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§103. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§103. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE  MADRID DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL JURADO NO ESTÁ SOMETIDO A LOS CRITERIOS SUBJETIVOS Y VALORACIONES PROBATORIAS PARCIALES DE LOS RECURRENTES. EL JURADO DEBE EXPLICITAR LA BASE PROBATORIA QUE ENERVA, DESVIRTÚA E IMPIDE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA LABOR DEL JURADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS SE CIRCUNSCRIBE A LA CONSTATACIÓN DE SU OCURRENCIA O NO Y DE LAS EXTERIORIZACIONES DE VOLUNTAD Y CONDUCTA DE LOS SUJETOS. PERO NO PUEDE INMISCUIRSE EN LA MENTE DE LOS MISMOS Y FIJAR COMO EXISTENTES O SUCEDIDAS LAS HIPÓTESIS, PENSAMIENTOS, SUPOSICIONES U OPCIONES MENTALES, QUE PUDIERAN PASAR POR LA PSIQUE DE CADA UNO DE ELLOS. LA POTESTAD FACULTATIVA DE AÑADIR HECHOS O CALIFICACIONES JURÍDICAS FAVORABLES AL ACUSADO EN EL VEREDICTO CORRESPONDE AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO A LA PARTE

Ponente: Antonio Pedreira Andrade

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, Dª Ana Mercedes del Molino Romera dictó sentencia de 23-1-2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo condenar y condeno a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142. 1,2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionada con el transporta público de viajeros por tiempo de seis años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código penal.- Igualmente debo condenar y condeno a Almudena, como autora penalmente responsable de un delito de omisión del deber de Socorro del art. 195.1 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 Euros.- En concepto de responsabilidad civil Ildefonso indemnizará a D. Carlos Alberto y a Dª Constanza en 84.578,59 Euros, con la responsabilidad civil Subsidiaria de Dª Asunción y la Directa de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros.- Ildefonso, abona las 3/4 partes de las costas Almudena la cuarta parte restante.- A los condenados les será de aplicación el tiempo han estado privados de libertad por esta causa. Únase a esta resolución el acta del Jurado." SEGUNDO.- En el acto de la Vista del Recurso de apelación, las partes apelantes se ratificaron en los motivos de impugnación articulados por escrito contra la Sentencia núm. 7/2002, de 23 de enero, de forma concreta, la defensa de D. Ildefonso, en sus diez motivos de apelación y la defensa de Dª Almudena en sus tres motivos de apelación; solicitando la estimación de los respectivos recursos de apelación. Alguno de los motivos se articúlan por varios submotivos, reiterando el principio de presunción de inocencia. TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y partes apeladas se solicita la desestimación de los recursos presentados. PRIMERO.- Se aceptan como tales los establecidos en la sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de fecha 23 de enero de 2002, basada en el Veredicto, del siguiente tenor literal: " El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el día 4 de diciembre de 1999 sobre las cinco horas aproximadamente, el acusado Ildefonso mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo taxi matrícula Q-....-QR por el Paseo de la Castellana de Madrid en dirección hacia Colón, acompañado de la también acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales. A la altura del puente de Eduardo Dato el vehículo golpeó a Carlos Alberto de 30 años de edad, que cruzaba el Paseo de la Castellana. El atropello se produjo al conducir Ildefonso bajó la influencia del alcohol, por lo que no pudo detener el vehículo ante la presencia de Carlos Alberto en la calzada. A consecuencia de los impactos recibidos Carlos Alberto sufrió politraumatismo que determinó su muerte.- Tras sufrir el atropello Carlos Alberto no murió en el acto.- Como consecuencia del impacto recibido Carlos Alberto fue lanzado hacia arriba, hasta rebotar en el techo del taxi quedando parte de su cuerpo introducido dentro del vehículo a través de la luna trasera. Consciente de ello Ildefonso siguió conduciendo desde el Puente de Eduardo Dato en el Paseo de la Castellana hasta la c/ Sainz de Baranda en su confluencia con Marqués de Corbera, en Madrid lugar donde paró al empotrar el coche contra un árbol. Abandonando entonces el coche y a Carlos Alberto sin prestarse ayuda.- Almudena viajaba en el taxi que conducía Ildefonso, ocupando el asiento del copiloto y se percató de que tras el atropello Carlos Alberto quedó herido y parcialmente introducido en el vehículo pese a ello ni siquiera intentó ayudarle. Abandonándole cuando el taxi quedó empotrado contra un árbol en la C/ Sainz de Baranda.- Igualmente se declara probado que el vehículo Q-....-QR es propiedad de Dª Asunción, estando asegurado en Pelayo Mutua de Seguros con la póliza en vigor núm.000, conduciéndolo el acusado Ildefonso en su condición de asalariado de la propietaria.- D. Carlos Alberto, no estaba casado, no tenía descendientes y vivía en compañía de sus padres."

