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§97. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§97. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: IMPARCIALIDAD DE JURADO. ES JUSTIFICABLE QUE QUIEN DEBA ENJUICIAR COMO JURADO PUEDA SER ENJUICIADO

Ponente: Miguel Angel Abárzuza Gil

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado núm. 3 de Tudela, por el mencionado Juzgado, después de que el Ministerio Fiscal, las acusaciones populares y la defensa del imputado se presentaran los correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los arts. 30 y siguiente de la Ley Orgánica 5 de 1995 del Tribunal del Jurado, conforme a lo interesado en sus escritos por las acusaciones pública y popular, se dictó auto de apertura del juicio oral contra el indicado Juan, como presunto autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del vigente Código Penal, designando en ella como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Navarra y acordando deducir, para su remisión a la expresada Audiencia, el testimonio que previene el art. 34 de la citada Ley Orgánica, con el contenido que en dicho auto se determinó; testimonio que se expidió y remitió al mencionado Tribunal Provincial, con emplazamiento de las partes por término de quince días. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas preestablecidas, se repartió la causa a su Sección Tercera en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designó Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a constituir al Iltmo. Sr. D. Aurelio Vila Dupla quien, comparecidas las partes, el día 14 de junio de 2.000, dictó auto de hechos justiciables y señaló la vista para el día 2 de octubre de 2.000 y, para celebrar el acto del sorteo entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia señaló el día 26 de junio del citado año. TERCERO.- En las fechas señaladas se efectuó el sorteo entre los candidatos a jurados, habiendo quedado seleccionado el jurado D. Ignacio, tras manifestar a las preguntas formuladas que "no ha tenido relación con la justicia ni (su) familia tampoco...", se constituyó el Tribunal y se procedió a la celebración del juicio que se desarrolló en tres sesiones, en días consecutivos. CUARTO.- Celebrado el juicio, el Magistrado Presidente sometió al Jurado previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros el objeto del veredicto por medio de escrito con el contenido y resultado en las correspondientes votaciones que, definitivamente redactado, se expresa a continuación: "A) De los hechos justiciables. 1º.- Si el día 12 de Abril de 1.999, entre las 00,00 horas y las 04,00 horas, se encontraba el acusado Juan en el domicilio conyugal, sito en la calle ... núm. ..., portal ..., piso ... de Tudela en compañía de su esposa Carmen. Hecho contrario al acusado. Probado por unanimidad. 2º.- Si Carmen tenía sensiblemente disminuida su capacidad de reacción y de defensa por las bebidas alcohólicas que había ingerido. Hecho contrario al acusado. Probado por unanimidad. 3º.- Si en un momento determinado se inició entre los cónyuges una fuerte discusión. Hecho contrario al acusado. Probado por unanimidad. 4º.- Si Carmen se encontraba en un estado de embriaguez histeria y descontrol de sus actos. Hecho favorable al acusado. Probado por unanimidad. 5º.- Si el acusado de manera reiterada pedía a su cónyuge que dejara de gritar. Hecho favorable al acusado. Probado por mayoría. 6º.- Si Carmen salió a la escalera en ropa interior y siguió gritando. Hecho favorable al acusado. No probado por unanimidad. 7º.- Si el acusado introdujo a su cónyuge en la casa, insistiendo en que dejase de gritar. Hecho favorable al acusado. No probado por unanimidad. 8º.- Si estando en el dormitorio Carmen continuó dando gritos. Hecho favorable al acusado. Probado por mayoría. 9º.- Si el acusado cuando su cónyuge se encontraba encima de la cama, se colocó a su espalda. Hecho contrario al acusado. Probado por mayoría. 10º.- Si el acusado encontrándose en esa situación colocado encima de Carmen, le presionó fuertemente el cuello con las manos y "con lazo", durante 4 ó 5 minutos, hasta estrangularla. Hecho contrario al acusado. No probado por mayoría. 11º.- Si el acusado actuó con el ánimo de quitar la vida a su cónyuge. Hecho contrario al acusado. No probado por mayoría. 12º.- Si el acusado actuó teniendo conciencia de que por tener su cónyuge sensiblemente disminuidas sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas se le privaba de cualquier tipo de defensa. Hecho contrario al acusado. No probado por mayoría. 13º.- Si el acusado actuó teniendo conciencia de que por atacar a su cónyuge por la espalda, se le privaba de cualquier tipo de defensa. Hecho contrario al acusado. No probado por mayoría. 14º.- Si el acusado cuando su cónyuge se encontraba encima de la cama le tapó la boca con las manos y la sábana, con la intención de que no se oyeran sus gritos, durante pocos segundos, estrangulándola. Hecho favorable al acusado. Probado por mayoría. 15º.- Si el acusado no tenía intención de matar a su cónyuge. Hecho favorable al acusado. Probado por mayoría. B) De los hechos que pueden determinar causas de atenuación de responsabilidad criminal. 16º.- Si el acusado tomó a las 3,15 horas del día 15 de Abril de 1999 un tren a Barcelona, donde después de relatar lo ocurrido a un amigo, se presentó en la Comisaría de la Policía Nacional, confesando ser el autor de la muerte de su cónyuge. Hecho favorable al acusado. Probado por unanimidad. 17º.- Si esta actuación del acusado se produjo antes de conocer la iniciación del procedimiento penal. Hecho favorable al acusado. Probado por unanimidad. 18º Si la actuación del acusado favoreció directamente la acción de la justicia. Hecho favorable al acusado. Probado por unanimidad. 19.- Si el acusado al estrangular a su cónyuge actuó bajo el impulso de la situación que vivía en el matrimonio y lo acontecido ese día, la que le generó un estado de ánimo semejante a una ofuscación de la mente o una violenta emoción. Hecho favorable al acusado. Probado por mayoría. C) De los hechos que agravan la responsabilidad. 20º.- Si el acusado y la fallecida habían contraído matrimonio el día 25 de agosto de 1.997. Hecho contrario al acusado. Probado por unanimidad. 21º.- Si la convivencia del matrimonio se inició en el mes de marzo de 1998. Hecho favorable al acusado. Probado por unanimidad. 22º.- Si en dicho matrimonio desde hacía tiempo no había cariño de clase alguna, habiendo el acusado meses antes consultado su situación matrimonial con un abogado. Hecho favorable al acusado. Probado por mayoría. 23º.