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§107. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§107. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ¿PARCIALIDAD EN LAS INSTRUCCIONES DADAS AL JURADO POR LA MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO QUE DERIVA EN INDEFENSIÓN PARA LAS PARTES?

Ponente: José Manuel Suárez Robledano

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio del 2002, la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª María Luisa Aparicio Carril, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 3/1999, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes: En la tarde del día 26 de octubre de 1999, Jesús Miguel y Santiago, de común acuerdo accedieron a la vivienda de Estíbaliz, sita en núm., sótano, de Madrid, y una vez en su interior, aprovecharon un momento de descuido de Estíbaliz para, deforma súbita y por sorpresa, con un martillo y una llave fija propinarle tres golpes en la cabeza, que le dejaron semiinconsciente. A continuación, con intención de acabar con su vida, le colocaron una cuerda de nylon verde y varios cables alrededor del cuello y de la boca, presionando fuertemente los mismos hasta hacerle perder la respiración, ocasionándole la muerte. Los acusados, tras golpear a Estíbaliz, registraron la vivienda y se apoderaron de una caja de caudales en cuyo interior guardaba varias joyas, entre ellas una alianza, unas esclavas y un collar, tasadas todas ellas en 18.400 pesetas y una cartilla de ahorros de la Caja Postal. Jesús Miguel ha sido condenado en cinco ocasiones siendo las dos últimas de fecha 7 de enero de 1991 y 2 de junio de 1992 a las penas, en cada una de ellas, de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor. A los efectos de determinar la responsabilidad civil, se declara igualmente probado que Estíbaliz tenía dos hijos: Daniel y Gerardo, de 35 y 32 años quienes no dependían económicamente de ella". SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Jesús Miguel y Santiago como responsables en concepto de autores de un delito de asesinato y de un delito de robo con intimidación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del primer delito y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de robo en Jesús Miguel, a las penas siguientes: diecisiete años de prisión con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el delito de asesinato, para cada uno de los acusados, y por el delito de robo cuatro años de prisión y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo para Jesús Miguel y tres años de prisión y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo para Santiago, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen a Daniel y Gerardo en 120.203 euros para ambos. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan podido estar en prisión provisional por ésta causa. Fórmese pieza de responsabilidad civil". TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y la Procuradora Dª Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación, respectivamente, de los condenados Jesús Miguel y Santiago, interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del primero de dichos apelantes como motivos del recurso: Primero.- Infracción del art. 846-bis a) por entender que existió parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, arts. 52, 54 y 63 de la Ley Rituaria. Se infringió el art. 54.1 al no estar presente ninguno de los dos acusados, ni se mencionaron las posibles causas de modificación de la responsabilidad a pesar de los informes y peritos que declararon en la vista sobre la "sui generis" personalidad y grado de drogadicción de ambos acusados. No se respetó el art. 54.3 por la Magistrada Presidenta ya que no sólo no se informó a los jurados de que ante la duda se deberá resolver a favor del reo, sino que reiteradamente se informó a los jurados de que en "Este país se puede condenar por indicios" sin necesidad de prueba de cargo, con lo que lógicamente se influyó al jurado, dado que ambas defensas solicitaban la libre absolución por falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Segundo.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por cuanto no existen pruebas de cargo suficientes para desvirtuarla, no hay testigos presenciales, no hay huellas dactilares, no hay sangre de la víctima en las ropas del apelante, no hay heridas en sus manos como sería lógico tras registrar una vivienda y tirar de una cuerda para provocar la estrangulación (según el forense nada fácil de conseguir). Lo que lleva a que la condena carece de toda base razonable. De otro lado no ha de olvidarse que la única incriminación que existe es que los acusados se acusan entre ellos, pero al recurrente se le da credibilidad en su declaración para condenar a Santiago, y no se le da esa misma credibilidad cuando declara que él no ha participado, siendo curioso creer sólo la parte que conviene. Todo ello sin olvidar que el hecho primero del veredicto se redactó por la Magistrada sin base cierta y probada al decir que "Hecho principal: En la tarde del 26 de octubre de 1999, al menos dos personas accedieron a la vivienda........... ". Se formuló protesta por la redacción así del objeto del veredicto por cuanto que la única prueba de que fueran dos personas se desprende de las declaraciones del forense, el cual a preguntas de ésta defensa reconoció que era una teoría suya, no un hecho indubitado, el que se perpetrara este delito por dos personas. No está probada la comisión de un robo por parte del apelante dado que no se encontraron en su poder objetos pertenecientes a la víctima. CUARTO.- Por su parte, se invocó por la defensa del segundo de dichos apelantes, como motivos de su recurso en base al art. 846-bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión, si se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación, no siendo necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Refería los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 del último de ellos como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquel, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada. b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o en las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. c) Que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Esta parte realizó la oportuna protesta en relación al apartado a) al darse como válida la declaración del testigo Bruno que realizó en el Juzgado de Instrucción, ya que no declaró en el juicio oral y también se formuló protesta cuando se solicitó por ésta parte que en el objeto del veredicto se incluyera que podía haber sido una sola persona la que había sido la autora de los hechos que se juzgan. Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente trascrito.