Buenos días. Martes, 7 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§108. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§108. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN SUPEDITADO

Ponente: Miguel Ángel Abárzuza Gil

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado núm. 1 de Pamplona, dicho órgano jurisdiccional, después de que el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del imputado presentaron los correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los arts. 30 y siguiente de la Ley Orgánica 5 de 1995 del Tribunal del Jurado, conforme a lo interesado en sus escritos por las acusaciones pública y popular, dictó auto de apertura del juicio oral contra el indicado Juan Pablo, como presunto autor responsable de un delito de asesinato/homicidio y un delito de detención ilegal, designando en él como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Navarra y acordando deducir, para su remisión a la expresada Audiencia, el testimonio que previene el art. 34 de la citada Ley Orgánica, con el contenido que en dicho auto se determinó; testimonio que se expidió y remitió al mencionado Tribunal Provincial, con emplazamiento de las partes por término de quince días. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas preestablecidas, se repartió la causa a su Sección Primera en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designó Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a constituir al Ilmo. Sr. D. José Julián Huarte Lázaro quien, comparecidas las partes el día 6 de septiembre de 2002, dictó auto de hechos justiciables y señaló la vista para el día 4 de noviembre de 2002 y, para celebrar el acto del sorteo entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia, señaló el día 16 de septiembre del citado año. TERCERO.- En las fechas señaladas se efectuó el sorteo entre los candidatos a jurados, quedando suspendido por indisposición del Magistrado Presidente, que fue sustituido desde el Acta de constitución del Tribunal de 5 de noviembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Zubiri Oteiza, cuya circunstancia se hizo saber a las partes sin que nada alegaren en contrario, y se procedió a la celebración del juicio que se desarrolló en cuatro sesiones, en días consecutivos. CUARTO.- Celebrado el juicio, el Magistrado Presidente sometió al Jurado previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros el objeto del veredicto por medio de escrito con el contenido y resultado en las correspondientes votaciones que, definitivamente redactado, se expresa a continuación: Primero.- A) Hechos justiciables correspondientes al primero de los hechos delictivos imputados: 1.- En fecha no concretada con exactitud, anterior al día 13 de noviembre de 2000, el acusado D. Juan Pablo, detectó la desaparición de numerosas cajas de tabaco Winston de contrabando, valorado en unos 170 millones de pesetas, que el acusado tenía almacenado en una nave sita en Aldeanueva de Ebro (La Rioja), y que le había sido arrendada por la Sociedad.". 2.- Al no haber obtenido previamente el acusado la explicación que pretendía respecto de la citada desaparición, sobre las 8,30 horas del día 13 de noviembre de 2000, se personó en la nave arrendada, en la citada localidad, con el vehículo todo terreno matrícula KE-....- EU., en espera de que llegase alguno de los hermanos Ismael. 3.- Sobre la referida hora, (8,30 h) aproximadamente, llegó a la citada nave D. Ismael, logrando el acusado, mediante engaño, que subiese D. Ismael al referido todo terreno, trasladándolo el acusado hacia la localidad de Igoa (Navarra). 4.- Durante el citado trayecto, el acusado ató por el cuello, inicialmente, a D. Ismael, atándole posteriormente todo el cuerpo al asiento del vehículo. 5.- En tales condiciones (atado), condujo el acusado D. Ismael al paraje denominado "Itxasti", lugar apartado y próximo a Igoa. 6.- Una vez en dicho paraje, sobre las 10 horas del referido día, el acusado ató con una cuerda a D. Ismael a un árbol, cavando seguidamente una pequeña fosa en la que introdujo después a D. Ismael. 7.- Posteriormente, ató el acusado a D. Ismael a otro árbol, con los pies sujetos por una cuerda, manteniéndolo en tal situación prácticamente durante todo el día. 8.- Los anteriores hechos los realizó el acusado al objeto de obtener de D. Ismael información sobre el tabaco desaparecido. 9.- El acusado pretendía mantener en tal situación a D. Ismael en tanto el mismo no le facilitase la información correspondiente sobre el referido tabaco desaparecido. 10.- El acusado, en un momento determinado, se ausentó del lugar en el que se hallaba atado a un árbol D. Ismael, volviendo varios minutos después, y constatando que el mismo ya no se encontraba en dicho lugar, habiéndose soltado de las ataduras y huido. B) Hechos alegados que pueden determinar la estimación de causa de atenuación de la responsabilidad criminal. 11.