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§99. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN DE QUINCE DE MAYO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§99. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN DE QUINCE DE MAYO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: INCLUSIÓN DEL MOTIVO CASACIONAL DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA BASADO EN DOCUMENTOS QUE NO RESULTEN CONTRADICHOS POR OTROS DOCUMENTOS PROBATORIOS Y QUE DEMUESTREN LA EQUIVOCACIÓN DEL JURADO EN EL ÁMBITO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO 

Ponente: Luis Fernández Álvarez

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del veredicto: -VEREDICTO SOBRE LA MUERTE DE Asunción: A) 1°.- Óscar, (en adelante el acusado) el día que se cometieron los hechos que se enjuician, era mayor de 18 años. Hecho desfavorable.- 2°.- El acusado carece de antecedentes penales.- Hecho favorable.- 3°.- En el año 1997, el acusado conoció a Asunción, (en adelante la víctima) por haber sido presentados por un conocido común. Hecho desfavorable.- 4°.- El acusado, que había conseguido el número de teléfono de la víctima a través de otra persona, la llamaba, lo que no le agradaba. Hecho desfavorable.- 5°.- Enterado a través del listín de teléfonos del domicilio de la víctima, sito en el núm. ... de la calle A. de Zaragoza, en febrero de 1998 el acusado se dedicó a observarla, sobre las 15.30 horas, momento en que solía salir a la calle para pasear el perro. Hecho desfavorable.- 6°.- Tal observación la efectuaba el acusado desde detrás de unas columnas y sin dirigir palabra a la víctima. Hecho desfavorable.- 7°.- El lunes 9 de febrero de 1998 el acusado repite la vigilancia, y cuando Asunción vuelve a casa sobre las 16 horas, la aborda en el portal. Hecho desfavorable.- 8°.- Al negarse ella a entablar conversación y dirigirse hacia el ascensor, el acusado le impidió acceder al mismo. Hecho desfavorable.- 9°.- El acusado, tras una discusión con la víctima, sacó una navaja y comenzó a clavarla indiscriminadamente en el cuerpo de esta. Hecho desfavorable.- 10°.- En total el acusado dio 26 navajazos. Hecho desfavorable.- 11°.- La distribución y características de los navajazos fue de la siguiente: a) Dos en la cavidad torácica de pulmón derecho, que lo atraviesan y llegan hasta diafragma. Hecho desfavorable.- b) Estas, por sí solas, al afectar a órganos vitales, son mortales. Hecho desfavorable.- c) Siete en zona facial. Hecho desfavorable.- d) Cinco en el cuero cabelludo. Hecho desfavorable.- e) Tres en pabellón auricular derecho. Hecho desfavorable.- f) Todas ellas fueron dadas estando viva la víctima. Hecho desfavorable.- g) Las c), d) y e) contribuyeron a producir un shock hemorrágico, causante directo de la muerte. Hecho desfavorable.- 12°.- La víctima trató de defenderse, protegiéndose con las manos. Hecho favorable.- 13°.- Como consecuencia de tal protección, sufrió además de las descritas en la 11°, dos heridas en mano derecha y siete en la izquierda, llegando dos de estas últimas a atravesarle las manos. Hecho desfavorable.- 14°.- La navaja era de 13 cm de empuñadura, 11 cm de hoja que tenía 1,4 cm de anchura máxima. Hecho desfavorable.- 15°.- Las navajadas fueron de tal intensidad que se llegó a romper la hoja de la navaja que fue hallada por la policía en el patio junto al cadáver. Hecho desfavorable.- 16°.- Desplomada al suelo la víctima, el acusado comenzó a darle golpes con el pie produciéndole erosiones y contusiones en el cuello. Hecho desfavorable.- 16° bis).- En caso de que el acusado golpeara con el pie a su víctima, tales golpes se ocasionaron estando esta sin vida. Hecho favorable.- 17°.- A continuación el acusado salió del portal a paso normal, y una vez dobló la esquina comenzó a correr. Hecho desfavorable.- 18°.- A pesar de la distancia considerable que hay entre el domicilio de la víctima y el del acusado, sito en el Barrio de Santa Isabel de Zaragoza, no tomó ningún medio de transporte, desplazándose a pié. Hecho desfavorable.- 19°.- Cuando llegó a su casa el acusado lavó la ropa que estaba manchada de sangre y la colgó, todavía húmeda, en el armario, guardando la empuñadura de la navaja en una caja de colonia. Hecho desfavorable.- 20°.- La policía, sobre las veinte horas del día de los hechos, se personó en el domicilio del acusado, y al preguntarle sobre la herida del dedo que supuraba sangre, manifestó que le había mordido el perro. Hecho desfavorable.- 21°.- Igualmente el acusado dijo a la policía que conocía a Asunción, pero que no sabía nada sobre los hechos. Hecho desfavorable.- 22°.- Sabedor de que se iba a efectuar el registro de su domicilio reconoció ser el autor de los hechos. Hecho desfavorable.- 23°.- El acusado colaboró en el hallazgo de los objetos, con la condición de que el registro no se efectuara en presencia de sus padres. Hecho favorable.- 24°.- Fruto de tal colaboración fue el hallazgo de los objetos que se describen en la pregunta 19°, así como de un llavero que había cogido a la víctima, una bufanda del acusado con manchas de sangre y una caja de preservativos, que metidos en una bolsa de plástico había arrojado a un contenedor de basura. Hecho desfavorable.- 25°.- El acusado tuvo intención de causar la muerte de Asunción. Hecho desfavorable. B) 1°.- El acusado padece una enfermedad denominada esquizofrenia de carácter simple que requiere tratamiento psiquiátrico de por vida. Hecho favorable.