores de edad Dª Natalia, Dª María Dolores, Dª Eva y Dª Pilar. SEGUNDO.- En dicha sentencia se establece que los hechos probados anteriormente descritos son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, del que es responsable criminalmente Humberto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastornó mental leve del art. 21.1 del Código Penal. En consecuencia la sentencia estableció el siguiente fallo: “Que debo condenar y condeno a Humberto como responsable en concepto de autor de un delito consumado de homicidio previsto en el artículo 138 del C. Penal, con la concurrencia de la atenuante de trastorno mental leve, a la pena de prisión de 10 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de volver al lugar en donde cometió el delito por un periodo de cinco años, y a que indemnice Dª María Dolores en la suma de cuarenta y tres mil euros y a cada una de las tres hijas en la suma de ocho mil quinientos euros, más los intereses legales. También se le condena al abono de las costas, incluyendo las de la acusación particular”. TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ante esta Sala la defensa del condenado Humberto. La defensa del acusado fundamenta el recurso en los motivos que seguidamente se analizarán, y frente al mismo presentaron escrito de impugnación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Por providencia de 14 de mayo de 2003 se señaló para la celebración de vista el día 4 de junio próximo a las 11 horas, siendo suspendida la misma por enfermedad del letrado de la acusación particular, señalándose por providencia de esta última fecha el día 15 de julio próximo a las 11 horas para la nueva celebración de vista, que se celebró con la asistencia de las partes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso denuncia, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento en el procedimiento y en la sentencia de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, que vulneran los arts. 9.3, 17.3, 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española. Pasamos, en consecuencia, al examen de las diversas infracciones que se denuncian, comenzando por las que parecen presentar mayor relevancia: En cuanto al art. 9.3 CE, que regula el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, se denuncia la siguiente vulneración del procedimiento en relación con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado: Infracción de lo dispuesto en el art. 46 LOTJ., ya que sin respetar lo preceptuado por dicho artículo se ha dado valor probatorio, sin que constituya prueba anticipada, a la declaración efectuada por el acusado en fase de instrucción ante los médicos psiquiatras de Ourense. Esta pretendida infracción es preciso relacionarla con la denuncia también efectuada con posterioridad de vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 CE, por cuanto se obtuvo una supuesta confesión de culpabilidad del acusado en circunstancias totalmente proscritas por dicho precepto constitucional, como es que se efectuase sin la intervención de un órgano judicial, sin informarle de sus derechos, bajo la presión de un tratamiento de electrochock agresivo. Y esta supuesta confesión, no ratificada con posterioridad ante la Juez de Instrucción ni ante Tribunal del Jurado en el juicio oral, debió ser declarada nula por anticonstitucional por lo que no debió tener cabida en el procedimiento, esencialmente la intervención de los facultativos, lo que, al ser tenida en cuenta de forma esencial por el Jurado para el veredicto de condena, debe dar lugar ahora a la nulidad del juicio. La denuncia, de carácter grave por cuanto afecta al derecho fundamental de tener un proceso con todas las garantías, recogido en el art.24.2 de la CE, y por tanto exenta del requisito común a todas las denuncias de vicios del procedimiento de haberse efectuado la oportuna reclamación de subsanación, como establece el inciso final del párrafo primero del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr., debe ser acogida. En efecto, ya el propio Ministerio Público en su escrito de oposición al recurso reconoce que la “confesión” del acusado ante los médicos psiquiatras que le atendían, fue obtenida sin respeto a los derechos fundamentales del mismo, pues como los propios facultativos afirmaron en el juicio oral, “la Juez les pidió que preguntaran al acusado sobre los hechos”. Tal afirmación implica una clara trasgresión por parte de la Juez de Instrucción de su posición de garante de los derechos constitucionales durante la instrucción. En la tramitación de la instrucción, y como medio para conocer la realidad de lo sucedido el Juez puede realizar las diligencias de investigación que crea convenientes, dentro de las facultades y con los límites que establece la LECr., y entre ellos, para darle a las mismas el carácter de prueba, debe respetar en todo