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§101. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§101. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DEL JURADO. SÓLO TIENE LUGAR EN CASOS EXCEPCIONALES

Ponente: Angel Juanes Peces

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio del año en curso, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento referido, e iniciado con el núm. 1/2000 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de D. Benito, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "En virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Enrique como autor de un delito de homicidio en la persona de su hermano de doble vínculo D. Simón , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, mixta de parentesco, agravante, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de volver a D. Benito durante cinco años, y que indemnice a D. Jesús María y a Dª Mari Luz , en la cantidad de dieciséis millones de pesetas (16.000.000.- Pts),para los dos; y a Elisa y a Isabel en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000.- Pts), para cada una de ellas, en concepto de perjuicios morales, con los intereses legales del art. 921 de la LEC; y al pago de las costas procesales." SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia la representación del condenado Enrique , interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y se dio traslado del escrito en que se formulaba al Ministerio Fiscal para que pudiera ejercitar en el plazo de cinco días recurso supeditado de apelación, sin que lo hubiera hecho e interesa, en correspondiente escrito, la desestimación del Recurso interpuesto. Admitida la Apelación por el Presidente del Tribunal del Jurado, fueron emplazadas ambas partes para ante esta Sala por el plazo de diez días, con remisión de las actuaciones. TERCERO.- Recibidos los autos y personadas el apelante y el Ministerio Fiscal, con la designación en turno de oficio de la Procuradora Dª María Teresa Ginés Barroso a quien se tiene por parte para representar al acusado-condenado Enrique, se señala fecha para la vista que tuvo lugar el día 8 de los corrientes a las 11 horas en la que comparece el Letrado D. Jesús Aguilar Sáenz que defiende al apelante y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Aurelio Blanco Peñalver. Los comparecientes informaron y alegaron en dicho acto en defensa de sus respectivas posiciones tal como en la precedente acta se específica, y se declaró el recurso visto para Sentencia. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Juanes Peces, Presidente de esta Sala y Tribunal Superior de Justicia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos concretos en los que se basa la apelación, resulta oportuno hacer una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza del recurso de apelación, para luego ya a la vista de los mismos, resolver todos y cada una de los motivos objeto de apelación a la luz de tales consideraciones. SEGUNDO.- En opinión de la mayoría de la doctrina científica y con ella de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación regulado en el artículo 846 de la L.E.Crim constituye un verdadero recurso extraordinario por motivos tasados. TERCERO.- Este recurso extraordinario quiebra con la configuración tradicional, normativa y doctrinal de la apelación porque impide, y ello conviene subrayarlo, que a través de este recurso pueda el apelante obtener un nuevo examen de las cuestiones fácticas. Se trata en el fondo de un recurso de naturaleza híbrida, con unos motivos tasados, cercano a la casación. Resulta claro pues, que a través del mismo no puede pretenderse una revisión de la prueba, o mejor dicho, de su valoración. Al Tribunal solo le compete analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, de cargo, y realizada con sujeción a derecho. CUARTO.- Dicho esto, examinaremos sin más los motivos objeto de la Apelación. Iniciaremos su estudio por el primero de ellos, que no es otro que una supuesta indefensión. Basa el recurrente este motivo en la denegación de una serie de pruebas, que considera necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que el Juez pueda denegar las pruebas solicitadas sin que con ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se trate de pruebas inidoneas o superfluas. Pues bien, en este caso ninguna de las pruebas solicitadas resultaban determinantes para el esclarecimiento de los hechos. No lo era desde luego, la declaración de la esposa del fallecido del que se había separado en febrero de 1992, pues aunque fuera cierto que este último sufría una fuerte depresión, este hecho por sí sólo no prueba que el fallecido se hubiera autolesionado. Téngase en cuenta a este respecto, que la esposa no presenció los hechos por lo que su testimonio sobre un hecho periférico, ajeno a la cuestión principal nada hubiera aportado en orden al esclarecimiento de la causa de la muerte. Por conclusión, se trata de una prueba irrelevante, cuya negativa no ha causado, en contra de la opinión del recurrente, ningún tipo de indefensión, por lo menos en el plano material, que a la postre es decisivo a la hora de determinar si se ha producido o no indefensión. Lo mismo cabe decir respecto a las demás pruebas solicitadas. La de inspección ocular, se practicó, lo cual nos releva de cualquier comentario; y la declaración de los redactores del estudio criminalístico, afecta a cuestiones periféricas o meramente tangenciales, a todas luces irrelevantes en orden al esclarecimiento de la verdad fáctica en su núcleo básico, que ello es así, lo demuestra el hecho de que la propia defensa no la solicitase en el primer juicio. En definitiva, de cuanto se lleva dicho resulta claro que en ningún caso se ha producido indefensión. Al ser ello así, procede desestimar sin más este primer motivo de apelación. QUINTO.- Se alega como segundo motivo, al amparo del artículo 846 bis c), la negativa a la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo. El artículo 49 de la Ley del Jurado prevé la disolución del Jurado anticipadamente si no existe prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. Se trata de una facultad excepcional a la que no puede acudir sino en casos excepcionales, pues lo contrario supondría la adulteración del juicio de Jurado, al sustraer a éste del ámbito competencial que le es propio. La redacción del precepto plantea una cuestión clave, la relativa a determinar los casos en que procede dicha disolución. Lo dijimos antes, lo repetimos de nuevo. Se trata de una facultad excepcional, que solo procede cuando no se cuenta, y lo subrayamos, con prueba alguna, o la existente no puede valorarse por estar prohibida (problemática de la prueba prohibida). Pues bien en el caso de autos, esta condición no se da. Antes al contrario, el Jurado dispuso de diverso material probatorio, indirecto eso sí, pero prueba al fin y al cabo. Por todo ello procede desestimar este nuevo motivo de apelación. Resta ya examinar el último de los motivos alegados, la vulneración de la presunción de inocencia. SEXTO.- Para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere un mínimo de actividad probatoria. Sobre lo que debe entenderse por prueba mínima el Tribunal Constitucional, más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad probatoria. Lo mismo hace el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 11 de enero de 1985 y 16 de junio de 1986 señalan que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria y una total ausencia de pruebas, total vacío probatorio, o completa inactividad probatoria. Por la Sentencia de 5 de febrero de 1990 se dice: una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones. Exige además el Tribunal Constitucional para destruir la presunción de inocencia, que la prueba lo sea de cargo, es decir que se deduzca objetivamente la culpabilidad del acusado. La prueba de cargo puede ser directa o indirecta. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten esta última siempre que: 1.- Se parta de datos sólidamente probados mediante prueba directa. 2.- Ha de tratarse de verdaderos indicios, y, no de meras sospechas. Se exige así, que los indicios sean racionales y ciertos, y, no meras impresiones o intuiciones. 3.- Entre los hechos probados y el hecho consecuencia ha de existir un enlace preciso y lógico y que descarte toda irracionalidad o arbitrariedad. Pues bien, en el caso examinado se dan todos estos requisitos porque: 1. El dato de la muerte esta probado directamente. 2.- Porque existen indicios plurales (navaja, camisa ensangrentada, informe pericial). 3.- Porque entre el hecho básico, la muerte y el hecho consecuencia, existe un enlace preciso, no infundado ni arbitrario. De cuanto antecede resulta claro que el Jurado ha contado con un mínimo de actividad probatoria sobre la que deducir la responsabilidad del acusado. Al ser ello así, no le corresponde a este Tribunal valorar el acierto o no de dicho Tribunal a la hora de extraer las conclusiones fácticas correspondientes sino solamente constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria. Visto que en este caso, ha existido ese mínimo probatorio exigido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, procede, en su consecuencia, desestimar este último motivo, y por ello - confirmar la Sentencia en todos sus extremos. Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Juanes Peces, Presidente de esta Sala.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del condenado Enrique contra la Sentencia dictada, conforme al veredicto de Jurado, por el Presidente del Tribunal del Jurado en la causa expresada y, en consecuencia, se confirma dicha Sentencia en todas sus partes. Procede declarar de oficio las costas procesales. Notifíquese a las partes esta nuestra Sentencia y se les entere que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Ángel Juanes Peces.- Valentín Pérez Fernández Viña.- Mercenario Villalba Lava.