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada y PRIMERO.- En el recurso planteado por el condenado Jesús Miguel se destaca, en primer lugar, la existencia de parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, citándose, al efecto, los arts. 52, 54 y 63 de la Ley del Jurado, y apoyándose en la norma contenida en el art. 846-bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debiendo estimarse, por exclusión obligada, que el motivo correcto esgrimido es el referido en el art. 846-bis c), letra a, de dicha Ley Procesal Penal, referido a la causación de infracciones procesales en el procedimiento que originen indefensión, siempre que se formulare la oportuna reclamación que, sin embargo, no resulta precisa si la denunciada infracción implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Describe el precepto, específicamente, la posible alegación, respecto del veredicto de "parcialidad en las instrucciones dadas al jurado o defecto en la proposición del objeto de aquel, siempre que de ello se derive indefensión". Los arts. 52, 54 y 63 de la Ley del Jurado se refieren al objeto del veredicto, a las instrucciones a los jurados y a la devolución del acta al Jurado. Recuérdese que el art. 53 de dicha Ley, asimismo, prevé expresamente que las partes puedan formular la oportuna protesta respecto del objeto del veredicto. Aunque el recurrente indica, en relación con dichas denuncias procesales, que no estuvieron presentes los acusados al entregarse las instrucciones al Jurado por la Magistrada-Presidente, no mencionándose las posibles causas de modificación de la responsabilidad a pesar de los informes y peritos que declararon sobre la personalidad y grado de drogadicción de ambos acusados, es lo cierto que ninguna protesta al respecto formuló la defensa del mismo, que estuvo presente tanto en la formulación del objeto del veredicto como en el acto de entrega de las subsiguientes instrucciones al Jurado. En el acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto consta expresamente que "la defensa de Jesús Miguel no tiene nada que alegar" (folio 317), y en el acta de instrucciones y entrega del objeto del veredicto al Jurado (folio 301) tampoco consta manifestación alguna de dicha defensa presente asimismo en dicho acto procesal. La doctrina jurisprudencial tiene establecido al respecto (Sentencia del 31-5-1999) que "de forma más relevante, el análisis de las supuestas infracciones formales ha de efectuarse a través de la constancia en el acta del desarrollo de las sesiones del juicio oral, y no de la versión ahora elaborada por la parte recurrente como apoyatura de su recurso, carente de acreditación alguna. La función del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, es la de garantizar, durante el juicio y en su resolución, el respeto al principio de legalidad, material y procesal, así como a los derechos constitucionales implicados en el proceso. Suya es la responsabilidad de que se respeten los principios fundamentales de presunción de inocencia, proscripción de la indefensión, prohibición de valoración de la prueba ilícitamente obtenida, utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, etc, y suya es también la responsabilidad de que en el juicio se atienda cumplidamente la normativa procesal, respetándose todas las garantías, y de que el veredicto sea congruente con el Derecho Penal Material, ya que en caso de contradicción entre el pronunciamiento sobre los hechos y el veredicto sobre la culpabilidad (culpable o inocente), está obligado a devolver el Acta al Jurado (art. 63.1.d de la Ley del Jurado). Esta importante labor del Magistrado-Presidente, controlando la buena marcha del juicio, velando por el respeto a la legalidad y por el cumplimiento de las garantías constitucionales, determina un papel relevante que no se caracteriza por la pasividad, aunque sí por la imparcialidad. Del art. 54.3 de la Ley del Jurado, que dispone que "cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio" y del art. 846 bis c) de la L.E. Criminal, que incluye como motivo de apelación la "parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado", así como de la propia naturaleza y función de la institución, cabe extraer un principio general de imparcialidad, que debe presidir toda la actuación del Magistrado-Presidente y no solamente el momento final de las instrucciones al Jurado. Es por ello por lo que han de entenderse incluidos entre los supuestos de quebrantamiento de las normas y garantías procesales prevenidos como motivo de recurso en el art. 846 bis c) apartado a) de la L.E. Criminal, no solamente los casos de parcialidad en las instrucciones sino también los que se produzcan en otros momentos procesales, siempre que la parcialidad resulte manifiesta, y tenga la trascendencia suficiente para estimar que puede haber influido de modo indebido y relevante en el criterio del Jurado, ocasionando indefensión. Ahora bien, sentado firmemente este principio básico de imparcialidad no cabe confundirlo con una obligación de pasividad. El Magistrado-Presidente debe velar, como se ha expresado, por la buena marcha del proceso, por el cumplimiento de la legalidad y de las garantías procesales, y ello determina una presencia activa, de carácter o talante institucional, sin condicionamientos derivados de una consideración paternalista del Jurado, que despreciando la madurez y ciudadanía de sus integrantes, ve en cualquier intervención institucional o funcional del Magistrado-Presidente un signo misterioso que pudiese influir en el Jurado, como si éste, a quien la Constitución y la Ley le han atribuido el poder de juzgar en conciencia previa serena y secreta deliberación de sus integrantes, estuviese compuesto por inmaduros augures pendientes de la interpretación de los signos procedentes del Magistrado-Presidente para determinar el sentido de su decisión. De ello mismo se colige que no existió la denunciada infracción del art. 54.3 de la repetida Ley del Jurado puesto que, aparte de la referida ausencia de protesta sobre las instrucciones cursadas al Jurado en presencia de la defensa del apelante, se cumplieron escrupulosamente las prescripciones de dicho precepto en lo atinente a la expresa prohibición legal dirigida al Magistrado-Presidente, de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado de las pruebas practicadas en las sesiones del juicio, aunque sí sobre la circunstancia consistente en que, en caso de duda tras la deliberación del Jurado sobre dichas pruebas, deben decidir en el sentido más favorable al acusado. Basta con leer dichas instrucciones (folios 301 al 304), sobre las que se ha de insistir que ninguna disconformidad se manifestó por la defensa del recurrente, para comprobar que no se limitaron, tal