- Si dicha situación en el matrimonio había sido provocada por el comportamiento de la esposa, que cuando bebía en exceso humillaba al acusado. Hecho favorable al acusado. No probado por mayoría. 24º.- Si dicha situación en el matrimonio había sido provocada por haber mantenido relaciones sexuales extramatrimoniales la esposa del acusado. Hecho favorable al acusado. No probado por mayoría. D) D los hechos que determinan el grado de ejecución y participación. 25º.- Si Carmen falleció por estrangulación causada por su esposo Juan. Hecho contrario al acusado. Probado por unanimidad. E) Hecho delictivo por el que el acusado Juan, habrá de ser declarado culpable o no culpable. 26º.- El acusado dio muerte intencionadamente a su esposa Carmen y teniendo conciencia de que no le daba opción a defenderse. No culpable por mayoría. 27º.- El acusado dio muerte intencionadamente a su esposa Carmen. No culpable por mayoría. 27-bis.- El acusado dio muerte a su esposa sin tener intención de hacerlo. Culpable por mayoría. QUINTO.- En el Acta de Votación del Veredicto consta que los Jurados deliberaron sobre los hechos sometidos a su resolución encontrando probados por unanimidad y por mayoría respectivamente los que se han relacionado en el anterior antecedente de hecho, añadiendo las siguientes puntualizaciones: Teniendo en cuenta los hechos que el Jurado considera más relevantes, se procede a exponer respecto de los mismos qué elementos de convicción se han atendido: - Con relación al núm. 8 del objeto del veredicto declarando probado por mayoría de 6 votos, por la declaración del vecino Jesús que corrobora la declaración del acusado. -Respecto del punto núm. 9, probado por 7 votos, queda probado por las declaraciones de los médicos forenses cuando dicen....."La posición del agresor sobre la víctima, el hecho de que el surco sea ascendente quiere decir que la presión se hace desde atrás razonablemente....... El agresor estaría de espaldas a la víctima y en una posición superior". Consideramos que el acusado se situó de espalda para taparle la boca para acallar sus gritos. -Enlazando con los puntos 10, 11 y 14 basándonos nuevamente en el informe forense, las marcas del cuello indican que no hubo excesiva presión ni excesivo tiempo, ya que como ellos indicaron se puede producir la muerte con estos requisitos, esto es, en pocos segundos y con poca presión por falta de riego al cerebro. No encontrando con estas pruebas ensañamiento.- Al punto 15, entendemos por mayoría de 6 votos que no hubo intención porque no hubo ensañamiento, no hay grandes marcas en el cuello ni grandes lesiones internas según describen los forenses, llevándonos a pensar que la presión fue leve y con intención de acallar.- Al punto 19, entendemos por 7 votos a favor que actuó en un momento de ofuscación por la presión a la que se vio sometido durante todo el día y la mala situación del matrimonio, basándonos en el testimonio de los primos y del vecino del piso de arriba.- A los puntos 20, 21 y 22, creemos probado que era un matrimonio, que convivía bajo el mismo techo y por lo tanto había roce y trato cotidiano. Entendemos no existe contradicción por el hecho de que el punto 15 haya sido declarado probado por una mayoría de votos de 6, y el 27 bis por 7, pues se ha aplicado el criterio de que en caso de duda debe votarse a favor del reo. Por mayoría (núm. votos: 6) nos mostramos favorables al indulto total o parcial, de la pena y sobre la remisión condicional de la pena. Finalmente consignaron en el acta que no hubo incidencias que destacar en la votación. SEXTO.- El Magistrado Presidente, con fecha 10 de octubre de 2.000, dictó sentencia en la que se declara probado: Que: 1º El día 12 de abril de 1999, entre las 00,00 horas y las 04,00 horas, se encontraba el acusado Juan en el domicilio conyugal, sito en la calle ... núm. ..., portal ..., piso ... de Tudela, en compañía de su esposa Carmen. 2º Carmen tenía sensiblemente disminuida su capacidad de reacción y de defensa por las bebidas alcohólicas que había ingerido. 3º En un momento determinado se inició entre los cónyuges una fuerte discusión. 4º Carmen se encontraba en un estado de embriaguez, histeria y descontrol de sus actos. 5º El acusado de manera reiterada pedía a su cónyuge que dejara de gritar. 6º Estando en el dormitorio Carmen continuó dando gritos. 7º El acusado cuando su cónyuge se encontraba encima de la cama, se colocó a su espalda. 8º El acusado cuando su cónyuge se encontraba encima de la cama le tapó la boca con las manos y la sábana, con la intención de que no se oyeran sus gritos, durante pocos segundos, estrangulándola. 9º El acusado no tenía intención de matar a su cónyuge. 10º El acusado al estrangular a su cónyuge actuó bajo el impulso de la situación que vivía en el matrimonio y lo acontecido ese día, la que le generó un estado de ánimo semejante a un ofuscación de la mente o una violenta emoción. 11º El acusado tomó a las 3,15 horas del día 13 de abril de 1999 un tren a Barcelona, donde después de relatar lo ocurrido a un amigo, se presentó en la Comisaría de la Policía Nacional, confesando ser el autor de la muerte de su cónyuge. 12º Esta actuación del acusado se produjo antes de conocer la iniciación del procedimiento penal. 13º La actuación del acusado favoreció directamente la acción de la justicia. 14º El acusado y la fallecida habían contraído matrimonio el día 25 de agosto de 1997. 15º La convivencia del matrimonio se inició en el mes de marzo de 1998. 16º En dicho matrimonio desde hacía tiempo no había cariño de clase alguna, habiendo el acusado meses antes consultado su situación matrimonial con un abogado. Y con la base de esos hechos probados dictó el siguiente: "Fallo: a) Absolver al acusado Juan de los delitos de asesinato y homicidio doloso. b) Condenar al citado acusado, como autor penalmente de un delito de homicidio imprudente, ya definido, concurriendo la atenuante de arrepentimiento, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá abonar a Yudakys y Betsy Margarita, hijas de Carmen, a cada una de ellas, la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia a la fecha de su pago. Se declara de abono el tiempo que el condenado haya permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa. SEPTIMO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del Ministerio Fiscal y las acusaciones populares al amparo de lo establecido en los arts. 846 bis a) y b) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recursos que se articulan en los motivos cuyo contenido se expondrá en los fundamentos de derecho de ésta. Habiendo sido inadmisito el primero motivo de los formulados por las acusaciones populares, se dio traslado a la representación procesal del acusado quien emitió escrito de alegaciones con respecto a los motivos de apelación