COMENTARIO:

La no desigual importancia que, para el análisis teórico, acompaña a la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo aconseja, de entrada, un comentario no tan suplementario. Adviértase que las dificultades inherentes a su determinación se resumen en su grado de imprecisión. Si las normas consignan con suficiente detalle las consecuencias que se derivan de un hecho dado -como pueda ser la inexistencia de prueba de cargo-, no hay ningún problema en su aplicación. De lo contrario en mayor o menor medida -según sea el grado de indeterminación de esas normas- su interpretación se hace inevitable. De ahí que todo lo atinente a ese aspecto no esté ya dicho si no me fijo a priori en un par de trazos de su nervio estructural. Dicho de otro modo: saber dónde hay que buscar para justificar el instituto que, ahora, me entretiene y que no es otro que el relativo a la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo.

Hilando con lo que antecede no es baladí recordar, con el ponente JUANES PECES, que se está en presencia “de una facultad excepcional a la que no puede acudir sino en casos excepcionales, pues lo contrario supondría la adulteración del juicio de Jurado, al sustraer a éste del ámbito competencial que le es propio” -énfasis mío-.

Esta primera puntualización de aquel nervio estructural del instituto a que me refiero me ofrece la posibilidad para abordar el segundo trazo del mismo pues, al decir del  ponente JUANES PECES, se “plantea una cuestión clave, la relativa a determinar los casos en que procede dicha disolución. Lo dijimos antes, lo repetimos de nuevo. Se trata de una facultad excepcional, que solo procede cuando no se cuenta, y lo subrayamos, con prueba alguna, o la existente no puede valorarse por estar prohibida (problemática de la prueba prohibida)”  -énfasis mío-.

Con estas aclaraciones por delante, no resulta nada escandaloso ni controvertido sostener que, el ordenamiento jurídico procesal penal atinente a la actuación del jurado, es un conjunto compuesto por normas validamente justificadas. Es cierto que el criterio de la justificación se presta a un manejo libre de reservas. Pero no sucede así cuando la doctrina jurisprudencial esté formulada de manera que su observancia responde a una interpretación o valoración contrastable. Y es contrastable que la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo aconseja su carácter excepcional cuando no se cuenta con prueba alguna, o la existente no puede valorarse por estar prohibida (problemática de la prueba prohibida). O sea, que en este caso no cabría acudir a lagunas de claridad auroral.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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