Buenas tardes. Martes, 7 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§104. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§104. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EXCLUSIÓN DE LOS JURADOS DEL DEBATE SOBRE LA DEFINITIVA CONFIGURACIÓN DEL VEREDICTO

Ponente: José Cano Barrero

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Andujar por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra. Dª Lourdes Molina Romero, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado , tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual ambas partes, modificando las provisionales, formularon las siguientes conclusiones definitivas: El Ministerio Fiscal, estimando que los hechos de los que era responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia, como agravante, de la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la atenuante 4 de su artículo 21, eran constitutivos de un delito de homicidio de su artículo 138, solicitó se le impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas, sin formular petición alguna en cuanto a la responsabilidad civil. La defensa del acusado, solicitando en primer lugar su libre absolución, consideró alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, solicitando la pena de un año de prisión, o, también alternativamente y si se estimaba existente el delito de homicidio, concurriría la eximente de legítima defensa y, en todo caso, las atenuantes 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal, solicitando la pena de cinco años de prisión o la libre absolución por la legítima defensa. SEGUNDO.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado , previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal en las peticiones de las penas que tenía formuladas, aunque solicitando como accesoria la inhabilitación absoluta, la defensa del acusado se ratificó en sus anteriores peticiones. TERCERO.- Con fecha cuatro de noviembre de dos mil dos la Iltma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos: "El día 10 de diciembre de 2000, sobre las 1'30 horas, el acusado Raúl, se encontraba en su domicilio familiar situado en el piso núm. núm. del bloque núm. núm., escalera núm., del Sector Huelva de Andujar, viendo la televisión. En ese momento llegaron su hijo Eugenio, conocido como "Zapatones" la compañera sentimental de éste, Carla, su esposa Margarita, y su hermana Margarita, los que venían en el coche propiedad del padre, y entraron en la casa. Surgió una disputa entre padre e hijo, tras recriminarle aquel haberse llevado el coche sin su permiso. En el curso de la misma Eugenio sacó una navaja que llevaba en la cintura, de 20 cms de longitud de hoja, una anchura de 2'8 cms. y la abrió, midiendo abierta 42 cms., dirigiéndola contra el acusado, al tiempo que le decía a éste que le iba a cortar el cuello. El acusado le dio a su oponente un golpe en el brazo, lo que provocó que el arma cayera al suelo, cogiéndola el acusado le asestó a su hijo una puñalada mortal en la zona inguinal del muslo izquierdo, en dirección oblicua, ligeramente ascendente, de izquierda a derecha y de delante atrás, con un trayecto de unos 10 cms. de longitud y 4'5 cms. de profundidad, que afectó la vena y arteria femorales. Lo que determinó la muerte de Eugenio cuando fue trasladado al Hospital". "Tras los hechos el acusado llamó por teléfono a la Policía, lo que favoreció el esclarecimiento de la investigación. Asimismo el acusado después de ocurridos los hechos se ha encargado de atender a los hijos de la víctima, disminuyendo los efectos de su infracción". CUARTO.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Raúl como autor responsable del delito ya definido de Homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y reparación del daño causado, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que por el Fiscal, en el trámite correspondiente, se formulara recurso supeditado de apelación, limitándose a impugnar el interpuesto. SEXTO.- Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se le designó de oficio al apelante Procurador, como había solicitado, se señaló para la vista el día cuatro del presente mes y designándose Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de ambas partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De los nueve motivos de apelación alegados por el acusado en su escrito interponiendo el recurso y reiterados luego en la vista de la apelación ante esta Sala, los cinco primeros, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo son por estimar concurrente quebrantamiento de diversas normas y garantías procesales, que causaron indefensión; el sexto, con base en el apartado e) del propio precepto, se funda en haberse vulnerado la presunción de inocencia; finalmente, en los tres últimos, apoyados en el apartado b) del mismo artículo, se pretende la existencia de infracciones legales en la calificación jurídica de los hechos. Tales motivos habrán de ser estudiados con la debida separación y por el mismo orden con que se plantearon por la parte, dado que, si se estimaran todos, algunos o tan sólo uno de aquellos primeros cinco motivos, con la obligada devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, como se ordena en el artículo 846 bis f) de la propia Ley, no podría ya entrarse en la resolución de ninguno de los cuatro restantes, lo que implicaría prejuzgar unas cuestiones que sólo podrían decidirse tras la celebración de ese nuevo juicio; si se desestimaren todos ellos, podría ya entrarse en el sexto de los alegados, cuya estimación, que implicaría una sentencia absolutoria, haría innecesario pronunciarse ya en cuanto a los tres restantes, los que, por tanto, sólo podrán resolverse si se llegaren a desestimar todos los precedentes. SEGUNDO.- En el primero de los repetidos motivos se alega la vulneración de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por defecto en el objeto del veredicto, y de cuyas dos vulneraciones habrá de tenerse, desde luego y a los efectos de la resolución de este motivo, por inexistente la del segundo de dichos artículos, ya que, siendo la pretendida infracción de su número 3 objeto de otro motivo distinto -el segundo-, que se estudiará al resolver el mismo, ninguna puede tenerse por cometida de dicho artículo en cuanto hace al que ahora se estudia, ya que se dio cumplida observancia de lo previsto en sus dos anteriores números 1 y 2 en cuanto a la audiencia de las partes, posibilitándoles solicitar, como se solicitó por el recurrente, la inclusión de los particulares que estimaran oportunos, y recogiéndose en el acta su protesta por el rechazo de su pretensión. Se pretende existente defecto en el objeto del veredicto por no haberse admitido en él, como pretendió la parte, la inclusión de extremos "tales como que la víctima estaba bebido, que había ingerido drogas, que iba ordinariamente armado con una navaja de grandes proporciones,.....". En los apartados a) y b) del artículo 52.1 claramente se establece que lo que habrá de incluirse serán los hechos alegados por las partes. De la lectura del escrito de defensa del acusado aparece que en él no se aludió para nada a cualquiera de los hechos que en la comparecencia pretendió se incluyeran en el objeto del veredicto, por lo que habría de tenerse, como se tuvo, por totalmente improcedente tal inclusión, al haberse mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 28 de abril de 1998 y 18 de abril de 2001 que "no es posible incluir en el objeto del veredicto hechos no alegados por las partes". No puede, no obstante, olvidarse que en el apartado g) del propio artículo se permite al Magistrado Presidente añadir, a la vista de la prueba practicada, hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado; pero ello no podrá estimarse como suficiente para poder considerar que con la no inclusión de lo pretendido por el acusado se le ocasionara tipo alguno de indefensión, que es requisito indispensable para la estimación del motivo, ya que, como muy bien se dijo por el Fiscal al impugnar el recurso, el dato de que fueran o no ciertos los hechos que se pretendían incluir en nada podría alterar la sentencia a pronunciar, ya que, no refiriéndose a la conducta del acusado, que es la única que habrá de enjuiciarse, sino a la de la víctima, tales circunstancias fácticas habrían de tenerse como indiferentes a efectos de la subsunción penal de los hechos. Como muy gráficamente se mantuvo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2001, "eso queda demostrado de forma bien clara si se adicionan idealmente esos extremos fácticos a los hechos probados teniéndolos por acreditados; pues bien, en nada variaría ni la calificación jurídica ni la pena impuesta". Así ha de estimarse que ocurre también en el presente caso, ya que, aunque se hubieran incluido tales hechos en el objeto del veredicto y el Jurado los hubiera dado por probados, ninguna influencia podrían tener a los efectos de poder estimar o no al acusado como autor del delito que se le imputaba, dado el carácter irrelevante que los mismos tenían en cuanto hace a dicho acusado y la mejor prueba de lo cual aparece de la propia postura de su defensa letrada, puesto que, de estimar que tales hechos podían tener trascendencia para el enjuiciamiento, es evidente que, en la fase correspondiente de las conclusiones definitivas, debió incluirlas en su calificación y no limitarse, como se limitó, a elevar a definitivas las provisionales en lo relativo a los hechos, en los que -se repite- para nada se aludía a tales circunstancias. TERCERO.