caso los derechos constitucionales del acusado, pues de no hacerlo así se estaría causando un gran daño a la Justicia y a la confianza que en la misma tienen los ciudadanos. No es lícito, como en el presente caso, utilizar los medios indirectos de investigación con el fin de obtener una prueba, que al carecer de las garantías constitucionales, se convierta en ilícita y es que, como establece con precisión y de manera inequívoca el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales. En concreto se ha violentado en el presente caso el derecho del acusado a un juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues de manera indirecta se le ha privado al prestar declaración del derecho a la defensa por falta de asistencia letrada y al derecho de no declarar contra si mismo y no declararse culpable, al no ser advertido previamente de dichos derechos protegidos por la Constitución. Y ello en conexión con lo dispuesto en el art. 17.3 CE por la falta de información de sus derechos y la asistencia letrada en una diligencia que tiene el carácter de judicial, como luego veremos, en relación con lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y es que, por mucho que se pretenda eludir, la declaración efectuada ante los médicos psiquiatras que atendieron al acusado en los días siguientes al del fallecimiento de la víctima, tiene la consideración de diligencia judicial al ser instada por la Sra. Juez de Instrucción, quien expresamente solicitó de los doctores, que actuaban como sus auxiliares, que interrogasen al acusado sobre lo sucedido el precitado día, fuera del cometido que les es propio, y convirtiendo así una prueba pericial lícita en una de confesión indirecta de carácter ilícito, ya que las afirmaciones vertidas ante los psiquiatras por el acusado no fueron refrendadas por el mismo ni ante el instructor, cuando le recibió declaración (esta vez sí con todas las garantías), ni en el juicio oral cuando fue interrogado por lo sucedido el día 24 de abril de 2001. Tal “confesión” o declaración de autoría así obtenida, después de varias sesiones de “electroshock”, por personas que por su profesión y por la confianza que en ellos tenía depositada el acusado, pues estaban tratando su enfermedad, impedía que tales personas dispusieran de dicha confesión. Y habiendo sido propiciada de forma ajena a la legalidad por la propia Juez de Instrucción (cosa distinta hubiese sido si la declaración fuese espontánea por parte del acusado, según SSTS 7-2-1996, 17-11-99 y 25-9-2000), deviene nula a los efectos del proceso y debió conllevar su no incorporación al sumario (folio 133) en ese punto, y tampoco que los citados doctores fuesen interrogados al respecto durante las sesiones del juicio oral (folios 119, 120 y 121), debiendo quedar reducido el valor de la prueba pericial a lo que es propio de la pericia. SEGUNDO.- La segunda denuncia sustancial de vicios de procedimiento, por idéntica vía legal que la anterior, hace referencia al art. 57 de la LOTJ, y en concreto a la sorprendente afirmación efectuada por el Magistrado-Presidente como ampliación de instrucciones al jurado, y a pregunta de éste, de que: “el acusado no irá a la cárcel”, instrucción claramente improcedente que tiene gran influencia en la deliberación de los jurados respecto a una declaración de culpabilidad. La denuncia también debe ser atendida. Figura al folio 154 de las actuaciones el acta de 28 de noviembre de dos mil, de ampliación de instrucciones, en la que por el Magistrado Presidente “se hace saber al jurado, como interesa, que en caso de ser condenado el acusado no irá a la cárcel”. Tal afirmación, efectivamente sorprendente al ser efectuada por el Magistrado-Presidente, contamina gravemente el veredicto. En efecto, si el veredicto de culpabilidad fue obtenido con una mayoría en el límite de lo legal, esto es con siete votos a favor y dos en contra (art. 60.2 LOTJ), y el jurado solicitó ampliación de instrucciones en ese punto, es porque la duda podría influir en forma determinante en la obtención del veredicto, por lo que, la indebida instrucción del Magistrado-Presidente condicionó el mismo, produciendo un efecto en los jurados a modo de una “transacción” ilícita en cuanto a un posible veredicto de culpabilidad. Se puede concluir que la actuación judicial aquí contemplada, conculca el citado art. 9.3 que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y más en concreto el art. 24.1 y 2 pues el acusado no obtuvo en el ejercicio de sus derechos la tutela del tribunal y, sobre todo, no tuvo un juicio justo con todas las garantías. Y ello, porque la instrucción dada por el Magistrado-Presidente es a todas luces contraria al ordenamiento jurídico. Nada tenía que informar a los jurados sobre la pena a imponer por ser cuestión de su exclusiva competencia, ni tiene amparo en ningún precepto de la LOPJ. Muy al contrario, debió de abstenerse de toda instrucción al respecto para no contaminar, como hizo, la voluntad de los jurados, propiciando de esta forma un veredicto de culpabilidad que de otro modo es posible que no se hubiese producido TERCERO.