inicialmente admitidos. La representación de las acusaciones populares formuló ante esta Sala Recurso de queja, ante la inadmisión del motivo de apelación referente al quebrantamiento de las formas procesales, por el deber de abstención del jurado Ignacio, recurso que fue admitido por Auto de 25 de enero de 2.001, por lo que, nuevamente la representación del acusado formuló escrito de alegaciones ampliatorio del motivo de apelación que fue admitido. OCTAVO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala que, personadas aquéllas en tiempo y forma se señaló para la vista de esta apelación el día 29 de marzo a sus once horas, en el que tuvo lugar su celebración sin la presencia del condenado, que consta citado en forma legal, su letrado defensor, el representante del Ministerio Fiscal y el Letrado de la Acusaciones Populares; en la vista informó cada uno de los intervinientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones Visto siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Abarzuza Gil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida y los motivos de la apelación.- La Sentencia redactada el 10 de octubre de 2.000 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento 1/1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Tudela, Rollo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra 1/2000, absuelve al acusado Juan de los delitos de asesinato y homicidio doloso y le condena como autor de un delito de homicidio imprudente de su esposa, Carmen, previsto en el artículo 142.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo y sin apreciar la agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a cada una de las hijas de la fallecida en la cantidad de 15.000.000 de pesetas. El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, a través de dos motivos, el primero al amparo del artículo 846.bis.c), apartado a) de la LECr, por falta de motivación del acta de votación, solicitando se declare la nulidad de la sentencia impugnada y el segundo, del apartado b) de la norma antes citada, por infracción de ley o precepto constitucional, suplicando se condene al acusado como autor de un delito de asesinato o, en su defecto, de un delito de homicidio doloso del artículo 139 del Código Penal, apreciándose, en todo caso, la agravante de parentesco. Las acusaciones populares formulan recurso de apelación mediante la articulación de cuatro motivos, los dos primeros por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por la infracción del deber de abstención en que incurría el jurado Ignacio, y por falta de motivación del Acta de votación del jurado, solicitando se declare la nulidad de la sentencia y se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral; y los otros dos motivos, por infracción de ley o precepto constitucional, suplicando se condene al acusado como autor de un delito de asesinato o, subsidiariamente, de homicidio doloso, con apreciación, en cualquier caso, de la agravante de parentesco. SEGUNDO.- El derecho al juzgador imparcial.- Las acusaciones populares, "A." y "Asamblea de Mujeres de la localidad T.", formulan su primer motivo de casación, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al haber participado en las sesiones del juicio oral el jurado Ignacio, en quien concurría circunstancia o deber de abstención, por la que hubiere debido ser recusado, ya que, faltó a la verdad cuando se le preguntó en el acto de constitución del Tribunal del Jurado de fecha 2 de octubre de 2000 si era cierto que tenía "relación con la Administración de Justicia", pues se hallaba pendiente en el Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela el procedimiento de juicio de faltas núm. 97/2000, a la celebración de cuyo juicio fue citado el día 25 de septiembre de 2.000, todo ello derivado de accidente de circulación acaecido el día 26 de febrero, en el que se hallaba implicado; concurriendo, a su vez, la circunstancia de que Don Luis Miguel Arribas Cerdán, Letrado del acusado y de la "Compañía de Seguros W.", en que tenía suscrita la póliza que garantizaba los siniestros, era quien iba a defender a Ignacio en el referido procedimiento, todo lo cual conculcaría lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Es de tener en cuenta que el motivo de apelación ahora analizado fue inadmitido por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por Auto de 21 de noviembre de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 846.bis.c) y 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber intentado la parte la recusación, ni haber formulado protesta previa; decisión que, tras la formulación de recurso de queja por las apelantes, fue revocada por Auto de esta Sala de 25 de enero de 2.000, decisión que ha de ser ratificada ahora, sin que sea de aplicación la doctrina de que las causas de inadmisión de los recursos se transforman en causas de desestimación en la sentencia, ya que, al menos como deducida, es de apreciar la manifestación de que la parte desconocía la situación que denuncia en el motivo, con anterioridad a que el Jurado emitiere el veredicto. En consecuencia, ha de entrarse en el examen del mismo, haciendo presunción de que las ahora apelantes también desconocían los hechos con anterioridad al día 7 de octubre de 2000, en que el Magistrado Presidente citó a las partes a fin de que formularen el informe previo a la redacción de la sentencia condenatoria, último trámite hábil al efecto de deducir una protesta, y a pesar de la proximidad de tal fecha al 15 de noviembre de 2000 en que se data el recurso de apelación. No obstante la admisibilidad del motivo, como deducido, no impide su desestimación ante la falta de prueba de los asertos que en el mismo se contienen. Efectivamente, ni con el escrito de impugnación ni con posterioridad se ha solicitado la aportación al procedimiento de documentos en que se compruebe la realidad de la existencia del referido procedimiento de faltas seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 1 de Tudela, la calidad en que en el mismo se hallaba el jurado Ignacio ni si, efectivamente, el Sr. Arribas era Letrado de la compañía en que tenía aseguradas sus responsabilidades civiles el citado miembro del Tribunal. A pesar de lo anterior, en aras al principio de la tutela judicial efectiva, será objeto de estudio la infracción alegada, que, de ser jurídicamente relevante, podría colisionar con el principio del derecho al juez imparcial, si bien el motivo ha de ser considerado, estrictamente, en el contexto de las normas que regulan la capacidad para ser jurado, las incompatibilidades y prohibiciones para ejercicio de tal función, quedando, cabalmente, fuera de dicho contexto la decisión que