- En el segundo de los motivos del apartado a) es donde ya el recurrente alega específicamente la concurrencia de vulneración de normas y garantías procesales, en concreto, la del artículo 53.3 de la citada Ley Orgánica 5/1995, al no habérsele entregado a los jurados copia del acta de la audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto. Para resolver el problema parece conveniente poner de manifiesto que en la repetida Ley Orgánica se dedica la Sección 5 de su Capítulo III a la regulación del juicio oral, para pasar luego, en otro Capítulo distinto -el IV-, a ocuparse del veredicto, dentro del cual se incluye esta audiencia del artículo 53, y destinar finalmente otro Capítulo diferente -el V- a la sentencia. Si de esta sistemática legal parece desprenderse que esta audiencia, como integrante de las actuaciones relativas al veredicto, no forma ya propiamente parte del juicio oral, ello se ve más claramente si se tiene en cuenta que precisamente el artículo 52, que es el primero de aquel Capítulo IV, se inicia proclamando que "concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá.......". Por otra parte, también conviene recordar que el artículo 69 -curiosamente incardinado en el Capítulo V, dedicado a la sentencia- ordena al Secretario extender acta de cada sesión, que se leerá y firmará al finalizar la misma. Por ello, aunque en la Ley se hable de acta, en singular, es claro que, en realidad, no existe un acta única, sino una distinta por cada una de las sesiones que haya durado el juicio. A la vista de las anteriores puntualizaciones, podría llegarse a la conclusión de que, si esa audiencia a las partes no forma parte integrante de la fase del juicio oral, sino de la posterior correspondiente al veredicto, y si tanto de aquel como de la audiencia han de extenderse actas diferentes, al establecerse en el artículo 53 que lo que se entregará a los jurados es copia del acta del juicio y no de la audiencia, no había necesidad de hacer la entrega en cuya falta estima la parte concurrente la vulneración. Si el legislador hubiera querido que realmente se hubiera entregado a los jurados también esta copia de la audiencia, expresamente lo hubiera ordenado así, como expresamente fijó en los artículos 53.1 y 54.1 que también se les entregará el escrito con el objeto del veredicto, sin aludir para nada al acta de la audiencia, que es lo que se pretende incumplido. No obstante lo anterior, la poca precisión con que aparece redactado el repetido artículo 53, provoca nuevas dudas. En él se establece que lo que habrá de entregarse a los jurados no es la copia del acta del juicio oral, sino, simplemente, del juicio, por lo que, aunque -se repite- esta audiencia a las partes no forma parte del juicio oral, sí podría entenderse que es parte integrante del más genérico concepto de juicio, que es la expresión utilizada en dicho artículo, lo que implicaría que también hubiera de entregárseles copia del acta correspondiente a la audiencia a las partes. Pues bien, aunque así se admitiera, no por ello podría llegarse a la conclusión de que el legislador quiso que los jurados tuvieran conocimiento de las peticiones de las partes que fueron denegadas y que habrán de incluirse necesariamente en el acta de la audiencia, como se desprende de la interpretación gramatical del precepto. Para que pudiera estimarse así parece que lo que hubiera tenido que fijarse es que, incorporado el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio y haciendo constar en ella las peticiones de las partes que fueren denegadas, entregará copia del acta a las partes y a los jurados. Por el contrario, la redacción dada es la de que se incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta, es decir, del acta, a las partes y a cada uno de los jurados, y hará constar en aquella -en el acta del juicio y no en las copias- las peticiones de las partes que fueren denegadas. Como también se alegó muy bien por el Fiscal al impugnar este motivo del recurso, si se hubiera querido que los jurados tuvieran conocimiento de las peticiones de las partes que fueran denegadas, se hubiera ordenado que así se hiciera constar, no sólo en el acta del juicio, sino también en las copias de ésta a entregar a los jurados. Ello, por lo demás, es perfectamente lógico. Así como, no ya en las sesiones del juicio oral, sino en aquellas otras por las que el Magistrado Presidente emite sus instrucciones al Jurado - artículo 54- y se da lectura al veredicto -artículo 62- expresamente se prevé que se celebrarán en audiencia pública y con la presencia de los jurados, en la del artículo 53 de la audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto, ni se fija su celebración en audiencia pública, ni se exige la presencia del Jurado. Tales circunstancias no pueden obedecer a una inadvertencia o imprecisión en la redacción del artículo, sino, antes bien, al deseo de que el Jurado no tenga conocimiento del contenido de esta audiencia, pues, como se ha mantenido por algún sector de la doctrina científica, el debate sobre la definitiva configuración del veredicto podría confundir al Jurado o ser aprovechada por las partes para hacerles llegar nuevos mensajes sobre sus conclusiones acerca de las pruebas. Si todos los anteriores razonamientos parecen bastantes para la desestimación del motivo, existe otra nueva razón que, aunque no se admitieran las anteriores, será más que suficiente para su rechazo. Razonado ya en el precedente Fundamento de Derecho que el hecho de que por el Magistrado Presidente se rechazara incluir en el objeto del veredicto los extremos pretendidos por el acusado no pudo producirle tipo alguno de indefensión, dada su irrelevancia para el enjuiciamiento de los hechos, si la parte entendía lo contrario, necesariamente hubiera tenido que hacer constar su protesta por el hecho de que no se les entregara a los jurados la copia del acta de esta audiencia, por lo que, al no haberlo hecho así, forzosamente habrá de decaer el motivo, como se establece en el último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal. CUARTO.- Continuando con el estudio de los motivos alegados por quebrantamiento de normas y garantías procesales, se alega en el tercero de ellos violación del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado al no haberse devuelto el veredicto al Jurado por falta de motivación en cuanto a los hechos que declaró como probados, al tiempo que en el cuarto se aduce igual vulneración en relación con los que declaró como no probados. En realidad uno y otro entrañan un mismo problema, por lo que habrán de ser resueltos conjuntamente, ya que, si se llega a la conclusión de la existencia de una motivación suficiente en cuanto al hecho A-11 del objeto del veredicto, que se declaró como probado, esa misma motivación habría de tenerse igualmente como bastante para declarar como no probados los hechos recogidos en sus apartados A-21, A-31 y B-11, que no eran sino los contrarios a los que se daban por probados. Como se mantuvo por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 4 de febrero de 2000, lo único exigible al respecto es una "sucinta explicación", teniendo en cuenta sin duda que no se puede echar sobre los jueces legos una carga que no siempre podrían levantar, por lo que no es legítimo deducir de aquel artículo que todos y cada uno de los hechos objeto del veredicto sean puestos en relación con las pruebas en cuya virtud son declarados como probados o no probados. Siendo perfectamente asumible por esta Sala la alegación que hace el recurrente de los pronunciamientos genéricos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de motivar las resoluciones impuesta por el artículo 120 de la Constitución, conviene añadir que lo que verdaderamente habrá de dilucidarse en esta sentencia es lo relativo a si, en este caso concreto, ha de tenerse o no por cumplido tal deber, por lo que habrá de recordarse que también es pronunciamiento jurisprudencial que la concisión en la motivación del veredicto no es óbice para poder tener por cumplido tal deber constitucional. Como ejemplo cabe aludir a que en la sentencia del propio Tribunal de 3 de marzo de 1999, tras recordar que "el deber constitucional de motivarlas no exige -dicen las sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa y exacta no deja de ser una motivación", puntualizó inmediatamente que con ello se cumple "el precepto del artículo 61.