- 2°.- En el supuesto de que se aprecie de que el acusado padece tal enfermedad cometió la muerte de Asunción bajo la influencia de dicha esquizofrenia simple. Hecho favorable.- 3°.- Dicha enfermedad le impidió conocer la ilicitud de la muerte de Asunción. Hecho favorable. C) 1°.- Las navajadas propinadas a Asunción consumaron su muerte. Hecho desfavorable.- 2°.- El acusado Óscar, es autor de los hechos relatados. Hecho desfavorable.- 3°.- El acusado aumentó el dolor y sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución de su muerte. Hecho desfavorable.- 4°.- La navaja fue sacada inesperadamente por el acusado, con lo que evitó el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de la víctima. Hecho desfavorable.- 5°.- El empleo de la navaja para causar la muerte de Asunción, denota una superioridad del acusado sobre la víctima. Hecho desfavorable. D) 1°.- El acusado Óscar es culpable del hecho consistente en haber dado muerte a Asunción. Hecho desfavorable. VEREDICTO SOBRE LA TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS: A) 1°.- El acusado poseía una navaja de apertura automática lateral, con seguro de apertura y anclaje, siendo la hoja de un solo filo. Hecho desfavorable.- 2°.- Sus dimensiones eran de 13 cm de empuñadura, 11 cm de hoja que tenía 1,4 cm de anchura máxima. Hecho desfavorable. B) 1°.- En el supuesto de que en los hechos que causaron la muerte de Asunción, haya apreciado el Jurado que el acusado padece una enfermedad denominada esquizofrenia de carácter simple, contesten a la siguiente pregunta:- Tal enfermedad impidió conocer la ilicitud de la tenencia del arma. Hecho favorable. C) 1°.- El acusado Óscar, es autor consumado de la tenencia de arma blanca prohibida- Hecho desfavorable.- D) 1°:- El acusado Óscar es culpable del hecho consistente en tener armas blancas prohibidas. Hecho desfavorable. INDULTO.- 1°.- Si el veredicto es de culpabilidad, ¿procede que se efectúe petición de indulto en la Sentencia.  SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró probados por unanimidad los puntos A-1°, A-2°, A-3° (modificado) En el año 1997, el acusado conocía a Asunción (en adelante la víctima) por haber sido presentados por un conocido común. Hecho desfavorable. A-4°, A-5°, A-6°, A-7°, A-9°, A- 10°, A-11° a) (modificado) Dos en la cavidad torácica del pulmón derecho de los cuales uno de ellos atraviesa el pulmón llegando hasta el diafragma. Hecho desfavorable. A-1 l° b), c), d), e) y t), A-12°, A-13°, A-14°, A-15°, A-16° (modificado) Desplomada al suelo la víctima, el acusado comenzó a darle golpes con el pie produciéndole erosiones y contusiones en el cuello y cabeza. Hecho desfavorable.- A-17°, A-18°, A-19°, A-20°, A-21°, A-22°, A-23°, A-24°, C-1°, C-2°, C-5° y D-1°.- Igualmente han sido probados por mayoría los siguientes: A-11° f), A- 25° y C-3°.- Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por unanimidad, los hechos descritos en los números siguientes: B-2°, B-3°, C-4°.- Igualmente han sido no probados por mayoría los siguientes: A-8°, A-16° bis y B-1°.- Por lo anterior los jurados por unanimidad encontraron al acusado Óscar culpable del hecho consistente en haber dado muerte a Asunción, habiendo atendido para hacer las precedentes declaraciones como elementos de convicción a los siguientes: A las declaraciones del propio acusado que admitió ser el autor de los hechos; a las declaraciones de los testigos que presenciaron parte de la agresión; al testimonio de los agentes de policía que realizaron la inspección en el domicilio del acusado; a las pruebas periciales ratificadas por el personal especializado y a los informes médicos presentados por las partes. Respecto a la tenencia de armas prohibidas, los jurados han encontrado probados, y así lo declaran por unanimidad, los siguientes hechos: A) 1° y 2°, C) 1° y D) 1°.- Asimismo, han encontrado no probado, y así lo declaran por unanimidad, el punto B) 1°. Por lo anterior, los jurados por unanimidad encontraron al acusado culpable del delito de tenencia de armas prohibidas, habiendo atendido para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes elementos de convicción: Declaración del acusado que reconoce ser el propietario del arma utilizada; declaraciones de los agentes de policía que realizaron el registro en el domicilio del acusado y en el lugar de los hechos; declaraciones de los peritos y sus pruebas que demostraron la coincidencia de la hoja encontrada en el lugar de los hechos con la empuñadura hallada en la vivienda del inculpado. Por último, el Jurado consideró que no procedía efectuar petición de indulto en la Sentencia. TERCERO.- Con fecha 16 de febrero del año 2001 se dictó sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que recoge como hechos probados, los siguientes: "Según veredicto del Jurado formado para el enjuiciamiento de los hechos.- El acusado, Óscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía en el año 1997 a Asunción por haber sido presentados por un conocido común, y habiendo conseguido a través de otra persona su número de teléfono, a partir del mes de enero de 1998 comenzó a llamarla, situación que le desagradaba a Asunción. Enterado, a través del listín de teléfonos del domicilio de ella, sito en la calle A., núm. ..., de Zaragoza, desde detrás de unas columnas y sin dirigirle palabra, el acusado se dedicó a observarla cuando sobre las 15,30 horas salía de casa para pasear al perro.