y como ahora se pretende a que "en éste país se puede condenar por indicios" sin necesidad de prueba de cargo, influyendo así al Jurado con infracción de la exigida imparcialidad. No pueden ser más asépticas, meramente informativas o instructivas de la labor propia de los Jurados, legales y plenamente constitucionales, atemperándose íntegramente a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Redundando en la formulación del objeto del veredicto, se ha de señalar que nada se manifestó sobre las cuestiones que constituyeron el objeto del veredicto, estableciéndose con la expresa conformidad de la defensa del apelante y del Ministerio Fiscal, no planteándose queja o protesta alguna al respecto. Por ello mismo el planteamiento en la vista pública del recurso de apelación, por vez primera, sorpresivamente y en momento ya precluido (arts. 846-bis-a al -e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de la novedad consistente en la disconformidad con la fijación, que se estima inadecuada, del objeto mismo del veredicto sometido al Jurado supone, de considerarse admisible, la causación de verdadera indefensión al Ministerio Fiscal recurrido que, en momento alguno, pudo articular su impugnación en base a dicha novedosa e intempestiva alegación, no siendo permisible tal infracción de la norma fundamental al respecto establecida en el art. 24 de nuestra Carta Magna. Todo ello, aparte de la misma ausencia de protesta alguna respecto del objeto del veredicto, tal y como se señaló más arriba. Aunque, tal y como puso de manifiesto con razón el Ministerio Fiscal en la vista del recurso, es lo cierto que ha de observarse, en tal sentido, que no se efectuó protesta alguna en tal sentido, no manifestándose disconformidad u observación alguna al darse traslado al Jurado del objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente del mismo, tal y como exige con claridad el art. 53.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado del 22-5-1995. No puede, pues, en éste momento, extemporáneamente y sin atenerse a las previas exigencias legales plantearse cuestión no suscitada en su día por la defensa del acusado. Lo propio ha de decirse respecto a la alegación consistente en que se formuló queja respecto a la propuesta del hecho principal del objeto del veredicto, al no ser cierta dicha aducida protesta, siendo conforme la defensa del recurrente, que no puede asumir declaraciones de la defensa del otro acusado al respecto, con el objeto del veredicto formulado por la Magistrado- Presidente del Jurado. SEGUNDO.- Centrándose, a continuación, en la misma presunción de inocencia constitucional contemplada en el art. 24 de nuestra Constitución, en relación con el apartado e) del art. 846-bis-c) de la Ley Procesal Penal, se cuestiona por el mismo recurrente la misma autoría de los delitos de asesinato y de robo con intimidación imputados, estimándose que no consta probada la imputación de los mismos al recurrente, no pudiéndosele considerar autor de un delito de asesinato contemplado en el art. 139 del Código Penal, estimándose que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar presunción de inocencia constitucional. Termina señalando, además, que también se vulnera la presunción constitucional referida por cuanto que, si es cierta la existencia de un cadáver y la existencia de uno o varios asesinos no está probada la comisión de un delito de robo por el apelante, al no haberse encontrado en su poder objetos pertenecientes a la víctima. Se viene a considerar, concretamente, que no existen pruebas de cargo "suficientes", que "no hay testigos presenciales", que "no hay huellas dactilares", que "no hay sangre de la víctima en las ropas de mi patrocinado", que "no hay heridas en sus manos como debiera ser lógico tras registrar una vivienda y tirar una cuerda para provocar la estrangulación (según el forense nada fácil de conseguir)", concluyendo que ello le "lleva inexorablemente a que la condena carece de toda base razonable". Se añade, a mayor abundamiento, que la única incriminación que existe es que los acusados se acusan entre ellos aunque, curiosamente, al recurrente se le da credibilidad para condenar a Santiago, y no se le da esa misma credibilidad cuando él declara que él no ha participado. Se pretende, una vez más, proceder a una nueva valoración de la prueba ajena y contraria a la efectuada por el Jurado en su momento. Ha de recordarse que ésta Sala ha de limitar su actuación en ese campo a la mera comprobación de si existió o no prueba de cargo apreciada y valorada adecuadamente, no de forma no razonable, ilógica o irracional, por el Tribunal del Jurado, tal y como establece el art. 846 bis-c), letra e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es lo cierto que en el acta de las deliberaciones del Jurado consta debidamente constatado que se consideraron como pruebas de cargo suficientes las consistentes en la descripción efectuada detalladamente: "Cuarto.- Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: El Jurado considera a Jesús Miguel culpable de los cargos que se le imputan por los siguientes motivos: -Intención probada en las declaraciones tanto suyas como de su sobrina Leticia del intento de robo en casa de Dª Estíbaliz. -Declaraciones espontáneas de Jesús Miguel, situándole en el lugar de los hechos el día de autos con intención de robar a la víctima. En la misma demuestra conocimientos de los utensilios utilizados en el asesinato que no habían salido a la luz pública. -Informe pericial forense implicando a dos personas. -Incongruencia en sus declaraciones. -Falta de coartada. No ha sabido demostrar que no participó en los hechos. -Acusaciones mutuas". "-Quinto.- Durante la deliberación han acaecido los siguientes incidentes dignos de ser destacados: -Conocimientos detallados de los objetos robados pertenecientes a Dª Estíbaliz. -Falta de coartada para el día de autos. -Informe pericial del forense implicando a dos personas. -Contradicciones en las declaraciones". Por lo demás, la suficiente prueba de cargo consta debida y detalladamente relatada en el primer y segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, describiéndose con detalle el contenido de las pruebas de cargo consideradas para la formulación del veredicto de culpabilidad, destacándose las declaraciones de ambos acusados incriminándose mutuamente, así como la propia declaración de uno de los acusados admitiendo que tenía intención de robar en el domicilio de la víctima. Tras relatar la motivación antes referida del veredicto de culpabilidad del recurrente emitido por el Jurado, indica en su Sentencia la Magistrada-Presidente que la opción concedida al Jurado y consistente en que el Tribunal del Jurado estimó probado que fueron los dos acusados los que de común acuerdo llevaron a cabo los hechos que se habían relatado fue aprobada por 7 votos a 2. Respecto de dicha declaración, además de los comentarios extensos contenidos en la Sentencia impugnada sobre los datos objetivos que vienen a corroborar la credibilidad de la misma, se relata y justifica, tal y como hizo el mismo Tribunal del Jurado sucintamente en su veredicto de culpabilidad, la objetividad apreciada en dichas pruebas y la ausencia de tacha real de las dichas pruebas de cargo. Existió extenso razonamiento sobre el particular, no siendo preciso que sea exhaustivo, como parece razonar el escrito de apelación al valorar dicha prueba en sentido contrario. TERCERO.