- El día 15 de noviembre, el acusado D. Juan Pablo, se presentó voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil de Pamplona, contando que había dejado atado a un árbol a D. Ismael y que al volver al lugar éste había desaparecido y que, a pesar de haberlo intentado encontrar desde la noche del día 13 de noviembre, no lo había conseguido. C) Hechos que determinan el grado de ejecución y participación. 12.- Como consecuencia de lo narrado, D. Ismael permaneció privado de libertad. 13.- El acusado D. Juan Pablo fue quien realizó los referidos hechos anteriormente descritos que provocaron la privación de libertad de D. Ismael. D) Hecho delictivo por el que el acusado D. Juan Pablo DEBERÁ ser declarado culpable o no culpable. 14.- D. Juan Pablo privó intencionadamente de su libertad a D. Ismael, llegando a impedirle su libertad de deambulación, atándole, incluso, a tal objeto, y exigiéndole para su puesta en libertad el cumplimiento de una condición, concretada en que le facilitara una determinada información. 15.- (Alternativamente y sólo para el caso de no hallar al acusado culpable en el anterior apdo. 14). D. Juan Pablo privó intencionadamente de su libertad a D. Ismael, llegando a impedirle su libertad de deambulación, atándole, incluso, a tal objeto. Segundo.- A) Hechos justiciables relativos al segundo de los hechos delictivos imputados. 16.- El acusado D. Juan Pablo, al no obtener la información que pretendía sobre el tabaco desaparecido, decidió quitar la vida a D. Ismael. 17.- El señor Juan Pablo desnudó totalmente a D. Ismael, dejándolo únicamente con las zapatillas de deporte que llevaba. 18.- El acusado, de un modo no concretado, causó voluntaria y directamente la muerte de D. Ismael, en el lugar en el que posteriormente aparecería. 19.- (Alternativamente y para el caso de no considerarse probado el anterior apartado número 18). El acusado Sr. Juan Pablo dejó a D. Ismael desnudo, salvo las zapatillas que portaba, en las proximidades del lugar en el que posteriormente aparecería, deshabitado, frío y húmedo, abandonándolo a su suerte a sabiendas de que, en tales circunstancias, se produciría su muerte, falleciendo D. Ismael como consecuencia de ello. 20.- El cadáver de D. Ismael apareció el día 19 de abril de 2001 en el paraje conocido como Basakaiz (Ezkurra), con las zapatillas atadas y en estado de descomposición. B) Hechos que determinan el grado de ejecución y participación. 21.- Como consecuencia de la actuación narrada en los puntos 18 ó 19 se produjo el fallecimiento de D. Ismael. 22.- El acusado D. Juan Pablo fue quien realizó los hechos anteriormente descritos que produjeron la muerte de D. Ismael. C) Hecho delictivo por el que el acusado D. Juan Pablo ha de ser declarado culpable o no culpable. 23.- D. Juan Pablo causó voluntaria y directamente, por un medio no concretado, la muerte de D. Ismael. 24.- (Alternativamente y para el caso de no haberse hallado culpable al acusado en el anterior apartado núm. 23) D. Juan Pablo causó voluntariamente la muerte a D. Ismael, como consecuencia de haberlo dejado abandonado a su suerte, en unas condiciones de evidente riesgo para su vida que el propio acusado había creado, a sabiendas de que moriría o aceptándolo así. QUINTO.- En el Acta de Votación del Veredicto consta que los Jurados deliberaron sobre los hechos sometidos a su resolución encontrando probados por unanimidad los puntos 1 al 9, ambos inclusive del apartado A) y los 12 y 13 del apartado C), del objeto del veredicto, antes señalados, basados en la propia declaración del acusado y el punto 20 del citado apartado A), en las declaraciones y pruebas existentes, encontrando, por unanimidad al acusado culpable de privar intencionadamente de su libertad a D. Ismael, llegando a impedirle su libertad de deambulación, atándole, e incluso, a tal objeto, y exigiéndole para su puesta en libertad el cumplimiento de una condición, concretada en que le facilitara una determinada información. Por su contra, el jurado, en relación al punto 10 del objeto del veredicto, consideró, por unanimidad, no probado el contenido de dicho apartado al entender que en tan poco tiempo dejó abandonado al Sr. Ismael, no pudiera encontrarlo. Igualmente, por unanimidad, el jurado encuentra no probado el punto 17, por falta de pruebas, ni los 16 y 18, en relación a haber decidido quitar la vida a D. Ismael o causarle voluntaria y directamente la muerte en el lugar en que posteriormente aparecería, tanto por haber sido la intención del acusado únicamente la de obtener información sobre el robo del tabaco, como porque ni de los indicios ni de las declaraciones se desprende o aprecia en ningún momento voluntariedad de ocasionar la muerte. Por último, en relación al apartado 19, lo considera el jurado, por unanimidad, no probado, puesto que: 1º) no tienen constancia de que le dejara desnudo, y 2º) que no lo abandonó a su suerte porque lo que quería era sacar información acerca del tabaco robado, por lo tanto sería en contra de sus intereses ya que no cobraría o recuperaría dicho tabaco. En consecuencia, el Jurado no consideró al acusado culpable ni de causar directa y