- Lo anterior conduce, dado el carácter esencial que en el veredicto pudieron tener tanto la prueba de confesión ilícitamente obtenida, no solo por ser la primera prueba que fundamenta la decisión sino también por el peso específico de la misma en el conjunto probatorio compuesto todo él por prueba indiciaria, como la instrucción indebida del Magistrado-Presidente, que contamina gravemente aquél por condicionar la voluntad de los jurados, conduce, repetimos, a la admisión del motivo de recurso por dichas cuestiones esenciales que conculcan los derechos constitucionales del acusado. No ocurre así con las demás pretendidas infracciones formales o procedimentales que analizamos a continuación de forma esquemática y que se rechazan por no haber sido objeto de la oportuna reclamación durante el proceso por parte de la defensa del acusado (art. 846 bis c) apartado a) de la LOTJ), ya que no afectan directamente a los derechos fundamentales del mismo como las anteriores. Así: a) En lo referente a la exhibición de folios del sumario al Guardia Civil núm. 001.b) En cuanto a la alegación de no haber oído a las partes sobre el objeto del veredicto en el sentido de solicitar inclusiones o exclusiones, lo cual por otro lado no es cierto pues en el acta de 27 de noviembre de dos mil dos (folio 151) se certifica que las partes no hicieron ninguna manifestación al objeto del veredicto. c) Por lo que respecta a las instrucciones a los jurados, salvo la antedicha, y porque tampoco se observa irregularidad alguna en el acta de igual fecha (18 horas, folios 152), mostrando su conformidad las partes con el comportamiento del Magistrado- Presidente. d) En lo relativo a que no hay pronunciamiento sobre la condena condicional o el indulto, no se aprecia así del contenido del objeto del veredicto (folio 150), ni del propio veredicto (folio 160). e) Por lo que respecta a que no se explican las razones en el veredicto de por qué se han declarado o no determinados hechos como probados, tampoco se aprecia pues el Jurado enumera los elementos de convicción por los que obtiene el veredicto (folios 159 y 160), con una relación de pruebas y razonamientos que exceden con mucho a la exigencia legal de una motivación sucinta (art. 61.1 d) LOTJ), lo que conlleva igualmente a desestimar el motivo específico de infracción formal que denuncia la falta de motivación del veredicto, lo que asimismo ocurre con la denuncia relativa a la sentencia, pues si bien es cierto que prácticamente se limita a transcribir el veredicto, sin extenderse en un examen pormenorizado de la prueba de cargo, sobre todo en cuanto a las deducciones de las pruebas indirectas, es lo cierto que al transcribir el veredicto, recoge la motivación del mismo haciéndola suya, lo que es suficiente a los efectos de desestimar la falta de motivación denunciada ex art. 120.3 CE. dada la pluralidad de indicios incriminatorios en que se basa (por todas STS de 28-2-2001 y las que en ella se citan del propio TS y del Tribunal Constitucional). Y, por último, f) En lo referente a que se obligó a la esposa del acusado a declarar en contra de su voluntad, porque tampoco es cierto como se desprende del acta, pues la misma afirma que desea declarar (folios 108 y 109), aunque ciertamente el Magistrado-Presidente ante la negativa inicial de la misma debió ordenar que no declarase, propiciando por no hacerlo así un incidente innecesario, que terminó con la aceptación por parte de aquélla a prestar declaración, lo que puede ensombrecer de alguna forma la validez de dicha prueba como prueba de cargo, pues así fue utilizada, pero que la Sala entiende no es de la entidad suficiente para afectar directamente a los derechos constitucionales del acusado, por lo que al ser de legalidad ordinaria debió ser objeto de la oportuna reclamación del abogado defensor, que al no producirse, impide ahora ser tenida en cuenta al objeto pretendido. CUARTO.- La estimación parcial de dos de los submotivos del motivo primero del recurso, por quebrantamiento de forma, implica dos consecuencias. La primera es que su estimación impide a la Sala pronunciarse sobre el motivo segundo, de fondo, interpuesto por la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 486 bis c) apartado e) LECr.), y la segunda, que conforme a lo dispuesto en art. 846 bis f) de la LECr., procede decretar la nulidad del veredicto y por ello de la sentencia y devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio. Al ser estimado el recurso procede declarar de oficio las costas a tenor del art. 240 de la LECr. En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución.