- Con todo ello vuelve, de nuevo, a combatirse con tales alegaciones la valoración de la prueba de cargo efectuada por el Jurado de conformidad con lo establecido al efecto en el art. 59 en relación con el 60 y 70 de la Ley del Jurado así como el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la remisión contenida en el art. 42.1 de la primera. La prueba practicada por el contrario, apreciada en el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado acredita la concurrencia de prueba de cargo suficiente, sin que exista duda alguna que lleve a una posible y derivada necesaria absolución, al conjugarse las declaraciones de los acusados realizadas en su integridad, así como la pericial practicada en el juicio oral, y sin la parcial interpretación realizada al respecto en la vista de la apelación, habiendo quedado debida y motivadamente desvirtuada la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por la directa y completa valoración efectuada por el Tribunal del Jurado en su veredicto de culpabilidad, comprobándose adecuadamente la existencia de prueba de cargo bastante para la desvirtuación operada de la duda existente con anterioridad al mismo juicio. Respecto a la apreciación de la prueba de cargo, a su misma existencia por el Tribunal del Jurado, se ha de recordar (Sentencia de la Sala 2ª del 5-12-2000) que "Finalmente el recurrente sostiene que no se ha dado cumplimiento al art. 70 de la Ley del Jurado, pues estima que en la sentencia no se ha concretado la existencia de prueba de cargo en la forma requerida por dicha disposición. El recurrente viene a sostener que la enumeración de los elementos de prueba contenida en la sentencia no es la "valoración que exige la ley". La Defensa entiende que no se ha verificado que dichos elementos de prueba puedan ser considerados "racionalmente de cargo". Sin embargo, lo que la ley persigue es eliminar la posibilidad de arbitrariedad en el juicio sobre la culpabilidad. Ello, por lo tanto, estará asegurado cuando quien observe la sentencia condenatoria pueda tener conocimiento de las pruebas que sostiene el fallo. No es necesario que el jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente, del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que, permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. El siguiente motivo del recurso es, en realidad una continuación del último argumento del anterior. En él sostiene la Defensa que se ha infringido el art. 120.3 CE y el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, puesto que -afirma- "una sucinta explicación no es una sucinta enumeración como (la que) ha tenido lugar en el presente caso". El motivo debe ser desestimado. 1º.-.La argumentación del presente motivo exige un tratamiento diferenciado de las diversas cuestiones planteadas. En primer lugar el recurrente sostiene que en el acta de la votación sólo se ha expresado el resultado de los votos emitidos sin haber explicado sucintamente las razones por las que se adopta la decisión. Sin embargo, es evidente que de la misma manera que la enumeración de pruebas es adecuada para satisfacer las exigencias del art. 70 de la Ley del Jurado, lo es para dar cumplimiento al art. 61.1.d) de dicha ley. No cabe exigir al veredicto del jurado más de lo que se requiere para la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. La pregunta que se formula la Defensa referente a cómo puede saber "qué ha valorado el jurado como prueba de cargo", consecuentemente ha sido respondida con la enumeración de los elementos de prueba que permiten reconstruir el proceso mental para llegar a la conclusión, como ya lo hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior. 2º.- En el segundo apartado del motivo la Defensa sostiene también que el Magistrado Presidente debería haber incluido para determinar el objeto del veredicto otras posibles calificaciones. Al parecer la Defensa se refiere a la calificación de homicidio imprudente, que cabría como consecuencia de no haber tenido el jurado por probado que el acusado "tenía intención de causarle la muerte" al occiso en el momento en el que ejecutó el disparo. Consecuentemente afirma que negada la intención se daban dos posibilidades: que el acusado hubiera actuado con dolo eventual o con imprudencia. Por tal razón el jurado debería haber votado sobre la posibilidad de la imprudencia, cosa que no pudo hacer. Sin embargo, el recurrente reconoce en este mismo motivo que el jurado estableció en el cuarto hecho probado que el acusado "era consciente de que existía una gran probabilidad de causarle la muerte". Es decir, que existió una alternativa a la intención, consistente en el conocimiento del peligro de producción del resultado, aprobada por el jurado. Es indudable que si esta alternativa hubiera sido rechazada el veredicto hubiera sido absolutorio, dado que no se formuló como hecho que el jurado debería haber declarado probado o no la posibilidad de que el autor del disparo hubiera actuado inconscientemente sin el cuidado debido, que hubiera sido la base fáctica de una posible imprudencia. Por lo tanto, si hubo una omisión respecto de los hechos que son presupuesto del homicidio imprudente, tal omisión no ha perjudicado al acusado, sino todo lo contrario. Por lo demás, y a mayor abundamiento, se debe considerar que la pregunta al jurado por la "gran probabilidad de causarle la muerte" (a la víctima) no excluía totalmente la posibilidad de admitir la culpa consciente, dado que el conocimiento de tal probabilidad no hubiera sido suficiente para afirmar el dolo, si se hubiera seguido la teoría del asentimiento o de la ratificación o aprobación del resultado. Como es claro la discusión en torno a la noción de dolo y su diferenciación de la imprudencia no es una cuestión que pueda ser debatida fuera del marco establecido por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". CUARTO.