- El día 9 de febrero de 1998, lunes, repite la vigilancia y cuando sobre las 16 horas Asunción vuelve a casa la aborda en el portal, y una vez en su interior, tras una discusión entre los dos, el acusado sacó una navaja de apertura automática lateral, con seguro de apertura y anclaje que llevaba, de 13 cm de empuñadura y cuya hoja tiene una longitud total de 11 cm y 1,4 cm de anchura máxima y de un solo filo, y comenzó a clavársela indiscriminadamente en el cuerpo de ella, hasta un total de 26 navajazos, distribuidos de la siguiente manera: 2 heridas en la cavidad torácica del pulmón derecho, atravesando, una de ellas, dicho pulmón y llegando hasta el diafragma, que por si mismas deben considerarse mortales; 7 heridas faciales; 5 en el cuero cabelludo y 3 en el pabellón auricular derecho; todas ellas fueron dadas estando viva la víctima, ocasionando pérdida de gran cantidad de sangre que contribuyeron, junto con las de la cavidad torácica, a producir el schok hemorrágico causante directo de la muerte.- La víctima trató de defenderse protegiéndose con las manos, sufriendo como consecuencia de tal protección, 2 heridas en la mano derecho y 7 en la izquierda, llegando a ser de tal intensidad que dos de ellas le atravesaron esta mano, y además se rompió la navaja, siendo su hoja encontrada por la Policía en el patio junto al, cadáver de Asunción. Esta cayó desplomada al suelo y el acusado comenzó a darle golpes con el pié produciéndole erosiones y contusiones en el cuello y cabeza.- El acusado, al que el empleo de la navaja le proporcionó una situación de superioridad sobre la víctima, aumentó el dolor y sufrimiento de esta, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución de su muerte.- A continuación el acusado abandonó el patio del inmueble a paso normal, una vez dobló la esquina comenzó a correr, y a pesar de la considerable distancia que hay entre el domicilio de la víctima y el suyo, sito en el Barrio de Santa Isabel de Zaragoza, no tomó ningún medio de transporte, desplazándose a pié. Cuando llegó a su casa lavó la ropa que se había manchado de sangre y la colgó, todavía húmeda, en el armario, guardando la empuñadura de la navaja en una caja de colonia- Esa misma noche, sobre las 20 horas, la Policía que había conseguido localizar al acusado se personó en su domicilio y al preguntarle sobre la herida del dedo de la que supuraba sangre, dijo que le había mordido un perro, y que efectivamente conocía a Asunción pero que no sabia nada de los hechos, más al hacerle saber que se iba a realizar una orden judicial de entrada y registro en su domicilio, reconoció a la Policía que era el autor de los hechos y que se ofrecía a entregarles los efectos que pudieran interesarles con la condición de que durante el aludido registro domiciliario no estuvieran sus padres. Fruto de tal colaboración fue el hallazgo de la ropa que había lavado, así como de la empuñadura de la navaja, que estaban en su casa, y de una bufanda suya con manchas de sangre que junto con el llavero que había cogido a Asunción y una caja de preservativos, había introducido en una bolsa de plástico que había tirado a un contenedor de basura." CUARTO.- El Fallo dictado es del siguiente tenor literal: "Fallo.- Condenamos a Óscar como autor responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia de armas prohibidas con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el primero a las penas de 18 años de prisión por el asesinato y accesoria de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante dicho periodo, y a la de un año de prisión por el segundo delito y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Enrique y a Pilar la cantidad de 20.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios, mas los intereses legales.- Se decreta el comiso de instrumentos de delito y objetos ocupados a los que se dará el destino legal.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa." QUINTO.- Por la defensa del acusado Óscar, se interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: "Primero.- Por quebrantamiento de las normas y garantía procesales que deben observarse en el procedimiento penal con causación de indefensión, en la medida en que al no explicar el Jurado las razones por las que se declara no probada la enfermedad mental alegada por la defensa se produce el quebrantamiento del art. 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al art. 61 núm. 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, capaz de causar indefensión, entroncado asimismo con la infracción del precepto constitucional del art. 120-3 de la Constitución Española obligación de motivar las sentencias. Segundo.- Por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que consten en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y ello en base al art. 843 bis c) en cuanto ha incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional. Tercero.- Por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por cuanto al decidir en la Sentencia la aplicación de figura del asesinato por ensañamiento (art. 139-3 del Código Penal) se ha incurrido en error de derecho, puesto que la calificación jurídica adecuada al ordenamiento jurídico penal es la del tipo básico del homicidio ( art. 138 del Código Penal). Cuarto.