voluntariamente, por medio no concretado, la muerte de D. Ismael, ni tampoco de causarle voluntariamente la muerte como consecuencia de haberlo dejado abandonado a su suerte en unas condiciones de evidente riesgo para su vida que el propio acusado había creado, a sabiendas de que moriría o aceptándolo así. Finalmente, por cuanto respecta al punto 11 del objeto del veredicto, el jurado, por unanimidad, lo encuentra no probado ya que el acusado se presentó voluntariamente pero a sabiendas de que su declaración iba a ser parcial, sesgada y condicionada por la eliminación de pruebas tales como la desaparición de herramientas, teléfono móvil, lavado del vehículo, etc. Finalmente consignaron en el acta que no hubo incidencias que destacar en la votación. SEXTO.- El Magistrado Presidente, con fecha 12 de noviembre de 2002, dictó sentencia en la que se declara probado: - De conformidad con el veredicto del Jurado, se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 1.- En fecha no concretada con exactitud, anterior al día 13 de noviembre de 2000, el acusado D. Juan Pablo, detectó la desaparición de numerosas cajas de tabaco Winston de contrabando, valorado en unos 170 millones de pesetas, que el acusado tenía almacenado en una nave sita en Aldeanueva de Ebro (La Rioja), y que le había sido arrendada por la Sociedad.". 2.- Al no haber obtenido previamente el acusado la explicación que pretendía respecto de la citada desaparición sobre las 8,30 horas del día 13 de noviembre de 2000, se personó en la nave arrendada, en la citada localidad, con el vehículo todo terreno matrícula KE-....- EU, en espera de que llegase alguno de los hermanos Ismael. 3.- Sobre la referida hora (8,30 h), aproximadamente, llegó a la citada nave D. Ismael, logrando el acusado, mediante engaño, que subiese D. Ismael al referido todo terreno, trasladándolo el acusado hacia la localidad de Igoa (Navarra). 4.- Durante el citado trayecto, el acusado ató por el cuello, inicialmente, a D. Ismael, atándole posteriormente todo el cuerpo al asiento del vehículo. 5.- En tales condiciones (atado), condujo el acusado a D. Ismael al paraje denominado "Itxasti", lugar apartado y próximo a Igoa. 6.- Una vez en dicho paraje, sobre las 10 horas del referido día, el acusado ató con una cuerda a D. Ismael a un árbol, cavando seguidamente una pequeña fosa en la que introdujo después a D. Ismael. 7.- Posteriormente, ató el acusado a D. Ismael a otro árbol, con los pies sujetos por una cuerda, manteniéndolo en tal situación prácticamente durante todo el día. 8.- Los anteriores hechos los realizó el acusado al objeto de obtener de D. Ismael información sobre el tabaco desaparecido. 9.- El acusado pretendía mantener en tal situación a D. Ismael en tanto el mismo no le facilitase la información correspondiente sobre el referido tabaco desaparecido. El cadáver de D. Ismael apareció el día 19 de abril de 2001 en el paraje conocido como Basakaiz (Ezkurra), con las zapatillas atadas y en estado de descomposición. No quedó suficientemente acreditado, de conformidad con el citado veredicto del jurado, que el acusado Sr. Juan Pablo, al no obtener la información que pretendía sobre el tabaco desaparecido, hubiere decidido quitar la vida a D. Ismael, ni que lo hubiese desnudado, dejándolo únicamente con las zapatillas de deporte que llevaba, ni que él mismo hubiere causado voluntaria y directamente la muerte de D. Ismael en el lugar en el que apareció, ni tampoco que el acusado hubiere dejado a D. Ismael en las proximidades de dicho lugar, deshabitado, frío y húmedo, abandonándolo a su suerte a sabiendas de que en tales circunstancias se produciría su muerte o aceptándolo así, no habiendo quedado acreditado, en definitiva, el modo y circunstancias en que se produjo el fallecimiento del Sr. Ismael. El acusado se presentó el día 15 de noviembre de 2000 en el cuartel de la Guardia Civil de Pamplona, contando parte de los hechos realizados por el mismo, y ocultando determinados datos. D. Ismael estaba casado con Dª Fátima y tenía una hija de 3 años de edad. Y con la base de esos hechos probados dictó el siguiente: "Fallo: Condeno a D. Juan Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, en lo referente al citado delito. Asimismo, condeno a dicho acusado a indemnizar a los herederos de D. Ismael en la cantidad de 18.000 €; con el interés que establece el art. 576 de la L.E.Civil. Absuelvo al referido acusado del delito de homicidio que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas correspondientes a dicho delito. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al acusado la totalidad del tiempo durante el que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil del acusado debidamente cumplimentada. Únase a la presente sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado. Se prorroga la prisión provisional del acusado, en caso de alcanzarse los dos años de permanencia en situación de prisión provisional antes de la firmeza de la presente resolución, y para el caso de que la misma fuese recurrida, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en este sentencia. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación SÉPTIMO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusación particular, al amparo de lo establecido en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso que se articula en los motivos cuyo contenido se expondrá en los fundamentos de derecho de ésta, y por la del acusado recuso supeditado de apelación, con amparo procesal en el artículo 846.bis.d) de la referida norma, que, igualmente, se concretará con posterioridad. OCTAVO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala que, personadas aquéllas en tiempo y forma, emitieron las alegaciones que tuvieron por conveniente, en impugnación de los recursos formulados, en subsanación de la omisión padecida en la Audiencia Provincial, y se señaló para la vista de esta apelación el día siete de marzo, a sus once horas, en el que tuvo lugar su celebración sin la presencia del condenado, que consta citado en forma legal, su letrado defensor, el representante del Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular; en la vista informó cada uno de los intervinientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Abárzuza Gil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia redactada el 12 de noviembre de 2002 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento 1/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Pamplona, Rollo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra 1/2002, absuelve al acusado D. Juan Pablo del delito de homicidio doloso que se le imputaba y le condena como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 164 del Código Penal a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a los herederos de D. Ismael en la suma de 18.000 euros. Frente a la meritada sentencia formula la acusación particular recurso de apelación, fundado en dos motivos: el primero de ellos con base en el artículo 846.bis.c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando infringido el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por existir contradicción en el veredicto del jurado al declarar probados los apartados 1 al 9 y los 12,13 y 20 del veredicto, ante la propia declaración del acusado y, al haber resultado muerto el secuestrado D. Ismael, no declararon probado que se escapó, fuese dejado a su suerte en circunstancias que necesariamente le producirían la muerte o el acusado acabase directamente con su vida, solicitando la devolución de la causa para la celebración de un nuevo juicio; o, en estimación del segundo motivo del recurso, por error en la valoración de la prueba, se condene al acusado como autor del delito de homicidio que se le imputaba. La representación procesal del acusado D. Juan Pablo formula recurso supeditado de apelación, con amparo procesal en el artículo 846.bis.c).b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.4 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante derivada de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión, o, subsidiariamente, la de seis años. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia y la acusación particular y acusado la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la parte adversa. SEGUNDO.- Aunque, ciertamente, con fundamentación jurídica diversa, ambas partes han solicitado la inadmisión de los recursos de apelación interpuesto por la adversa y el Ministerio Fiscal del formulado por el acusado, circunstancias que, caso de estimarse, se transformarían en causa de desestimación y que han de ser analizadas previa y separadamente pues, en su caso, enervarían el examen del fondo de los mismos. A).- Recurso formulado por la acusación particular: Estando basado el primer motivo de apelación en el quebrantamiento de las normas procesales, ante la aducida contradicción en el veredicto emitido, y a la vista de que no se formuló la oportuna reclamación de subsanación a que se refiere el primer párrafo del artículo 846.bis.c).a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sale ya al paso en su escrito de recurso manteniendo que la previa protesta sólo ha de exigirse en el supuesto en que el Magistrado Presidente del Jurado acuerde la devolución del acta al jurado, pero no en el inverso, tesis a la que se acogió en el acto de la vista el Ministerio Fiscal a fin de que esta Sala pueda analizar el precitado motivo de apelación, en cuanto al fondo del mismo se refiere.  Tal ausencia de previa reclamación de subsanación fue opuesta como causa de inadmisibilidad del recurso por la representación procesal del acusado en el acto de la vista oral, pese a que a ello no se refirió en el escrito de oposición a la apelación formulada por la acusación particular. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 declara que la exigencia de la previa propuesta de subsanación no sólo quiebra en el supuesto de que la impugnación realizada con posterioridad implicase la vulneración de un derecho fundamental, sino que también cuando el Magistrado Presidente acogiere el acta del jurado y convocare a las parte para la lectura por el portavoz del jurado, en ejecución del artículo 62 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Sigue declarando la calendada sentencia que así como en el supuesto de que se acordare la devolución del acta al jurado se prevé la audiencia a las partes a fin de que manifestaren lo procedente, de conformidad a lo previsto en los artículos 53 y 63 de la meritada Ley, siendo tal momento en el que las partes han de efectuar la previa propuesta necesaria para formular con posterioridad recurso basado en el quebrantamiento de forma, dicha previsión normativa no se contiene en el supuesto contrario, esto es, el de la lectura del veredicto y solicitud a las partes a fin de que informen sobre la pena a imponer al declarado culpable, en el ámbito del veredicto formulado por el jurado. En el caso de autos, consta en Acta de 9 de noviembre de 2002 que el Presidente, a la vista de que el jurado no había contestado al punto 24 y entendía faltaba la debida motivación de los 16,17, 18 y 19 del objeto del veredicto, devolvió el acta al jurado, pero, previamente dio traslado a las partes y éstas "nada alegan a lo anterior". En definitiva, se dio cumplimiento a las normas antes referidas en el supuesto de devolución del acta al jurado. En cambio, posteriormente, por Acta del mismo día, el Magistrado Presidente, al entender que no procedía efectuar devolución alguna, indicó la procedencia de la lectura del veredicto y, seguidamente, procedió a indicar a las partes informaren sobre la pena que entendían procedente, a la vista del veredicto emitido, y dentro de su ámbito, sin que se hubiere dado traslado de clase alguna a las partes. En definitiva, en consonancia con la doctrina insita en la calendada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 se entendió que no procedía el traslado a las partes en el supuesto contrario a la devolución del acta, por lo que la acusadora careció de trámite al efecto de formular protesta de clase alguna, al no ser requerida a tal efecto ni contar con dicho trámite, de donde ha de concluirse no ha quedado enervada la facultad de formular en el momento presente recurso de apelación basado en el eventual quebrantamiento de las normas procesales y es procedente el análisis del motivo a ello tendente. B).- Recurso de apelación supeditado formulado por el acusado. El Ministerio Fiscal adujo en el acto de la vista oral la inadmisibilidad del citado recurso, que en la sentencia se transformaría en causa de desestimación, toda vez que, al no tratarse de un recurso formulado en el plazo que la Ley otorga a tal efecto, sino supeditado, entiende que éste no puede transformarse en principal, a deseo del interesado, sino que ha de estar supeditado a aquél o coadyuvar al mismo, sin que pueda integrar pretensiones fuera de su ámbito y con carácter contrario a la contenida en el recurso de apelación interpuesto por la contraparte. Esta Sala entiende que la supeditación del recurso de apelación a que se refiere el párrafo tercero del artículo 846.bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no constituye una simple adhesión coadyuvante al principal formulado, sino que se trata, como lo menciona expresamente dicha norma de un recurso de apelación formulado por la parte que no haya apelado en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y que se deduce en el momento en que se efectúa el trámite de impugnación del recurso de apelación, y la supeditación a éste se ciñe a su mantenimiento por quien lo haya efectuado, de tal suerte que un eventual desistimiento del recurso de apelación haría decaer al denominado recurso supeditado, pero que no impone hallarse en tal condición con respecto al ámbito de aquél, pues se trata de un recurso autónomo, si bien con la referida carga procesal que ha de sufrir quien así decidió su interposición, que no es otra que la de poder ver frustrada su impugnación si desiste la apelante. En definitiva, nada obsta para el examen del fondo del mismo. TERCERO.- Según se ha expresado con anterioridad, la representación procesal de la acusación particular mantiene la existencia de contradicción en el veredicto toda vez que, habiendo declarado probado, por las propias manifestaciones del acusado, que privó de su libertad deambulatoria a D. Ismael, que lo llevó, contra su voluntad al paraje Itxasti, en término de Igoa, que lo mantuvo atado a un árbol, no encuentra, en cambio, acreditado que quien posteriormente apareciere muerto en lugar alejado de donde quedó atado o bien se escapare huyendo del acusado, o bien éste le hubiere ocasionado directamente la muerte o, en otro caso, lo dejare a su suerte, deliberadamente, en unas condiciones que necesariamente producirían su muerte por frío, hambre u otras circunstancias. Estando basado el motivo en la denunciada contradicción del veredicto, es de tener en cuenta, como lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, con cita de las de 4 de marzo y 13 de abril de 1998, que jurisprudencia constante de dicha Sala ha fijado las exigencias de las contradicciones en la base fáctica de la sentencia en que tal vicio ha de referirse a los hechos entre sí, ser de carácter gramatical, de tal forma que las expresiones empleadas se opongan antitéticamente, de forma insubsanable, al no expresar otros términos del relato que permitan armonizar los antagónicos y recaer sobre aspectos relevantes para la calificación jurídica de los hechos. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998, con cita de otras muchas, declara que la contradicción requiere que sea manifiesta y absoluta, completa, causal, ostensible, insubsanable, insoslayable e incompatible con la integridad del relato histórico y con exclusión de los antagónicos. Igualmente, y denunciada la contradicción en supuestos derivados de la aplicación de la Ley del Jurado, se ha declarado que la contradicción exige que las realidades del veredicto sean incompatible entre sí y excluirse recíprocamente (Sentencia de 10 de octubre de 2001); que ha de haberse producido un antagonismo esencial entre los contenidos al afirmar uno lo que otro niega (Sentencia de 4 de junio de 2001); que las proposiciones sean antagónicas e imposibles al mismo tiempo (Sentencia de 2 de junio de 2001). Aplicando la referida doctrina al supuesto de autos, no puede reputarse de contradictorio el veredicto cuando el jurado entiende probada la acción desarrollada por el acusado al privar de libertad a D. Ismael, llegando incluso a impedirle su deambulación atándolo a un árbol y, en consecuencia, no liberarle (hechos calificados en la sentencia como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 164, en relación al 163.1, ambos del Código Penal) y a su vez entender no probado que causare directa y voluntariamente la muerte del Sr. Ismael ni que lo dejare abandonado a su suerte a sabiendas de que en tales circunstancias se produciría su muerte, ni tampoco que el acusado hubiere vuelto a los pocos minutos de que hubiere dejado atado en el árbol al Sr. Ismael, comprobando que éste se había desatado y huido, pues ambos elencos probatorios, de signo positivo o negativo en relación a su probanza o no, además de no tratarse de hechos probados, requisito exigido por la jurisprudencia para reputar contradicción entre los hechos probados, pues se trata de hechos probados y no probados, en cualquier caso no resultan antitéticos, insubsanables, imposibles de armonizar o incompatibles entre sí, sino que resultan de la valoración que de la prueba ha efectuado el jurado, en el contexto del objeto del veredicto que le ha sido planteado y que, en base a la aducida contradicción, no puede servir de pretexto para sustituirla por otro resultado que asegure las tesis de la acusación particular ahora apelante, de donde, en aplicación a la referida doctrina no resulta adecuado declarar haberse quebrantado las normas procesales, por contradicción del veredicto, y, en consecuencia, no ser procedente la estimación del motivo ni la devolución del acta al jurado, al hallarse, en cualquier caso, el veredicto del jurado debidamente motivado al dar las razones de las conclusiones obtenidas, pues la falta de motivación no puede confundirse con la ausencia de conformidad con sus conclusiones. CUARTO.- La parte acusadora formula el segundo motivo de apelación por error en la apreciación de la prueba teniendo en cuenta que si el acusado privó de la libertad al Sr. Ismael, lo mantuvo atado a un árbol y no lo soltó, es la última persona que lo vio con vida y no aparecen las cuerdas con las que lo tuvo atado al mencionado árbol y posteriormente aparece muerto quien ha sido calificado en la sentencia como "secuestrado", ha de considerarse autor de la muerte al acusado ya que la fecha del fallecimiento no es incompatible con el lapso de tiempo transcurrido entre la privación de libertad y la entrega del acusado a las autoridades, a pesar de que el cadáver apareciere con posterioridad. La admisibilidad del ahora analizado motivo de apelación la obtiene la recurrente de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 4 de junio de 1999 según la cual, a pesar de la singularidad y especificidad que representa el recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, nada impide que pueda residenciarse en tal remedio procesal las mismas circunstancias o bases impugnatorias procedentes para articular el recurso de casación, entre ellas el error en la valoración de la prueba a que se refiere el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Admitiendo dicha hipótesis y entrando en el examen del motivo de apelación, está condenado a perecer ya que el aducido error en la apreciación de la prueba requiere que el mismo esté basado en documentos que obren en los autos y demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, como lo viene manteniendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 16 de octubre de 2000 y 22 de marzo y 18 de abril de 2001, y, en el caso de autos, no se sustenta el