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§105. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§105. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA FUNCIÓN DE LAS LLAMADAS "CUESTIONES PREVIAS" ES DE DEPURACIÓN Y DE DEFINITIVA FIJACIÓN DE LO QUE, EN SU CASO, SE SOMETERÁ AL JURADO, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A UTILIZAR. ATIENDEN A SUSTRAER DEL CONOCIMIENTO DEL JURADO CUESTIONES QUE, POR SU CARÁCTER ESTRICTAMENTE JURÍDICO, DEVENDRÍAN PERTURBADORAS PARA LA ACTUACIÓN DE LOS JURADOS

Ponente: Ponç Feliu Llansá

*     *     *

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre del pasado año, la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto por el cual se desestimaba la cuestión previa planteada por la representación procesal del acusado Alberto. SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución la representación procesal del procesado Alberto interpuso recurso de Apelación que fue admitido a trámite. Emplazadas las partes comparecieron ante este Tribunal sustanciándose el recurso por los trámites del art. 229 y siguientes de la L.E.Crim. TERCERO.- Evacuado el trámite de instrucción conferido a las partes personadas, de conformidad con lo prevenido en el art. 230 de la L.E.Crim. se señaló la vista del presente recurso para el día 10 de febrero celebrándose con el resultado que es de ver en el acta que obra unida a las actuaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ponç Felíu i Llansa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra el Auto del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de 18-11-2002 interpone la representación del acusado Alberto recurso de apelación en cuyo primer y único motivo denuncia la "vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24.2 de la C.E", aduciéndose que en la tramitación de la presente causa se han registrado retrasos muy considerables, consistentes, en síntesis, en que: a).- El Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente atendió extemporáneamente, o sea en el trámite del apartado 4º del art. 27 de la L.O.T.J., la petición del Ministerio Fiscal de proceder a la práctica de nuevas diligencias, que, siempre al entender del recurrente, eran superfluas y causaron un retardo en la finalización de tal instrucción complementaria. b).- Que las partes acusadoras superaron notoriamente el plazo de cinco días que la Ley les otorga para el trámite de calificación. c).- Que no es asumible el argumento de la resolución combatida acerca de la complejidad de la causa como justificación del retraso denunciado, pues, aunque el caso verse sobre un homicidio " si por la materia se necesitase un período temporal mayor, el legislador ya lo hubiere previsto". SEGUNDO.- Antes de cualquier otra consideración conviene recordar la "ratio" del art. 36 de la L.O.T.J., para cuya inteligencia hay que relacionarlo con el art. 32.2 de la misma Ley, es decir, con la resolución acordando la apertura del Juicio Oral. Al respecto, y como fuere que tal decisión de apertura, contrariamente al supuesto de sobreseimiento de la causa, no puede ser objeto de apelación ante la Audiencia Provincial, el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de formular cuestiones previas, a los efectos de delimitar el objeto del proceso, bien a medio de las excepciones de l'art. 666 L.E.Cr.), bien planteando alguno de los otros cuatro supuestos delimitados en el referido precepto. La función, por tanto, de las llamadas "cuestiones previas" es de depuración y de definitiva fijación de, en su caso, aquello que se someterá al Jurado, así como de los medios de prueba a utilizar. En efecto, tales cuestiones previas del art. 36 L.O.T.J. tienen su correlato en los artículos de previo pronunciamiento del art. 666 del procedimiento ordinario y con lo prevenido en el art. 792.2 del procedimiento abreviado. El designio de tales ordinales es, pues, común y atiende a sustraer del conocimiento del Jurado cuestiones que, por su carácter estrictamente jurídico, devendrían perturbadoras para el funcionamiento de la institución. La Ley aspira, pues, a que lo que llegue al Tribunal Popular sea eminentemente fáctico y exento de complicaciones procesales. A la eliminación de dichos obstáculos jurídicos se encamina tal art. 36 L.O.T.J., que, como ha referido gráficamente la doctrina, pretende "despejar" la vista "bien" impidiendo que llegue a realizarse por ser inútil (prescripción del delito, cosa juzgada); bien impidiendo que se realice de modo procesalmente incorrecto (incompetencia del tribunal; inadecuación del proceso); bien procurando que en ella se realice toda la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien pretendiendo excluir la prueba ilegal (impugnación de los medios de prueba propuestos por las otras partes). Esto explica también que respecto del procedimiento para decidir esas cuestiones el art. 36.2 de la LO 5/1995 -llamándolas también incidentes- se remita a lo previsto en los arts. 668 a 677 de la ley procesal penal. Ello considerado, no parece que el derecho fundamental invocado como infringido (el de un proceso sin dilaciones indebidas) sea el más susceptible de canalización a través de tales cuestiones previas, si se atiende a que..."los arts. de previo pronunciamiento o cuestiones previas son de naturaleza genuinamente procesal....con la finalidad de evitar la esterilidad de los sujetos procesales, ya que al llegar a la fase decisoria del proceso penal forzosamente tendría que absolverse al acusado. Constituyen, por ende, requisitos de procedibilidad". (S. del T.S. de 25-3-1994). Y es que, incluso en la hipótesis - que se admite sólo a efectos polémicos- de haberse vulnerado tal derecho, su consecuencia nunca podría abocar a un pronunciamiento de nulidad de actuaciones para subsanación de la infracción, ya que ello comportaría, por definición, infringir de nuevo injustificadamente tal derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí la absoluta inutilidad práctica del presente recurso que, ya por este simple motivo de economía procesal, debería desestimarse. TERCERO.- Abstracción hecha de las anteriores consideraciones, es lo cierto que las dilaciones denunciadas tampoco tienen significación constitucional. Es cierto que en el caso pueden registrarse infracciones de procedimiento, de la misma forma que aparece una actividad procesal que dista mucho de la celeridad con que el legislador concibió la tramitación de un juicio ante el Tribunal del Jurado, a medio de una notable reducción de la actividad instructora y máxima potenciación del juicio oral. Ello es así, incluso atendiendo a las alegaciones de la parte recurrida sobre que "La máxima dilación de este procedimiento se ha producido por el tiempo que ha estado huido de la justicia Alberto"; sobre que "la defensa de Alberto ignora o no quiere reconocer que no han transcurrido tres meses desde la providencia que da traslado a las partes para calificar, que el hecho de que el Juzgado otorgase un plazo común a las partes es evidente que no se puede cumplir cuando se da traslado de los autos originales"; sobre que "el hecho de que por el Ministerio Fiscal se solicite nuevas diligencias en fecha 23 de abril de 2001, calificadas de reiterativas por la defensa, no deja de ser una apreciación subjetiva, pero vuelve a demostrar que no se han producido dilaciones y mucho menos que el procedimiento haya estado parado..." En definitiva, la general lentitud y la parsimoniosa tramitación del caso parece incuestionable, de lo cual, sin embargo, no cabe inferir la vulneración del derecho fundamental denunciado, atendido que... "el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen" (S. del T.S. de 14-11-1994) y que "semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos" (S. del T.S. de 8-7-2002), de tal manera que "La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" (S. del T.S. 8-7-2002), lo que no resulta predicable del caso. CUARTO.- Con todo, lo auténticamente decisivo para la claudicación del recurso radica en que se estaría, a lo sumo ante irregularidades procesales, o sea ante una indefensión en sentido formal, lo que resulta irrelevante a los efectos ahora analizados en cuanto no causante de indefensión material, única con trascendencia constitucional. Y que el recurrente sólo aduce tales infracciones formales se desprende de que no denuncia ninguna real y concreta indefensión material, más allá de la queja por su situación de prisión provisional. Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

 

FALLO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto contra el Auto del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado dictado en el procedimiento del Jurado núm. 24/2002, de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Juzgado de instrucción núm. 2 del Prat de Llobregat. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente. Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente e Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Antonio Bruguera i Manté.- Núria Bassols i Muntada.- Ponç Felíu i Llansa.

 

COMENTARIO:

No excede de mi intención ejemplificar, ahora, sobre el “contexto” resultante del planteamiento de las denominadas cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado resultante de la aplicación de algunos criterios sistemáticos que pasaré a apuntar.