- Por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en cuanto que se ha aplicado en el caso de autos la agravante genérica de abuso de superioridad prevista en el art. 22-2° del Código Penal cuando ya rechazada la alevosía, tampoco es de aplicación la alevosía menor o de segundo grado, habiéndose incurrido en infracción legal por aplicación indebida de la citada agravante de abuso de superioridad. Quinto.- Por la vía del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación al apartado b), sobre infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al no haberse aplicado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente completa del art. 20-1° del Código Penal. Sexto.- Por la vía del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apartado b), en la medida que se ha infringido un precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por no haberse aplicado en la Sentencia de instancia la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21-1° del Código Penal en relación con el art. 20-1° del mismo texto legal." SEXTO.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a los efectos de lo dispuesto en el art. 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quienes presentaron escrito oponiéndose al recurso de apelación entablado; remitidos los autos a esta Sala y personado el recurrente, así como las demás partes, se señaló para la celebración de la vista el pasado día 9 de mayo, a las 11 horas, a la que asistieron todas las partes, que por su orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus posturas, quedando el recurso visto para sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación, que la parte recurrente ampara en el art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción del art. 61, l extremo d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, esto es, falta de motivación suficiente en el veredicto, aduciendo que el Jurado no explica las razones por las que no se declara probada la enfermedad mental alegada por la defensa, aspecto que, en su opinión, incide sobre las posibilidades de defensa, que se ven disminuidas a la hora de recurrir frente al fallo de instancia. En el acta de votación de fecha 12 de febrero del presente año, apartado 4°, se expresa que los Jurados para emitir el veredicto sobre la muerte de Asunción "han atendido como elementos de convicción a los siguientes: - A las declaraciones del propio acusado que admitió ser el autor de los hechos. - A las declaraciones de los testigos que presenciaron parte de la agresión. - El testimonio de los agentes de policía que realizaron la inspección en el domicilio del acusado. - A las pruebas periciales ratificadas por el personal especializado, y a los informes médicos presentados por las partes." Entiende el recurrente que tal relación de medios probatorios no cumple la exigencia de motivación suficiente en cuanto el extremo de declarar no probada la enfermedad mental aducida, mas tal criterio no puede acogerse; es de reseñar que la exigencia de motivación que la ley impone a los Jurados no es ni puede ser la misma que la impuesta por el art. 120.3 de la Constitución a los Jueces profesionales respecto de la sentencia y así el art. 61, 1, d) de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado únicamente demanda de aquellos una "sucinta explicación"; por otro lado, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no dicho requisito (véanse las Sentencias del T.S. de 4 de febrero y 17 de abril del año 2000, entre otras). Si tenemos en cuenta que a los Jurados solo se les exige una sucinta explicación y que la prueba aquí contemplada es de las que se denominan directas, a lo que se añade el hecho de que la alusión a las pruebas periciales efectuada en el apartado 4° del veredicto puede integrarse y completarse con apoyo en el contenido de los informes médicos que en él se citan, obrantes en el acta del juicio (véase la Sentencia del T.S. de 14 de febrero del año 2000, fundamento jurídico segundo, párrafos último y penúltimo), se llega a la conclusión de que el presente motivo debe ser desestimado. Tratándose de prueba directa es suficiente, de ordinario, con indicar el medio o medios de prueba en que los Jurados basan su convicción, sin que sea preciso, por lo general, ningún especial razonamiento, como, por el contrario, es necesario cuando de pruebas indirectas se trata (véanse las Sentencias del T.S. de 5 de abril y 31 de mayo de 1993, 8 de julio de 1994, 25 de abril de 1996 y 11 de noviembre de 1998, entre otras); cierto que en el acta del veredicto no expresan los concretos informes de los que han extraído su convicción, pero el apartado 4° del veredicto, complementado con el examen de las pruebas periciales que en el se citan, obrantes en el acta del juicio, revela claramente cuales fueron los dictámenes que tuvo en cuenta el Jurado para no estimar probada la esquizofrenia que se alegó, a saber el informe pericial de los médicos forenses, en relación con el del psiquiatra Sr. David, sin que se haya causado indefensión alguna, pues es indudable que se estaban basando en aquellos dictámenes que no propiciaban la postura de la defensa, los cuales se emitieron en presencia del acusado y de su Letrado, quienes tuvieron perfecto conocimiento de los informes que les perjudicaban, y prueba de ello es que el apelante dedica en su escrito de interposición del recurso parte de su esfuerzo argumental a combatirlos. En suma, aunque la fórmula adoptada por el Jurado no es modélica, sí cumple, integrada en la forma