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias del Tribunal del Jurado, sin que se haya objetado la competencia en ningún momento del proceso. SEGUNDO.- Por Dª Mónica Lumbreras Manzano, Procuradora de los Tribunales, y de D. Ildefonso, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado (Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de Sala núm. 3/01, proveniente del procedimiento de la LO. del Tribunal del Jurado 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid), dictada en 23-1-2002- El recurso se sustenta en nueve motivos de apelación y otro más, décimo, denominado de casación (sic). TERCERO.- También se interpone recurso de apelación, por la Procuradora Dª Patricia Gil Guillorme, en representación de la, también condenada, Dª Almudena, que fundamenta en tres motivos. La Sala examinará por separado ambos recursos, sin perjuicio de que, en méritos del principio de economía procesal, se trate de evitar reiteraciones innecesarias cuando los argumentos decisorios sean aplicables a ambas impugnaciones. En primer lugar estudiaremos el recurso de D. Ildefonso, una vez realizado un examen genérico de la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, invocado por ambos recurrentes. CUARTO.- Con carácter previo se hace preciso reseñar, asimismo, que los dos recurrentes invocan en su favor que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, que entremezclan e interrelacionan con diferentes motivos del recurso, por lo que, sin perjuicio de aludir a dicho principio en los motivos en que se invoca, procede hacer una referencia "in genere" al precitado principio, ya que existió prueba de cargo y prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo sido motivada de forma ajustada a Derecho, tanto por el Veredicto como por la Sentencia recurrida. El Tribunal del Jurado, según se expresa en el Acta del Veredicto incorporado a la Sentencia recurrida, consideró "al acusado Ildefonso culpable de un delito de Homicidio Imprudente y para formar su convicción en este extremo han valorado que conducía bajo los efectos de la ingesta previa de bebidas alcohólicas que deducen de su declaración, toda vez que en el plenario éste admitió que en la tarde noche que sucedieron los hechos había tomado dos o tres cañas de cerveza y cinco o seis combinados de wisky y por la alta velocidad que llevaba en su marcha, dato este que extraen de la pericial del Dr. Lorenzo que realizó la autopsia a D. Carlos Alberto." Las partes recurrentes pretenden que sus versiones fácticas subjetivas, unilaterales e inverosímiles, sustituyan la valoración objetiva, ponderada, justificada y razonable del Tribunal del Jurado. El Jurado no está sometido a los criterios subjetivos y valoraciones probatorias parciales de los recurrentes. No se ha conculcado en ningún momento del proceso el derecho a la presunción de inocencia. Tanto el Veredicto como la Sentencia recurrida, contienen una descripción fáctica y una motivación jurídica suficientes, expresivas y concienzudas, que no aparecen en ningún momento desvirtuadas por las partes recurrentes. No ha existido indefensión, ni se ha producido una omisión total y absoluta de las normas esenciales de procedimiento. No se aprecia indefensión, ni desde una perspectiva constitucional, ni desde una perspectiva de legalidad procesal. Se ha respetado el derecho al proceso debido y las garantías constitucionales, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El caso concreto objeto de este recurso no resulta subsumible en ninguna causa de nulidad procesal, ni concurre el mínimo indicio de arbitrariedad, indefensión, falta de motivación o violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; por lo que la condena es plenamente ajustada a Derecho. No se han conculcado los artículos 120-3 y 24 CE. La motivación y la prueba de cargo han sido suficientes. En cuanto a la pretendida violación del principio de presunción de inocencia, la Sentencia, recurrida, del Tribunal del Jurado, de 23 de enero de 2002, aplica correctamente los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por la prueba circunstancial, que es aquella en la que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente o, lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (STC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 78/1994 y 133/1995). La representación y defensa de los recurrentes pretenden imponer el criterio parcial e interesado de las mismas sobre la correcta, objetiva, intachable y razonable valoración de la prueba, realizada por el Jurado y recogida de forma exhaustiva, y meticulosa, por la Magistrado-Presidente. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, fue aplicada correctamente por la Sentencia recurrida, tanto en lo relativo a la motivación jurídica como a la presunción de inocencia, enervando la aplicación de esta de forma suficiente y bastante. La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento jurídico repetitivo, en la mayoría absoluta de los recursos de apelación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, desbordando su contenido y límites. Se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia. Tanto el Veredicto, como la Sentencia, tienen que ser motivados y debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre y en un derecho ilimitado, que se utiliza para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, en todos los casos, y sin base fáctico jurídica, ni fundamento alguno en muchos de ellos. Por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un fundamento esencial del proceso penal, y, en los casos de "duda razonable", debe absolverse a los acusados. En este caso concreto no sucede así, puesto que hay pruebas suficientes a efectos de enervar la presunción y no concurre "duda razonable". En conclusión, la Sentencia del Tribunal del Jurado de 23 de enero de 2002, en relación con los dos recurrentes, condenados, no ha infringido ni directa ni indirectamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia. QUINTO.- El primer motivo de apelación se articula por supuesta infracción del artículo 52.1, en relación con el art. 53 de la LOTJ., por la existencia de defectos en el Veredicto, en la proposición de su objeto, que han causado indefensión al acusado, Sr. Ildefonso. Sin embargo, no se concretan cuáles sean los graves defectos que originan la pretendida indefensión. El recurrente, después de calificar de difícil la misión del Magistrado-Presidente, en orden a la elaboración de lo que denomina ponencia de escritos de determinación del objeto del Veredicto, no precisa las causas de nulidad del objeto del veredicto. El impugnante reitera el carácter de pieza clave o fundamental que tiene el veredicto en relación con la decisión final, (Sentencia). Esta afirmación no la cuestiona nadie, ni tampoco la Magistrada-Presidente, que construyó la Sentencia sobre la base del Veredicto. Tanto el Veredicto como la Sentencia son piezas inescindibles y complementarias. No resulta aplicable la jurisprudencia que invoca el recurrente ya que, el objeto del Veredicto, no está conformado de modo incompleto o incoherente, ni provoca un defectuoso enjuiciamiento penal por el Jurado. La parte recurrente realiza una larga digresión sobre como debe redactarse el veredicto, que no arroja luz sobre las pretendidas infracciones. La defensa argumenta que había instado que se añadiese al objeto del veredicto la siguiente frase: "en el momento y lugar de los hechos había sobre Madrid una densa niebla". La frase que se pretendía añadir carece de trascendencia y no origina la supuesta indefensión. Se trata de una descripción fáctica que no era objeto de controversia por las partes, por lo que, además de intrascendencia jurídica, nada añadía al objeto del proceso, siendo irrelevante, desde una perspectiva jurídica penal y procesal, su inclusión. También denuncia la defensa que no se incluyó, para la correcta calificación de los hechos, el siguiente añadido: "Ildefonso, debido a la forma de producirse el accidente, creyó que D. Carlos Alberto había muerto inmediatamente". La Magistrada-Presidente, con juicioso y prudencial criterio, rechazó motivadamente esta petición, que, en todo caso, era improcedente, ya que el Jurado no tiene competencia para realizar una interpretación psíquica sobre lo que, en su fuero interno, pudo pensar, presumir o suponer el acusado, limitándose, por tanto, a la apreciación de sus exteriorizaciones fácticas. La labor del Jurado, en relación con los hechos, se circunscribe a la constatación de su ocurrencia o no, y de las exteriorizaciones de voluntad y conducta de los sujetos; pero, obviamente, no puede abarcar a inmiscuirse en la mente de los mismos y fijar como existentes o sucedidas las hipótesis, pensamientos, suposiciones u opciones mentales, que pudieran pasar por la psique de cada uno de ellos. Asimismo se argumenta por la recurrente la declaración de su representado, respecto a que manifestó que había afirmado "Dios mío, Dios mío, lo he matado, lo he matado", lo cuál fue confirmado por la otra persona condenada, Sra. Almudena. En cuanto a la pericial Don. Lorenzo y de la restante prueba practicada, no se deduce que la víctima falleciese en el acto. Además, una simple manifestación del condenado, no tiene significado ni validez científica cuando se limita a expresar una exteriorización de ánimo condicionada por la sugestión irreflexiva afectada por las circunstancias del momento. Resulta importante hacer constar que la víctima, tras el atropello, producido como consecuencia de la conducción bajo la influencia del alcohol, no murió en el acto, sino que, además, quedó herida y parcialmente introducida en el vehículo. Dramáticamente, ninguno de los dos ocupantes del vehículo intentó ayudar al fallecido Sr. Carlos Alberto, sino que lo trasladaron en el coche y lo dejaron abandonado cuando el taxi quedó empotrado contra un árbol en la calle Sainz de Baranda, esto es, un lugar sito a una apreciable distancia de aquél en que sucedió el atropello. La víctima falleció después de un viaje dramático y no en el instante del atropello. El argumento respecto a la concurrencia del art. 14 del Código Penal y el artículo 52.1.g) de la LOTJ. no conduce a las conclusiones que pretende la representación del Sr. Ildefonso, es más, el artículo 14 del Código Penal (que no fue invocado en conclusiones, como reconoce el propio recurrente), es intrascendente y su ausencia de cita no puede ser subsanada a base del forzado e improcedente efugio de conectarlo con el art. 52.1.g) de la LOTJ., que dice textualmente: "El Magistrado presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable." El precepto atribuye una facultad al Magistrado-presidente: "podrá añadir... ". La decisión ponderada y razonable corresponde al mismo. Si el Magistrado no ha considerado oportuno añadir, lo que no se puede pretender es que, la parte recurrente, tenga potestad para vincular la voluntad y decisión del Magistrado, a fin de que añada lo que a la parte le interese, incluso subsanando, de oficio, errores u omisiones de la parte. La potestad facultativa corresponde al Magistrado Presidente y no a la parte. La decisión del Magistrado-Presidente prevalece a menos que merezca la calificación de irrazonable, inmotivada o arbitraria. Igualmente deviene improsperable este motivo primero, en cuanto a que el Ministerio Fiscal debía haber mostrado, sobre estos extremos, acogida favorable, en virtud del mandato del artículo 2 de la LECrim y 124 de la CE., sin que se alcance a entender cual es la razón por la que el Magistrado o el Ministerio Fiscal tengan que defender y hacer suyas las posturas unilaterales del recurrente. Asimismo es rechazable la pretensión de que se sustituyese la frase " sin conocer la existencia de su busca por la policía", por la de "sin conocer la existencia de procedimiento alguno contra él". No se cumple el presupuesto fáctico jurídico del artículo 21.4 del Código Penal, pues ya conocía que el procedimiento se dirigía contra él. La sustitución carecía de trascendencia y no le resultaba aplicable la atenuante. Por último, la parte recurrente parece reconocer la actuación ajustada a Derecho del Tribunal del Jurado, cuando afirma que la redacción del artículo 52 de la LOTJ. supone una desventaja para la defensa. Si, como afirma la parte recurrente, la culpa es del legislador, tenía que haber suscitado la inconstitucionalidad de la norma, cosa que no hizo. El Tribunal del Jurado se ajustó al principio de legalidad respetando el contenido de los artículos 52 y 53 LOTJ. que, en ningún momento, han perdido su vigencia y obligatoriedad. El Veredicto es correcto y ajustado a Derecho, desde una perspectiva jurídica, y la Sentencia recurrida es válida y eficaz. Es por ello por lo que no debe acogerse este confuso y abigarrado motivo, y sí rechazarse el triple efecto que se propugna en el recurso: a) la declaración de nulidad de lo actuado desde el señalamiento para la celebración del acto del juicio oral, b) la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, para que se proceda a la celebración de un nuevo juicio y c) en dicho juicio se deberá proceder a la constitución de un nuevo Tribunal del Jurado. Procede, por lo expuesto, desestimar este primer motivo. No se han infringido los artículos 52 y 53 LOTJ, 2 L.E.Criminal, 124 CE. y 21.4 Código Penal- SEXTO.- El segundo motivo del recurso de apelación del Sr. Ildefonso se articula por infracción del artículo 63.1.d) de la LOTJ. Como ha reiterado esta Sala, y ha confirmado el Tribunal Supremo, el artículo 63.1.d) exige sólo una sucinta motivación, ya que el legislador es consciente de que los Jurados son legos en Derecho y carecen de conocimientos técnico jurídicos bastantes para que les sea aplicable una exigencia de motivación detallada y exhaustiva. No se entiende bien por qué razón se pretende, con base en este artículo, la devolución del acta de veredicto del Jurado. La motivación del Veredicto del Jurado, fue, por lo demás, detallada, congruente y bastante, declarándose, literalmente, que los Jurados atendieron como elementos de convicción a los siguientes: "-En el punto primero bis: Según declaraciones de los propios acusados sabemos que Ildefonso conducía bajo los efectos del alcohol y según la pericial del médico forense Don. Lorenzo el vehículo circulaba a alta velocidad. -Punto segundo: Se considera probado según informe del Doctor Blas que demuestra que no murió en el acto. -Punto tres se considera probado que por el impacto D. Carlos Alberto aparece introducido en el vehículo a través de la luna trasera según los testigos: D. Paulino y Maribel y habiendo examinado las fotografías núm.004, núm.005 y núm.006 apreciamos en ellas que tanto los retrovisores exteriores como el interior del vehículo se mantienen intactos y considerando las dimensiones del habitáculo y el largo recorrido efectuado desde el primer impacto hasta la detención el vehículo concluimos que es imposible que el conductor y/o acompañante no se apercibieran del cuerpo de D. Carlos Alberto en el interior del vehículo. Punto cuarto consideramos probado que tuvo posibilidad de interesarse por el atropellado y no lo hizo. Según las declaraciones de los acusados disponían de un móvil. Que según declaraciones de D. Paulino el coche efectuaba pequeñas paradas en cruces pudiendo pedir auxilio. El punto quinto se da por no probada por conocer la existencia de su búsqueda según testimonio de los policías núm.001 D. Cosme y el núm.002 que se personan en la casa del acusado identificándose como policías y comunicando a la madre y a la hermana que estaban buscando al acusado que se pusiera en contacto con ellos en cuanto tuvieran noticias de él y según declaraciones del propio acusado se puso en contacto con su hermano para entregarse la metadona. Punto sexto por lo mismo que el anterior ya que se encontraban juntos". Las resoluciones de la Magistrada-Presidente y el Veredicto han sido racionales, razonables, y motivadas fáctico jurídicamente, en la forma exigible por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; que manifiesta que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada en Derecho, de una causa legal de inadmisión" (Sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26-12; 4/1985, de 18-1; 24/1987, de 25-2; 47/1990, de 20-3; 93/1990, de 23-5; 42/1992, de 30-3; 28/1993, de 25-1; y 267/1993, de 20-9). Tanto el Veredicto como la Sentencia están suficientemente motivados, por lo que resulta incierta la argumentación de la parte recurrente, en orden a que concurran indefensión y, al mismo tiempo, falta de motivación. El derecho a la tutela judicial efectiva no implica que la resolución tenga que ser favorable. Se respeta este derecho fundamental, aunque la resolución sea desfavorable o adversa, siempre que esté fundada en Derecho y suficientemente motivada. En palabras del Tribunal Constitucional "la tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el artículo 24-1 de la Constitución, no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1992, de 8-4). No comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas (Sentencias del Tribunal Constitucional 202/1987, de 17-12; 2/1988, de 20-1; 33/1988, de 29-2; 40/1989, de 16-2; y 230/1992, de 14-12). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable" (Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1989, de 16-10, y 2/1990, de 15-1). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone, según el Tribunal Constitucional, una "minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1991, de 8-4), siempre que la resolución conjunta o no pormenorizada de los mismos de respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5-2, y 28/1987, de 5-3). No exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente (Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12-6). Basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24-10). La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo (Sentencia del Tribunal Constitucional. 154/1995, de 24-10) y la motivación por remisión satisface las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca." (Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, de 25-6). En este segundo motivo del Recurso de apelación se invocan, además, otros submotivos aludiendo a una contradicción interna inexistente, la obligación del Magistrado- Presidente de devolver el Acta del Veredicto y la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, la parte recurrente mezcla en la exposición de motivos del Recurso de apelación unos con otros y luego realiza una descripción de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, pero no concreta las infracciones normativas que originan la pretendida nulidad. En realidad puede afirmarse que: 1º No existe contradicción interna, ni incongruencia, ni incoherencia del Veredicto, lo que lleva a la parte recurrente a realizar estas manifestaciones es su deseo de imponer su criterio unilateral personal, por el más razonable e imparcial del juzgador; 2º La sentencia recurrida recogió correctamente el sentido y contenido del Veredicto; 3º Las declaraciones fácticas no han resultado enervadas ni desvirtuadas; 4º No se dieron los presupuestos fáctico-jurídicos para devolver el Acta del Veredicto; 5º Se ha dictado una Sentencia que entra de forma razonable en el fondo del asunto, por lo que no puede concurrir violación del derecho a la tutela judicial efectiva. La parte recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española. Sin embargo, este precepto no ha sido conculcado. El recurrente fue oído en juicio, respetándose el principio acusatorio y el derecho al proceso debido. En ningún momento se ha causado indefensión a la parte recurrente, ni se le ha privado de su derecho de defensa. La Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 7/2002 de 23 de enero de 2002, condenatoria, debe ser confirmada en apelación por cuanto: 1) está motivada jurídicamente, de forma suficiente y adecuada, 2) de forma expresa, 3) clara, 4) razonada, 5) razonable, 6) la solución condenatoria que se da en el supuesto fáctico - jurídico es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, interpretado de conformidad con los principios constitucionales, 7) proscribe la Indefensión y la Arbitrariedad, y 8) otorga plena eficacia al Veredicto de culpabilidad, respetando el contenido esencial del mismo. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que, en ningún momento, pueda producirse indefensión inconstitucional, lo cual significa que, en todo proceso judicial, debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes y el derecho al proceso con las garantías debidas. El contenido normal del derecho a una tutela judicial efectiva es la obtención de una resolución fundada en Derecho, preferentemente de fondo, sobre la pretensión deducida. Los órganos judiciales tienen el deber de posibilitar la actuación de las partes, a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Se hace preciso diferenciar la violación inconstitucional del principio de, prohibición de indefensión, de la existencia de simples irregularidades procesales no invalidantes. No toda irregularidad procesal es constitucionalmente relevante; solo se da este supuesto cuando la vulneración origina efectos prácticos, consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real, efectivo y trascendente y directo de los intereses del afectado, en relación con los derechos fundamentales. La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado núm. 7/2002, de 23 de enero de 2002, ha respetado, en todo momento, los derechos fundamentales de naturaleza constitucional, y las garantías recogidas en el art. 24 de la Constitución Española. El derecho a la tutela judicial entraña el derecho a una resolución fundada, pero no implica que la misma le sea favorable. No se ha conculcado, por tanto, el deber de motivación, ni vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni se originó indefensión inconstitucional; cualquiera que sea el contenido amplio o estricto que se atribuya a la prohibición de indefensión. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional utiliza en relación con la noción de indefensión tres pautas interpretativas "1.ª) "Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso - Sentencia del Tribunal Constitucional. 145/1986, de 24- 11-. 2.ª) La indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace "de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos, que corresponden a las partes en razón de suposición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe" -Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1987, de 17-6- sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico procesal, se produce aquélla "citando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" -Sentencia del Tribunal Constitucional. 155/1988, de 22-7-. 3.ª) el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que, en su caso, deben corregirse mediante la concesión del amparo; sino en supuesto de indefensión material en los que se "haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, ya que de otra manera, no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso" -Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29-11- (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1989, de 14-2). En la Sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado núm. 7/2002, de 23 de enero, objeto del presente recurso de apelación, no existe indicio alguno de haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, ni de indefensión por falta de motivación. Tampoco concurre contradicción entre la Sentencia y el Veredicto de culpabilidad; ni se concreta ningún perjuicio concreto y trascendente para el recurrente, que suponga una lesión de sus derechos y libertades, consagrados constitucionalmente. Según la jurisprudencia constitucional el derecho a la tutela judicial es un derecho de prestación, de contenido complejo. Este derecho de prestación "sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1985, de 30-9; 116/1986, de 8-10; 100/1987, de 12-6; 206/1987, 21-12; 4/1988, de 21-1; 215/1988, de 14-11; 185/1990, de 15-11), lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (Sentencia 68/1991, de 8-4). En consecuencia, este derecho fundamental admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos (Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9-2; y 185/1990, de 15-11).  El Tribunal Constitucional reiteradamente declara que "la invocación del artículo 24 de la Constitución no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial, que aplique una norma procesal; y en tanto que la Ley procesal sea conforme a la Constitución son los Jueces y Tribunales del Poder Judicial los llamados a interpretar esa Ley; sólo en el caso de que esa interpretación de la Ley procesal lleve a un resultado lesivo del derecho fundamental puede entrar el Tribunal Constitucional a conocer y juzgar sobre esa interpretación" (Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1991, de 16-9, y 212/1991, de 11-11). La Sentencia condenatoria objeto del presente recurso ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. de Madrid, núm. 7/2002, de 23 de enero, del Magistrado- Presidente de 26-VI-2001 y el Veredicto de Culpabilidad, han sido racionales, razonables y motivados fáctico-jurídicamente, en la forma exigible por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; que manifiesta que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada en Derecho, de una causa legal de inadmisión" (Sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26-12; 4/1985, de 18-1; 24/1987, de 25-2; 47/1990, de 20-3; 93/1990, de 23-5; 42/1992, de 30-3; 28/1993, de 25-1; y 267/1993, de 20-9). El Tribunal Constitucional considera derivados del derecho a la tutela judicial efectiva e indispensables para su correcto otorgamiento cuatro grupos de derechos y garantías a) el derecho al libre acceso a la jurisdicción y al proceso en todas las instancias reconocidas; b) la prohibición constitucional de indefensión, c) el derecho a obtener una resolución fundada, que ponga fin al proceso y d) el derecho constitucional a la tutela judicial, en sentido estricto. Todos estos derechos han sido respetados durante la tramitación de este proceso penal y de forma concreta en la Sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado de 23 de enero de 2002, y en el Veredicto de Culpabilidad. No ha existido violación de ninguno de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución. No ha habido indefensión real y efectiva, ni en sentido amplio ni estricto; ni desde una perspectiva bien constitucional o bien procesal. Tampoco se infringió el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes por la defensa. El Veredicto de Culpabilidad emitido por el Jurado fue ajustado a Derecho y motivado de forma suficiente, coherente, lógica y razonable. No concurren contradicciones ni conclusiones arbitrarias o extremadamente ilógicas. La arbitrariedad es un vocablo multívoco, que desde una perspectiva jurídica constituye un concepto indeterminado. Arbitrariedad -según el Diccionario de la Real Academia- significa acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. Arbitraria, desde una perspectiva jurídica, es una conducta o una decisión inmotivada, ilógica e irracional, carente de motivación jurídica y de racionalidad. La arbitrariedad debe ser distinguida de la discrecionalidad, ya que esta última debe ser motivada y estar sometida al control jurisdiccional y no se presenta en la realidad jurídica de forma aislada, ya que coexisten aspectos reglados y aspectos discrecionales. La motivación debe ser concreta y no abstracta, ni dogmática, suficiente, racional y ajustada a la lógica jurídica de lo "razonable". El Tribunal Constitucional califica de arbitrarias aquellas decisiones inmotivadas que carecen de toda explicación o vienen fundadas en razonamientos irrazonables. El Tribunal Constitucional declara que la noción de arbitrariedad del derecho administrativo no puede ser utilizada por la jurisdicción constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones (Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 de 11 de junio y 227/1988 de 29-11). Para el Tribunal Constitucional la injustificada aplicación desigual de la Ley por los órganos judiciales en casos substancialmente idénticos, puede entrañar una actuación contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución) y tal actuación arbitraria por injustificadamente desigual implicaría tanto una lesión del art. 14 como del 24 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984 y 91/1990). No se ha invocado ningún precedente sustancialmente idéntico, en relación con este asunto objeto de Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. de Madrid. El Veredicto no es una resolución judicial completa y autónoma en sentido estricto, su naturaleza debe ser encuadrada dentro de la deliberación, votación y fallo. Ahora bien, aún sin consistir en una resolución judicial radicalmente autónoma, constituye un todo indisoluble, esencial e inescindible con la Sentencia. La Magistrada-Presidente cumplimentó con fidelidad y prudentia iuris la decisión del Jurado. Es por ello por lo que debe decaer este segundo motivo. La STS 1825/2001, de 16 de octubre de 2001, confirma el criterio de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en orden a la motivación del veredicto, toda vez que a un Tribunal de legos no es posible exigirles más en este punto de lo que plasmaron, con inusitada amplitud, en la fundamentación del veredicto. La suficiencia de la fundamentación del veredicto no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinarlas circunstancias concurrentes en cada caso... puesto que una motivación concisa no deja de ser una motivación, al cumplir con lo preceptuado en el art. 61.d) de la Ley del Tribunal del Jurado, que obliga a una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar un hecho como probado (SSTS, de 3-3-1999, 14-1 y 14-2-2000, 16-10-2001). Por todo ello debe ser desestimado este segundo motivo de apelación. SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso del Sr. Ildefonso se articula por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al denegar diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes, autorizado por el art. 846.bis c) de la LECrim. Las pruebas propuestas por la parte recurrente, al margen del error cometido por la misma, carecen de trascendencia para desvirtuar la exhaustiva prueba practicada. No existe un derecho constitucional incondicionado a la admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, reiteran que los derechos constitucionales no son ilimitados y que el Juez puede desestimar prueba repetitiva, superabundante o reiterativa, así como la prueba improcedente e impertinente. El Tribunal Constitucional declara de aplicación, por ello, "la reiterada doctrina de este Tribunal de que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, 170/1987, 167/1988, 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993 y 131/1995), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, 233/1992, 351/1993 y 131/1995). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configúran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24. CE., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (STC 181/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión "material" y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. Puestas así las cosas en su punto final, parece claro que la omisión denunciada, podría ser reprochable en el plano de la legalidad y con efectos quizá en otros ámbitos, pero está desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervada o debilitada la efectividad de la tutela judicial". (Sentencia de 20 de diciembre de 1999). El Tribunal Constitucional español ha venido manteniendo de forma ininterrumpida que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deben ser practicadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990 de 15 de febrero). No basta con alegar que un medio probatorio guarda relación con el "thema decidendi" o que no es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia de la prueba propuesta, sino que es necesario que, además, el demandante de amparo razone acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la Sentencia, ya que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba procedentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983 de 7 de diciembre; 30/1986 de 20 de febrero y 45/1990 de 15 de marzo). Se trata de introducir una valoración unilateral y sesgada de la prueba, intentando sustituir el sentido real de la misma, aislándola del contexto, olvidando lo que no le conviene, y pretendiendo de introducir frases entrecortadas y fuera del aspecto de fondo. El "error calami" padecido por el recurrente no puede imputarse ni trasladarse a las otras partes. Tanto los testigos como los peritos intervinieron en el juicio oral y la síntesis de lo practicado sirvió al Tribunal del Jurado para dictar la Sentencia, previa la elaboración del Veredicto. La parte recurrente no puede hacer prevalecer sus valoraciones unilaterales y sesgadas de la prueba practicada. De la prueba practicada se evidenció con claridad que la víctima no había fallecido en el instante del atropello, sino con posterioridad. La valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado fue correcta y ajustada a Derecho. Sin propósito exhaustivo recogemos algunos aspectos y valoraciones probatorias objetivas. Ildefonso reconoció, expresamente, a la presencia judicial, que recordaba casi todo lo que pasó el día de los hechos, contradiciéndose al afirmar, inicialmente, que comió algo, pero no bebió nada de alcohol, aunque, a continuación, reconoció, que estuvo con Almudena en una cafetería y tomaron dos o tres cañas. Según el condenado: "El peatón estaba cruzando de Serrano a Eduardo Dato, hacia la zona de Chueca o por ahí. Golpeó al peatón con la parte frontal del vehículo. No le dio tiempo a frenar. Iría a ochenta kilómetros tal vez. Tras el impacto, el declarante perdió el control, se salió de sí, fue tremendo, fue algo inesperado, exagerado. El impacto fue totalmente frontal y golpeo contra el cristal delantero del vehículo. El cristal delantero se rompió. Tras el impacto levantó el pie del acelerador y tocó el freno pero no llegó a detener el coche en ningún momento y siguió la marcha." Asimismo declaró que, desde el impacto con el peatón hasta que chocó contra el árbol, pasarían cuatro o cinco minutos. A pesar de que decía que había matado a una persona seguía conduciendo, aunque la acompañante le pedía que parase. Dª Almudena declaró que, el hoy condenado, no atendía a razones y que le decía que parase, pero Ildefonso estaba como loco y le decía que sujetase la luna porque se había roto. Los dos condenados abandonaron el coche y afirman, con dudosa verosimilitud, que no sabían que la víctima estaba en el coche a pesar de que salían las piernas por el exterior. Ambos condenados incurren en numerosas contradicciones dando una versión de que el Sr. Ildefonso estaba totalmente normal antes y después de la comisión del delito. El Jurado, acertadamente, no aceptó esa versión, carente de verosimilitud, y se basó en la pericial y una serie de indicios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. El Jurado se interesó por la prueba testifical relativa a la frenada del coche, declarándose por la testigo que en el suelo aparecía una frenada pegada al paso de peatones y cerca del bordillo y que dicha frenada se pasaba y luego había una arrancada. El policía municipal núm.003 declaró: "Que les llamó la emisora para que acudieran a un accidente, cuando llegaron ya había un equipo de Samur que les confirmó que una persona que había en el asiento trasero había fallecido. Primero llegó otro patrulla de la policía municipal y por la emisora dijeron que intentaba localizar a una pareja que había huido del lugar del accidente, un varón y una señora.- Que desde fuera del coche se veían los pies de la persona que estaba dentro del coche, sobresalían por el cristal trasero." Frente a la imputación de la defensa del Sr. Ildefonso respecto a que la víctima había bebido, el testigo Tomás declaró: "En Serrano 41 Carlos Alberto no tomó nada porque acababa de cenar y en Biblos sí tomó una copa de ron nada más.- Se despidió de su amigo alrededor de las cuatro y algo. Al día siguiente Carlos Alberto se iba de viaje a esquiar y se fue para casa. Que rotundamente Carlos Alberto no iba bebido esa noche, una persona que toma una copa es totalmente consciente y dueño de sus actos. Carlos Alberto le dijo que se iba a casa en taxi, el declarante se ofreció para llevarle pero Carlos Alberto dijo que iba a coger un taxi. "La testigo Begoña declaró que era amiga de la víctima y estuvo con él la noche de los hechos. Que le dijo que tenía que irse pronto porque al día siguiente, se iba de viaje. Esta testigo declaró que Carlos Alberto no estaba bebido esa noche, estaba totalmente normal. La testigo Maribel, declaró: "Que la madrugada del cuatro de diciembre del 99 vio pasar un taxi que llevaba una persona incrustada en la parte de atrás y detrás del taxi iba otro coche pegadito. La persona iba incrustada en el asiento de atrás y se le veían al chico colgando las piernas y la mitad del cuerpo para arriba. Iba incrustado en el coche y las piernas iban colgando por encima del maletero. Que no recuerda la marca del vehículo taxi." El informe del médico forense D. Trinidad, entre otras cosas, dice literalmente: "Como ya se indicaba en dicha contestación, el informe había llegado a los autos con posterioridad al escrito que, entonces, estaba contestando y no se hizo corrección de lo afirmado en el informe de autopsia: "No se ha encontrado ninguna lesión de entidad suficiente como para justificar una muerte inmediata al traumatismo, aunque el conjunto de las mismas sí justifica la muerte, sobre todo teniendo en cuenta que no recibió asistencia médica", por lo que debe considerarse válida tal afirmación." La prueba pericial se realizó, conjuntamente, por los peritos Don. Lorenzo, Dra. María Dolores Don. Blas. Don. Lorenzo declaró literalmente: "No se encontró ninguna lesión que justificara una muerte inmediata, no ha muerto inmediatamente, al menos no se ha encontrado ninguna lesión como una rotura cardiaca o una decapitación que determinara la muerte inmediata, no había ninguna lesión que justificara una muerte inmediata aunque todas las lesiones en su conjunto sí determinan la muerte, sobre todo teniendo en cuenta que no recibió asistencia médica. (...) No parecía que la muerte fuera inmediata, si suficiente por el conjunto de lesiones que tenia. Cada una de esas lesiones no provocaría la muerte, el conjunto de todas ellas sí produce la muerte. No encontraron ninguna lesión de suficiente entidad como para producir la muerte inmediata. Si se hubiera presentado una herida en el corazón sí sería mortal de necesidad y causa muerte inmediata, en este caso había lesiones muy serias, pero ninguna de una entidad suficiente como para producir la muerte inmediata. Lo que puede afirmar es que no se ha encontrado capaz de justificar una muerte inmediata aunque todas ellas sí justifican la muerte y sobre todo porque no recibió asistencia médica." La valoración probatoria de las pruebas practicadas ante el Tribunal del Jurado tiene una importancia indubitada por realizarse respetando el principio de inmediación procesal, circunstancia que no se da ni en este recurso de apelación restringido ni en el recurso de casación. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para defensa debe enmarcarse dentro de la legalidad-sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación y de las facultades del Juez, para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido al mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica. Por ello, para estimarse vulnerado este derecho y producida indefensión, habría que reprochar esta al Juez o Tribunal, bien porque se hubiere inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el recluso de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial, y su práctica, en cambio, hubiera alterado o podido producir una solución distinta, casos en los cuales podría hablarse de indefensión, en cuanto se negaría al litigante una respuesta judicial correcta y adecuada, dentro del principio de Justicia al que alude el artículo 1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988, de 27 de septiembre). La práctica de la prueba se realizó en el juicio oral con pleno respeto a los derechos fundamentales de igualdad de partes y de armas, y de los principios de acusación, defensa, inmediación, oralidad y contradicción. La Sentencia del Tribunal del Jurado de 23 de enero de 2002, recurrida, no ha incurrido en arbitrariedad, ni se basa en hipótesis indemostradas, meras sospechas, conjeturas o intuiciones. La motivación jurídica es correcta, adecuada y ceñida a Derecho y la prueba fue practicada y admitida de forma ajustada a Derecho y con respeto a las garantías constitucionales. Debe por ello decaer este tercer motivo. OCTAVO.- El cuarto motivo se configura por infracción de los artículos 120.3, 24.1 y 25 de la CE. Se vuelve a incidir en repeticiones y reiteraciones más retóricas que eficaces. La parte recurrente, en su extenso escrito impugnatorio, reproduce argumentos y preceptos que dice conculcados. En este concreto motivo, no sólo hace referencia a los preceptos relatados, sino, además, al principio "non bis in idem". El principio "non bis in idem" está sumamente relacionado con la eficacia de la cosa juzgada. En el Derecho comparado, a diferencia del Derecho español, el principio "Non bis in idem" aparece regulado con detalle. Ni la Constitución española, ni el Código Penal, ni la ley de Enjuiciamiento Criminal dan una definición o concepto de cosa juzgada. Sólo lo hace la Ley Procesal Militar. El artículo 3 de la Ley Procesal Militar (LO. 2/1989, de 13 de abril) es la única norma positiva que define la cosa juzgada penal, en los siguientes términos: "No se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento definitivo o libre." Además de la Jurisprudencia Constitucional norteamericana, sobre el "ne bis in idem" en el Derecho comparado europeo, se regula y conceptúa la cosa juzgada penal, permitiendo deducirse los requisitos del principio reseñado. La doctrina especializada comenta los Ordenamientos Jurídicos alemán e italiano. En el Derecho alemán, la cosa juzgada penal aparece constitucionalizada en el apartado III del artículo 103 GG (Grundgesetz), según el cuál "Nadie debe ser sancionado a causa del mismo hecho conforme a las leyes penales generales". Según el tenor literal de este precepto, que eleva el "non bis in idem" al rango de derecho fundamental y principio jurídico constitucional, sólo habría que impedir el doble castigo, pero tanto la doctrina como los tribunales, desde el antiguo Reichsgericht hasta el Bundesverfassungsgericht, pasando por el Bundesgerichtshoft in Strafsachen, entienden sin vacilación que la cosa juzgada, constitutiva de un amplio óbice procesal (umfassendes Verfahrenshindernis), protege contra un segundo proceso, contra una ulterior persecución legal por el mismo hecho y que, a esos efectos, es irrelevante si la primera sentencia es condenatoria o absolutoria. En el Derecho italiano, son fundamentales los artículos 648, que se ocupa de la cosa juzgada formal, y 649 del nuevo Codice di Procedura Penale que, bajo la leyenda "prohibición de un segundo juicio", dispone lo siguiente: "1.- El imputado absuelto o condenado por sentencia o decreto penal firmes no puede ser sometido de nuevo a un proceso penal por el mismo hecho, aunque éste sea calificado de forma diferente en cuanto al tipo, al grado o a las circunstancias, salvo lo que disponen los artículo 69, párrafo 2, y 345". En estos dos preceptos se dispone que la sentencia no impide el ejercicio de la acción penal por el mismo hecho y contra la misma persona si se establece después que la muerte del imputado ha sido declarada erróneamente (art. 69.2) y que también cabe el ejercicio de la acción después de resoluciones judiciales, incluso firmes que declaren la falta de presupuestos o condiciones de procedibilidad (art. 345). 2.- Si no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se iniciase un nuevo proceso penal, el juez, en cualquier estado del proceso, dictará sentencia absolviendo o declarando no haber lugar a proceder, enunciando la causa de esta decisión en la parte dispositiva." La doctrina especializada española estima que existe cosa juzgada penal, con la función excluyente de un segundo proceso o, al menos, de una segunda sentencia sobre el fondo, cuando haya identidad sustancial entre los objetos de dos procesos, lo que significa identidad del hecho punible, tal como éste se debe identificar, sin atender sólo y principalmente a su consistencia natural o histórica y teniendo en cuenta, por el contrario, criterios jurídicos. En este caso sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal no existen ni dos procesos ni identidad sustancial. El principio "non bis in idem" no aparece recogido, explícitamente, en el texto constitucional español aunque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo ha derivado del artículo 25 CE. La importante Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 de 30 de enero, interpretó que este principio general del derecho supone en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones (administrativa y penal) en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración, que justifique el ejercicio del "ius puniendi" por los Tribunales y, a su vez, de la potestad sancionadora de la Administración. Prescindiendo, en este caso, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la discutible teoría germánica de las relaciones de supremacía especial, que no resulta aplicable al condenado, hoy recurrente, a pesar de la existencia de alguna sentencia (contencioso-administrativa) que la aplica a la relación de servicio público, y en concreto a los taxistas, lo cierto es que la Sala no considera aplicable este principio a este caso concreto, en que el taxista cometió el delito conduciendo el vehículo afecto a tal servicio. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español hace referencia, al igual que la del Tribunal Supremo, a los supuestos de duplicidad de sanciones administrativas y penales (Sentencias Tribunal Constitucional 2/1981 de 30 de enero; 77/1983 de 3-10; 234/1991 de 10-12; 42/1987 de 7-4; 221/1997, de 4-1; 177/1999, de 11-10). Sin embargo, en algún caso concreto, el Tribunal Constitucional reconoció que el principio "non bis in idem", aunque no figure expresamente en el texto constitucional que consagra los derechos fundamentales, ha de considerarse integrado en el principio de legalidad que recoge el artículo 25-1 de la CE. (Sentencias Tribunal Constitucional 2/1981; 77/1983), y aunque tal principio se ha aplicado, sobre todo, al caso de un duplicidad de sanciones penales y administrativas, es evidente que sería también invocable en el supuesto de una duplicidad de acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de sentencias condenatorias distintas. En suma, este principio, en lo penal tiene una gran trascendencia, pues supone la cristalización de la regla de prohibición de doble incriminación, garantía constitucional inscrita en todo ordenamiento democrático, por ejemplo en la fórmula de "double jeopardy" (doble riesgo o amenaza), que recoge la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos; artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; art. 103, ap. 3 de la Constitución alemana. El contenido de este principio es entendido por la doctrina penalista como "ne bis in idem" material. Ahora bien, esta doctrina o principio no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto no se han producido dos procedimientos penales distintos provocados o derivados de un mismo hecho. El recurso de apelación, deducido por el condenado, no se caracteriza, en este punto, por su claridad y precisión, pues parece que pretende extender el principio "non bis in idem" a las penas accesorias, lo cuál carece de cobertura en el Código Penal (artículos 54 a 56 Código Penal). En Estados Unidos, se reconoce la garantía de la prohibición del "double jeopardy" (doble amenaza, o riesgo o peligro, en sentido literal; en el amplio o ideológico, doble incriminación). Esta garantía se deriva de la 5ª enmienda ("tampoco una persona verá amenazada dos veces por el mismo delito su vida o su integridad física"). El Tribunal Supremo de los Estados Unidos señaló, en 1969, Benton vs. Maryland, que "el carácter fundamental de esta garantía contra la doble amenaza es indudable, sus orígenes pueden remontarse a los tiempos griegos y romanos y se la afirmó en el derecho común inglés mucho antes de que esta nación alcanzara la independencia.(...) Como este Tribunal resolvió en el caso Green Vs. USA, (1957) la idea básica es que no puede permitirse que un Estado, con todos los recursos y su poder, realice repetidos intentos de condenar a un individuo por un presunto delito, y de ese modo, le someta a la vergüenza, los gastos y el sufrimiento que lo obligarían a vivir en un permanente estado de ansiedad e inseguridad, así como a realzar la posibilidad de que, incluso inocente, se le hallase culpable". El derecho angloamericano expresa, en sustancia, la prohibición de proceder, por el mismo hecho punible, dos o más veces, contra una misma persona. Prescindiendo de pirotecnias terminológicas, al principio "non bis in idem" se le atribuyen, básicamente, dos sentidos: uno, meramente material, ejemplificado en el caso de la Constitución Alemana (art. 103, III) que declara que nadie puede ser penado varias veces por el mismo hecho, otro, predominantemente procesal y de alcance más amplio, recogido en los ordenamientos procesales latinos. Esta segunda concepción, más lata, impide la múltiple persecución penal, configurándola como una garantía reforzada. La ratio fundamental del "ne bis in ídem", es impedir que, el Estado, con todo su poder y medios materiales y personales, se permita tratar de condenar a una persona, repetidas o sucesivas veces, por una misma infracción penal, sometiéndole a gastos, sufrimientos y penosidades, provocándole una situación prolongada y permanentemente abierta de tensión, ansiedad e inseguridad. La doctrina ha exigido, para la persecución penal múltiple, la conjunción de tres identidades diversas para solucionar, de forma abstracta, la multiplicidad de casos posibles: 1) eadem persona (identidad de la persona perseguida) 2) eadem res (identidad del objeto de la persecución-hecho punible) 3) eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución). En síntesis, no resulta procedente acoger el principio "ne bis in idem" por cuanto no se cumple ninguna de las identidades, ni aparecen dos procesos o dos objetos del proceso, que guarden identidad sustancial. La sentencia 177/1999, de 11 de octubre, del Tribunal Constitucional, en materia de principio "ne bis in idem" declara sintéticamente que: A.- Irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el derecho fundamental a no ser doblemente castigado (ne bis in idem) que ostentan los ciudadanos y garantiza el artículo 25.1 Constitución Española, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las identidades de sujeto, hechos y fundamento (FJ 4). B.- A esta apreciación no cabe oponer, para enervarla, la circunstancia de que la Administración incumpliera su deber legal de suspender el procedimiento sancionador y dar traslado del hecho a la jurisdicción penal por si el vertido contaminante fuese constitutivo de delito, tal como dispone el art. 112 de la Ley de Aguas. Tal incumplimiento producirá, en su caso, las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero su inobservancia nunca podrá alterar el contenido del derecho fundamental al ne bis in idem del sujeto infractor (art. 25.1. CE.) (FJ5) C.- La dimensión procesal del principio ne bis in idem cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material. En cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido ente los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionados del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable (FJ3). D.- No corresponde a este Tribunal revisar la determinación de los hechos realizados por los órganos judiciales en el proceso penal precedente (art. 44.1. b) L.O. T.C.) ni, por tanto, su convicción acerca de la identidad existente respecto del sujeto, hechos y fundamento de la conducta que había sido administrativamente sancionada en relación con la sometida a enjuiciamiento penal (FJ 2). La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 152/2001 de 2 de julio de 2001 inadmite el recurso de amparo y declara en relación con el "ne bis in ídem"  (...) "Ante todo, y como dato de arranque, es necesario dar por sentada en este caso la identidad existente en las sanciones administrativa y penal, respecto del sujeto, hecho y fundamento, por venir afirmada en el Sentencia recurrida, cuya valoración al respecto ni se cuestiona, ni nos corresponde revisar (Sentencia Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre, FJ 2).- En lo que hace a las aludidas circunstancias de la duplicidad de los procedimientos sancionadores seguidos, debe observarse que las incoaciones del administrativo y del proceso penal fueron simultaneas, y que de ello tuvo perfecto conocimiento el recurrente. En efecto, consta en las actuaciones la denuncia de la infracción administrativa imputada, fechada el 26 de noviembre de 1995, con la firma del denunciado, el recurrente. En la propia fecha resulta instruido el atestado policial por el posible delito por el luego resultó penado, en cuyo atestado se procedió a su detención primero y luego a su inmediata puesta en libertad, con citación para ante el Juzgado de Instrucción para el siguiente día 28, incoándose en éste diligencia previas por Auto del propio día 28, en las que se le recibió declaración a aquél en calidad de imputado y con la correspondiente información sobre sus derechos como tal. Es después de esa declaración en las diligencias penales, cuando en el paralelo procedimiento administrativo se formula el pliego de cargos, fechado el 2 de febrero de 1996.- En la medida en que con arreglo a la legislación vigente (vid arts. 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/1993) la pendencia del proceso penal constituye un óbice para la simultánea tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, se debe resaltar que el hecho que da lugar a ese óbice, existente en el presente caso, era conocido por el recurrente, el cual, ello no obstante, eludió hacerlo valer ante la Administración sancionadora, pudiendo haberlo hecho, dando lugar a su inacción a que llegase a dictarse la correspondiente resolución sancionador el 15 de abril de 1996, a raíz de la cual, y por escrito presentado en las diligencias penales con fecha del 23 siguiente, el recurrente trató de que se dejase sin efecto el proceso penal en trámite, basándose para ello en la reciente sanción administrativa. Por ello, a la hora de analizar, y decidir, en este caso si el resultado final de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, vulnera el principio de "non bis in idem"; o, más precisamente, si la postrera sentencia penal incurre en la violación de ese principio deberá ser objeto de consideración especial el dato e que en la producción de dicha duplicidad ha influido de modo decisivo la actitud del recurrente, que perfectamente pudo haberlo impedido, y no lo intentó, simplemente con la alegación en el procedimiento administrativo de la simultánea pendencia del proceso penal, lo que hubiera podido determinar la suspensión del primero, conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 429/1993, y a la postre su sobreseimiento, una vez pronunciada la sentencia penal, según lo dispuesto en el art. 5.1 del propio Real Decreto. (...)- En el caso actual el análisis de la puntualidad de la invocación de la lesión no tiene que ver con un mero formalismo, sino con algo mucho más sustantivo, como es la propia razón de ser sustancial del requisito, y con la exigencia de buen fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en el art. 11.1 LOPJ, con la consecuencia, impuesto en el apartado 2 del propio artículo, que es de aplicación supletoria en el proceso constitucional de amparo, según lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica rectora de este Tribunal. (...) 6.- En las circunstancias del caso actual debe fijarse el acento en el hecho de que el demandante no impugna en este recurso de amparo lo que antes (FJ) hemos calificado como la medida de la intensidad cuantitativa de la acción sancionadora del Estado (lo que tendría que ver más bien con lo que se ha denominado vertiente material o sustancial del principio "non bis in idem"), sino el hecho de la duplicidad de procedimientos sancionadores (lo que corresponde a lo que viene calificándose como vertiente procedimental del principio). Es, pues, en relación con ese concreto fenómeno de duplicidad como debe ponderarse la regularidad procesal de la demanda.- Y es el caso que la vulneración del principio "non bis in idem" derivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal (considerada como tal vulneración en la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, FFJJ 2 y 4), estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimiento, y de modo indiscutible (si es - que alguna duda pudiera haberle cabido al recurrente sobre la continuidad del procedimiento administrativo en ese inicial momento, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 5.1 y 7.2 del real Decreto 429/1993, citados antes - FJ 2) desde que en el administrativo se formuló el pliego de cargos. Era en ese momento, en el que inequívocamente la vulneración ya se había producido en la vertiente procedimental cuando el demandante pudo, y por tanto debió invocar el derecho vulnerado para procurar el remedio de la violación. El silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio "non bis in idem" para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio "non bis in idem" en vez de una atendible reclamación de su respeto.- Se ha de concluir así que el actor no ha cumplido con la exigencia establecida en el art. 44.1. c) L. OT C. analizada, lo que conduce, según se anunció antes, a la inadmisibilidad de la demanda de amparo." En este caso concreto, que aquí se revisa, no se cumplen los requisitos exigidos para que opere la institución de la cosa juzgada y, en particular, la garantía del no bis in idem, por la sencilla razón de que, en ningún momento, se han producido dos procesos, sino uno exclusivamente. No puede, por ello, aplicarse la doctrina de las identidades de cosas u objetos entre una sentencia pronunciada y la aducida en un proceso penal nuevo. No concurren los dos procesos que permitan comparar la "eadem res" y la "eadem causa". La parte recurrente confunde la virtualidad del principio "non bis in idem", mezclándolo con instituciones diversas y obedientes a fundamentos diferentes, sin concretar, en ningún momento, cuáles son los dos procesos de referencia comparativa y ello por la sencilla razón de que aquí, se repite, no concurre duplicidad de procesos que permita cotejar las identidades procesales. En realidad el Tribunal del Jurado actuó de forma ajustada a Derecho y con pleno respeto al ordenamiento jurídico ya que se respetaron: 1) el derecho a la tutela judicial efectiva; 2) no existió indefensión; 3) se motivó jurídica y razonablemente la sentencia recurrida de 23 de enero de 2002; 4) se respetó el derecho al proceso debido; 5) también se respetó el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa; 6) no se conculcó el principio "ne bis in idem", ni el principio de legalidad; 7) la sentencia recurrida de 23 de enero de 2002 respeta el Veredicto y se adecua al Ordenamiento jurídico español; 8) no ha concurrido arbitrariedad del Tribunal del Jurado; 9) ni desde una perspectiva material o sustantiva, de una parte, y procesal, de otra, procede aplicar el principio "ne bis in idem" en este caso sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El artículo 120.3 de la CE. no ha sido conculcado, ya que la Sentencia del Tribunal del Jurado (al igual que el Veredicto, como se ha reiterado), aparece bien, y suficientemente, fundada y motivada, en lo fáctico y en lo jurídico. No se ha producido ninguna violación del artículo 24.1 CE., ni del derecho a la tutela judicial efectiva. Procede dar por reproducidas las consideraciones efectuadas anteriormente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente podrá estar o no conforme con la resolución recurrida, pero es evidente que dicha Sentencia y Veredicto, están motivadas de modo razonable, ponderado y suficiente, y que el asunto fue resuelto dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. No ha existido indefensión. La forma de ser trasladada la víctima confirma la extraordinaria gravedad de los hechos y el desprecio más absoluto a la vida humana, originando la muerte en el curso de enormes sufrimientos para la víctima que no falleció en el atropello inicial, sino después de recorrer el vehículo varias calles y de empotrarse el coche contra un árbol. Sobre la motivación de la pena la sentencia realiza una descripción suficiente, ponderada y razonable. No resulta aplicable a este respecto la doctrina establecida sobre la motivación exigida cuando la pena se exaspera al máximo, sin razón aparente, por las razones siguientes: 1.- La pena no se exasperó, al máximo; 2.- existen razones reales que aparecen descritas en la sentencia para la imposición de las penas; 3.- tanto el veredicto como la sentencia y la pena, fueron suficientemente motivados; 4.