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§98. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§98. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE DIECISIETE  DE ABRIL DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: INEXISTENCIA EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO DE UN TRÁMITE PREVIO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Ponente: Juan Climent Barberá

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Mariano Tomás Benitez, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado núm. 4/2000, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/99, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valencia, se dictó sentencia núm. 66/2001, de fecha seis de febrero de 2001, en la que declaró probados los siguientes hechos según el Jurado: "- Alfonso, cuando se encontraba en situación de quebrantamiento de condena, alquiló verbalmente a Rafael el piso que éste tenía en calle... núm. ... piso... de Valencia, para convivir con María Vicenta. - El día 17 de junio de 1.999, siendo aproximadamente las 18 horas, Rafael se presentó en la vivienda referida exigiendo el pago de 8.000 pesetas que se le adeudaban franqueándole la puerta Alfonso, entrando ambos en discusión, al solicitar este un contrato por escrito, intercambiándose golpes y desplazándose, en la disputa, hasta el dormitorio. - Entonces intervino María Vicenta para tratar de separarlos, intentando entregar a Rafael un billete de 2.000 pesetas, cosa que impidió Alfonso arrojando el billete sobre la cama. - Rafael procedió a recoger el billete, momento en el que Alfonso, con una pistola marca ... de 9 milímetros, cargada con seis cartuchos, uno de ellos en la recámara, le disparó a dos metro a la altura del abdomen, cayendo de rodillas a los pies de la cama. - Entonces Rafael se levantó y se marchó mal herido hasta su domicilio desde donde fue trasladado al "Hospital C.", siendo intervenido quirúrgicamente, falleciendo a las 23,4 horas por Skock (sic) hipovulémico, debido a las heridas que afectaron al estomago abdomen páncreas, hígado y riñones. - Rafael al tiempo de fallecer llevaba más de 17 años conviviendo con Rosa María, que padece invalidez parcial y dependía económicamente de aquel, por carecer de ningún ingreso. - El único pariente del fallecido, es Julio, hermano de Rafael. - Al producirse la intervención de María Vicenta, fue empujada por Rafael con tanta intensidad que cayó sobre una especie de mueble sofá, golpeándose con su brazo izquierdo gritando pidiendo ayuda. - La actuación de Rafael provocó en el acusado no un leve enfado, simple aturdimiento o el acaloramiento que suelen acompañar a ciertas acciones violentas, sino ofuscación u obnubilación que nublen o enturbien el entendimiento. - Cuando salieron de la vivienda Alfonso y María Vicenta encontraron al hermano de Rafael y le contaron lo ocurrido, instándole a que ayudara a la víctima. - EI acusado abandonó el domicilio junto a su compañera, quien diciéndole que se entregara, decidió hacerlo a las 22 horas, llamando a la Policía, desde un bar de la Plaza... confesándose autor del disparo. - Por consecuencia del suceso vivido cuando se produjo el disparo efectuado por el acusado Rafael vio debilitada la defensa que frente aquel pudiese haber ejercido por lo inesperado del uso del arma. - La muerte de la víctima tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo el acusado, cuando disparó su arma, constituyendo, por tanto, un delito de homicidio." SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "Fallo: Se condena al acusado Alfonso, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuantes de arrebato, confesión de infracción, y la agravante de abuso de superioridad. Se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se le impone la obligación de pagar las costas procesales, incluidas las de la acusaciones particulares, y de que abone, en concepto de responsabilidad civil. a Julio la cantidad de 5.000.000 de pesetas, y a Rosa María la cantidad de 20.000.000 de pesetas, y en ambos casos más los intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará a acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, reclámese de instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Unase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de 1a misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso d apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de DIEZ DIAS. Así por ésta mi sentencia, lo notifico, mando y firmo." TERCERO.- Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Faubel Vidagany, en la representación procesal que tenía acreditada de Alfonso, acusado-condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, para ante esta Sala, escrito de interposición de recurso de apelación mediante en el que no pide resolución concreta ninguna de esta Sala de lo Civil y Penal y funda literal y únicamente en los motivos a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Lecrim, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 5/95 del Tribunal del Jurado. CUARTO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 2 de marzo de 2001, se tuvo por interpuesto recurso de apelación y se acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) y b), las partes apeladas impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días. QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 15 de marzo de 