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Por otra parte, también habrá de recordarse que es igualmente pronunciamiento del Tribunal Supremo -sentencias, por sólo citar algunas, de 17 de abril, 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000- que basta para tener por cumplido ese mandato constitucional con que en el veredicto se haga una mera enumeración de los medios de prueba tenidos en cuenta. Aplicando los anteriores pronunciamientos al caso de autos, en modo alguno podrá estimarse que el veredicto del Jurado incurriera en ese defecto de su falta de motivación, ya que, en el apartado correspondiente del mismo, se mantuvo que, como elementos de convicción, había tenido en cuenta, aparte de las contradicciones existentes entre las declaraciones del acusado y los testigos, lo manifestado por los Policías que intervinieron en los hechos y lo informado por los Forenses en cuanto a la inexistencia de síntomas de violencia física en el acusado y en la víctima y las características de las heridas. Se hizo pues una concreta y precisa enumeración de las pruebas o elementos de convicción que le habían llevado a declarar como probados o no probados los hechos del objeto propuesto y a su conclusión de un veredicto de culpabilidad. En el recurso lo que realmente se hace es alegar las razones por las que, a juicio del recurrente, era desacertada la conclusión a que llegó el Jurado en su veredicto; pero esto, perfectamente esgrimible al amparo del motivo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no es admisible plantearlo con base al que ahora se resuelve de su apartado a). Una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o menos acertado, como pretende el recurrente, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad, lo que sí podría implicar la falta de motivación alegable con base en el motivo de apelación que ahora se estudia, y otra muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba, que es lo que, en realidad, se hace en estos dos motivos de apelación, criticando que el Jurado no acogiera aquellas pruebas que podían favorecer su postura. Como se mantuvo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 1999 "a pretexto de una falta de motivación no puede intentarse cuestionar la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado, al ser competencia que sólo a él corresponde, no siendo revisable tal valoración ni en apelación ni en casación. El control casacional cuando se alega violación de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, todo ello concretado en la denuncia de estar frente a un veredicto no motivado, es decir sin explicitar los "elementos de convicción" tenidos en cuenta por los jurados , sólo debe limitarse a constatar la veracidad de tal denuncia, es decir, se contrae exclusivamente al "juicio sobre la existencia de motivación", quedando extramuros del control los temas referentes a la valoración de tales elementos de convicción, ya que ello implicaría la revisión de la valoración, con suplantación de una competencia que sólo corresponde al Tribunal del Jurado que presenció con los principios propios del juicio oral toda la prueba". QUINTO.- En el quinto y último de los motivos alegados al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal se pretende por la parte que se han quebrantado normas y garantías procesales, con infracción de los artículos 70 y 52 de la Ley Orgánica 5/1995, por el hecho de que en la sentencia se aplicara como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal al no haberse dado como probado en el veredicto del Jurado sino tan sólo que el acusado era padre de la víctima. El motivo habrá de seguir la misma suerte desestimatoria que los cuatro anteriores. Se plantea en él el conocido problema de si para la apreciación de tal circunstancia como agravante se precisa tan sólo de la existencia de alguna de las relaciones de parentesco -o similares- previstas en aquel artículo 23 o, antes bien, han de examinarse todas las circunstancias concurrentes. Dicho tema como podrá ser resuelto -como se hará- es al tratar de ese otro motivo de apelación esgrimido bajo el número octavo de su escrito y al amparo del apartado b) del citado artículo 846 bis c), pero no con base en éste del apartado a). En el artículo 70 de la tan citada Ley Orgánica lo único que se exige es que el Magistrado Presidente en su sentencia incluya como hechos probados el contenido correspondiente del veredicto, por lo que, si en éste se dio como probado que el acusado era padre de la víctima y en los hechos probados de la sentencia lo único que se hizo fue mantenerlo también así, ninguna infracción de dicho artículo podrá tenerse por cometida. Distinto será que ese simple hecho de la relación paterno-filial de acusado y víctima pueda estimarse o no como suficiente para la estimación como agravante de esa circunstancia mixta, pero ello -se repite- sólo podrá tratarse al amparo de ese otro motivo del apartado b), por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena. SEXTO.- Una vez desestimados los cinco motivos por vulneración de normas y garantías procesales, habrá de entrarse en el estudio del sexto de los motivos esgrimidos, en el que, al amparo ya del apartado e) del propio artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamientito criminal, se pretende haberse faltado a la presunción de inocencia, careciendo de toda base razonable la condena impuesta atendida la prueba practicada. Para la resolución del mismo habrá de generalizarse, como tantas veces ha tenido que hacerse por esta Sala -sentencias, a vía de ejemplo y por más recientes, de 13 y 27 de septiembre y 22 de noviembre de 2002- el modo como, con arreglo a los pronunciamientos jurisprudenciales, debe interpretarse este motivo de apelación, para lo que habrá de tenerse en cuenta que son dos los requisitos exigidos para la viabilidad del mismo: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la carencia de toda razonabilidad de la condena, debiendo, pues, concretar cuándo podrá entenderse vulnerado aquel derecho y perfilar ese concepto jurídico indeterminado de "razonable", ya que habrá de ser la falta total de razonabilidad lo que hará que la condena produzca la vulneración de aquel derecho, integrándose así ambos requisitos del motivo. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explica la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya mediado una actividad probatoria mínima -sentencia 31/1981, de 28 de julio- de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo - sentencia 150/989, de 25 de septiembre-; que esa actividad sea constitucionalmente legítima -sentencia 109/1986, de 24 de septiembre- y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error. Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, concebida tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre y que, por tanto, sí existe esa base razonable, que es lo exigido en el motivo de que se trata. En definitiva, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de apreciar la prueba. No se trata de que pueda valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido padecer en su apreciación sino sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si el mismo supone la ausencia de toda base razonable para la condena, ya que, precisamente porque ésta se mide en términos de presunción de inocencia, no es posible, ni necesario, realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se dan o no las circunstancias referidas. Acorde con todo lo que se acaba de exponer en base a los pronunciamientos jurisprudenciales citados, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2000 concretó aún más, si cabe, el tema manteniendo claramente lo siguiente: "En términos de nuestra Jurisprudencia (S.T.S. 20 de septiembre de 2000, Sentencia 1443/2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio (S.T.S. 31 de mayo de 1999 -núm. 851/99- y 20 de septiembre de 2000, dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 L.E. Criminal), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia". SÉPTIMO.- A la vista de las anteriores puntualizaciones y examinando las pruebas practicadas habrá de llegarse a la conclusión de la existencia de prueba de cargo, capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia. Fue el propio acusado quien en su primera declaración ante la Policía, debidamente asistido de Letrado, mantuvo que "mientras era agredido se le cayó al suelo a su hijo Eugenio una navaja, y cogiéndola se la clavó, ignorando donde, y acto seguido cogió la navaja y la tiró al patio". La esposa del acusado también manifestó ante la Policía que "supone que en esos momentos fue cuando su esposo bregando con él le pincharía a su hijo, ya (que) tenía la navaja en la mano por estar comiendo", añadiendo que "su marido le dijo que no había sido su intención el haberle hecho eso a su hijo". Finalmente la compañera sentimental de la víctima mantuvo, igualmente ante la Policía, que "cree que en esos momentos pudiera haberle pinchado con la navaja, puesto que la llevaba en la mano al haber estado comiendo en la cocina". No son éstas las únicas pruebas de cargo existente en las actuaciones. Mantenido igualmente por el acusado, al declarar ya en el Juzgado, que "la navaja el declarante la cogió del suelo por el mango, que le tiró su hijo de la mano y que cree que se la pudo clavar, que su hijo le tiró de la navaja y que él tiró de ella hacia sí mismo para que no se la quitara su hijo", los Forenses que practicaron la autopsia declararon en el acto del juicio oral que la víctima "no presentaba ninguna otra herida ni signo de violencia, ni concretamente en las manos", lo que contradice totalmente la posterior versión exculpatoria del acusado y de los testigos de que fuera la propia víctima la que, al quitar la navaja al acusado, se la clavara, ya que, teniendo en tal supuesto que haber cogido la víctima dicha navaja por su hoja, puesto que el acusado reconoció que, por su parte, la tenía cogida por el mango, parece totalmente imposible que aquel no se hubiera producido herida alguna en las manos. Finalmente, también habrá de recordarse que los dos Policías que primeramente llegaron al lugar de autos declararon que el acusado les dijo "subid para arriba que me he cargado al Zapatones, ya no me va a romper más coche", recogiendo así de un modo claro la propia confesión del acusado respecto de la autoría de los hechos. OCTAVO.- Concretada ya la existencia de una prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia y cuya prueba, como antes se dijo, no se precisa que sea exhaustiva, sino tan sólo mínima, el recurrente centra toda su impugnación en el hecho de que, habiéndose mantenido en el acto del juicio oral por el acusado y los testigos unas declaraciones totalmente contradictorias con las vertidas en la fase instructora, el artículo 46.5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que las declaraciones efectuadas en la fase instructora no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados. Muy cuestionado doctrinal y jurisprudencialmente el problema que se suscita por la parte, esta Sala se ha pronunciado ya al respecto en diversas resoluciones y, muy especialmente, en su sentencia de 5 de abril de 2002, cuyos razonamientos conviene repetir. Partiendo para la resolución de este interesante problema de la premisa básica de que una reiterada y uniforme Jurisprudencia tiene establecido que únicamente constituyen medios probatorios hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia los practicados en el juicio oral, bajo el imperio de los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 49/1998, 97/1999 y 33/2000, entre otras, y del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995, 27 de diciembre de 1999 y 11 de septiembre de 2000, también entre otras muchas más-, se puntualizó que no menos reiteradamente se ha mantenido por dichos Tribunales que puede otorgarse valor probatorio como prueba de cargo, sin vulnerar aquel derecho, a las declaraciones sumariales de testigos, de coimputados, de víctimas o de acusados, aunque no se trate de "prueba anticipada" propiamente dicha y después sean rectificadas o contradichas en el acto del juicio oral por los deponentes, estando facultado el Tribunal "a quo" para dar más credibilidad a esas primeras que a las vertidas en el juicio oral, a condición de que se hayan practicado con todas las garantías legales y constitucionales y que posteriormente hayan sido incorporadas al juicio oral de modo que haya sido posible someterlas a contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 80/1996, 150/1987, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 103/1995, 34/1996 y 115/1998-, afirmándose por el Tribunal Supremo que "el Tribunal "a quo" puede otorgar prevalencia, para fundar su convicción, a la prueba practicada en la fase instructora sobre la practicada en el plenario en caso de discordancia entre ellas, como una expresión más del principio de libre apreciación conjunta de la prueba" -sentencias de 29 de septiembre de 2000, 6 de abril de 1998, 5 de noviembre de 1996, con las que en ésta se citan-. Por otra parte, esta doctrina jurisprudencial de ambos Tribunales no puede estimarse de exclusiva aplicación al procedimiento ordinario, y no al seguido ante el Tribunal del Jurado, sin que a ello sea obstáculo lo fijado en el citado artículo 46.5. Así es de recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2000 se afirmó que "la legalidad de tal prueba no puede cuestionarse en relación al juicio por Jurados, salvo que se acepte el riesgo de romper la unidad del sistema de justicia penal, de suerte que las normas de admisión de las pruebas sean diferentes según se esté ante un Tribunal de Jueces o un Colegio de Jurados". Con más expresividad aún la sentencia del propio Tribunal de 11 de septiembre de 2000 mantuvo que aquel artículo 46.5 "no puede ser interpretado de forma autónoma y aislada, como un islote robinsoniano en el océano del marco regulador de nuestro proceso penal" y que "la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla debe ser común a todo el proceso penal, con independencia de la naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del Tribunal, vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales penales". De este modo, ha de entenderse que lo que es prueba válida y apta para destruir la presunción de inocencia en el procedimiento penal en general, lo es también en el seguido ante el Tribunal del Jurado, con la única particularidad de que no puede darse lectura literal a dichas declaraciones sumariales durante el juicio oral, aunque sí puedan después, no sólo incorporarse al acta, sino también, junto con ésta, entregarse al Jurado , como ya se razonó por extenso en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2001, que, por lo demás, ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002. Todo ello no está sino poniendo de manifiesto que lo importante, a efectos de prueba, no son los términos exactos pronunciados por testigos, acusados o coimputados en sus iniciales declaraciones, pero sí el sentido general de su declaración y el hecho de la existencia de contradicciones entre unas y otras declaraciones, circunstancia ésta que puede ser valorada por el Jurado a efectos de dar credibilidad a una u otra versión de las cruzadas por las partes en el juicio oral. Así ha sido también afirmado por otras sentencias del Tribunal Supremo, referidas específicamente al procedimiento ante el Tribunal del Jurado , como las de 20 de septiembre de 2000 y 5 de marzo de 2001, en la que se expresó que "es evidente que el principal efecto probatorio se deriva con más fuerza de las pruebas realizadas con la debida contradicción en la fase del plenario, pero no por ello se debe descartar radicalmente el material probatorio acopiado a lo largo de la fase de instrucción, siempre que su contenido sea objeto de debate en el seno de las sesiones del plenario", puntualizándose, en fin, en la de 30 de octubre de 2001 que "la ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el artículo 714 LECrim, sino que lo autoriza expresamente en el artículo 46 LOTJ. Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio". De acuerdo con todo lo acabado de exponer, habrá de reafirmarse, con la consecuente desestimación también de este motivo de apelación, que en el caso de autos existió prueba de cargo enervatoria del derecho a la presunción de inocencia, pues si, de un lado, las declaraciones instructoras, al haber sido aportadas por testimonio al acto del juicio oral por las contradicciones existentes con las en éste vertidas, pudieron ser debidamente debatidas en él y sometidas al principio de contradicción, por otra parte, aunque, como se sostuvo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2001, lo mantenido en el repetido artículo 46 respecto a que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ella afirmados" no está queriendo significar sino que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor probatorio, en el presente caso no ha ocurrido así, ya que, junto a aquellas declaraciones, también aparecen como pruebas de cargo las antes citadas de lo manifestado en el acto del juicio oral por los Policías intervinientes en los hechos y por los Médicos Forenses que realizaron la autopsia. NOVENO.- Sólo resta por examinar los tres últimos motivos alegados por el recurrente, todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y en los que imputa la existencia de infracción legal en la calificación jurídica de los hechos. Aunque cada uno de tales motivos se examinarán por separado, ha de establecerse con carácter general y aplicable, por tanto, a todos ellos que, como se tiene establecido por una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de cuyas sentencias bastará con citar las de 24 de julio de 2000, 13 de marzo de 2001 y 3 de junio de 2002, este motivo equivale al casacional de infracción de Ley previsto en el artículo 849.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento, por lo que el control en la apelación de la congruencia jurídica entre los hechos y el fallo de la sentencia ha de partir necesariamente de los hechos que, por haberlo declarado así el Jurado , se den como probados en la sentencia y que han de tenerse como intangibles, salvo que contengan juicios de inferencia irracionales o arbitrarios. Comenzando, pues, por el estudio del motivo señalado con el ordinal séptimo, la parte estima infringido el artículo 138 del Código Penal al haberse considerado los hechos como constitutivos del delito de homicidio doloso en él previsto. Aunque en la parte final del motivo se alegó, de un modo subsidiario, que, en todo caso, los hechos no serían tipificadores de tal delito doloso, sino tan sólo del de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del propio Código, lo que pretende la parte con mayor énfasis es negar su propia autoría del delito, alegando que no fue el acusado quien dio la puñalada a la víctima, sino que, antes bien, fue ésta la que, al intentar arrebatarle la navaja, tirando hacia sí de la misma, se la clavó. Tal pretensión no podrá en modo alguno admitirse, pues si, como se acaba de exponer, para la estimación de este motivo ha de partirse necesariamente de los hechos probados de la sentencia, en ellos, sin hacer la menor referencia a que el interfecto intentara arrebatar la navaja al acusado y en el forcejeo se la clavara, lo que se mantiene no es sino que "cogiéndola el acusado le asestó a su hijo una puñalada mortal en la zona inguinal del muslo izquierdo". Descartada, pues, esa fundamental tesis exculpatoria, el verdadero problema a resolver es el de si existe o no base suficiente para poder estimar concurrente el ""animus necandi"" imprescindible para la tipificación de aquel delito doloso. Negada por el recurrente su existencia, y cuya revisión es posible en esta vía al ser también pronunciamiento jurisprudencial que cuando se pretende esa revisión por la vía casacional del citado artículo 849.11 -o, lo que es igual si se trata de la apelación, por la del apartado b) del artículo 846 bis c)-, aunque se impone el respeto absoluto del relato fáctico establecido por el Tribunal de instancia -sentencias de 24 y 28 de julio de 2000 y 13 de marzo de 200-, dicho relato fáctico, no obstante, sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, pero siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados -sentencias de 28 de julio y 20 de septiembre de 2000-. Como se mantiene en el recurso y se tiene reiteradamente reconocido por esta Sala en multitud de sentencias acordes con los pronunciamientos del Tribunal Supremo, el "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno que, si no es reconocido por el acusado, debe inferirse por el juzgador a través de plurales datos objetivos, suficientemente probados, que hagan aflorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano, y entre cuyos datos objetivos -cuya enumeración exhaustiva no es posible, debiendo atenderse al caso concreto-, aparte de "la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción", que es considerado como un valor de primer grado -sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1991, 25 de febrero y 7 de octubre de 1992 y 23 de enero de 1993-, cabe citar: a) "la dirección, el número y la violencia de los golpes" -sentencias de 6 de noviembre de 1992, 13 de febrero y 5 de abril de 1993 y 30 de octubre de 1995-; b) "las condiciones de espacio, lugar y tiempo" -sentencias de 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993, y 14 de diciembre de 1994-; c) "las circunstancias conexas con la acción" - sentencias de 17 de marzo de 1992, 13 de febrero de 1993, y 30 de octubre de 1995-; d) "la actividad anterior y posterior al delito" -sentencias de 9 de junio de 1993, y 21 de febrero de 1994-; y e) "las relaciones entre el autor y la víctima" -sentencia de 8 de mayo de 1987-. Si, de acuerdo con esa Jurisprudencia, es un valor de primer grado para poder deducir el ánimo homicida "la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción", es claro que así habrá de estimarse en el presente caso, dado que el arma utilizada, una navaja cuya hoja tenía veinte centímetros de longitud, ha de estimarse como plenamente eficaz para causar la muerte, y la parte del cuerpo sobre la que se ejecutó la acción, zona inguinal del muslo izquierdo, ha de considerarse como vital y conocida como tal por la gente, según puntualizaron dos de los Médicos Forenses en el juicio oral. Estos datos de fundamental importancia para la inferencia del "animus necandi", hay que ponerlos también en relación con la violencia del golpe, como igualmente mantuvo otra de los Forenses que depusieron en el plenario -la Sra. María Virtudes -, que concretó que se utilizó una cierta fuerza al dar la puñalada, penetrando la mitad - diez centímetros- de la hoja de la navaja. Finalmente también son de ponderar a tales efectos las circunstancias conexas con la acción y la actividad posterior al delito, pues, respecto de las primeras, si el acusado no hubiera tenido intención de matar, parece claro que una vez que el acusado, al golpear en el brazo a su hijo, consiguió que cayera al suelo la navaja, se hubiera limitado a retirarla o tirarla, pero no a apuñalarlo inmediatamente, mientras que, en cuanto a su conducta posterior, es sumamente significativo que el acusado, al personarse la Policía, les dijera "subid para arriba que me he cargado al Zapatones, ya no me va a romper más coches". Como consecuencia de lo expuesto, no existe base alguna para poder revisar en esta alzada la conclusión o inferencia obtenida en la sentencia, que no puede tenerse como irracional o arbitraria, al no mediar elementos que pongan de relieve su falta de lógica y racionalidad en relación con los datos objetivos acreditados, como ya se ha dicho que se tiene mantenido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de junio, 28 de julio y 20 de septiembre de 2000, 13 de marzo de 2001 y 3 de junio de 2002, sin que, por tanto, pueda tampoco estimarse la pretensión subsidiaria del recurrente de que los hechos sólo pudieran tipificar el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal. DÉCIMO.