expresada, con la exigencia de motivación prevenida en el art. 61, 1, d) de la Ley Orgánica 5/1995, no habiéndose generado indefensión, por lo que el veredicto es inatacable desde la perspectiva denunciada en este primer motivo del recurso. SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en relación con el art. 846 bis c) en cuanto se ha incurrido en infracción de precepto constitucional, sosteniendo la parte apelante que en los hechos probados de la sentencia debe acogerse el informe psiquiátrico que sobre la enfermedad mental del condenado Óscar se elaboró en el Hospital Provincial de "N." de Zaragoza. La primera cuestión a determinar es si el art. 849, 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aplicable en el recurso llamado de apelación que puede interponerse contra la sentencia dictada en primera instancia en un procedimiento penal tramitado ante un Tribunal del Jurado, dado el carácter taxativo ("numerus clausus") de los motivos de impugnación consignados en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que podría acarrear la imposibilidad de revisar los hechos probados al amparo de un precepto (el art. 849, 2°) establecido para otro recurso (el de casación). Como nada se ha dispuesto sobre dicho artículo 849, 2°, en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, es llano que tal norma es aplicable al recurso de casación en esta clase de procedimientos, y una vez admitido su juego en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, aunque no aparezca expresamente recogido entre los motivos en que pueda fundarse este último recurso, y ello por dos razones, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999. En primer lugar resulta que el art. 849, 2°, contiene un supuesto concreto de vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española toda vez que constituye un error patente no recoger en el relato de hechos probados el contenido de un documento que tiene aptitud para acreditar un determinado extremo, cuando no hay ninguna otra prueba de signo contrario (documental o de otra clase), teniendo declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que el error patente inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales implica infracción del art. 24.1 de la C.E. (véanse las sentencias del TC núm. 256/2000 y 261/2000, ambas de 30 de octubre y la núm. 281/2000 de 27 de noviembre, entre otras muchas). Sentado esto, dicha infracción constitucional puede encauzarse a través del apartado b) del art. 846 bis c), entendido en sentido amplio, de forma que comprenda no solo la infracción constitucional que directamente incida en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena, como literalmente dice el mentado apartado b), sino también cuando por referirse a la materia probatoria tiene luego incidencia indirecta en esa calificación jurídica y en la pena a imponer; a este respecto la infracción de precepto constitucional debe entenderse para la apelación a que nos estamos refiriendo en los mismos amplios términos en que para la casación aparece recogida en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal norma que incorpora lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de forma que es suficiente tal infracción, sin requisitos añadidos, para fundamentar la apelación. En segundo lugar, resulta ilógico admitir una casación "per saltum", no existiendo razón alguna que pueda justificar que el Tribunal Supremo haya de conocer de algún tema no tratado antes en apelación, siendo absurdo que la casación tenga unos cauces de impugnación mas amplios que los de la apelación, aunque ésta no sea una apelación ordinaria. Por lo tanto, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, y ello con la misma amplitud con que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo (véase la sentencia antes citada de 4 de junio de 1999). TERCERO.- Despejado la anterior problema procesal, procede examinar en cuanto al fondo el motivo segundo del recurso, en el que se aduce error en la apreciación de la prueba, postura que fundamenta el apelante en determinados informes periciales, acreditativos, en su opinión, de que el acusado tiene perturbadas sus facultades mentales, y en base a ellos solicita se subsane el error padecido, lo que acarrearía la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal (motivo quinto), o en todo caso la eximente incompleta del art. 21.1°, en relación con el 20.1° del mismo cuerpo legal (motivo sexto). Visto el contenido de los autos es claro que no nos hallamos ante un supuesto de error en la apreciación de la prueba previsto en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues si bien los informes periciales se han considerado como documentos a efectos del mentado precepto no debe olvidarse que no estamos ante un dictamen pericial único, o ante varios de contenido uniforme, sino frente a informes diversos no acordes entre sí, pues al lado de unos favorables a la tesis del acusado se alzan otros de signo contrario. Así los médicos forenses llegaron a las siguientes conclusiones: "Primera: que en la exploración psiquiátrica realizada a Óscar no se ha detectado ninguna enfermedad mental. Segunda: Que tiene conservadas la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos". Por su parte el psiquiatra Sr. David, en el informe de alta en el Hospital "S.", expresa, entre otras cosas, que "con los datos recogidos no se formula ninguna sospecha