las partes hubieren podido adoptar si hubieren conocido de antemano cuanto se refiere en esta apelación, al ser una mera especulación. El que el citado jurado tuviere pendiente un procedimiento de faltas ni entonces ni ahora constituye causa que le incapacite, prohiba o cause incompatibilidad para el ejercicio de tal derecho-deber, al no estar recogido en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Es más, ha de entenderse que la expresión "tener relación con la Administración de Justicia" ha de considerarse referida al contexto del cuestionario formulado, en aplicación de lo dispuesto en los distintos apartados del artículo 9 de la citada Ley que suponen causas que incapacitan para ser jurado (ser condenado por delito doloso, procesado o acusado respecto del cual se hubiere acordada la apertura del juicio oral, detenido o preso o suspendido de cargo o empleo público), ninguna de las cuales puede predicarse de la pendencia de un juicio de faltas derivado de responsabilidades de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor. Centrada la discusión en el apartado 3º del artículo 11, en relación con los que en el mismo se citan del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la relación con el Letrado Sr. Arribas no es del carácter de ninguno de los supuestos que en el mismo se contienen ya que, ni siquiera se trata de un Abogado particular de Ignacio, ni buscado expresamente por él, no teniendo lugar la confidencialidad, de carácter personal, que puede existir entre Abogado y cliente, ya que éste lo es de una compañía de seguros que, en cumplimiento de la póliza suscrita, debe prestarle asesoramiento y defensa jurídica, sin estar fijado quién de entre los que colaboran con la empresa ha de encargarse de cada caso concreto, pues, teóricamente, pueden prestarlo diversos profesionales, sin que ello afecte al asegurado ya que es a la compañía a quien competen las responsabilidades civiles aseguradas. En definitiva, no puede mantenerse, en modo alguno, que en el caso controvertido se haya vulnerado el principio del juez imparcial, por la actuación en el Tribunal de Ignacio, sin que se observe infracción de las normas a que se refiere el motivo ahora analizado, que ha de ser desestimado. TERCERO.- La motivación de la sentencia.- Tanto el Ministerio Fiscal, en su primer motivo de apelación, como las partes acusadoras, en el segundo de su recurso, solicitan se declare la nulidad de la sentencia, con base procesal en el apartado a) del artículo 848.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, derivada de la falta de motivación del acta de votación, referida, en ambos escritos, a las cuestiones contenidas en los apartados 15º y 12º y 13º del objeto del veredicto, que, al coincidir en su objeto, pueden ser examinados conjuntamente. Mantienen los apelantes que el jurado, al declarar probado que no tenía intención de matar a su cónyuge, no motivó debidamente tal conclusión, ya que se halla basada en la falta de ensañamiento, sin justificar nada más que la ausencia de lesiones internas. De igual modo entienden dichas partes procesales que el jurado no motivó la falta de prueba con respecto a si el acusado actuó siendo consciente de que por tener su cónyuge sensiblemente disminuidas sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas se le privaba de cualquier tipo de defensa, y a si aquél lo hizo teniendo conciencia de que, por atacar a su cónyuge por la espalda, se le privaba de cualquier defensa. Es de destacar que las tres cuestiones antes referidas pueden resumirse en una sola ya que, partiendo de que el jurado tuvo por probado que el acusado se colocó a la espalda de su cónyuge cuando estaba encima de la cama (apartado 9º), la acción que realizó, tapándole la boca y estrangulándola, no tuvo lugar con intención de matar, sino con la de que no se oyeran sus gritos (apartados 14º y 15º), de donde cuanto se expresa en los citados apartados 12º y 13º requeriría asumir que hubiere tenido intención de matar, pues no otra cosa suponen las expresiones "de defensa" y "atacar", que se hallan contenidas en éstos. En definitiva, el tema objeto de recurso queda ceñido a si se halla debidamente motivada la conclusión obtenida por el jurado en relación a la falta de prueba de la intencionalidad de matar contenida en el apartado 15º, ya que cuanto se refleja en los 12º y 13º no son sino aspectos que denotan la misma intencionalidad o su agravación, y por ello, el Jurado no ha de motivar su inexistencia ya que la alevosía requiere, con carácter previo, una intencionalidad en la comisión del delito; situación descartada al entenderse probada su realización por imprudencia. La necesaria motivación por el Tribunal del jurado de los hechos que considera probados fue declarada por este Tribunal, en Sentencia de 10 de abril de 2.000, en el mismo sentir en que lo ha venido siendo expresado por constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 11 de marzo, 30 de mayo, 8 de octubre de 23 de diciembre de 1.998 y 21 de febrero de 2.000, si bien no debe exigirse de los jurados el mismo grado de motivación que a los tribunales ordinarios, pero que, en todo caso, como lo indica expresamente la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.998, " aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas nos les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y las populares". Es decir, ha de pedirse a los jurados que concreten los medios de prueba que han tenido en cuenta a la hora de adoptar su decisión, aunque sea de forma sucinta, sin que sea posible dejarlo en consideración global de las pruebas practicadas o otras expresiones genéricas y de estilo similares. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2.000, recogiendo la doctrina contenida en la de 29 de mayo de 2.000 distingue entre la motivación del hecho y la exigible sobre la aplicación del derecho o subsunción de aquél en la norma jurídica, correspondiendo la primera a los jurados populares y la segunda al Magistrado Presidente, pero que, en todo caso debe existir, con expresión de las razones de la convicción, aunque sea sucinta, con mayor intensidad en los supuestos de las sentencias condenatorias que en las absolutorias. En el caso que nos ocupa, se observa que el Jurado no se ha limitado a declarar probados o no probados unos hechos, ni tampoco a expresar la prueba concreta en que se han basado, sino que ha acompañado un documento anexo al veredicto, en el que indican las razones que les han llevado a sus convicciones. Así, tras expresar la motivación técnica derivada de la cual el acusado estaba situado a la espalda de su cónyuge (justificación al apartado 9º), entienden que no hubo intención de matar, sino