2001, habiendo transcurrido el término de cinco días sin que se hubiese formulado apelación supeditada a la interpuesta por la representación del penado Alfonso, y formulados escritos de impugnación del recurso, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, lo que realizaron en plazo todas ellas. SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar el día diez de abril de dos mil uno, habiendo comparecido todas las personadas, estando presente en dicho acto el condenado en la sentencia impugnada, en cuyo acto la parte apelante, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolviendo al acusado del delito de homicidio intencional y condenándolo por homicidio por imprudencia; el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, tras formular todos ellos protesta por la ausencia de fundamentación del escrito de recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las características del escrito de recurso presentado, por sí solas y atendida la oposición al mismo de las partes apeladas vertida en sus escritos de impugnación y en el acto de la vista, hacen necesario examinar de forma previa a cualesquiera otras cuestiones la admisibilidadad del mismo, habida cuenta de la naturaleza de este recurso de apelación. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en procedimiento ante el Jurado se introduce en la regulación del mismo contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -artículos 846, bis, a) al 846, bis, e)- a consecuencia de las modificaciones de esta establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado (Disposición Final segunda)  instaurando así un recurso de apelación de naturaleza extraordinaria, como ha señalado la doctrina, en tanto en cuanto se plantea por motivos de impugnación tasados, adecuados al carácter especialísimo del procedimiento, como señala la propia Exposición de Motivos de esta Ley del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- La existencia de motivos tasados en este recurso limita legalmente el ámbito de la apelación tanto a la consideración de las posibles causas de impugnación, cuanto a la predeterminación legal de las resoluciones del mismo, que seran de diferente contenido y alcance en función de los diferentes motivos de impugnación planteados, lo que abunda en la naturaleza extraordinaria y en las limitaciones de este recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal del Jurado que lo caracterizan y diferencian del recurso ordinario de apelación. Sin embargo, pese a estas características, la regulación legal no ha previsto un trámite previo de admisión del recurso en el que se pueda constatar la alegación, al menos formal, de los motivos de impugnación tasados que exige, lo que obliga procesalmente al juzgador a examinar y decidir su admisibilidad, exhausto el procedimiento de recurso y por la vía de la resolución del mismo. TERCERO.- El escrito de recurso presentado carece de la más elemental de las fundamentaciones, por cuanto se limita a hacer indicación, por su simple referencia legislativa, de los motivos de impugnación contenidos en el texto legal a cuyo amparo se formula, en el presente caso los apartados a) b) y e) del artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia -dice- con el artículo 70 de la Ley 5/95 del Tribunal del Jurado, sin expresar las infracciones concretas que estima se han producido, ni los preceptos vulnerados, en su caso. A ello se ha de añadir que el dicho escrito de recurso no formula petición ninguna respecto de lo que pretende acerca de la sentencia impugnada, hasta el punto de que ni siquiera pide la estimación del recurso. Es patente que, de existir un trámite de inadmisión -análogo al de los recursos de casación y por la misma causa de constatación de los motivos de impugnación tasados- este escrito de recurso hubiera sido acreedor de la misma, al menos por lo que se refiere a dos de sus motivos y la ausencia de pretensión concreta alguna, sin necesidad de ulteriores actuaciones procesales. Sin embargo la imprevisión legislativa en este punto ha llevado, tras los tramites legales pertinentes, al señalamiento de la vista del recurso y a consecuentemente a esta sentencia que lo resuelve. CUARTO.- En el desarrollo de la vista del recurso la recurrente ha formulado la petición de anulación de la sentencia impugnada y de que se dicte nueva sentencia calificando el delito de homicidio involuntario con la consiguiente reducción de la pena, desarrollando y exponiendo por primera y única vez los contenidos y la fundamentación de los motivos de impugnación señalados en su escrito de recurso como apartados b) y e) del artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin referirse al motivo del apartado a), también mencionado en su escrito, petición y fundamentación estas que fueron rebatidas por las partes apeladas, previa protesta por lo irregular del escrito de recurso y lo sorpresivo de las argumentaciones y peticiones vertidas en el acto de la vista. QUINTO.- Respecto del motivo de impugnación referido al apartado a) del artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha de constatar su inadmisibilidad ya que según dicho precepto la fundamentación del mismo ha de venir referida al quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión previa protesta o, sin ella, cuando se trate de vulneración de derecho fundamental constitucionalmente garantizado, y en el presente caso no se menciona en el escrito de recurso, ni se ha expuesto en la vista, infracción de precepto alguno, ni tampoco la formulación de la preceptiva protesta. SEXTO.