- Respecto del otro recurso planteado por el también acusado Santiago ha de señalarse, en primer lugar, que, tras describir detalladamente el texto literal del art. 846 bis-c) de la Ley Procesal Penal, su defensa alega la infracción de las normas y garantías procesales con indefensión porque se dio como válida la declaración del testigo Bruno, que realizó en el Juzgado de Instrucción ya que no declaró en el juicio oral. La doctrina jurisprudencial tiene establecido, sobre las declaraciones de los testigos con paradero desconocido (Sentencia del TS. 764/1996, de 23 octubre), que: "Debe advertirse de un lado que con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990 , 80/1991 y 282 y 328/1994- y de esta Sala -por todas la Sentencia 1207/1995, de 1 diciembre-, las diligencias sumariales sólo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En concreto, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986, 25/1988, 60/1988, 217/1989  y 140/1991, que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido -Sentencias, del Tribunal Constitucional la 4/1991, de 21 febrero y de esta Sala de 15 abril y 16 junio 1992, por ejemplo-, o se encuentre en el extranjero fuera de la jurisdicción del Tribunal no siendo factible lograr su comparecencia -Sentencias de 15 enero 1991 y 5 junio  y 16 noviembre 1992, entre otras-, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización -Sentencias de 26 noviembre y 24 diciembre 1992 -". (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-97). El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 marzo 1991 expresa que "de acuerdo con el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino también por el art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable". Y en la Sentencia de 8 marzo 1991, de la misma Sala, se dice que "debió apurarse por el Tribunal su búsqueda, utilizando incluso los servicios policiales" (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-4-98). De otro lado es doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en múltiples sentencias (Sentencias 51/95,1737, 2288,498, 97/99 de 31 de mayo) que las únicas pruebas aptas. para formar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida o anticipada siempre y cuando se observen el cumplimiento de una serie de requisitos de distinta naturaleza: 1) El material, derivado de la imposibilidad de reproducir la prueba en el acto del juicio oral (artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como sucede en los casos de testigos residentes en el extranjero que se hallen en paradero desconocido o hayan fallecido. 2) El subjetivo consistente en que en la prueba se haya practicado con la intervención del el Juez de Instrucción. 3) El objetivo consistente en que en la práctica de la prueba haya también intervenido el abogado del imputado o se le haya dado la posibilidad de intervenir a fin de salvaguardar el principio de contradicción. 4) El formal consistente en la introducción en el juicio oral de esa prueba a través de la lectura del documento que plasma su práctica". En el caso examinado consta que el referido testigo (folio 282) se encontraba en paradero desconocido, por lo que la Magistrada-Presidente del Tribunal no atendió a su presencia en el juicio oral, por otra parte imposible, además de no basarse la condena pronunciada en dicha declaración, según se desprende del veredicto de culpabilidad del recurrente y de su motivación efectuada por el Tribunal del Jurado, no pudiendo apreciarse, por ello mismo, indefensión material de género alguno base de la impugnación. En los autos traídos a la Sala para sustanciar la apelación consta que el testigo D. Bruno prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 40 de ésta Capital, encontrándose a la fecha del juicio oral en paradero desconocido tal y como se ha dicho, sin que pudiera ser citado para el juicio oral (folio 107) y, lo que además resulta concluyente, en la misma vista de la apelación celebrada ante ésta Sala nada se manifestó sobre ésta alegación por la defensa del recurrente, estimando así la misma irrelevancia de la denuncia efectuada en su momento, y la ausencia de relación directa de dicho testimonio con las pretensiones defensivas e impugnatorias ejercitadas a medio de la apelación formulada. Indica el Jurado en su veredicto de culpabilidad y respecto de éste recurrente que "El Jurado considera a Santiago culpable de los cargos que se imputan por los siguientes motivos: -Relación probada tanto con Jesús Miguel como con Dª Estíbaliz; la relación con ésta última le facilitó la accesibilidad a la casa. -Acusaciones mutuas". QUINTO.- Por último, sí es cierto que, como relata la defensa de dicho apelante en su escrito de recurso, fue denegada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado la solicitud por ella formulada en el sentido de incluir en el objeto del veredicto que "podía haber sido una sola persona la que había sido la autora de los hechos que se juzgan", motivándose tal decisión en que "no procede la petición de la defensa ya que ese hecho no ha sido alegado por ninguna de las partes en su escrito de conclusiones", formulándose protesta contra dicha decisión. Lo cierto y verdad es que en el respectivo y correspondiente escrito de conclusiones de la defensa de dicho recurrente se limitó ésta a interesar la libre absolución de su defendido por no ser autor de delito o de falta alguna, sin establecer la alternatividad comprensiva de la proposición efectuada al establecerse el objeto del veredicto por la Magistrada-Presidente, y que fue objeto de la protesta ante su rechazo referido, debiendo inclusive, y a mayor abundamiento, estimarse comprendida las hipótesis posibles en las opciones alternativas que se ofrecieron al Jurado en el apartado A.2, sobre la autoría, del objeto del veredicto, atemperadas, por supuesto, a lo que se debatió en el proceso y en las pretensiones de las partes acusadoras y acusadas, sin que exista incongruencia alguna al no incluir propuesta no debatida en las conclusiones formuladas con anterioridad. SEXTO.- Por lo demás, aun estimándose ya respondidas las diversas cuestiones planteadas por las apelaciones, se hace preciso efectuar las siguientes precisiones finales respecto de los recursos de los condenados en la instancia: A) Recurso de Jesús Miguel: 1º.- El motivo sustentado en la mera mención de la existencia de quebrantamiento de normas procesales que determinaron la indefensión en relación con los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución queda suficientemente respondido con la fundamentación precedente además de no ser válido para la articulación motivada de la apelación específica establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo sorpresivo y novedoso de la articulación realizada en la misma vista de la apelación. 2º.