de acallar a su esposa, que se hallaba dando gritos, porque no hubo "ensañamiento", "ya que no hay grandes marcas en el cuello ni grandes lesiones internas según describen los forenses, llevándonos a pensar que la presión fue leve y con intención de acallar" (justificación a la respuesta al apartado 15º), que debe ponerse en relación con la de los puntos 10, 11 y 14 cuando mantienen haber llegado a la conclusión ínsita en ellos "basándonos nuevamente en el informe forense, las marcas del cuello indican que no hubo excesiva presión ni excesivo tiempo, ya que como ellos indicaron se puede producir la muerte con estos requisitos, esto es, en pocos segundos y con poca presión por falta de riego al cerebro. No encontrando con estas pruebas ensañamiento". En definitiva, con independencia de la valoración que pueda ofrecer cuanto se ha referido, en relación a la correcta aplicación de la norma penal y a la existencia o no de prueba de cargo suficiente para condenar al acusado como autor de un delito de homicidio doloso o de asesinato, que se referirá cuando se analicen los motivos formulados por las apelantes en ese contexto, es lo cierto que, en modo alguno, puede reputarse que el Jurado no ha motivado su conclusión, extendida a conceptos más amplios que los de una justificación concisa y basados en el examen y valoración de la prueba pericial forense, por lo que el recurso, en el aspecto ahora considerado, está condenado a perecer. CUARTO.- La acción imprudente o dolosa del acusado.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones populares formulan, respectivamente, el segundo y tercer motivo de apelación, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, denunciando, por inaplicación del artículo 139 y, subsidiariamente del 138, al no considerar al acusado autor de un delito de asesinato u homicidio doloso, haber infringido la calificación jurídica del hecho, aplicando indebidamente el artículo 142 del citado Cuerpo Legal, al considerar al acusado autor de un delito de homicidio culposo de su esposa; motivos que han de ser tratados conjuntamente pues, siendo coincidentes en su objetivo, parten de argumentaciones similares. Con carácter previo han de establecerse dos premisas: a).- De un lado, que es al jurado popular a quien corresponde la declaración de los hechos probados y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, como elemento fundamental de consideración al objeto de llegar a entender probados unos hechos, favorables o desfavorables al acusado, así como a la consideración de su culpabilidad, debiéndose tener en cuenta que, en el caso presente, las conclusiones obtenidas se hallan debidamente motivadas, como se ha expresado en el fundamento de derecho anterior. b) Y del otro, que han de considerarse las respuestas dadas por el jurado en el contenido estricto de cuanto constituyó, con carácter definitivo, el objeto del veredicto, pues las partes tras rechazar en acta de fecha 5 de octubre de 2.000 el inicialmente elaborado, no pusieron objeciones al que definitivamente quedó establecido. En relación, pues, al análisis del motivo de apelación ahora considerado, ha de tenerse en cuenta, exclusivamente, la adecuación a derecho de la declaración del acusado como autor de un delito culposo de su esposa, frente a otra, pretendida antes y ahora por las partes acusadoras, dolosa, con intención de matar que, por agravación, pudiere constituir un delito de asesinato. Es decir, ha de quedar fuera de nuestra consideración el eventual examen de un dolo eventual o indirecto en la comisión del delito, contemplable ante la representación que el autor pudo o debió realizar de que su acción podría conducir a un resultado de muerte y, a pesar de ello, continuó con la misma, simplemente porque ni fue objeto de calificación, provisional ni definitiva, por las acusadoras, ni tampoco constituyó objeto del veredicto y, en consecuencia, no pudo ser considerado ni respondido por el jurado, de lo que deriva que a este Tribunal le está vedado dicho análisis, al quedar éste circunscrito al objeto de las acusaciones (en expresión del principio acusatorio que rige nuestro sistema penal) y del veredicto que fue sometido al Jurado. Sentado lo anterior, las recurrentes, tanto en el presente motivo como en el anterior, ponen su énfasis en el concepto que sirvió de base al Jurado para concluir que el acusado no tenía intención de matar a su esposa al declarar probado que no hubo "ensañamiento". Teniendo por deducida dicha expresión, ha de concluirse, a la vista del documento anexo al veredicto, que le sirve de justificación y motivación, de que tal expresión no viene referida a la agravante que, conforme a lo prevenido en el apartado 3º del artículo 139 del Código Penal, conceptúa el homicidio como asesinato, al aumentarse deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido y ello, tanto porque al Jurado no se le formuló una pregunta en ese sentido, como por su condición de lego en Derecho y, en consecuencia, no se puede reputar a sus expresiones el contenido técnico y doctrinal que de las mismas ha de reputarse a un profesional del Derecho; todo ello unido, como se ha indicado, a cuanto sirve de justificación de la decisión obtenida. El Jurado no indica que el acusado actuó con "ensañamiento", aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la fallecida sino que viene referido a que no hubo una insistencia o contundencia excesiva en la presión que se hallaba realizando sobre su esposa, pues así lo denotan las marcas en el cuello y la ausencia de lesiones internas, de donde deducen que aquella duró muy pocos segundos que, aunque pueden ser suficientes para producir la muerte, en determinadas condiciones, como indicaron los médicos forenses, les hace concluir que no hubo una intención de matar (recuérdese que nos hallamos ante una cuestión referida, exclusivamente, al dolo directo). Es decir, son tales datos los que les llevan a concluir que, aunque el acusado estaba de espaldas a la víctima, su intención fue de acallar sus gritos y no la de producir su muerte, considerándose la ausencia de ensañamiento en la falta de presión fuerte y sostenida que, indudablemente haría concluir una volición de matar, frente a otra leve y de escasos segundos que, en caso de producir la muerte, y la no intencionalidad del acusado, les hace concluir se ha producido la acción por imprudencia grave (en el contexto estricto de las preguntas formuladas al Jurado). De cuanto antecede, no puede reputarse infracción de los artículos 138 y 139 del Código Penal, siendo ocioso reputar vulneración de la norma penal por no haber entrado en consideración de la alevosía, pues tal circunstancia opera, cabalmente, en los delitos dolosos; en ningún caso en los culposos o debidos a imprudencia, pues la alevosía requiere, con carácter previo, una intencionalidad en la comisión del delito. En consecuencia, han de desestimarse los motivos de apelación ahora examinados. QUINTO.