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§96. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§96. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA BASE FÁCTICA ESTABLECIDA EN EL VEREDICTO ES INCONMOVIBLE. NO ES POSIBLE QUE EN EL ACTO DE LA VISTA DEL RECURSO SE INVOQUEN MOTIVOS NUEVOS

Ponente: José Flors Maties

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sentencia apelada se declaran probados, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los hechos siguientes: "En el mes de septiembre de 1996 Vicente nacido el día 11 de abril de 1924, fue requerido por el acusado Antonio en las cercanías de su domicilio para que le entregase dinero. Para ello Antonio le manifestó que si no lo hacía armaría un escándalo, y que se enteraría todo el pueblo, en el que contaría que "las había violado", refiriéndose a la visita que acababa de tener el citado Vicente en su domicilio de María y otra mujer llamada Nieves, que no consta estuviese de acuerdo con los acusados. Vicente, ante el temor de verse desacreditado socialmente, entregó en esta ocasión al acusado Antonio y a María, 50.000 pesetas, de las que se apoderaron ambos en su beneficio. Nuevamente el día 6 de febrero Antonio y María le exigieron a Vicente la cantidad de 400.000 pesetas, mediante la entrega una cuartilla, que María dejó en su domicilio y que ella misma había escrito que textualmente decía "Vicente soy la chica que tu sabes mi amigo esta en la cárcel y me hace falta 400.000 Ptas. mañana a las 10 estaré en la parada de autobuses no quiero ir a las malas pero si no vas le diré a mi padre todo lo que tu sabes y mi padre hablará con tu sobrino y la tendremos gorda. Si no me hiciera falta no te lo pediría y le juro que no le volveré a pedir nunca más, pero esta vez me lo tiene que dar porque soy capaz de cualquier cosa y de que se entere todo el mundo de lo que usted ya sabe. Vicente, no me falle que voy en serio". Vicente procedió a entregar a Antonio y a María dicha cantidad ante el temor que aquél tenía de que divulgasen por Villarreal sus relaciones sexuales con María. La entrega de dicha suma, de la que se apoderaron ambos en su beneficio se llevó a cabo en la parada de autobuses sita en la calle R. de Villarreal. De nuevo el 24 de febrero de 1997 los acusados, exigieron a Vicente por teléfono, efectuando la llamada el propio Antonio, la cantidad de 300.000 pesetas, que debía entregar en la misma parada de autobuses de la calle R. esquina con la calle P. de Villarreal. Antonio le manifestó que de no entregarlas divulgarían sus relaciones sexuales con María y Nieves entre sus familiares y los de la citada. Ambos acusados Antonio y María, acudieron a recibir el dinero, siendo detenidos por la policía, previamente avisada por Vicente cuando materialmente recibían dicha cantidad, recibiendo a cambio Vicente una nota manuscrita por María, pero sin constar como suya la firma, en la que textualmente se le decía "Castellón 24 de febrero. El señor Vicente me hace pago de la deuda pendiente de trescientas mil pesetas en la cual queda la deuda cerrada y no me podrá reclamar nada y queda claro que no puedo volver a reclamarle nada pues consta que está todo liquidado. Así lo firma". Vicente recuperó esta cantidad por la intervención de la policía. Los anteriores hechos respondieron a un plan ideado de modo conjunto por Antonio y María, con el propósito previo y decidido de conseguir dinero a costa de Vicente. En el momento de suceder estos hechos María era consumidora de heroína, padeciendo en ocasiones síndrome de abstinencia que le disminuían notablemente sus facultades volitivas, pero sin llegar a privarla de ellas." SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Antonio y María como autores responsables criminalmente de un delito continuado de amenazas ya definido, sin concurrir en Antonio ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, y concurriendo en María la eximente incompleta de drogadicción, imponiendo a Antonio la pena de tres años de prisión con la accesorio de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y María la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, con imposición a ambos por mitad de las costas causadas." TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado Antonio interpuso recurso de apelación que fundó en el siguiente único motivo: "Por incurrir la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c de la LECR", tras de cuyo enunciado se contenía la exposición de los argumentos en que el recurrente fundamentaba dicho motivo. CUARTO.- Del escrito de interposición se dio traslado a las demás partes, sin que las mismas lo impugnaran ni formularan recurso supeditado. QUINTO.