- La calificación jurídica efectuada en la Sentencia resulta plenamente acertada y consecuente con la determinación probatoria de cargo efectuada antes en el veredicto del Jurado estando claramente definida probada y tipificada la existencia del dolo de matar, o de verdadero "animus necandi" concurrente en la conducta típica e imputable del recurrente a tenor de las exigencias del art. 5 del Código Penal en relación con el art. 139 del Código Penal. 3º.- Tampoco resulta posible estimar que por la complementaria mención en el veredicto de culpabilidad de éste acusado junto con otras varias y plurales motivaciones de dicha responsabilidad, a "Falta de coartada. No ha sabido demostrar que no participó en los hechos" existiera una vulneración de la presunción de inocencia constitucional, invirtiéndola, ya que no se puede olvidar que, de una parte, dicha motivación se incardina junto con otras cinco añadidas para fundar el juicio de culpabilidad y que aunque la sola expresión referida, sí habría constituido una vulneración de la exigida prueba de cargo suficiente para la condena tal razonamiento y base de la apreciación de la responsabilidad debatida se realizó, de otra parte, por los integrantes de un Jurado integrado por personas legas en derecho, no profesionales y que la expresión pluralmente considerada de su voluntad motivada de la prueba de cargo cumple sobradamente las exigencias legales y constitucionales establecidas al respecto o sobre dicho particular. Además, por último, no se indicó en las instrucciones dadas al Jurado que no fuera precisa la existencia de prueba de cargo para la condena, reiterándose, por el contrario, la necesidad de pruebas para la condena, aunque fueran de carácter indiciario, explicando en qué consisten éstas detallada y cumplidamente. 4º.- La no aplicación o estimación de las causas modificativas de la responsabilidad del recurrente obedeció, además, tal y como destacó el Ministerio Fiscal en la vista de la apelación, a que, como no se efectuara relato fáctico alguno referido a la alegada y añadida personalidad "sui géneris" y grado de drogadicción del acusado, ni se realizara protesta alguna respecto de la no inclusión de dicho contenido atenuatorio en las proposiciones constituyentes del objeto del veredicto sometido al Jurado, se ha de estimar que peca de incongruencia la pretensión ahora articulada tardía y extemporáneamente, no habiendo sido sometida oportunamente al Tribunal del Jurado que, por lo tanto, no pudo enjuiciarla ni incluirla en el veredicto que se le sometió oportunamente. 5º.- Al existir la referida pluralidad de pruebas de cargo y no sólo la mera declaración del coimputado, no resulta posible efectuar nueva y diferente valoración probatoria a la efectuada por el Jurado que presenció completamente, con inmediación las sesiones del juicio y el contenido de las pruebas incriminatorias consideradas en su integridad, describiéndolas con detalle en su veredicto de culpabilidad, tal y como antes se ha relatado y recogido suficientemente. 6º.- Lo propio ocurre con la crítica singularizada del informe pericial del Forense (folios 295 y ss.), siendo científico y valorado el dictamen emitido de forma contradictoria por el especialista llamado al efecto. En el juicio oral manifestó, dictaminando pericialmente de forma contradictoria, que "entiende el Perito que es muy difícil que una sola persona haya producido todo ese proceso........ Que por todo el mecanismo de las lesiones manifiesta que es poco probable que lo produjera una sola persona........ Que entiende el Perito que una sola persona no ha podido causar todo el hecho. Esto es teoría del perito basado en todos los datos la policía no le dijo en absoluto que había dos acusados........ Que no descarta que haya sido el autor del hecho una sola persona pero entiende que lo más probable es que se haya cometido el hecho por al menos dos personas. En su informe dice el perito que es imposible que el hecho se ha cometido por una sola persona el hecho se ha cometido por al menos dos personas........ Que no es posible que el hecho lo cometiera una sola persona, se analiza todo el hecho lesivo y una sola persona es imposible que haya realizado todo eso, es imposible a su entender que lo haya realizado una sola persona". 7º.- La crítica, finalmente, referida al hecho de no haber sido forzada la puerta del domicilio de la víctima, sólo sirve, una vez más para obtener conjeturas propias de la defensa, con valoración que pretende apartarse de la adecuada alcanzada por el Jurado en el veredicto expresivo de las pruebas consideradas por el mismo motivando la culpabilidad del apelante. B) Recurso de Santiago: 1º.- Lo propio, precedentemente relatado, cabe decir sobre la apelación de éste recurrente en lo relativo a la cuestionada presunción de inocencia ratificándose la expresión de plurales pruebas de cargo respecto del mismo por el Jurado, existiendo dicha prueba incriminatoria y sin que la condena se haya producido sin motivación de la misma, con carácter simplemente voluntarista o ausente y huérfano de actividad probatoria de inculpación del mismo. 2º.- La adicción a las drogas del apelante no se planteó oportunamente como alternativa del objeto del veredicto sometido al Jurado, por lo que resulta imposible que pudiera considerarla en forma alguna con independencia del resultado probatorio producido en el desarrollo del juicio. 3º.- Parecidos razonamientos de rechazo han de realizarse respecto al análisis de las pruebas efectuada por la defensa del apelante en la vista celebrada ante la Sala, tendente sólo a contradecir la prueba de cargo referida por el Jurado apartándose indebidamente de dicha valoración. 4º.- Por último, no motivo el Jurado el veredicto de culpabilidad de éste acusado en la inexistencia de prueba de su inocencia, refiriéndose sólo a la falta de coartada del mismo el día de los hechos, dato éste complementario de otros considerados y detallados en dicho veredicto de culpabilidad. SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la apelación, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes apelantes, no procede efectuar declaración alguna sobre la imposición de las costas procesales originadas en éste recurso. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial, En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y la Procuradora Dª Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación, respectivamente, de los condenados Jesús Miguel y Santiago, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª María Luisa Aparicio Carril de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 3/1999, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso. Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales al Tribunal de procedencia. Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier María Casas Estévez.- Emilio Fernández Castro.- José Manuel Suárez Robledano.