- los sufrimientos originados a la víctima, que no se circunscribieron al atropello, sino que fue trasladada varias calles en medio de enormes padecimientos, sin intentar auxiliarla en ningún momento y dejándola abandonada, son elementos suficientes para desestimar las tesis contenidas en el motivo. Es evidente que no se produce una simple omisión del deber de socorro, sino un homicidio imprudente y que la fundamentación jurídica de la sentencia es justa y razonable. La Sentencia de la Magistrada Presidente de 23 de enero de 2002, motiva perfectamente la descripción fáctica y la operación de subsunción normativa. Es incierto que no se haya motivado la pena. La sentencia recurrida motivó la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de forma razonable y suficiente, declarando expresamente que a la hora de determinar la pena por el delito de homicidio imprudente del que el Tribunal del Jurado ha considerado culpable a Ildefonso, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ha atendido a la extraordinaria gravedad de los hechos que resulta del hecho declarado probado por el Tribunal del Jurado, en el que se aprecia no simplemente un Homicidio Imprudente, sino el desprecio más absoluto a la vida humana, al trasladar en las condiciones ya relatadas a D. Carlos Alberto por varias calles y tras empotrarse contra un árbol lo abandonan, debiéndose valorar esa gravedad de los hechos atendiendo a éstos en su conjunto, por lo que se considera adecuada y proporcional a esa gravedad la imposición de la pena de prisión de tres años y seis meses y privación de permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de cinco años. Solicita la Acusación Particular la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con el transporte público durante el tiempo de seis años y procede la imposición de esta pena y en esa extensión, toda vez que, el acusado Ildefonso, trabajaba como conductor profesional de un taxi, por lo que, efectivamente, realizaba un acto propio de su profesión, causando la muerte de otra persona como consecuencia de la trasgresión de los específicos deberes que como profesional tiene, siéndole exigible, como profesional de la conducción, un plus respecto a los demás conductores, debiendo conocer sobradamente el gravísimo peligro que supone conducir tras haber ingerido bebidas alcohólicas en abundancia. El nacimiento histórico del Jurado en los países de Derecho continental, vino unido, por una parte, a la derogación de todas las reglas legales de valoración de la prueba y, por otra, a que el Jurado debía apreciar ésta "en conciencia", y en este sentido era paradigmático el artículo 342 del Code d'instruction criminalle francés de 1808, del que la palabra "conciencia" pasó al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882. La doctrina especializada reconoce que, la obligación de motivar el Veredicto, constituye una de las novedades más sorprendentes de la LOTJ., que si se aplica de forma rígida puede plantear dificultades. No obstante, se hace preciso mantener que, la motivación, constituye una insoslayable exigencia democrática de control de la Administración de Justicia, y que no se concibe en democracia moderna un poder sin su correspondiente responsabilidad. Pero la motivación nació históricamente como un medio de control y racionalización administrativizante, por el poder político, de la Justicia; una racionalización impulsada por el iluminismo autoritario en Prusia y Austria, y que la intime conviction, en Francia, en 1791, se interpreta, en su origen, desde la naturaleza intuitiva e irracional de esta concepción, Ley de 1795, art. 342 del Code de 1808. Hasta 1768 no existía en Castilla el deber de motivar las sentencias. Así, Partida III, 22, 5: "Las sentencias contengan expresión del fallo definitivo, sin más consideraciones". El art. 506 del proyecto de Código de procedimiento criminal español de 1821, disponía: "Cada juez, de hecho, contestará, sin expresar razón alguna, sí o no". Obligar al jurado a motivar tiene, junto a ventajas de control impugnativo y de responsabilización, inconvenientes que deben ser enervados, realizando una interpretación finalista y antiformalista, de conformidad con los imperativos constitucionales. En este caso concreto, la Sentencia de 23 de enero de 2002 fue ajustada a derecho y se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente por cuanto: 1.-) La Sentencia recurrida fue motivada con arreglo a Derecho. 2.-) Se ha respetado el artículo 120 apartado 3° de la Constitución española. 3.-) No procede declarar la nulidad de actuaciones ni aplicar los artículos 238 y 240 de la LOPJ., que fueron respetados por la Sentencia recurrida. 4.-) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado fue aplicado íntegramente, conteniéndose, en la Sentencia recurrida y en el Veredicto, explicaciones más que sucintas de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados 5.-) No ha concurrido indefensión, ni se han conculcado los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la Constitución española, ni el derecho a la tutela judicial efectiva. 6.-) No ha existido arbitrariedad, ni en sentido amplio ni en sentido estricto, desde una perspectiva jurídica. 7.-) Se respetó el artículo 741 de la LECrim. La valoración probatoria conjunta corresponde al Jurado que debe motivar su Veredicto. El Magistrado Presidente debe respetar la ponderación probatoria del Jurado. La Sentencia del Tribunal del Jurado debe motivar y fundamentar la valoración del Jurado. El Tribunal del Jurado es el único que adopta la resolución con plena aplicación de los principios de inmediación procesal y de oralidad, lo que no sucede ni con el Recurso de Apelación restringido, que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, ni con el Recurso de Casación ante la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo. El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 125/2002, de 20 de mayo, nos recuerda la necesidad de las garantías de oralidad e inmediación para poder proceder a revisar la valoración probatoria. En la apelación restringida, y "sui generis", en la que nos encontramos, rige la garantía de contradicción, en absoluto la de inmediación, por lo que no procede un nuevo examen de la valoración probatoria. Se exceptúa, obviamente, el control, en esta sede, como, en su caso, en la del Tribunal Supremo, en vía de casación, y en la del Tribunal Constitucional, en vía de amparo, de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (STC 125/2002 de 20 de mayo, F. Jur. 2) "mutatis mutandis" aplicable a la fijación fáctica y valoración efectuadas en el Veredicto del Tribunal del Jurado y la Sentencia del Magistrado-Presidente que lo acoge. Ello no implica que el Jurado tenga un poder discrecional, omnímodo y arbitrario, para valorar la prueba y realizar la descripción fáctica. Está obligado a motivar fácticamente el Veredicto y concretar los elementos de convicción, explicando sucintamente las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados; y el Magistrado Presidente debe reflejar la motivación jurídica y ponderación probatoria en la Sentencia, incluyendo en la misma como hechos probados y delito objeto de condena, el contenido correspondiente del Veredicto. El Jurado está integrado totalmente por legos, por lo que no puede exigírsele una explicitación jurídica minuciosa y exhaustiva del Veredicto. La Sentencia del Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado debe ser respetuosa con el Veredicto y la voluntad del Jurado, explicitando, motivando y concretando la fundamentación jurídica. Es por ello por lo que no concurre la supuesta infracción de preceptos constitucionales. La parte recurrente, aunque formula los motivos del recurso de apelación por separado, luego articula cada motivo señalando varios preceptos como infringidos, incidiendo en repeticiones y denunciando como conculcados, en ocasiones, iguales motivos, en parte, lo que obliga a dar por ratificada la fundamentación contenida en motivos anteriores de la Sentencia recurrida. En conclusión, el cuarto motivo del recurso de apelación debe ser desestimado puesto que: 1º) existió motivación suficiente, razonable y ajustada a Derecho; 2º) la Sentencia recurrida cumple la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 de la CE.  3º) se ha otorgado tutela judicial efectiva a la parte recurrente; 4º) no ha concurrido indefensión, ni desde una perspectiva procesal, ni desde una perspectiva constitucional; 5º) no ha habido dos procesos sobre un mismo objeto procesal, ni se ha conculcado en ningún momento el principio "non bis in ídem"; 6º) no se han infringido los artículos 24.1, 25 y 120.3 de la Constitución Española; 7º) la presunción de inocencia ha quedado plenamente enervada y desvirtuada por prueba de cargo, suficiente y motivada en contrario; 8º) La pena está suficientemente razonada y motivada y respeta el principio de proporcionalidad. NOVENO.- El quinto motivo de la apelación del Sr. Ildefonso, alega indebida aplicación del artículo 379 C. Penal en relación con el 142.1 y 2 del C. Penal y del art. 24.2 de la CE. que establece el derecho a la presunción de inocencia. La parte recurrente atribuye al Jurado una deducción ilógica e irracional, por afirmar que el condenado conducía bajo los efectos del alcohol. Es el propio acusado quien, en el acto del plenario, incurre en contradicción, ya que afirma que las cervezas y el máximo de cinco copas, las consumió desde las 19,00 horas hasta las 4,30 horas, aproximadamente, de la mañana, tomando como alimentos sólidos las tapas y un perrito caliente y que, además, los combinados no los consumió enteros. El que el Jurado apreciase la ingesta de bebidas alcohólicas y, en particular, la de 5 ó 6 combinados de whisky (además de las cañas de cerveza) no conculca ninguna de las leyes de la lógica. No se entiende porqué tiene que prevalecer la declaración del acusado sobre la apreciación ponderada y objetiva de las pruebas valoradas por el Jurado. La subsunción de la conducta del condenado en el artículo 379 C. Penal es razonable y adecuada, sin que puedan admitirse las apreciaciones, subjetivas e interesadas, del condenado y su novia. Si la conducción hubiese sido correcta, como afirma la novia, desde que abandonaron el bar hasta el momento del accidente, no se alcanza a comprender la sucesión de los hechos acaecido, resultando inverosímil o carente de verosimilitud la descripción fáctica efectuada por los condenados, que llegan a afirmar que no habían visto el cuerpo de la víctima n el asiento trasero ni salir los pies de la misma por la ventanilla cuando abandonaron el coche y a la víctima. Aunque la violación de la presunción de inocencia se invoca al inicio de este motivo, tal invocación ni se argumenta ni desarrolla posteriormente, sin embargo se vuelve sobre ella en el sexto motivo de apelación. La Sentencia del Tribunal del Jurado de 23 de enero de 2002, recurrida en apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, califica correctamente la conducta del condenado, realizando una operación de subsunción normativa razonable y ajustada a Derecho, suficientemente motivada desde una perspectiva jurídica. En la Sentencia recurrida, después de realizar una descripción fáctica de lo sucedido, se argumenta correctamente que los hechos declarados probados son "(...) constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 en relación con el art. 383 y 379 del Código Penal. Concurren todos los elementos que este tipo penal exige pues el acusado al no poder controlar el vehículo que conducía, ya que sus reflejos se veían disminuidos por el alcohol ingerido, propinó un fuerte golpe a la víctima causándole posteriormente la muerte. Este accidente del que posteriormente devino la muerte de la víctima, se produjo al prescindir el acusado de las más elementales normas de cuidarlo en el desarrollo de una actividad peligrosa, como es la de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incrementando el riesgo permitido que supone la circulación de vehículos, causando un resultado dañoso que pudo haber evitado si hubiera controlado debidamente el coche, y al no hacerlo golpeó fuertemente a un peatón que posteriormente murió." En ningún momento la parte recurrente desvirtúa el argumento y razonamiento jurídico realizado por la sentencia recurrida. El quinto motivo del recurso de apelación, interpuesto y formalizado por la representación del Sr. Ildefonso, debe ser desestimado, por ser ajustada a Derecho la calificación jurídica y la subsunción normativa realizada por el Tribunal del Jurado y haberse enervado la presunción de inocencia. El recurrente cometió un delito de homicidio por imprudencia grave, encuadrable en los apartados 1,2 y 3 del art. 142 del Código Penal y además el delito tipificado en al art. 379 del mismo Código. DÉCIMO.- El sexto motivo de apelación se sustenta en la pretendida inaplicación del artículo 195. 1 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la CE. La parte recurrente mantiene que el Sr. Ildefonso no omitió el deber de socorro respecto de la víctima. La representación del Sr. Ildefonso insiste una y otra vez en que la deducción del Jurado no se atiene a las reglas de la lógica, a pesar de que reconoce que el Jurado llegó al convencimiento de que la víctima no falleció en el acto a tenor de las declaraciones Don. Blas, neumopatólogo, quien, en el plenario, afirmó, con rotundidad, que la muerte de D. Carlos Alberto no se produjo de forma inmediata, debiendo transcurrir un lapso de tiempo (entre 5 y 20 minutos), realizando tal afirmación por los mecanismos de defensa que se generan en el organismo contra la agresión, que en el caso examinado se generaron de no haberse producido la muerte de forma inmediata. En el mismo sentido se pronunciaron los peritos y de manera concreta el médico forense D. Trinidad. La circunstancia de que haya durado más o menos minutos carece de trascendencia, dada la velocidad del vehículo y la rapidez con que sucedieron los hechos. El Jurado no incurre en ninguna contradicción ni sus deducciones contravienen las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Se reitera que la muerte no fue causada sólo por el atropello sino por el posterior traslado, las lesiones sufridas durante el mismo y el final choque. La recurrente no puede pretender que el forense declare una cosa distinta de lo que mantuvo en su pericia. La alusión al artículo 24 de la Constitución ya ha sido desvirtuada por esta sentencia en la fundamentación precedente, por lo que se da por reproducida, debiendo decaer este motivo del recurso de apelación, formalizado ante esta Sala. UNDÉCIMO.- El motivo séptimo se deduce por indebida aplicación del art. 195.1 CP., en relación con el art. 24.2 CE., derecho a la presunción de inocencia. La parte recurrente pretende impugnar el párrafo tercero de los hechos probados que dice literalmente: "Como consecuencia del impacto recibido Carlos Alberto fue lanzado hacia arriba, hasta rebotar en el techo del taxi quedando parte de su cuerpo introducido dentro del vehículo a través de la luna trasera. Consciente de ello Ildefonso siguió conduciendo desde el Puente de Eduardo Dato en el paseo de la Castellana hasta la C/ Sainz de Baranda en su confluencia con Marqués de Corbera, en Madrid, lugar donde paró al empotrar el coche contra un árbol. Abandonando entonces el coche y a Carlos Alberto sin prestarle ayuda." No se pueden revisar los hechos a través del subterfugio de atacar la fundamentación jurídica, por lo que debe decaer el motivo séptimo del recurso de apelación. La precitada descripción fáctica evidencia la improcedencia de este motivo del recurso y que no existe inaplicación del art. 21.4 CP. Este precepto no podía aplicarse por cuanto no se cumplían los requisitos y presupuestos establecidos en el mismo. Ni la declaración de hechos probados puede revisarse en esta instancia, ni sustituirse la interpretación razonable y ponderada del Tribunal del Jurado, efectuada motivadamente con sustento en la inmediación y contradicción. En varios motivos de este recurso se trata de invocar la infracción o inaplicación del derecho a la presunción de inocencia, olvidando que existe prueba de cargo suficiente, practicada con las debidas garantías procesales, que ha desvirtuado o enervado dicha presunción, por lo que en modo alguno ha sido vulnerada esta garantía constitucional. La parte recurrente incurre en contradicción, ya que el sexto motivo de apelación se formula por inaplicación del artículo 195 y el séptimo motivo por aplicación indebida del mismo precepto. La parte recurrente, se repite, pretende sustituir la valoración neutral, objetiva y razonada del Tribunal del Jurado por la propia e interesada apreciación, por lo que procede la desestimación de este motivo. DECIMOSEGUNDO.