- Remitida la causa a esta Sala, con emplazamiento de las partes, y recibidas las actuaciones en este Tribunal, se señaló para la celebración de la vista el día tres de los corrientes, en el que tuvo lugar. En dicho acto, por la dirección letrada del apelante se adujo, como nuevo motivo del recurso el de nulidad del juicio y de la sentencia, determinada por la forma defectuosa en que propuso el Magistrado Presidente a los Jurados el objeto del veredicto, fundamentando dicho nuevo motivo en que en la proposición de las preguntas números 7, 10 y 11 del objeto del veredicto existían conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. El Ministerio Fiscal la dirección letrada de la otra parte apelada solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a la decisión de lo que constituye el objeto de este recurso hemos de referirnos al hecho relativo a que en el escrito de interposición del mismo no se formuló por la parte recurrente petición ninguna en cuanto al contenido de la sentencia que se postulaba de este Tribunal. La falta de toda petición sobre tal extremo en el suplico del escrito de interposición del recurso constituye una irregularidad manifiesta, pero esa omisión no puede producir, en el caso que se examina, la radical consecuencia de la desestimación del recurso por causa de inadmisión, ya que, según resulta del contenido del referido escrito, aquel defecto de forma no ha podido producir indefensión alguna para las partes apeladas, ni posee tampoco entidad suficiente para impedir que el acto procesal realizado por el recurrente produzca el efecto pretendido por el mismo o alcance el fin que le es propio. En dicho escrito se invoca como fundamento del recurso lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y además del enunciado del concreto motivo (infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos), se exponen en el mismo los argumentos tendentes a justificar su procedencia. Con semejante exposición quedaron bien patentes para los apelados, tanto la petición del recurrente y su causa, como la consecuencia jurídica que habría de derivarse de la posible estimación del recurso, que no podría ser otra que la correlativa establecida en el artículo 846 bis f), párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que aquéllos pudieron conocer perfectamente desde un principio la pretensión de la parte apelante y alegar, para rebatirla, cuanto tuvieran por conveniente, como así hicieron efectivamente al informar ante la Sala. SEGUNDO.- Con igual carácter previo se ha de resolver acerca de la extemporánea formulación de un nuevo motivo de apelación efectuada por la dirección letrada de la parte apelante en el acto de la vista del recurso. En dicho nuevo motivo se denunció la supuesta nulidad del juicio y de la sentencia provocada por la forma defectuosa en que propuso el Magistrado Presidente a los Jurados el objeto del veredicto, fundamentándose en que en la proposición de las preguntas números 7, 10 y 11 del objeto del veredicto existían conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Esta Sala tiene ya declarado (véase al respecto la Sentencia 2/2000, de 3 de febrero), que no existe obstáculo alguno para que en el acto de la vista se añadan razones o argumentos, no expuestos en el escrito de interposición del recurso, en apoyo de los motivos anunciados en el mismo, pero que en atención al carácter extraordinario de este llamado recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado, no resulta posible que en el acto de la vista se invoquen motivos nuevos, a no ser que con ellos se trate de advertir a la Sala la posible concurrencia de causas de nulidad basadas en vulneración de derechos fundamentales de las que deben apreciarse de oficio (en este sentido se han pronunciado también la sentencia 2/1997, de 20 de octubre de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y la sentencia 2/1998, de 30 de marzo de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). En contra de esta opinión cabría citar, aparentemente, la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998, en la que se sostiene la posibilidad de que el apelante haga valer en el acto de la vista motivos no expuestos en el escrito de interposición. Sin embargo, si se analiza convenientemente lo que fue objeto del recurso en el caso concreto que dicha sentencia resolvió, se advierte que se trataba de un supuesto en el que el veredicto del jurado carecía completamente de motivación, es decir, de un supuesto de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se integra el derecho a obtener una resolución motivada (arts. 129.3 y 24.1 CE), de modo que en esas circunstancias cabía indudablemente invocar en cualquier momento -y también por vez primera en el acto de la vista del recurso- la nulidad de pleno derecho del veredicto, lo que asimismo podía haber sido apreciado de oficio por el Tribunal. TERCERO.