diagnóstica encuadrable en la nosología C.I.E. 10 de la O. M.S." y en el acto del juicio oral ratificó dicho extremo. Nos encontramos, pues, ante pruebas periciales contradictorias, sin que la ley conceda preferencia a unos informes sobre otros, por lo que corresponde al Jurado apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no pudiendo calificarse de arbitraria o de incursa en error patente la valoración que efectuó, y en consecuencia el motivo segundo debe decaer, y con él los motivos quinto y sexto, toda vez que al mantenerse los mismos hechos probados no existe base fáctica que permita acoger la eximente completa o incompleta de enajenación mental, pues el Tribunal del Jurado no estimó acreditado que el acusado padeciese esquizofrenia simple. Por último, y a la vista de las alegaciones formuladas en esta apelación, conviene aclarar que no existe obstáculo alguno de naturaleza procesal que impida acoger la eximente incompleta de enajenación mental, pues si bien es cierto que dicha circunstancias no fue expresamente pedida por la defensa del acusado en sus conclusiones, no debe olvidarse que sí solicitó la eximente completa de enajenación mental, y quién pide lo más pide lo menos, sin que pueda argüirse violación del principio de congruencia dado el relato fáctico realizado por el Letrado defensor en sus conclusiones, unido a la existencia de mera diferencia de entidad o grado entre ambas circunstancias (véanse, entre otras, las Sentencias del T.S. de 22 de junio de 1992 y 13 de septiembre de 1995, así como las relativas a las relaciones entre la alevosía y el abuso de superioridad: Sentencias de 30 de noviembre de 1994, 12 de marzo de 1998, 15 de marzo y 24 de noviembre de 1999, etc.); por tanto, si no se aplica la eximente incompleta de enajenación mental en el supuesto de autos ello es por no contar con el necesario apoyo fáctico a tenor de los hechos que el Jurado declaró probados, y no por exigencias del principio de congruencia (falta de correlación entre lo que se pide y lo que se da). CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por cuanto, a juicio del recurrente, se apreció indebidamente la circunstancia de ensañamiento (art. 139.3 del Código Penal), habiéndose incurrido en error de derecho, puesto que la calificación adecuada al ordenamiento jurídico penal es la del tipo básico del homicidio (art. 138 del Código Penal). En los hechos probados de la sentencia por lo que interesa a esta impugnación, se declara que Óscar "el día 9 de febrero de 1998, lunes, repite la vigilancia, y cuando sobre las 16 horas Asunción vuelve a casa, la aborda en el portal, y una vez en su interior, tras una discusión entre los dos, el acusado sacó una navaja de apertura automática lateral, con seguro de apertura y anclaje, que llevaba, de 13 cm de empuñadura y cuya hoja tiene una longitud total de 11 cm y 1,4 cm de anchura máxima y de un solo filo, y comenzó a clavársela indiscriminadamente en el cuerpo de ella hasta un total de 26 navajazos, distribuidos de la siguiente manera: 2 heridas en la cavidad torácica del pulmón derecho, atravesando, una de ellas, dicho pulmón, y llegando hasta el diafragma, que por sí mismas deben considerarse mortales; 7 heridas faciales; 5 en el cuero cabelludo y 3 en el pabellón auricular derecho; todas ellas fueron dadas estando viva la víctima, ocasionando perdida de gran cantidad de sangre que contribuyeron, junto con las de la cavidad torácica, a producir el schok hemorrágico causante directo de la muerte. La víctima trató de defenderse protegiéndose con las manos, sufriendo como consecuencia de tal protección dos heridas en la mano derecha y 7 en la izquierda, llegando a ser de tal intensidad que dos de ellas le atravesaron esta mano, y además se rompió la navaja, siendo su hoja encontrada por la Policía en el patio junto al cadáver de Asunción. Esta cayó desplomada al suelo y el acusado comenzó a darle golpes con el pie, produciéndole erosiones y contusiones en el cuello y cabeza. El acusado, al que el empleo de la navaja le proporcionó una situación de superioridad sobre la víctima, aumentó el dolor y sufrimiento de ésta, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución de su muerte". A la vista de tal relato fáctico conviene precisar que el control a efectuar por este Tribunal tiene como límite el respeto al principio de inmediación, y como consecuencia de ello la valoración en conciencia de la prueba directa practicada en el juicio oral corresponde a la potestad exclusiva del órgano de instancia; en cambio, son revisables las deducciones que pueda realizar a partir de los "hechos" que ha percibido directamente en el juicio oral; es decir, la narración fáctica solo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos acreditados mediante prueba directa, siendo revisable en apelación en cuanto a las deducciones o inferencias; en suma, la valoración de la prueba directa no es revisable, y sí lo es la estructura racional del juicio deductivo en la prueba indiciaria relativa a hechos, así como las inferencias sobre elementos subjetivos (intenciones); sentado esto, y partiendo por tanto del carácter vinculante del relato probatorio en lo que se refiere a las declaraciones puramente fácticas resultantes de prueba directa, procede examinar si concurre o no en el caso de autos la circunstancia de ensañamiento. A este respecto, si tenemos en cuenta que el acusado actuó por despecho hacia