 

COMENTARIO:

En amplísimos sectores se ha pensado y se sigue pensando -y, yo, también- que compete exclusivamente a la convicción o conciencia del jurado calibrar la suficiencia o insuficiencia de las pruebas que se practican en el juicio en orden a condenar o absolver al acusado.  Pues bien, esta creencia queda, finalmente, cuestionada por gracia de un razonamiento bastante borroso (el del ponente SUÁREZ ROBLEDANO) y de una práctica (símil), algo más equívoca, de una magistrada presidenta de un Tribunal del Jurado.

Todo comienza cuando se recurre la sentencia de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado por “la existencia de parcialidad -de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, se entiende- en las instrucciones dadas al Jurado -énfasis mío-, citándose, al efecto, los arts. 52, 54 y 63 de la Ley del Jurado, y apoyándose en la norma contenida en el art. 846-bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

El artículo 846-bis c), a) LECrim justifica, específicamente, como posible alegación del recurso de apelación, frente a la sentencia del magistrado presidente del tribunal del Jurado, el veredicto sustentado en la "parcialidad en las instrucciones dadas al jurado o defecto en la proposición del objeto de aquel siempre que, de ello, se derive indefensión".

En otras palabras, el citado precepto asevera que no le compete, al magistrado presidente del Tribunal del Jurado, influir en la valoración de la prueba que realicen los jurados en conciencia cuando aquel -el magistrado presidente del Tribunal del Jurado, se entiende- proceda a instruirles sobre el objeto del veredicto que han de pronunciar. Pero, al abrigo de la declarada imparcialidad de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado -alentada por el ponente SUÁREZ ROBLEDANO-, se introduce una matización de capital importancia: la que afecta a la distinción entre pruebas directas y pruebas indiciarias en la medida en que la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, al instruirle, en orden a la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, afirmó que "en éste país se puede condenar por indicios" sin necesidad de prueba de cargo, influyendo así al Jurado -en opinión del recurrente en apelación de la sentencia pronunciada por la  magistrada presidenta del Tribunal del Jurado- con infracción de la exigida imparcialidad.

Bien. Vayamos por partes.

Si, de entrada, el ponente SUÁREZ ROBLEDANO hubiese admitido como no justificable  la mentada afirmación de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, al instruirle, en orden a la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio sería por que, pienso para mí, el referido ponente habría pensado que, efectivamente, cuando se afirma que "en éste país se puede condenar por indicios", la tan citada magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, habría influido en el jurado en orden a “conformar” la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio. Lo que habría supuesto la “confusión” valorativa de los jurados al hallarse influenciados por las instrucciones de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado lo que, a la vista de la literatura doctrinal, sería la negación del modelo de juradismo que instaura la LJ y la adopción de un escabinadismo más que encubierto. Pero, no fue ese el parecer del ponente SUÁREZ ROBLEDANO. Veamos por qué.