Es moneda de curso bastante corriente sostener -como lo hace el ponente FELIU LLANSÁ- que, conforme al criterio sistemático, «conviene recordar la "ratio" del art. 36 de la L.O.T.J., para cuya inteligencia hay que relacionarlo con el art. 32.2 de la misma Ley, es decir, con la resolución acordando la apertura del Juicio Oral» -énfasis mío-. Por tanto, se considera que la colocación topográfica de una norma -es el artículo 32.2. LJ relativo a la apertura del juicio oral- proporciona información sobre el contenido pertinente de otra.

Veamos por qué. Por lo pronto, la justificación de un concreto precepto sigue, a veces, una línea continua y, otras veces, una sucesión discontinua. Cuando el artículo 36 LJ se dice que enlaza (o se supone que enlaza) con otro, el conocimiento de éste último puede servir, eventualmente, para aclarar el significado del primero. Por lo que parece harto fructífero centrarse en lo que desea decir el artículo 32.2. LJ. Así, el concreto apartado de ese particular precepto es bien explicito: acordada la apertura de juicio oral por el juez de instrucción, esa apertura no es recurrible. La puerta de salida no se hace, entonces, esperar. No existe otra: acudir al planteamiento de las denominadas cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado. De ahí que, el ponente FELIU LLANSÁ, diga que como fuere que tal decisión de apertura -la del juicio oral, se entiende-, contrariamente al supuesto de sobreseimiento de la causa, no puede ser objeto de apelación ante la Audiencia Provincial, el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de formular cuestiones previas -énfasis mío-.

Pero, no se quedan ahí mis cuitas. Ya que no es de extrañar que exista una actitud objetivista que postula que, la finalidad de un concreto proceder del legislador, esté insita en la norma -es el artículo 36 LJ- y que, a través de ella, es posible, además, obtener consecuencias nuevas por medio de la adaptación de esa finalidad. Y, para mí, que la susodicha “finalidad” equivale al fin concreto del precepto interpretado -o sea, del mentado artículo 36 LJ-. Y ¿cuál es ese “fin concreto”? Nos lo descubre el propio ponente FELIU LLANSÁ al decir que el “fin concreto” del artículo 36 LJ es “delimitar el objeto del proceso (…), y atiende a sustraer del conocimiento del Jurado cuestiones que, por su carácter estrictamente jurídico, devendrían perturbadoras para el funcionamiento de la institución. La Ley aspira, pues, a que lo que llegue -dice- al Tribunal Popular sea eminentemente fáctico y exento de complicaciones procesales -énfasis mío-.

Dando un paso más, se detecta que, en la redacción del artículo mencionado -es el artículo 36 LJ- no falta aspecto capital alguno que pase desapercibido pues, a través de él, se ha logrado ya un significado suficientemente operativo en orden a su aplicación. En síntesis: que hay precepto para rato. Y como si se tratara de “hacer boca” el ponente FELIU LLANSÁ nos anticipa ya lo que viene de la mano del mismo. Pues como reseña el propio ponente «a la eliminación de dichos obstáculos jurídicos se encamina tal art. 36 L.O.T.J., que, como ha referido gráficamente la doctrina, pretende "despejar" la vista "bien" impidiendo que llegue a realizarse por ser inútil (prescripción del delito, cosa juzgada); bien impidiendo que se realice de modo procesalmente incorrecto (incompetencia del tribunal; inadecuación del proceso); bien procurando que en ella se realice toda la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien pretendiendo excluir la prueba ilegal (impugnación de los medios de prueba propuestos por las otras partes). Esto explica también que respecto del procedimiento para decidir esas cuestiones el art. 36.2 de la LO 5/1995  -llamándolas también incidentes- se remita a lo previsto en los arts. 668 a 677 de la ley procesal penal" -énfasis mío-.

O sea, que el precepto, que me entretiene y me atiene, asume un modelo (normativo) que el legislador ha asumido para que su actividad legiferante pueda ser calificada de “racional”.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 

 

 

 

 

 



 
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