- El octavo motivo se basa en inaplicación del art. 21.4 C. Penal, en relación con el art. 24.2 CE., derecho a la presunción de inocencia, que previene su formalización el art. 846. bis c) b de la LECrim. La parte recurrente imputa al Tribunal del Jurado que no consideró probada la atenuante de arrepentimiento espontáneo, cuando la prueba practicada en las actuaciones lleva al convencimiento de su aplicación. El nuevo C. Penal de 1995 ha modificado lo relativo al arrepentimiento espontáneo. El art. 21.4 C. Penal califica como atenuante: "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". El supuesto fáctico jurídico a que alude la sentencia recurrida no resulta subsumible en el art. 21.4 del Código Penal. La propia sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 23-01-2002, desvirtúa claramente la tesis de la parte recurrente en el Fundamento Jurídico Tercero, al señalar textualmente: "El Jurado por el contrario considera no probado un hecho favorable para los acusados que planteaban las defensas, relativo a la concurrencia de una atenuación de la responsabilidad penal. El Jurado declaró no probado que, los acusados la tarde noche del día 4 de diciembre de 1999, se presentaran voluntariamente en la Comisaría de Tetuán, a fin de reconocer que eran conductor y acompañante del vehículo taxi que había atropellado a D. Carlos Alberto en el Paseo de la Castellana, sin conocer la existencia de su busca por la policía. Llegando a esta conclusión por el testimonio de los Policías Números de carnet profesional núm.001 y núm.002 de la Brigada Provincial de Homicidios de Madrid, que en el plenario como detallan los Jurados en el acta, manifestaron que se presentaron en casa de Ildefonso, y tras identificarse como policías se entrevistaron con la madre y hermana de éste, y les pidieron que cuando tuvieran noticias de él le comunicaran que le estaban buscando, que se pusiera en contacto con ellos. Añadiendo los Jurados que de la declaración del acusado se desprende que éste se puso en contacto con su hermana para pedirle la metadona. Respecto a la acusada forman su convicción por los mismos argumentos, ya que ambos estaban juntos. Los condenados abandonaron el coche y a la víctima agonizante, sin dar manifestación de ninguna clase de arrepentimiento, por lo que el motivo octavo del recurso de apelación es improsperable. DECIMOTERCERO.- El noveno motivo se articula por infracción del precepto constitucional y legal en la calificación de los hechos, que autoriza el art. 846.bis c) b, por aplicación indebida del art. 142.1 C. Penal, e inaplicación del art. 621.2 C. Penal. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son de tal entidad que, en modo alguno, pueden subsumirse en el tipo de la imprudencia leve constitutiva de falta. La calificación jurídica efectuada por la sentencia de instancia es correcta, ajustada a derecho y concorde con la hipótesis fáctica declarada probada. El relato de los hechos evidencia, con toda claridad, que existió una omisión de la diligencia más elemental exigible en tales circunstancias, por lo que los hechos no permiten ni catalogación jurídica como falta. A mayor abundamiento, no debe olvidarse que se trataba de un profesional del taxi, al que le resulta exigible un especial deber de diligencia. El Acta del Jurado es correcta y congruente. El Jurado tenía competencia para suprimir cualquier párrafo que, en uso de su libertad de apreciación racional, estimara oportuno. La tipificación que efectúa la sentencia recurrida calificando los hechos como homicidio imprudente es precisa, adecuada y conforme a derecho, habida cuenta el devenir fáctico probado. La responsabilidad civil se rige por los principios de la responsabilidad en Derecho Privado, en particular el Derecho Civil, aunque esté consagrada en preceptos recogidos en los Códigos Penal y Civil. La explicación histórica de ello obedece al retraso de la codificación civil respecto a la penal, a causa de la resistencia de las regiones forales a la aprobación del Código Civil y del fracaso del Proyecto isabelino de García Goyena. El legislador penal incorporó la responsabilidad civil a los Códigos Penales, lo que explica la remisión del Código Civil, art. 1.092 a los preceptos del correspondiente Código Penal. La responsabilidad civil se rige por sus propios principios de Derecho Privado, aunque parte de su regulación está recogida en el Código Penal, ya que ello no supone alterar ni el régimen de la naturaleza de la responsabilidad extracontractual, ni, tampoco, que la posible compensación de culpas, a efectos civiles, suponga una compensación penal, cuando se tipifican correctamente a efectos penales, los hechos como homicidio imprudente. No existe, pues, ninguna contradicción en la sentencia recurrida. La tesis de la parte recurrente intenta modificar la descripción fáctica de la sentencia sin conseguirlo, por la vía de imputarle la responsabilidad, precisamente, a la víctima fallecida. Por ello debe ser desestimado, igualmente, este motivo y la pretensión de que sea aplicada la calificación jurídica de falta de imprudencia leve. DECIMOCUARTO.- El décimo motivo de "casación" (sic) se articula por inaplicación del art. 20.2 C. Penal, en relación con el 21.1 C. Penal o de la atenuante muy cualificada del art. 21.2 C. Penal. Ninguno de los tres preceptos argüidos del C. Penal (art. 20.2, 21.1 y 21.2) son aplicables a éste caso. La parte recurrente incurre en palmarias contradicciones, ya que primero afirmó que no había bebido y, tanto él como su acompañante, insistían en que estaba normal antes y después del atropello y del choque, empotrándose contra un árbol, y ahora invoca circunstancias modificativas de la responsabilidad basadas en la ingesta abusiva de alcohol. En cualquier caso, del relato de hechos probados se deduce que, si bien es cierto que el recurrente conducía bajo la influencia del alcohol, era consciente de lo que hacía, por lo que no procede aplicación de ninguna circunstancia modificativa, al no tener sus facultades mentales mermadas de forma relevante a estos efectos. Ello no es incompatible, como pretende la parte recurrente, con el hecho de que conducía bajo la influencia del alcohol, concepto éste notoriamente más amplio que el que configura la ausencia o disminución de imputabilidad. La propia sentencia recurrida, en su fundamento cuarto, descarta motivadamente la existencia de cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad, al afirmar: "A la hora de determinar la pena por el delito de homicidio imprudente del que el Tribunal del Jurado ha considerado culpable a Ildefonso, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atendiendo a la extraordinaria gravedad de los hechos que resulta del hecho declarado probado por el Tribunal del Jurado en el que se aprecia no simplemente un Homicidio Imprudente, sino el desprecio más absoluto a la vida humana al trasladar en las condiciones ya relatadas a D. Carlos Alberto por varias calles y tras empotrarse contra un árbol lo abandona, debiéndose valorar esa gravedad de los hechos atendiendo a estos en su conjunto por lo que se constare adecuada y proporcional a esa gravedad la imposición de la pena prisión de tres años y seis meses privación de permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de cinco años." La sentencia recurrida de 23 de enero de 2002, en su Fundamento Jurídico Segundo declara "El Tribunal del Jurado igualmente ha considerado culpable al acusado Ildefonso y a la también acusada Almudena de haber omitido ayudar a D. Carlos Alberto quien tras el atropello no murió en el acto. Habiendo llegado a este convencimiento por la pericial Don. Blas Neuropatólogo quien en el plenario afirma con rotundidad que la muerte de D. Carlos Alberto no se produjo deforma inmediata tras el impacto debiendo transcurrir un lapso de tiempo de entre 5 y veinte minutos, realizando tal afirmación por los mecanismos de defensa que se generan en el organismo contra la agresión, que en el caso examinado se generaron, lo que no habría sucedido de haberse producido la muerte deforma inmediata. El Tribunal del Jurado considera también probado, que los acusados eran conscientes de que tras el atropello D. Carlos Alberto fue lanzado hacia arriba hasta rebotar en el techo del taxi quedando parte de su cuerpo introducido en el coche a través de la luna trasera conduciendo desde la Castellana hasta la calle Sainz de Baranda en su confluencia con la calle Marqués de Corbera donde definitivamente le abandonan tras haber quedado el coche empotrado contra un árbol, llegando a ésta conclusión, a pesar de que los dos acusados de éste hecho lo negaran en el plenario, por el testimonio de los testigos Paulino y Maribel, por el examen de las fotografía del coche núm.004, núm.005 y núm.006. Efectivamente le primer testigo dijo en el plenario que vio circular el taxi por la calle Sainz de Baranda y le llamó la atención el fuerte golpe delantero y la sangre por lo que le siguió, situándose justo detrás de él y vio que llevaba un individuo empotrado en la luna trasera, con la cabeza, una mano y parte del hombro derecho dentro del coche y el resto del cuerpo por encima del maletero, siendo su posición transversal. La otra testigo dijo que estando dentro de un coche parado vio pasar al taxi que llevaba un cuerpo medio inclinado con la mitad dentro del coche y la otra mitad fiera. El jurado tomando en consideración esas declaraciones, las fotografías citadas en las que se aprecia que los espejos retrovisores exteriores y el interior se mantienen intactos, las dimensiones del habitáculo y el largo recorrido efectuado desde el primer impacto hasta la detención del vehículo concluyen que es imposible que el conductor y/o el acompañante no se apercibieran del cuerpo de la víctima en el interior del vehículo. Rechazando asimismo la tesis de la acusada Almudena que dice no podía hacer otra cosa que pedir al conductor que parara, el Jurado considera probado que tuvo posibilidad de pedir ayuda a través del teléfono móvil que llevaban en la guantera, según deducen de las declaraciones de los dos acusados, añadiendo que también podía haber pedido auxilio en las pequeñas paradas que hacía en los cruces el conductor del coche, a éste último convencimiento llegan por la testifical de Paulino, que señaló que mientras seguía al taxi éste se detenía en los semáforos para comprobar si venía alguien iniciando después la marcha. Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del Código Penal en el caso del acusado Ildefonso y del mismo precepto apartado primero en el caso de la acusada Almudena, ya que omitieron prestar auxilio a D. Carlos Alberto que precisaba de su ayuda, ante la grave situación de peligro que corría su vida, pudiendo hacerlo sin riesgo alguno. Encajando la conducta de Ildefonso en el tipo agravado del párrafo tercero ya que fue él mismo quien puso a D. Carlos Alberto en esa situación de peligro para su vida. Lo que el tipo penal demanda, es que se preste ayuda o se solicite a otro cuando no pueda prestarse directamente aquella, sin que sea preciso que esa ayuda sea eficaz, por eso carece de relevancia penal que los peritos médicos señalaran que posiblemente D. Carlos Alberto hubiera muerto aun cuando hubiera recibido asistencia médica, y todo ello porque el bien jurídico protegido es la solidaridad. "La parte recurrente en la formulación de este motivo no desvirtúa la argumentación jurídica contenida en la sentencia recurrida. Por todo lo anterior, y en virtud de los argumentos aquí expuestos, procede la integra desestimación de los motivos impugnatorios, deducidos por la representación del condenado Sr. Ildefonso, en el recurso de apelación aquí rechazado. El recurso interpuesto por la representación de la condenada Sra. Almudena será tratado en los Fundamentos siguientes, aunque con remisión a los anteriores, por resultar coincidente en gran medida. DECIMOQUINTO.- El primer motivo se articula por indebida aplicación del art. 195.1 C. Penal, en relación con el art. 24.2 CE. que establece el derecho a la presunción de inocencia. Al efecto se da aquí por reproducida la argumentación y motivación contenida en la fundamentación jurídica de esta sentencia de apelación, así como el resto del caudal argumentativo, desestimatorio del recurso, contenido en ésta sentencia. La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada y enervada, por lo que no procede su aplicación. En cuanto a la muerte originada por el delito, está suficientemente probado y motivado que la víctima no falleció en el acto, a consecuencia del accidente, sino, además, como resultado del cruel traslado posterior; encontrándose, asimismo, totalmente probado el abandono ulterior al choque con un árbol. El Jurado consideró imposible que la recurrente no se apercibiera del cuerpo de la víctima en el interior del vehículo. También el Tribunal del Jurado considera probado que Dª Almudena tuvo posibilidad de pedir ayuda a través del teléfono móvil que llevaba en la guantera. DECIMOSEXTO.- El segundo motivo se plantea por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos (art. 846.bis.c) b LECrim.) y por haber aplicado el art. 195.1 C. Penal, en lugar del art. 195.2 CPenal. El art. 195 del Código Penal, en sus apartados 1 y 2 establece: "1.- El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2.- En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno." De la simple lectura de éste precepto y confrontación de los dos apartados transcritos, se deduce paladinamente que, el aplicable, como correctamente se hizo en la sentencia de instancia, es el apartado 1, cuya interpretación coherente y ajustada a los hechos declarados probados fue establecida, razonable y ponderadamente, por la sentencia apelada. En el relato fáctico no hay ningún dato que permita afirmar que la recurrente estuvo impedida de prestar socorro. Muy al contrario, lo que se deduce es la más absoluta insolidaridad e insensibilidad de la recurrente, que en ningún momento manifestó la más mínima intención de ayudar a la víctima; llegando al extremo de abandonarla tras haberse producido el choque del vehículo, evidenciando con ello el más absoluto desprecio por la víctima y, desde luego, ninguna intención de prestarle socorro. DECIMOSÉPTIMO.- El tercer motivo deducido en representación de la Sra. Almudena atiende a la pretendida inaplicación del art. 21.4 C. Penal, en relación con el art. 24.2 CE., derecho a la presunción de inocencia. Se dan aquí, por reproducidos los argumentos y razonamientos jurídicos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Este motivo debe ser desestimado por las mismas razones por las que se desestimó el octavo motivo del recurso interpuesto por la representación de D. Ildefonso. El Tribunal del Jurado consideró que no se cumplían los requisitos exigidos para la apreciación de la circunstancia y del art. 21 del C. Penal y extendió sus argumentos y convicciones a ambos acusados, ya que estaban juntos. DECIMOCTAVO.- Procede la declaración de las costas de oficio en la apelación, respetando la declaración al respecto, en cuanto a las de la primera instancia. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