En primer lugar, defiende a “capa y espada” la imparcialidad de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado. Veamos cómo. Por lo pronto, parte de una premisa loable y sumamente didáctica: la de que todo magistrado presidente de un Tribunal del Jurado ha de ser imparcial. Y se pone “manos a la obra”. Dice el ponente SUÁREZ ROBLEDANO: «la función del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, es la de garantizar -dice-, durante el juicio y en su resolución, el respeto al principio de legalidad, material y procesal, así como a los derechos constitucionales implicados en el proceso. Suya es la responsabilidad de que se respeten los principios fundamentales de presunción de inocencia, proscripción de la indefensión, prohibición de valoración de la prueba ilícitamente obtenida, utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, etc, y suya es también la responsabilidad de que en el juicio se atienda cumplidamente la normativa procesal, respetándose todas las garantías, y de que el veredicto sea congruente con el Derecho Penal Material, ya que en caso de contradicción entre el pronunciamiento sobre los hechos y el veredicto sobre la culpabilidad (culpable o inocente), está obligado a devolver el Acta al Jurado (art. 63.1.d de la Ley del Jurado)». Y añade: «esta importante labor del Magistrado-Presidente, controlando la buena marcha del juicio, velando por el respeto a la legalidad y por el cumplimiento de las garantías constitucionales, determina un papel relevante que no se caracteriza por la pasividad, aunque sí por la imparcialidad» -énfasis mío-.

Y, ¿de dónde extrae el ponente SUÁREZ ROBLEDANO la exigencia de imparcialidad de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado? Bien fácil: «del art. 54.3 de la Ley del Jurado, que dispone que "cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio" y del art. 846 bis c) de la L.E. Criminal, que incluye como motivo de apelación la "parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado", así como de la propia naturaleza y función de la institución» -énfasis mío-.

Pero, nuestro esforzado ponente nos advierte que “sentado firmemente este principio básico de imparcialidad no cabe confundirlo con una obligación de pasividad” -énfasis mío-. Y, entonces, no tiene empacho en aclamar y reclamar, en la actuación de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, «una presencia activa, de carácter o talante institucional, sin condicionamientos derivados de una consideración paternalista del Jurado, que despreciando la madurez y ciudadanía de sus integrantes, ve en cualquier intervención institucional o funcional del Magistrado-Presidente un signo misterioso que pudiese influir en el Jurado, como si éste, a quien la Constitución y la Ley le han atribuido el poder de juzgar en conciencia previa serena y secreta deliberación de sus integrantes, estuviese compuesto por inmaduros augures pendientes de la interpretación de los signos procedentes del Magistrado-Presidente para determinar el sentido de su decisión» -énfasis mío-. O sea, que los jurados no son “inmaduros augures pendientes de la interpretación de los signos procedentes del Magistrado-Presidente para determinar el sentido de su decisión”.

 Bien, obsérvese que el argumento invocado no nos conduce a la conclusión que se nos había prometido -el de la imparcialidad del magistrado presidente del Tribunal del Jurado- sino a otra sorpresiva y bien distinta. Porque, aunque se maneje, por el ponente, el argumento de la imparcialidad de aquella -de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, se entiende-, mediante una desconcertante pirueta, ha invertido la ubicación del mismo y lo sitúa en la madurez de los jurados. Para que se me entienda: la madurez de los jurados haría imparciales a los magistrados presidentes del Tribunal del Jurado. Y si, además, a lo anterior se une que, al decir del ponente SUÁREZ ROBLEDANO, basta con leer las instrucciones de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado «para comprobar que no se limitaron, tal y como ahora se pretende a que "en éste país se puede condenar por indicios" sin necesidad de prueba de cargo, influyendo así al Jurado con infracción de la exigida imparcialidad. No pueden ser -dice el  ponente SUÁREZ ROBLEDANO- más asépticas, meramente informativas o instructivas de la labor propia de los Jurados, legales y plenamente constitucionales, atemperándose íntegramente a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional» -énfasis mío- llegaremos a la conclusión de que, el circulo argumentativo del ponente SUÁREZ ROBLEDANO, queda cerrado -¡provisionalmente!- en torno a una presumible imparcialidad de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado que la alejaría de la confusión valorativa de los jurados, con los de ella misma, de clara justificación escabinadista. Y, -¡está claro!-, el ponente SUÁREZ ROBLEDANO no estaba por la labor de que, a la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, se le achacara que había actuado como si de un Tribunal escabinal se tratara y, no, como un autentico Tribunal de Jurado.

Y, tanto es así, que el ponente SUÁREZ ROBLEDANO atisba una lectura, de la imparcialidad de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado, en clave del descontrol: el de la actuación de la parte que denuncia la presunta influencia de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado en el jurado. Se trataría de que la parte no formuló protesta pues «estuvo presente tanto en la formulación del objeto del veredicto como en el acto de entrega de las subsiguientes instrucciones al Jurado. En el acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto consta expresamente que "la defensa de Jesús Miguel no tiene nada que alegar" (folio 317), y en el acta de instrucciones y entrega del objeto del veredicto al Jurado (folio 301) tampoco consta manifestación alguna de dicha defensa presente asimismo en dicho acto procesal» -énfasis mío-. Por lo que, ahora, sí el circulo argumentativo, del ponente SUÁREZ ROBLEDANO, quedaría cerrado, irremisiblemente, en torno a una presumible imparcialidad de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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