- Respecto del motivo de impugnación referido al apartado b) del artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente manifiesta en el acto de la vista que se ha producido infracción del artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado -en el escrito de recurso decía en concordancia con el dicho artículo 70- por cuanto que estima que la sentencia no incluye todos los hechos probados contenidos en el veredicto y además y conexo con ello estima infracción del artículo 138 en relación con el 142 del Código Penal, por cuanto estima que a la vista del veredicto la sentencia recurrida debió condenar por homicidio imprudente y no por homicidio. SEPTIMO.- El contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado es evidentemente de carácter procesal y formal y por tanto este motivo del recurso resulta inadmisible en los términos en que se plantea, ya que la pretendida infracción del dicho artículo 70 no cabe al amparo de este motivo de impugnación -apartado b) del artículo 846-bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - reservado para cuestiones de fondo o infracciones materiales y sustantivas, sino que en su caso lo podría ser al amparo del motivo de impugnación por quebrantamiento de normas y garantías procesales, contenido en el apartado a) del ultimo precepto citado. Sin perjuicio de la inadmisibilidad señalada se ha de constatar, además de ello y aun cuando se pudiera referir esta pretendida infracción al dicho apartado a) del artículo 846-bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no cabe estimar en modo alguno la pretendida infracción del artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado consistente en que la sentencia no contiene el veredicto del Jurado, lo que se desprende de la simple lectura y comparación del veredicto y de los hechos declarados probados y no probados de la sentencia. OCTAVO.- En lo referente a la infracción del artículo 138 en relación con el 142 del Código Penal se ha de señalar que, aun cuando la vulneración alegada puede inscribirse el dicho apartado b) del artículo 846-bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -a cuyo amparo se alega en la vista- no se expresa en el escrito de recurso y, atendido que lo que se pretende en realidad es la impugnación de la calificación jurídica de los hechos hecha por la sentencia, no parece que pueda venir vinculado a la infracción del mencionado artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como se pretende por la recurrente, de lo que resulta la inadmisibilidad de tal concreción de este motivo de impugnación. Esta impugnación se fundó en el acto de la vista en que la disociación del punto quinto de los del objeto del veredicto hecha por el propio jurado al emitir su veredicto, declarando probado el hecho de que el recurrente causó la muerte a la víctima y sus circunstancias y no probado que lo hiciera intencionalmente. Es patente que, sin perjuicio de la inadmisibilidad antes señalada, tampoco podría ser estimada por cuanto la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en modo alguno contradice lo declarado no probado por el Jurado, sino que sobre los hechos declarados probados -la muerte causada por el recurrente y las circunstancias del hecho- funda acertadamente la existencia del dolo eventual suficiente para aplicar la calificación de homicidio, excluyendo la de homicidio involuntario, y consecuentemente aplicar la pena correspondiente, a lo que hay que añadir que en ningún momento del proceso la recurrente formuló esta calificación de homicidio imprudente que ahora pretende, lo que abunda más aún si cabe en la desestimación de estos argumentos. NOVENO.- Por lo que se refiere al apartado e) del artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que salvo su referencia- ningún contenido se le da en el escrito de recurso, pese a ello, cabe la admisión del motivo impugnación, dado que para considerar el mismo, por sus propias características, no es necesario fundarla en infracción concreta de precepto determinado. La recurrente en el acto de la vista, manifestó que se vulnera la presunción de inocencia porque de los hechos declarados probados por el Jurado no se deriva la calificación y la condena establecidas por la sentencia impugnada, debiendo el Magistrado Presidente haber devuelto el objeto del veredicto a la vista de la contradicción ente los apartados del punto quinto del objeto del veredicto que en el Jurado dividió el mismo, declarando probado y no probado cada uno de ellos. Dicha fundamentación no puede ser estimada por la Sala por cuanto es patente que ha existido prueba de cargo suficiente, que el Jurado la ha valorado como ha considerado oportuno, que ha motivado sucinta pero razonablemente los elementos de convicción empleados para ello y que de los hechos probados se infiere y justifica bien fundadamente por la sentencia impugnada la calificación de homicidio y la condena correspondiente a ella, atendidas las circunstancias modificativas del caso, por lo que en modo alguno la condena impuesta carece de toda base razonable atendida la prueba practicada, habiendo sido desvirtuada plenamente la presunción de inocencia. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