 

FALLO

Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Ildefonso, y por la Procuradora Dª Patricia Gil Gillorme, en nombre y representación de Dª Almudena, contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª Ana Mercedes del Molino Romera, de fecha 23 de enero de 2002, confirmando íntegramente y en todas sus partes la sentencia recurrida. Se declaran las costas de oficio en esta apelación se confirma la declaración de costas en la instancia. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto., en su caso dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de ésta resolución, y una vez que la misma sea firme remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia. Así por nuestra sentencia, lo pronunciarnos mandamos y firmamos. Javier María Casas Estévez.- José Manuel Suárez Robledano.- Antonio Pedreira Andrade.

 

COMENTARIO:

Aunque sea de puro notorio no me siento eximido de añadir alguna apostilla más a la afirmación según la cual el jurado español es un jurado de hechos. Pues bien, voy a referirme a la postura que hiperboliza el alcance de semejante afirmación; entendiendo por postura la descripción de una opinión, hecha de una pieza y sufragada de punta a cabo por mí, consistente en el encadenamiento de operaciones conceptuales que, en el supuesto que me entretiene, son atribuibles al ponente PEDREIRA ANDRADE. Se trata, como va a verse, de una propuesta caracterizada por su inteligibilidad. Hela a continuación.

La carga de trabajo que entrañaría motivar en toda regla el pronunciamiento fáctico de los jurados marca el límite infranqueable de su actividad. Por ello, conviene subrayar que, cuando los jurados actúan en el plano estrictamente fáctico, no significa decir poco o cualquier cosa, significa no decir más de cuanto sea necesario. Ahora bien, ¿merced a qué criterio se coloca -más alto o más bajo- el listón del pronunciamiento fáctico de los jurados? Sencillamente, atendiendo a las funciones que están llamados a satisfacer en orden a motivar fácticamente. Y para ello me vienen pintiparadas las indicaciones del ponente PEDREIRA ANDRADE para el que “la labor del Jurado, en relación con los hechos, se circunscribe a la constatación de su ocurrencia o no, y de las exteriorizaciones de voluntad y conducta de los sujetos; pero, obviamente, no puede abarcar a inmiscuirse en la mente de los mismos y fijar como existentes o sucedidas las hipótesis, pensamientos, suposiciones u opciones mentales, que pudieran pasar por la psique de cada uno de ellos” -énfasis mío-.

No ha de extrañar, por tanto, que -a la vista de lo anterior- irrumpa en escena una crucial maniobra -la del ponente PEDREIRA ANDRADE- con el fin de no restar aires a los cometidos que propulsan a los jurados y que consiste, primero, en amputar de los mismos cometidos que le son ajenos y, luego, en amojonar los que realmente les son atinentes.

Con lo que se abre paso a la segunda licencia, impuesta -a lo que se ve- por el idiosincrásico empaque de los cometidos de los jurados.

A este respecto, no será baladí referirme, de entrada, a una observación corriente y que no sería otra -al decir del ponente PEDREIRA ANDRADE- que “el  Jurado no está sometido a los criterios subjetivos y valoraciones probatorias parciales de los recurrentes” -énfasis mío-.

Y hay algo más hondo todavía. La urgente necesidad que tenemos (yo el primero) de replantearnos la expeditiva y muy cruda dicotomía valoración probática de los jurados/valoraciones probatorias parciales de las partes; couple que segrega la formación de una nueva pareja y que se superpone a la anterior, cual es: lo no-indiferente (que se identificaría -al decir del ponente PEDREIRA ANDRADE- con la “correcta, objetiva, intachable y razonable valoración de la prueba, realizada por el Jurado y recogida de forma exhaustiva, y meticulosa, por la Magistrado-Presidente-énfasis mío- y lo indiferente (que coincidiría -al decir, también, del ponente PEDREIRA ANDRADE- con “la representación y defensa de los recurrentes [que] pretenden imponer el criterio parcial e interesado (…) -énfasis mío- sobre la correcta, objetiva, intachable y razonable valoración de la prueba, realizada por el Jurado y recogida de forma exhaustiva, y meticulosa, por la Magistrado-Presidente”.

No es, además, necesaria vista de lince para darse cuenta de que la diádica equivalencia prospectada (valoración probática de los jurados = lo no-indiferente) se aviene estupendamente con el plan de quienes deseamos -como yo  y (creo) el ponente PEDREIRA ANDRADE- proteger la valoración probática de los jurados de la “presunción de inocencia, enervando la aplicación de ésta de forma suficiente y bastante -énfasis mío-.

Porque, curiosamente -y al decir del ponente PEDREIRA ANDRADE-, “la presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento jurídico repetitivo, en la mayoría absoluta de los recursos de apelación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, desbordando su contenido y límites-énfasis mío-.

Es cierto, como dice el ponente PEDREIRA ANDRADE, que la presunción de inocencia es “un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia”. Pero, no es menos cierto que “debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia” -énfasis mío-.

De ahí que no está de más el tener claro que “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre y en un derecho ilimitado, que se utiliza para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, en todos los casos, y sin base fáctico jurídica, ni fundamento alguno en muchos de ellos” -énfasis mío-.

Y, precisamente, para dar curso a lo que pretendo esclarecer (la radical incorrección en el uso y abuso de la presunción de inocencia) tomo como punto conclusivo la siguiente afirmación: «por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un fundamento esencial del proceso penal, y, en los casos de "duda razonable", debe absolverse a los acusados». Pero, como indica el ponente PEDREIRA ANDRADE  «en este caso concreto no sucede así, puesto que hay pruebas suficientes a efectos de enervar la presunción y no concurre "duda razonable"» -énfasis mío-.

Para nuestro esforzado ponente resulta viable un control de la valoración probática de los jurados mediante no sólo la presunción de inocencia como también a través de la denominada "duda razonable". Y seamos claros: cuando hay pruebas suficientes a efectos de enervar la presunción de inocencia y no concurre "duda razonable"  es porque se ha impuesto la valoración probática de los jurados. Por lo que el empeño del ponente por poner coto a la indiscriminada proliferación de la presunción de inocencia -o la concurrencia de "duda razonable"- ha contado con la coartada de la propia valoración probática de los jurados.

A veces topamos con situaciones en las que sólo es aplicable un criterio (o haz de criterios) único y, además, unívoco (que conduce únicamente a un resultado), en cuyo caso la actividad del magistrado presidente del Tribunal del Jurado no presenta ningún margen de opinabilidad; dándose así a un legítimo control judicial. E insisto en que la opinabilidad no es una franquicia que se concede en abstracto por categorías generales o por materias ¡No!

La opinabilidad de una solución se verifica en concreto, valorando si, en cada caso específico (y a la luz de todos los elementos relevantes), la opción retenida es tan defendible como cualquiera de las opuestas.

Y a lo que voy. Si la optimización se erige en el ideal de la actuación del quehacer del magistrado presidente del Tribunal del Jurado, de ahí se sigue que la LJ deberá mostrar al menos que la solución adoptada es -entre las barajadas- la mejor o la no peor que cualquiera de las concurrentes. Y para eso está naturalmente el artículo 52.1.g) LJ que dice textualmente: "el Magistrado presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable".

Ahora bien, trazar la raya de lo que potestativamente se atribuye como facultad al magistrado presidente del Tribunal del Jurado exige un razonamiento técnico que se presta a proporcionar el ponente PEDREIRA ANDRADE. No es otro que el que sigue: “la decisión ponderada y razonable corresponde” al magistrado presidente del Tribunal del Jurado. O sea, que “si el Magistrado no ha considerado oportuno añadir, lo que no se puede pretender es que, la parte recurrente, tenga potestad para vincular la voluntad y decisión del Magistrado, a fin de que añada lo que a la parte le interese, incluso subsanando, de oficio, errores u omisiones de la parte”. La conclusión no se hace esperar: “la potestad facultativa corresponde al Magistrado Presidente y no a la parte. La decisión del Magistrado-Presidente prevalece a menos que merezca la calificación de irrazonable, inmotivada o arbitraria-énfasis mío-.

El razonamiento articulado expuesto no me ha sido vano ni contraproducente. Al menos he conseguido aclarar algo: hay razonamientos que per se son inmunes al control de las partes. Y eso es lo que justamente sucede en la actividad del magistrado presidente del Tribunal del Jurado al amparo del artículo 52.1.g) LJ, que hay normas relativas a los concretos razonamientos o métodos o criterios a utilizar en cada caso singular; y precisamente eso lo salvaguardaría -al magistrado presidente del Tribunal del Jurado, se entiende- del control de las partes. 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 

 



 
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