- La agravante de parentesco.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones populares formulan, respectivamente, el tercer y cuarto motivo de apelación, reputando haber infringido la Sentencia impugnada el artículo 23 del Código Penal, al no haber considerado el Magistrado Presidente del Jurado, en la Sentencia que redactó, de fecha 10 de octubre de 2.000, la agravante de parentesco al entender que, aunque se den los vínculos de parentesco, es preciso se produzca la "afectividad propia de la relación familiar, de modo que dicha circunstancia mixta no opera cuando la relación matrimonial haya cesado por resolución judicial de separación o simplemente de hecho sin resolución judicial alguna o, incluso, cuando, persistiendo la convivencia, exista un distanciamiento afectivo debidamente acreditado, habiendo declarado probado el Jurado que en el matrimonio desde hacía tiempo no había cariño de clase alguna, lo que propició que el acusado meses antes hubiere consultado su situación matrimonial a un abogado". Examinando, una vez más, de modo conjunto ambos motivos de apelación, dada su práctica coincidencia, ha de partirse de los hechos declarados probados por el Jurado, referentes a la existencia de matrimonio, cuya convivencia se inició en el mes de marzo de 1.998, la realidad de conflictos en la situación del matrimonio y de que desde hacía tiempo no había cariño de clase alguna, habiendo el acusado meses antes consultado su situación matrimonial con un abogado (respuestas a los apartados 20º, 21º, 19º y 22º del objeto del veredicto), para así concluir si, en Derecho es adecuado o no apreciar la circunstancia de parentesco, en el caso presente en su condición de agravante. Antes que nada, ha de tenerse en cuenta que la agravante de parentesco es de apreciar en toda clase de delitos contra las personas, no teniendo su ámbito exclusivo en las acciones dolosas, sino también en aquellas culposas o debidas a imprudencia punible, cuando ésta, en su motivación, no es ajena a los lazos familiares y se halla en el ámbito del orden parental, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.999; es decir, cuando la imprudencia tiene lugar en el contexto y motivación de la referida relación de parentesco; no pudiendo ser, de otro lado, excluida, al no hallarse, en el caso presente, la relación parental ínsita en la propia acción delictiva, supuesto considerado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.000. El análisis de la agravante de parentesco, ha de examinarse, en el supuesto de autos, ante una relación matrimonial en la que ha quedado probado que existían conflictos y que desde hacía tiempo no había cariño de clase alguna, habiendo el acusado meses antes consultado su situación matrimonial con un abogado, si bien el jurado también cree probado que se trataba de un matrimonio que convivía bajo el mismo techo y, por tanto, había "roce y trato cotidiano" (justificación del veredicto a los apartados 20, 21 y 22). En el debate que mantiene las partes acusadoras y acusadas en el examen de la referida agravante han aportado diversas Sentencias del Tribunal Supremo, en la interpretación de cuanto se halla contenido en el artículo 23 del Código Penal, que contienen conclusiones en sentido positivo o negativo, si bien no puede concluirse, tampoco, que nos hallemos ante doctrina contradictoria, sino que, además de la incidencia que tiene cada caso concreto, responde a unos parámetros o conceptos comunes, que permiten obtener una conclusión unidireccional. Si bien, reiteradamente, se ha puesto énfasis para apreciar la agravante, en supuesto de relación parental-matrimonial, en la convivencia real de afecto entre parientes, en la "affectio maritatis", desaparecida cuando se ha roto el vínculo conyugal, aun sin separación legal (Sentencia de 21 de mayo de 1.999) y de la concepción puramente objetivista de la relación conyugal como vínculo jurídico o como pura coexistencia bajo el mismo techo, no se precisa esa falta de relación de cariño y afecto como elemento decisivo para construir un incremento de la desvalorización de la conducta, merecedora de una agravación de la pena (Sentencia de 11 de septiembre de 2.000), manteniéndose que la agravante ha de construirse, además, en el aprovechamiento de circunstancias que debiliten las posibilidades de defensa; es decir, en el aprovechamiento de la relación parental para tener una mayor facilidad en la comisión del hecho y en la transgresión del principio de confianza propio de esa relación (Sentencias de 26 de junio y 19 de octubre de 2.000). La jurisprudencia ha venido exigiendo, para hacer desaparecer la agravante de parentesco en la relación matrimonial, no sólo la separación legal o de hecho, sino que, aun cuando se conviva en el mismo techo, se trate de mera coexistencia, derivada de los conflictos que una separación produciría en terceras personas de tal ámbito (hijos u otros familiares directos de los cónyuges) y en la intensidad y continuidad del conflicto que, con independencia de la no separación física (a veces imposible o muy difícil), hacen concluir se trata de una situación totalmente opuesta a la de una convivencia e incluso coexistencia pacífica (Sentencias de 3 de julio de 1.998, 10 de febrero, 25 de julio y 11 de septiembre de 2.000 ; y para negarla las de 13 de octubre de 1.993, 29 de septiembre de 1.999 y 18 de febrero de 2.000). Aplicando la doctrina preinserta al caso de autos, es de concluir que, para enervar el efecto de la agravante de parentesco (pues no puede olvidarse que, formalmente existe y han de ser destruidos los efectos normales aplicables a tal situación), no basta con la inexistencia de cariño entre los cónyuges, sin que, con independencia de la existencia de conflictos, no se ha probado su intensidad, que, a pesar de determinadas consultas con abogados, no generó en separación judicial ni de hecho, pues se trataba de un matrimonio que convivía bajo el mismo techo y por tanto había "roce y trato cotidiano". Por último, es igualmente de apreciar cuanto declaró el acusado en el acto del juicio oral en relación a las relaciones familiares y de amistad que venía desarrollando el matrimonio, incluso el día de autos y, de la actitud habida por el acusado que después "se echó a dormir un rato" en la cama, lo que denota la existencia de un mismo y único lecho en el que usualmente dormían los cónyuges, indicios opuestos a la existencia un conflicto matrimonial tan intenso como para enervar los efectos de la agravante, en el sentido determinado por la jurisprudencia, cuando a tal conclusión negativa ha llegado. En consecuencia, procedería, en estimación de los ahora motivos de apelación examinados, apreciar la circunstancia agravante de parentesco, aplicable aun con la presencia de la atenuante de arrebato u obcecación y ha de tenerse aquella en consideración para la aplicación de la pena a imponer al acusado. SEXTO.