- En el motivo octavo del recurso se alega la infracción del artículo 23 del Código Penal al haberse apreciado en la sentencia como agravante la circunstancia mixta de parentesco, que es motivo que, a diferencia de todos los anteriores, sí habrá de prosperar por las propias razones expuestas por la parte al respecto. Siendo uniforme pronunciamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo -sentencia, a vía de ejemplo, de 31 de enero de 1981-, que la apreciación de esta circunstancia "no depende exclusivamente de la comprobación objetiva de la existencia de un lazo o vínculo familiar entre ofensor y ofendido....... sino que es necesario verificar también el elemento subjetivo o culpabilístico de la índole de la motivación", con no menor reiteración ha pronunciado -sentencias, entre otras, de 12 de octubre de 1984, 22 de marzo y 10 de octubre de 1988, 15 de septiembre de 1986, 13 de octubre de 1993 y 21 de mayo de 1999- que por ello esa relación familiar nunca podrá tener efectos agravatorios en los casos de provocación por parte de la víctima. Así ha de estimarse que ocurre en el caso de autos, ya que, habiendo de partirse -se repite- de los hechos declarados como probados en la sentencia, en ellos se fija que, surgida la disputa entre padre e hijo, éste "sacó una navaja que llevaba en la cintura.....dirigiéndola contra el acusado, al tiempo que le decía a éste que le iba a cortar el cuello", que son hechos que patentizan la existencia de esa previa provocación por parte de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el fatal desenlace de todo lo sucedido, lo que, en consecuencia y como antes se dijo, impondrá la admisión de este motivo de apelación. DECIMOPRIMERO.- Concluye el apelante la impugnación de la sentencia alegando en su noveno motivo la infracción del artículo 20.4, o subsidiariamente, del 21.1, ambos del Código Penal, por no haberse apreciado la concurrencia de la legítima defensa como eximente completa o incompleta. Ha de iniciarse el estudio de este último motivo recordando que, al haberse alegado al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, habrá de partirse de la intangibilidad de los hechos probados de la sentencia, por lo que tendrán que rechazarse de plano todas sus gratuitas afirmaciones respecto a que "una vez con la navaja en la mano su hijo quiso arrebatársela, cogiéndola por el puño, momento en el que se produjo el pinchazo en la pierna", que no tienen el menor apoyo en la resultancia fáctica de la sentencia, en la que lo único que se declara probado es que "en el curso de la misma Eugenio sacó una navaja que llevaba en la cintura......... y la abrió....., dirigiéndola contra el acusado, al tiempo que le decía a éste que le iba a cortar el cuello. El acusado le dio a su oponente un golpe en el brazo, lo que provocó que el arma cayera al suelo, cogiéndola el acusado le asestó a su hijo una puñalada mortal......", que son, por tanto, los únicos hechos de los que podrá partirse para la resolución de la cuestión planteada. No cuestionándose que, al inicio de los hechos, pudiera haberse presentado esa situación de agresión ilegítima capaz de viabilizar la apreciación de la legítima defensa, cuando se produjo el apuñalamiento esa situación había ya cesado, al haber conseguido el acusado quitarle la navaja a su hijo. Tal situación ha sido reiteradamente recogida por el Tribunal Supremo en el sentido de que, una vez cesada la agresión, es improcedente la apreciación de la legítima defensa, no ya como eximente completa, sino incluso como la incompleta. Siendo innumerables las sentencias que así lo han pronunciado, bastará con citar las de 5 de noviembre de 1984, 17 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1986, 23 de septiembre de 1987, 16 de marzo de 1992, 8 de junio y 6 de octubre de 1999, 6 de marzo de 2000 y 22 de enero y 14 de mayo de 2001, y de las que cabe destacar las de 11 de octubre de 1986, 23 de septiembre de 1987 y 8 de junio de 1999, por tratarse también de supuestos fácticos en los que, como en el aquí enjuiciado, portando la víctima un arma con la que intentaba agredir al acusado, éste consiguió arrebatársela, cometiendo luego con ella su acción lesiva, manteniéndose muy expresivamente en la última de aquellas, en un supuesto idéntico al de autos, para rechazar la legítima defensa como eximente completa o incompleta que "aún cuando el acusado fuese atacado con una navaja por la víctima, a raíz de una discusión que se entabló entre los mismos por causas no conocidas, aquel consiguió arrebatársela, y a pesar de ello, la usó contra él, clavándosela por cuatro veces en la cara, ingle y brazo izquierdo, con lo cual, la respuesta del acusado, cuando ya no existía peligro para su integridad física, fue totalmente excesiva y desproporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrolló". También este último motivo habrá, en consecuencia, de ser desestimado. DECIMOSEGUNDO.-Rechazados, con excepción del octavo, todos los motivos de apelación esgrimidos, al haber de dejarse sin efecto la aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, se impone replantearse la cuestión referente a cuál deba ser la pena a imponer. Una vez que, como consecuencia de ello, no se hace ya necesario acudir, como se hizo en la sentencia apelada, a la interpretación dada por el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998, recogido en sus sentencias de 14 de abril de 1998 y 11 de septiembre de 2000, citadas en aquella, a los supuestos de concurrencia de dos o más atenuantes con una agravante, ya que lo aquí contemplado es exclusivamente la concurrencia de dos atenuantes, habrá de tenerse por plenamente aplicable la regla 40 de las fijadas en el artículo 66 del Código Penal. No ofreciendo duda que la rebaja en un grado no es facultativa, sino obligada, siendo lo único que se deja al arbitrio del sentenciador el poder hacerlo en dos, como se tiene establecido por el propio Tribunal -sentencias, por sólo citar algunas de las más recientes, de 1 de marzo de 1999, 19 de julio, 9 de octubre y 28 de diciembre de 2000, 12 de enero y 20 de junio de 2001 y 8 de marzo de 2002-, en el presente caso, al ser exclusivamente dos los atenuantes apreciadas, que es el mínimo exigible para la aplicación de esta regla, habrá de tenerse por correcta la degradación en un sólo grado efectuada en la instancia, habiendo de añadirse, en cuanto hace a la extensión con que deba imponerse esta pena en un grado rebajada, es decir, de cinco a diez años, que, dado que una de dichas atenuantes, la 40 del artículo 21 del Código Penal, se estimó de hecho e implícitamente en la sentencia de instancia como muy cualificada, lo que fue aceptado por el Fiscal, que no recurrió de la sentencia, habrá de llegarse a la conclusión de que dicha pena deberá imponerse es su límite mínimo de cinco años. A dicha conclusión sería a la que también habría de llegarse si se estimara que la aplicación de esa regla 40 del artículo 66 procedería también por la exclusiva apreciación de una atenuante muy cualificada, ya que en tal supuesto, habiendo de ponderarse, como se establece en dicha regla, el número y entidad de las concurrentes y no mediando en tal supuesto sino la otra atenuante 5 del propio artículo 21, la misma, ni se tiene en la sentencia, ni puede tenerse con entidad suficiente para fijar una extensión más reducida aún, máxime si se tiene en cuenta que, consistiendo la atenuante en que el acusado proceda a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos, para cuya apreciación se basó la sentencia, de acuerdo con el veredicto del Jurado , en que el acusado se había encargado de proteger a los hijos de la víctima, ello hay que ponerlo en relación con el hecho de que la madre de aquellos renunciara al ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado, sin lo que es evidente que esa reparación se hubiera impuesto coactivamente en la sentencia por la vía de la responsabilidad civil, por lo que no parece congruente que, habiéndose ya beneficiado el acusado de ese hecho, al quedar exonerado del pago de la oportuna indemnización, vuelva a verse beneficiado por el mismo hecho con una rebaja más importante de la pena a imponer. DECIMOTERCERO.- Dado el sentido parcialmente estimatorio de la apelación, no se estima procedente una expresa condena al pago de las costas en ella causadas, que, por tanto, deberán declararse de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