pretendido error en documento de clase alguna sino que lo que se pretende es, basándose en los mismos hechos declarados probados y en los que resultan incontrovertidos, derivados de las manifestaciones del acusado, efectuar una valoración distinta de la prueba a fin de entender probado lo que el jurado consideró no probado y así poder declarar al acusado autor de un delito de asesinato u homicidio, bien en su consideración de intencional mediante dolo directo o en la del dolo eventual derivado de haber abandonado al fallecido a su suerte y a sabiendas de que en las condiciones que lo dejó atado a un árbol podría perecer por frío o desnutrición o una vez desatándose de las cuerdas fijadas por el acusado, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo ahora analizado y, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular. QUINTO.- Con independencia de lo anterior y de cuanto se manifestaba en los fundamentos de derecho precedentes, es cierto, y éste es el parecer también de esta Sala que teniendo en cuenta los hechos declarados probados por el jurado y de los que resultan incontrovertidos, cuales son: que el acusado retuvo contra su voluntad al Sr. Ismael, lo dejó atado a un árbol y no lo soltó ni, en consecuencia le devolvió la libertad, que el acusado fue la última persona que vio con vida al Sr. Ismael, y habiendo aparecido éste muerto con posterioridad, no se habrían agotado todas las posibilidades según las cuales podrían establecerse nexos de responsabilidad entre los hechos y el resultado de muerte, pero tales carencias no son derivadas ni de la contradicción del veredicto ni del error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes a los autos, sino que, posiblemente, lo fueren de las cuestiones incluidas o a incluir en el objeto del veredicto o en la calificación penal que de los hechos efectuaron las partes acusadoras, ya que pudieren no haberse agotado todas las incógnitas en supuesto de dolo eventual que no tienen necesariamente que residir en "abandonarle (al Sr. Ismael) a sabiendas de que en tales circunstancias se produciría la muerte", sino también en la representación necesaria, probable o posible de un fatal desenlace en tales circunstancias, dado el lugar, la hora y la época del año en que quedó atado a un árbol el Sr. Ismael, e incluso en la conducta imprudente que tal acción comportaría. La ausencia de formulación de tales cuestiones en el objeto del veredicto así como la falta de un motivo de apelación basado en el artículo 846.bis.c).b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por presunta vulneración de norma penal concreta impiden, a su vez, a este Tribunal analizar si pudieren considerarse embebidos en los tipos penales referidos por las acusadoras la totalidad de los supuestos de responsabilidad criminal ante un resultado de muerte, con el debido respeto del principio acusatorio a que responde nuestro sistema jurídico, pero en el mismo sentido en que, en situaciones similares han sido analizados, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre y 5 de diciembre de 2000 y 10 de octubre de 2001. SEXTO.- Entrando en el examen del recurso supeditado de apelación formulado por la representación procesal del acusado, tiene como referente la alegada infracción del artículo 21.4 del Código Penal, según el cual es atenuante la circunstancia de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, con incidencia en la aplicación de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del citado Código, por lo que solicita que aquella quede fijada en la de cuatro años de prisión o, en otro caso, sirva para aplicar la correspondiente al delito de detención ilegal del artículo 164 en su grado mínimo; es decir, la de seis años. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido perfilando los parámetros en que ha de tenerse en cuenta la referida atenuante, con significación distinta de la anteriormente prevista de arrepentimiento espontáneo ya que, a pesar de que el carácter subjetivista de ésta fue atenuándose sucesivamente, la configuración de la actual de confesión de la infracción con anterioridad a que el culpable conozca la iniciación de procedimiento que persiga la infracción que libremente denuncia ante las autoridades denota una naturaleza plenamente objetiva, si bien ha de reunir unos requisitos que han sido determinados ya por una constante doctrina. Así, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 declara que si bien la configuración legal de la atenuante denota un sentido predominantemente objetivo se impone que la denuncia de la infracción suponga una actuación veraz del responsable, una declaración sincera ajustada a la realidad acerca de su participación en el delito, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, de tal suerte que ha de rechazarse la aplicación de la atenuante cuando introduzca elementos distorsionantes de lo realmente acaecido, desautorizándose la confesión falsa, tendenciosa o equívoca. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2002, con cita de las de 5 de noviembre de 1993, 11 de marzo y 13 de junio de 1997 declara que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos. En el caso de autos, ha de partirse del hecho de que, además de que tuvo lugar la denuncia pasados tres días desde que privó el acusado de su libertad al Sr. Ismael, a quien no soltó ni dio fuente verdadera de su paradero, el jurado entendió probado que la declaración la hizo aquél a sabiendas de que iba a ser parcial, sesgada y condicionada por la eliminación de pruebas tales como la desaparición de herramientas, teléfono móvil, lavado de vehículo, etc. (contestación al punto 11 del objeto del veredicto). Ante tales circunstancias, en aplicación de la doctrina jurisprudencial preinserta, no resulta de aplicación la referida atenuante, como así lo determinó el jurado y se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del recurso ahora analizado. SÉPTIMO.- En el planteamiento y defensa de los dos recursos interpuestos no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta apelación. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra pronuncia el siguiente

 

 

FALLO

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos julio Laspiur García, en nombre y representación de Dª Fátima, así como el recurso supeditado de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación del acusado D. Juan Pablo. Segundo.- Confirmar la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa núm. 1/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona (Rollo de Sala 1/2002) seguida contra Juan Pablo, por delitos de detención ilegal y asesinato u homicidio. Tercero.- Declarar de oficio las costas de esta apelación. Notifíquese a las partes esta resolución, con instrucción de los recursos de que es susceptible; y, firme que sea, devuélvanse los autos originales al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con testimonio de esta sentencia y de la que, en su caso, pueda recaer en casación, para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Francisco Javier Fernández Urzainqui.- Alfonso Otero Pedrouzo.- Miguel Ángel Abárzuza Gil.- José Antonio Álvarez Caperochipi. Diligencia.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a veintiséis de marzo dos mil tres.

 

COMENTARIO:

Con el apetito por atesorar -con plan premeditado y coherente- razones que no sean de medio pelo deseo acertar en configurar la ratio decidendi del denominado recurso de apelación supeditado (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit., pág. 808 y ss.) con el fin de irradiar, irremediablemente, una idea de “doctrina establecida” a la que con, énfasis declamatorio, contribuye el ponente ABÁRZUZA GIL. De ahí que en mucho ayude la separación del trigo de la paja que evite que la vacilación se adueñe de nosotros porque no acertemos a discernir, en resumidas cuentas, en qué consiste la denominada “supeditación”.

 Y aunque la expresión pueda gozar de un uso muy abarcador, aquí la dotaré de un significado muy circunscrito designando, con aquella, al recurso de apelación que, en su propio seno, pueda cobijar algún argumento compatible con el “principal” -se entiende, con el recurso de apelación “principal”- ¿Cuál pueda ser ese argumento compatible? He de confesarlo: minúsculo; ya que, como nos advierte el ponente ABÁRZUZA GIL, «la supeditación a éste -al denominado recurso de apelación “principal”- se ciñe -¡atención!- a su mantenimiento por quien lo haya efectuado, de tal suerte que un eventual desistimiento del recurso de apelación -del recurso de apelación “principal”, se entiende- haría decaer al denominado recurso supeditado» -énfasis mío-. Pero, ¡no más!

 O sea que sí es reseñable -¡claro que sí!- que, la denominada “supeditación”, se concentra, al decir del ponente ABÁRZUZA GIL, en «un recurso de apelación formulado por la parte que no haya apelado en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y que se deduce en el momento en que se efectúa el trámite de impugnación del recurso de apelación -del recurso de apelación “principal”, se entiende-». E, insisto ¡no más! Porque, en lo demás, ya nos advierte el ponente ABÁRZUZA GIL con énfasis declamatorio, «la supeditación del recurso de apelación (…) no constituye una simple adhesión coadyuvante al principal formulado» -me recreo en la redundancia: del recurso de apelación “principal”- lo que actúa a l´envers de la aludida “simple adhesión coadyuvante”. O sea, y como advierte el ponente ABÁRZUZA GIL, que la “supeditación” «no impone hallarse en tal condición con respecto al ámbito de aquél -se entiende, el recurso de apelación “principal”-, pues se trata de un recurso autónomo -el que actúa mediante la supeditación”-» -énfasis mío-.

Y aquí es a donde yo quería llegar. En tan breve trayecto expositivo no hallo contradicción alguna pues el amontonamiento de los foyers de argumentos utilizados, tan homogéneos -y nada heteróclitos-, pueden erigirse en doctrina (así, en singular) ¡Por supuesto!

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.