- Los informes a emitir por las partes tras el veredicto.- Carácter y efectos.- La defensa del acusado, en la vista oral del Recurso de apelación, mantuvo la improcedencia de considerar, en cualquier caso, la agravante de parentesco o de tener incidencia real en la aplicación de la pena pues las partes acusadoras, en el acto celebrado el 7 de octubre de 2.000, una vez conocido el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, a los fines y efectos de la emisión de los informes a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Jurado, "sobre la pena", solicitaron se impusiere al acusado de dos años de prisión, así establecida por el Magistrado Presidente, en apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación (ya tenida en cuenta para efectuar dicha petición de pena), y rechazo de la agravante de parentesco, todo ello en aplicación del principio acusatorio que impide la aplicación de pena mayor que la solicitada por las acusaciones. Cuanto antecede exige examinar el carácter de los informes que las partes han de emitir, en supuestos de veredictos de culpabilidad, conforme al artículo 68 antes citado y su incidencia sobre la acusación ya efectuada y fijada en los escritos de calificaciones y, en el caso de autos, su elevación a definitivas en el acto del juicio oral. La doctrina, en interpretación del referido precepto ha puesto el acento en su consideración de "informe" emitido al Magistrado Presidente que, a pesar de su incidencia y de la consideración de "alegaciones de derecho que emiten las partes", no altera el carácter del juicio, pues el Magistrado Presidente dicta una Sentencia en su condición de Presidente del Tribunal del Jurado. Se ha puesto el énfasis en el sentido de que los citados informes no son vinculantes para el Magistrado que redactará la sentencia y son distintos a las conclusiones definitivas, en las que se halla definitivamente fijada y expresada la acusación. A la vista de cuando antecede, permite afirmar que nada impide obtener con respecto a la correlación existente entre las conclusiones definitivas, los informes de las partes y la Sentencia a redactar por el Magistrado Presidente, la misma decisión que la que ha venido expresando el Tribunal Constitucional en relación al principio acusatorio y la imposición de la pena, cuando se trata de Tribunales profesionales. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 43/1997, de 10 de marzo de 1.997, recogiendo la tesis inserta en las Sentencias 134/1986 y 17/1988 y Auto 377/1987, declara que "la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia"; "no siendo posible la condena por delito más grave del que ha sido objeto de acusación, pero ello no prohibe rebasar cuantitativamente la pena en concreto solicitada por las acusaciones, con tal de que cuantitativamente se mantenga dentro de los límites penológicos establecidos por la ley al delito incriminado, ya que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al "petitum" de las partes, sino solo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un "crimen" sino un "factum" que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal". En definitiva, con independencia del carácter y efectos que haya de otorgarse a los repetidos informes emitidos por las acusaciones, que no inciden en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras, en que calificaban los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y homicidio, con apreciación de la agravante de parentesco, solicitando la imposición de una pena muy superior a la que, en todo el grado de su extensión establece el artículo 142 del Código Penal, la doctrina preinserta, determina que no se colisiona el principio acusatorio si el Tribunal impone una pena superior a la solicitada por las partes acusadoras, siempre que no altere la calificación del delito y no desborde la totalidad de la penalidad establecida por la norma penal para el delito de que se trate. Es decir, aun cuando, a efectos teóricos, pudiere pensarse que las partes acusadoras han solicitado una pena de dos años de prisión, nada impediría que, tanto el Magistrado Presidente del Jurado, como este Tribunal, establecieren una superior, siempre que no rebase el máximo de cuatro años. En consecuencia, la apreciación de la agravante de parentesco a que se hacía referencia en el Fundamento de Derecho anterior, compatible con la atenuante estimada en el fallo de la Sentencia ahora impugnada, permite a este Tribunal imponer al acusado una pena superior, que se determina en tres años de prisión, teniendo en cuenta dicha agravante, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 66 del Código Penal y a la vista de las circunstancias del caso y de la pena impuesta en primera instancia, sin consideración a la repetida agravante, con la que mostró su conformidad el acusado, que no ha formulado, por su parte, recurso de apelación. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

 

FALLO

Que, con estimación parcial del Recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones populares "A." y "Asamblea de Mujeres de la localidad T.", debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2.000 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 1/2000, dimanante del procedimiento seguido bajo el núm. 1/1999 de la Ley Orgánica 5/1995 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tudela, y debemos condenar y condenamos al acusado Juan como autor penalmente de un delito de homicidio imprudente de su esposa Carmen, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y confirmando el resto de los pronunciamientos de la citada Sentencia, declarando del oficio las costas del presente recurso. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, contra la que cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo escrito de preparación deberá presentarse en esta Sala de lo Civil y Penal, en el plazo de cinco días, y a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, expidiendo las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Francisco Javier Fernández.- Urzainqui Alfonso Otero Pedrouzo. DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Unase a los autos certificación literal de la misma y archívese el original. Doy fe en Pamplona a diez de abril de dos mil uno.