 

FALLO

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por Alfonso contra la Sentencia núm. 66/2001, de fecha seis de febrero de dos mil uno, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en la Causa núm. 4/2000 de la Audiencia Provincial de Valencia, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/1999, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valencia; se confirma la sentencia impugnada en todos sus extremos. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis de la Rúa Moreno.- Juan Montero Aroca.- Juan Climent Barberá.

 

COMENTARIO:

El aparente paralelismo entre el carácter extraordinario del control del recurso en sede de apelación y -también-  en casación en el ámbito de un enjuiciamiento fáctico emitido por un jurado ha servido, incluso, para que cierta jurisprudencia se reafirme en el traslado al control del recurso, en sede de apelación, del trámite previo de admisión. Y, antes de volver a las andadas, conviene intercalar una puntualización para no inducir a equivocos (y, de paso, no equivocarme); la siguiente: que la pretendida similitud del control del recurso en sede de apelación y -también-  en casación no presupone una homología. Por tanto, una postulada importación del modelo casatorio no se basa en la afinidad entre las dos actividades de control indicadas sino -y pese a sus diferencias- en la gemelidad de sus respectivos controles de carácter extraordinario. Y por ahí transitaré, si bien esta vez con una formulación que desea no asirse en la coartada de “lo extraordinario” que, de consuno, se atribuye al recurso de apelación que pueda plantearse contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado.

Y, entonces, parece resultar evidente que el ponente CLIMENT BARBERÁ no está por la labor de hacer la vista gorda y si para dinamitar los diques que contienen las funciones que son propias del recurso de apelación. Y, al respecto, parecería que no existen límites que el control casatorio no pueda engullir. Me estoy refiriendo al traslado a la sede de apelación del trámite previo de admisión de la misma. Pero, que yo sepa una cosa está clara: que no existe en trámite de recurso de apelación un trámite previo de admisión. Y tanto es así que el ponente CLIMENT BARBERÁ posee una manera de afrontar y resolver el desafío que supone esa meritada ausencia: la del lamento y la imprecación legislativa. El primero -el lamento, se entiende- concierne a la queja que se cierne sobre un recurso de apelación contra las sentencias del magistrado presidente del Tribunal del Jurado que, pese al carácter tasado de los motivos que lo justifican -y, por tanto, de su carácter extraordinario-, “la regulación legal no ha previsto un trámite previo de admisión del recurso en el que se pueda constatar la alegación, al menos formal, de los motivos de impugnación tasados que exige, lo que obliga procesalmente al juzgador a examinar y decidir su admisibilidad, exhausto el procedimiento de recurso y por la vía de la resolución del mismo” -énfasis mío-. La segunda -la imprecación legislativa, se entiende- atañe, al decir del ponente CLIMENT BARBERÁ, a “la imprevisión legislativa en este punto” -énfasis mío-.

A mi modo de ver no es posible admitir ni lo uno ni lo otro. Soy de los que desean conciliar el implacable control sobre la motivación tasada del recurso de apelación con el escrupuloso respeto de la valoración fáctica y jurídica que sólo puede arribar de la inmediación que proviene de la vista -oral y pública- del recurso de apelación, y no de la actividad de “despacho” que, por contra, conlleva un trámite tan sumamente burocratizado como es la resolución de admisión e inadmisión de un recurso como sucede en el control casatorio. Y compruébese porque lo digo. Mi fin es el de forjar la diferencia entre “admisión” e “inadmisión” y “decisión” del recurso que es lo que realmente acontece en el ámbito de la apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado. En limpio, el recurso se resuelve. No se inadmite. Que son cosas diversas y divorciadas.   

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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