 

FALLO

Que estimando el octavo de los motivos de apelación alegados por el acusado D. Raúl, representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Paz García de la Serrana Ruiz, y desestimando todos los restantes, frente a la sentencia dictada, con fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, por la Iltma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado , en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén y en el rollo de que el presente dimana, y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al citado acusado, D. Raúl, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión de los hechos a la Autoridad y reparación del daño causado y sin la concurrencia de agravante alguna, a la pena de cinco años de prisión, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa y que no le hubiera sido computado para el cumplimiento de otra responsabilidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de aquella condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas en la primera instancia y declarando de oficio las de esta apelación. Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Iltma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jerónimo Garvin Ojeda.- Miguel Pasquau Liaño.- José Cano Barrero.

 

COMENTARIO:

Traigamos ahora a la palestra el significado que, enuncia y anuncia, el artículo 53.3. LJ a proposito de que se entreguen “a cada uno de los jurados” copia del acta del juicio en la que se “hará constar en aquella -en la copia del acta del juicio, se entiende- las peticiones de las partes que fueren denegadas” en el momento de la audiencia que tiene lugar con anterioridad a que, a los jurados, se les entregue el escrito con el objeto del veredicto. En limpio: el mentado precepto alude a la obligación de entregar a los jurados copia del acta de la audiencia -“entregando copia de ésta (…) a cada uno de los jurados”, dice el artículo 53.3. LJ- en la que las partes podrán hacer inclusiones o exclusiones sobre el objeto del veredicto que propone a los jurados el magistrado presidente del Tribunal del Jurado.

Y, veamos. Al ponente CANO BARRERO no le gusta, en lo más minimo, que “a cada uno de los jurados” se le entregue copia del acta del juicio en la que se “hará constar en aquella -en la copia del acta del juicio, se entiende- las peticiones de las partes que fueren denegadas” a aquellas -las partes, se entiende- en la audiencia previa a la entrega a los jurados del escrito del objeto del veredicto y en la que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado “oirá a las partes” sobre las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes introducir en el mismo -se entiende, en el objeto del veredicto-.

Al encarar esta cuestión nuestro esforzado ponente CANO BARRERO se apoya, en primer lugar, en razones de índole sistemáticas. Y, para ello, se pone manos a la obra con el fin de refrescarle al lector de su ponencia el recuerdo de algunos lugares comunes de la propia LJ. Comienza diciendo el mentado ponente CANO BARRERO que  «parece conveniente poner de manifiesto que en la repetida Ley Orgánica -es la LJ- se dedica la Sección 5 de su Capítulo III a la regulación del juicio oral, para pasar luego, en otro Capítulo distinto -el IV-, a ocuparse del veredicto, dentro del cual se incluye esta audiencia del artículo 53, y destinar finalmente otro Capítulo diferente -el V- a la sentencia». Hasta aquí todo normal ¡Verdad de Perogrullo, diría yo! Pero, que le va a servir para lo que viene a continuación. Veamos. Añade el ponente CANO BARRERO «si de esta sistemática legal parece desprenderse que esta audiencia, como integrante de las actuaciones relativas al veredicto, no forma ya propiamente parte del juicio oral -énfasis mío-, ello se ve más claramente si se tiene en cuenta que precisamente el artículo 52, que es el primero de aquel Capítulo IV, se inicia proclamando que "concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá.......". Por otra parte, también conviene recordar que el artículo 69 -curiosamente incardinado en el Capítulo V, dedicado a la sentencia- ordena al Secretario extender acta de cada sesión, que se leerá y firmará al finalizar la misma. Por ello, aunque en la Ley se hable de acta, en singular, es claro que, en realidad, no existe un acta única, sino una distinta por cada una de las sesiones que haya durado el juicio. A la vista de las anteriores puntualizaciones, podría llegarse a la conclusión -dice- de que, si esa audiencia a las partes no forma parte integrante de la fase del juicio oral, sino de la posterior correspondiente al veredicto, y si tanto de aquel como de la audiencia han de extenderse actas diferentes, al establecerse en el artículo 53 que lo que se entregará a los jurados es copia del acta del juicio y no de la audiencia, no había necesidad de hacer la entrega en cuya falta estima la parte concurrente la vulneración. Si el legislador hubiera querido que realmente se hubiera entregado a los jurados también esta copia de la audiencia, expresamente lo hubiera ordenado así, como expresamente fijó en los artículos 53.1 y 54.1 que también se les entregará el escrito con el objeto del veredicto, sin aludir para nada al acta de la audiencia, que es lo que se pretende incumplido» -énfasis mío-.