 

COMENTARIO:

Dejando sentado que “interpretar” consiste en atribuir uno de los significados posibles a un texto legal y que un significado es “posible” si se apoya en criterios de interpretación aceptados, hay que dar un paso más: si bien no existen criterios absolutos, con todo unos suelen ser -comparativamente- “mejores” que otros; de forma que la interpretación “correcta” sería  (provisionalmente) la que se sustenta en los criterios que (en un momento dado) se tienen por mejores. O sea: el resultado de una interpretación no es correcto per se sino en función de las “razones” que lo justifican.

Y a lo que voy. El ponente ABÁRZUZA GIL no se separa argumentalmente de la propia línea de interpretación de la LJ -en función de las “razones” que la justifican en su exposición de motivos: no excluyamos al jurado salvo cuando se trate de exclusiones que “notoriamente impedirían el ejercicio de la función de enjuiciamiento”. Y lo diré una vez más. Se trata de abordar una hermenéutica institucional posibilista que obliga a reexaminar, críticamente, la tal doctrina -posibilista, se entiende- para justificar que la diformidad tiene razón de ser.

Y tengo para mí que no nos encontramos ante un desaliño en la redacción, como si al ponente ABÁRZUZA GIL se le hubiera ido la pluma esta vez. Nada de eso.

En efecto, visto el emplazamiento de sus referencias a la imparcialidad del jurado, en la misma línea de salida de su recorrido argumentativo, yo no atribuiría a un descuido de escritura, sino a un deliberado propósito, lo que el ponente ABÁRZUZA GIL ha puesto blanco sobre negro. Si nos fijamos bien, afirmar que «el jurado Ignacio, en quien concurría circunstancia o deber de abstención, por la que hubiere debido ser recusado, ya que, faltó a la verdad cuando se le preguntó en el acto de constitución del Tribunal del Jurado de fecha 2 de octubre de 2000 si era cierto que tenía "relación con la Administración de Justicia", pues se hallaba pendiente en el Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela el procedimiento de juicio de faltas núm. 97/2000, a la celebración de cuyo juicio fue citado el día 25 de septiembre de 2.000, todo ello derivado de accidente de circulación acaecido el día 26 de febrero, en el que se hallaba implicado» reporta algunos comentarios interpretativos no desdeñables desde la óptica posibilista a la que aludí renglones antes. Y no me refiero ahora a burdos móviles pragmáticos (como el de la “comodidad” interpretativa: no en vano la rutina argumentativa es más comoda que la innovación) sino a otros directamente emparentados con el objeto de este análisis mío.

Así, la desafortunada circunstancia de que el jurado -en el asunto que ahora me entretiene- se halle pendiente de un procedimiento de juicio de faltas derivado de accidente de circulación -en el que se hallaba implicado- no debe velarnos que alguna ganancia se puede conseguir por ahí. Yo vislumbro un entramado con un único polo: el motivo de posible exclusión ha de ser considerado, estrictamente, en el contexto de las normas que regulan la incapacidad para ser jurado. Y llega, entonces, el momento de identificar los argumentos que pueblan los contenidos argumentativos del ponente ABÁRZUZA GIL y sobre los que planeará nuestra atención. Suman uno sólo y arranco con el. Es del siguiente tenor según el ponente ABÁRZUZA GIL: «que el [citado] jurado tuviere pendiente un procedimiento de faltas ni entonces ni ahora constituye causa que le incapacite, prohíba o cause incompatibilidad para el ejercicio de tal derecho-deber, al no estar recogido en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Es más, ha de entenderse que la expresión "tener relación con la Administración de Justicia" ha de considerarse referida al contexto del cuestionario formulado, en aplicación de lo dispuesto en los distintos apartados del artículo 9 de la citada Ley que suponen causas que incapacitan para ser jurado (ser condenado por delito doloso, procesado o acusado respecto del cual se hubiere acordada la apertura del juicio oral, detenido o preso o suspendido de cargo o empleo público), ninguna de las cuales puede predicarse de la pendencia de un juicio de faltas derivado de responsabilidades de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor» -énfasis mío-.

Estimo que semejante contraargumento del ponente ABÁRZUZA GIL no posee agujero por el que desague su firmeza. Quiero subrayar, pues, que es justificable que quien deba enjuiciar como jurado se halle, a su vez, enjuiciado.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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