la víctima, la reiteración de navajazos (de ellos 15 en la cabeza: 7 heridas faciales, 5 en el cuero cabelludo y 3 en el pabellón auricular) y que los forenses indican que "se actuó con gran deseo de hacer daño, daño excesivo", unido a que el Tribunal de instancia valoró, con inmediación, la declaración de Óscar, la proyección en pantalla durante el juicio oral de las diapositivas de la autopsia y las explicaciones de los forenses, se llega a la convicción de que no es ilógico ni absurdo deducir que concurre la agravante de ensañamiento (véanse las Sentencias del T.S. de 20 de septiembre y 24 de octubre del año 2000, entre otras), y el propio abogado del acusado, en el informe emitido tras el veredicto de culpabilidad, calificó los hechos como constitutivos de asesinato, lo que implica la admisión de dicha agravante; por tanto, este tercer motivo también debe ser desestimado. QUINTO.- Se denuncia asimismo infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida en la sentencia de instancia de la agravante genérica de abuso de superioridad prevista en el art. 22. 2° del Código Penal. La mentada circunstancia, conocida también como "alevosía de segundo grado" o " alevosía menor", se fundamenta en un desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto activo y la víctima, que aminora las posibilidades de defensa del agredido sin llegar a eliminarlas totalmente, o le colocan en situación de inferioridad, exigiéndose para su aplicación, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una situación de superioridad, de desequilibrio, a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia (superioridad medial o personal); b) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía; c) A tales elementos objetivos se añade otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el sujeto o sujetos activos conozcan esa situación de desequilibrio y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; y d) Que esa situación de superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. En el supuesto de autos concurren los requisitos expuestos, habida cuenta del arma empleada para la realización del hecho, una navaja automática de 11 cm de longitud, medio que dota normalmente al que lo esgrime de una indudable ventaja frente a quien se halla con las manos vacías, a lo que se une cierta diferencia de fuerza física entre agresor y víctima (varón de 22 años y hembra de 19), habiéndose generado una situación de superioridad en el sujeto activo y de correlativa inferioridad en la persona agredida, situación que no es inherente al delito, por lo que es necesario concluir afirmando que este motivo también debe de ser desestimado (véanse, entre otras, las Sentencias del T.S de 11 de junio de 1991, 15 de marzo de 1999, 2 y 13 de marzo y 17 de noviembre del año 2000), siendo de señalar que la defensa del acusado al evacuar el informe prevenido en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado consideró que concurría la agravante de abuso de superioridad. Por último, el hecho de que el acometimiento mortal se realizase a las 16 horas y tuviese lugar en el patio del inmueble es irrelevante a la hora de apreciar o no la expresada circunstancia, toda vez que nadie estuvo presente cuando se efectuó la agresión con navaja y nadie acudió en ayuda de la víctima, que estaba en posición de desventaja, situación de la que el agresor se aprovechó. SEXTO.- No procede efectuar expresa imposición de costas en esta alzada, por lo que cada parte asumirá las propias. Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Morellón Usón, en nombre y representación del acusado Óscar, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 16 de febrero del presente año 2001, debernos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso. Una vez firme esta Sentencia devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Blasco Segura.- Luis Fernández Álvarez.- Fernando Zubiri de Salinas.- Manuel Serrano Bonafonte.-. Rosa Mª. Bandrés Sánchez-Cruzat.

 

COMENTARIO:

Para no paliar, precisamente, el vértigo que inevitablemente provoca la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado mediante la mención de “motivos tasados” (son los aludidos en el artículo 846 bis c) de la LECrim) y ya convertidos en “causas” que arrastran viva polémica en el mismísimo orbe de la teoría y practica juradista, no voy a ofrecer, desde luego, una versión repujada de tan compleja materia. Pero, si a enunciar la convicción de fondo asumible por el ponente FERNÁNDEZ ÁLVAREZ relativa a determinar «si el art. 849, 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aplicable en el recurso llamado de apelación que puede interponerse contra la sentencia dictada en primera instancia en un procedimiento penal tramitado ante un Tribunal del Jurado, dado el carácter taxativo ("numerus clausus") de los motivos de impugnación consignados en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que podría acarrear la imposibilidad de revisar los hechos probados al amparo de un precepto (el art. 849, 2°) establecido para otro recurso (el de casación)» -énfasis mío.

Doy por descontado que los referidos “motivos tasados”, en orden a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado, se instalan en el horizonte de la “razón práctica”, lo que -como después se verá, espero- entraña consecuencias nada desdeñables. Pero, para no precipitarme, debo detenerme en algunos preliminares.