Bien. Vayamos por partes.

Para el esforzado ponente CANO BARRERO la “copia” de la audiencia de las partes en orden a que introduzcan en el objeto del veredicto las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes -que es lo que regula en el artículo 53 LJ- no debe entregarse a cada uno de los jurados porque dice que lo que se entrega a los jurados, según el tantas veces citado artículo 53. 3. LJ, “es copia del acta del juicio y no de la audiencia”. Ergo, los jurados no tienen que conocer -ni saber- nada acerca de las inclusiones o exclusiones que las partes podrán hacer, sobre el objeto del veredicto, que propone, a los jurados, el magistrado presidente del Tribunal del Jurado.

Pero, lo cierto es que, el propio ponente CANO BARRERO, no se queda demasiado convencido de su anterior razonamiento. Y acude, ahora, a una razón de índole gramatical. Por lo pronto, admite “la poca precisión con que aparece redactado el repetido artículo 53 -énfasis mío-  lo que “provoca nuevas dudas-énfasis mío-.Y, ¿qué dudas son esas? Por lo pronto, el propio ponente CANO BARRERO dice que, en el tan citado precepto, “se establece que lo que habrá de entregarse a los jurados no es la copia del acta del juicio oral, sino, simplemente, del juicio, por lo que, aunque -se repite- esta audiencia a las partes no forma parte del juicio oral, sí podría entenderse que es parte integrante del más genérico concepto de juicio, que es la expresión utilizada en dicho artículo, lo que implicaría que también hubiera de entregárseles copia del acta correspondiente a la audiencia a las partes -énfasis mío-.

Bien. Aquí es a dónde yo quería llegar.

Pero, el ponente CANO BARRERO no se arredra ante su anterior afirmación. Es más se enfrenta -¡sí!- a aquella. Veamos cómo. En efecto, dice que si “así se admitiera, no por ello podría llegarse a la conclusión de que el legislador quiso que los jurados tuvieran conocimiento de las peticiones de las partes que fueron denegadas y que habrán de incluirse necesariamente en el acta de la audiencia, como se desprende de la interpretación gramatical del precepto. Para que pudiera estimarse así parece -dice- que lo que hubiera tenido que fijarse es que, incorporado el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio y haciendo constar en ella las peticiones de las partes que fueren denegadas, entregará copia del acta a las partes y a los jurados. Por el contrario, la redacción dada es la de que se incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta, es decir, del acta, a las partes y a cada uno de los jurados, y hará constar en aquella -en el acta del juicio y no en las copias- las peticiones de las partes que fueren denegadas -énfasis mío-.

A través de un alambicado razonamiento, el esfuerzo del ponente CANO BARRERO nos desea enviar el siguiente mensaje: los jurados no pueden acceder a las inclusiones o exclusiones que, sobre el objeto del veredicto puedan realizar las partes con anterioridad a que sea entregado a aquellos, porque lo que se les entrega es -¡ojo!- copia del acta del juicio. Pero, no el acta del juicio en la que se harán “constar en aquella -en el acta del juicio y no en las copias- las peticiones de las partes que fueren denegadas. O sea, que según el ponente CANO BARRERO hay que distinguir entre el acta y la copia del acta. Mientras en la primera -en el acta del juicio- se harán constar las peticiones de inclusiones o exclusiones de las partes que sean denegadas. En cambio, en en la copia del acta ¡no!

  Para arribar a semejante hermenéutica el ponente CANO BARRERO se busca la coartada del fiscal cuando dice que “como también se alegó muy bien por el Fiscal al impugnar este motivo del recurso, si se hubiera querido que los jurados tuvieran conocimiento de las peticiones de las partes que fueran denegadas, se hubiera ordenado que así se hiciera constar, no sólo en el acta del juicio, sino también en las copias de ésta a entregar a los jurados -énfasis mío-. Ello, por lo demás, es perfectamente lógico. Así como, no ya en las sesiones del juicio oral, sino en aquellas otras por las que el Magistrado Presidente emite sus instrucciones al Jurado - artículo 54- y se da lectura al veredicto -artículo 62- expresamente se prevé que se celebrarán en audiencia pública y con la presencia de los jurados, en la del artículo 53 de la audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto, ni se fija su celebración en audiencia pública, ni se exige la presencia del Jurado”.

Y, probablemente, cabría incrementar el número de opiniones discrepantes -¡y el desconcierto!- a que inducen las intenciones y propósitos de tan esforzado ponente. Pero, ya basta de marear.

Tengo para mí que la desorientación, que provoca el astroso pronunciamiento del ponente CANO BARRERO, no se neutraliza o reduce -al menos-, si se maneja un utillaje teórico-conceptual tan basto.

Así que, para salir de este desfiladero donde todo parece amontonarse y mezclarse, viene bien darse un garbeo por la polisemia de la palabra “audiencia” empleada en el tan citado artículo 53 LJ -rica en destinos y en desatinos- por ver si encontramos algo de provecho para la ocasión.

Y topamos con un dato que quizás nos ofrezca un alto rendimiento; a saber, el deseo -al decir del ponente CANO BARRERO- “de que el Jurado no tenga conocimiento del contenido de esta audiencia, pues, como se ha mantenido por algún sector de la doctrina científica, el debate sobre la definitiva configuración del veredicto podría confundir al Jurado o ser aprovechada por las partes para hacerles llegar nuevos mensajes sobre sus conclusiones acerca de las pruebas -énfasis mío-.

¡Con la doctrina científica hemos topado! O sea, que de lo que se trata es que los jurados no tengan conocimiento del debate sobre la definitiva configuración del veredicto.

¡Huelga cualquier comentario más! De cualquier modo, aunque yerre yo en mi balance, incluso el más enragé oponente al juradismo, el más forofo de tan encumbradas doctrinas jurisprudenciales, reconocerá, al menos, que, la idea de excluir a los jurados del debate -a través (¡ojo!) de una “copia” de la “audiencia”- sobre la definitiva configuración del veredicto no es que sea oscura, es tenebrosa a tope. 

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.