 

FALLO

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Humberto, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el veintinueve de noviembre de dos mil dos, en el rollo número 1/2002 del Procedimiento de la Ley del Jurado, y decretamos la nulidad de dicha sentencia y del veredicto incorporado a la misma, debiendo devolverse la causa a dicha Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado; con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona. Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan José Reigosa González.- Juan Carlos Trillo Alonso.- Pablo Saavedra Rodríguez.

 

COMENTARIO:

Para mí que la ampliación de instrucciones a los jurados por el magistrado presidente del Tribunal del jurado -en cuanto justificación del veredicto ulterior que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado imparte con ocasión de la entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit., pág. 586 y ss.)- es el santo y seña de una actuación razonable, o sea una garantía añadida para proscribir la arbitrariedad ¡Nada menos! Y si bien a lo peor no logro aquí más que arañar un poco la cuestión, creo que mi enfoque es sustancialmente correcto (¡qué voy a decir yo!) y que de él se puede sacar mayor y mejor partido del que yo pueda obtener.

Y es que, por el ponente SAAVEDRA RODRÍGUEZ, se ensaya, con irreprochable coherencia, un enfoque de ésta misma cuestión (o sea, la relativa a la proscripción de la arbitrariedad) con valentía y radicalidad.

Esbozaré en una serie de trazos la tesis que se postula. Así que comienzo. En primer lugar, la arbitrariedad, aunque contenga conceptos indeterminados, finalmente, con ella se encara la más estricta aplicación del derecho. En segundo término, el ejercicio de la arbitrariedad apunta -en nuestro caso- al control del fondo del veredicto por lo que, al  magistrado presidente del Tribunal del Jurado, compete, cuando instruye a los jurados, “no contaminarlosarbitrariamente.

Es juicioso decir, por tanto, que, al instruir a los jurados, no consiente el mismo grado de libertad por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado. Lo cual requiere algún desarrollo. Ahí va.

En puridad no hay actuación del magistrado presidente del Tribunal del Jurado que, de una u otra manera, no esté sujeta a derecho. Incluso la más genuina potestad discrecional está limitada -entre otros- por el principio constitucional de la “interdicción de la arbitrariedad”. Así, pues, no es de extrañar que, a veces, la finalidad de las ins­trucciones a los jurados no es la de “evitar que la inexperiencia de los deliberantes (...) produzca una injustificada dilación en la emisión del veredicto que afectaría al prestigio de la institución” (exposición de motivos de la LJ) sino, muy al contrario, «que, la indebida instrucción del Magistrado-Presidente (al decir del ponente SAAVEDRA RODRÍGUEZ) condicionó el mismo -se entiende el veredicto-, produciendo un efecto en los jurados a modo de una “transacción” ilícita en cuanto a un posible veredicto de culpabilidad» -énfasis mío-. Y es que, según relata el ponente SAAVEDRA RODRÍGUEZ, es una “instrucción claramente improcedente”; «en concreto [a] la sorprendente afirmación efectuada por el Magistrado-Presidente como ampliación de instrucciones al jurado, y a pregunta de éste, de que: “el acusado no irá a la cárcel” (…), que tiene gran influencia en la deliberación de los jurados respecto a una declaración de culpabilidad» -énfasis mío-. Entonces, al ponente SAAVEDRA RODRÍGUEZ, no le asalto la duda: «tal afirmación, efectivamente sorprendente al ser efectuada por el Magistrado-Presidente, contamina gravemente el veredicto -énfasis mío-. En efecto, si el veredicto de culpabilidad fue obtenido con una mayoría en el límite de lo legal, esto es con siete votos a favor y dos en contra (art. 60.2 LOTJ), y el jurado solicitó ampliación de instrucciones en ese punto, es porque la duda podría influir en forma determinante en la obtención del veredicto, por lo que, la indebida instrucción del Magistrado- Presidente condicionó el mismo, produciendo un efecto en los jurados a modo de una “transacción” ilícita en cuanto a un posible veredicto de culpabilidad» -énfasis mío-.

El engarce de esa denominada, por el ponente SAAVEDRA RODRÍGUEZ, «transacción” ilícita en cuanto a un posible veredicto de culpabilidad» -énfasis mío- no se hace acreedora de opinabilidad alguna pues, como bien indica el tan aludido ponente SAAVEDRA RODRÍGUEZ, “se puede concluir que la actuación judicial aquí contemplada, conculca el citado art. 9.3 que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y más en concreto el art. 24.1 y 2 pues el acusado no obtuvo en el ejercicio de sus derechos la tutela del tribunal y, sobre todo, no tuvo un juicio justo con todas las garantías. Y ello, porque la instrucción dada por el Magistrado-Presidente es a todas luces contraria al ordenamiento jurídico. Nada tenía que informar a los jurados sobre la pena a imponer por ser cuestión de su exclusiva competencia, ni tiene amparo en ningún precepto de la LOPJ. Muy al contrario, debió de abstenerse de toda instrucción al respecto para no contaminar, como hizo, la voluntad de los jurados” -énfasis mío-.

O sea que, la garantía de un juicio justo, es la que se concreta en la deuda con las garantías que, en el mismo, han de aplicarse (“debido proceso”) por lo que mi esfuerzo se ha orientado a especificar y justificar que, también, las instrucciones al jurado del magistrado presidente del Tribunal del Jurado han de ser escrupulosamente respetuosas con las garantías de un juicio justo.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.