Al conectar la “aplicación del derecho” con las “sentencias” que son el producto -en nuestro caso- de la actividad del magistrado presidente del Tribunal del Jurado, de ningún modo estoy sugiriendo que sólo los jueces aplican el derecho ni que los jueces sólo aplican el derecho, pero sí sostengo, al menos, que los jueces aplican el derecho (aunque, repito, no sólo lo hagan ellos, ni ellos hagan sólo eso), cosa harto banal como salta a la vista. Hasta aquí todo en calma (más de la debida, por cierto). Pero entre los términos “aplicación del derecho” y “motivación tasada” en su aplicación introduciré un tercero: el de la “prueba” ¿Por qué?

Empezaré por lo más fácil. Por razones que sería largo enumerar, la moderna legislación procesal y la jurisprudencia constitucional han impuesto la obligación de vincular el derecho a la tutela judicial efectiva con respuestas judiciales fundadas en criterios razonables. Por tanto, algún nexo sí que hay entre “motivación tasada” en la aplicación del derecho y “materia probatoria” sobre todo si, a través de ella, -de la prueba, se entiende- se incide en la calificación jurídica de los hechos recogidos en el veredicto o en la determinación de la pena a imponer (art. 846 bis c) apartado b) LECrim). A primera vista, da la impresión de que, cuando el legislador prescribe que el recurso de apelación debe motivarse en una sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado que “ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil” (art. 846 bis c) apartado b) LECrim), la “motivación” del recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado se convierte en un aditamento obligatorio sí pero externo; de manera que no sería impensable un recurso de apelación “inmotivado” pero que, por razones justificadas en la ya citada vinculación del derecho a la tutela judicial efectiva con respuestas judiciales fundadas en criterios razonables, se exige vestirlo -se entiene, la motivación del recurso “inmotivada” según el tenor literal del art. 846 bis c) apartado b) LECrim)- con arreglo a unos criterios “motivatorios” del recurso. Y a esa tarea se afana el ponente FERNÁNDEZ ÁLVAREZ cuando señala que “como nada se ha dispuesto sobre dicho artículo 849, 2°, en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, es llano que tal norma es aplicable al recurso de casación en esta clase de procedimientos, y una vez admitido su juego en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, aunque no aparezca expresamente recogido entre los motivos en que pueda fundarse este último recurso” -énfasis mío-.

Pues bien, si así fuera, tendría sentido decir que la motivación del recurso de apelación -“inmotivada” según el tenor literal del art. 846 bis c) apartado b) LECrim- sería aplicación del derecho cuando en la misma se introduce la apreciación probatoria. Veámos por qué. Para el ponente FERNÁNDEZ ÁLVAREZ existen dos razones que avalan la anterior afirmación. Siguiendo el iter de su ponencia helas ahí: “en primer lugar resulta que el art. 849, 2°, contiene un supuesto concreto de vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española  toda vez que constituye un error patente no recoger en el relato de hechos probados el contenido de un documento que tiene aptitud para acreditar un determinado extremo, cuando no hay ninguna otra prueba de signo contrario (documental o de otra clase), teniendo declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que el error patente inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales implica infracción del art. 24.1 de la C.E. (véanse las sentencias del TC núm. 256/2000 y 261/2000, ambas de 30 de octubre y la núm. 281/2000 de 27 de noviembre, entre otras muchas). Sentado esto, dicha infracción constitucional puede encauzarse a través del apartado b) del art. 846 bis c), entendido en sentido amplio, de forma que comprenda no solo la infracción constitucional que directamente incida en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena, como literalmente dice el mentado apartado b), sino también cuando por referirse a la materia probatoria tiene luego incidencia indirecta en esa calificación jurídica y en la pena a imponer; a este respecto la infracción de precepto constitucional debe entenderse para la apelación a que nos estamos refiriendo en los mismos amplios términos en que para la casación aparece recogida en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal norma que incorpora lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de forma que es suficiente tal infracción, sin requisitos añadidos, para fundamentar la apelación” -énfasis mío-.

Al anterior argumento el ponente FERNÁNDEZ ÁLVAREZ añade otro: «en segundo lugar, resulta ilógico admitir una casación "per saltum", no existiendo razón alguna que pueda justificar que el Tribunal Supremo haya de conocer de algún tema no tratado antes en apelación, siendo absurdo que la casación tenga unos cauces de impugnación mas amplios que los de la apelación, aunque ésta no sea una apelación ordinaria. Por lo tanto, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, y ello con la misma amplitud con que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo (véase la sentencia antes citada de 4 de junio de 1999)» -énfasis mío-.

¿Qué cabe extraer de todo esto? Que cuando se trata de decisiones, resultados o comportamientos sólo cabe mirar si se ha “observado” o “violado” una norma. Así se entiende a las mil maravillas que constituya una ingenuidad concebir la motivación del  recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado como una simple enunciación de los términos de la ley -en este caso, de la LECrim- . Pero, esa es otra historia sobre la que volveré en otra ocasión.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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