- Hemos de insistir, en definitiva, en que tratándose de causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, si las partes no las han aducido como motivo del recurso de apelación en el escrito de interposición del mismo, nada impide que en un acto posterior, como puede ser el de la vista, denuncien su concurrencia para que el Tribunal se pronuncie sobre la misma, previa audiencia de las demás partes en dicho acto. Pero ello no entraña, en realidad, la posibilidad de articular nuevos motivos del recurso, sino algo esencialmente distinto, como es la posibilidad de denunciar al tribunal la existencia de supuestas causas de nulidad consistentes en la vulneración de derechos fundamentales de las partes. Cuando se trate de cualesquiera otras causas distintas de las que dan lugar a la nulidad de pleno derecho, ya sean de anulabilidad, relativas a la regularidad formal del proceso, ya atinentes a la adecuada aplicación de la norma material penal a lo que haya sido objeto del mismo, las partes deben articularlas, necesariamente, con arreglo a las previsiones contenidas en el régimen legal al que se sujeta este denominado recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, esto es, mediante el enunciado y desarrollo del correspondiente motivo, de los tasados en la Ley, en el escrito de interposición de dicho recurso extraordinario. CUARTO.- En el caso examinado el motivo aducido por vez primera en el acto de la vista consiste en suponer cometida una infracción determinante de una nulidad, como consecuencia de una defectuosa formulación del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente mediante la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Se trata, por tanto, no de la denuncia de una nulidad de pleno derecho generada por la vulneración de un derecho fundamental constitucionalizado, sino de la invocación de un motivo basado en que en el procedimiento se ha incurrido en quebrantamiento de normas o garantías procesales como consecuencia de la existencia de defectos en la proposición del objeto del veredicto, motivo incardinable en el artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de dicho precepto, para que este motivo sea procedente se requiere, en primer lugar, que la infracción cometida hubiere causado indefensión a la parte que la denuncia y, en segundo lugar, que la misma hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación; nada de lo cual es de apreciar en el caso presente, ya que, según consta en el acta del juicio, la Sra. Magistrado Presidente, tal como ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado procedió a dar audiencia a las partes del objeto del veredicto para que las mismas, en el ejercicio de su derecho de defensa, pudieran solicitar las inclusiones o exclusiones que estimaran procedentes o realizar las alegaciones que tuvieran por conveniente, en cuyo trámite no se efectuó por la parte hoy recurrente reclamación alguna acerca de supuestos defectos predeterminantes del veredicto en la redacción de ninguna de las proposiciones formuladas a los jurados (que es lo que debería haber hecho, en el caso de que así procediera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53.2 de la citada Ley). La falta de reclamación y de protesta, en su caso, implica aquiescencia con el desarrollo del acto procesal y aquí, en particular, con el contenido del objeto del veredicto, lo que supone la falta de constitución del necesario presupuesto para recurrir en apelación con fundamento en aquel pretendido defecto, y constituye razón sobrada para la desestimación del recurso. QUINTO.- Pero aun cuando dicho motivo se hubiera preparado y formulado adecuadamente por la parte recurrente, el mismo tampoco podría ser acogido. La predeterminación del fallo, que debe incardinarse en el motivo contemplado en el citado artículo 846 bis c) letra a), en relación con el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consiste en el empleo de conceptos jurídicos en la fijación de los hechos, sustituyendo la descripción de los mismos por el empleo de expresiones técnicas utilizadas en la definición de las figuras penales, de modo que el relato así realizado, además de implicar una valoración jurídica que solo es propia de los fundamentos de derecho de la sentencia, impediría al tribunal de apelación y, en su caso, al de casación revisar la calificación de los hechos declarados probados a los efectos de determinar la correcta aplicación de la norma, pues, en tal caso, ésta vendría ya prestablecida indefectiblemente por aquéllos. Este supuesto quebrantamiento de forma se considera cometido por la parte recurrente al haberse redactado, de la manera en que lo fueron, los hechos séptimo, décimo y decimoprimero de la proposición del objeto del veredicto, en los que se expresa lo siguiente: "7º.- Vicente procedió a entregar a Antonio dicha cantidad ante el temor que aquél tenía de que divulgase por Villarreal sus relaciones sexuales con María, con lo que le intimidaba, estando atemorizado por el miedo que sentía de que tales amenazas se convirtieran en realidad. El acusado recibió las 400.000 pesetas en la parada de autobuses sita en la calle R. de Villarreal, y se apoderó de ellas en su propio beneficio." "10º.- Los anteriores hechos respondieron a un único plan previamente concebido e ideado encaminado a obtener un desplazamiento patrimonial a costa de Vicente." "11º.- Los anteriores hechos se realizaron sin responder a un plan previamente ideado y concebido." Este último hecho, que constituía una alternativa al anterior y resultaba incompatible con el mismo, fue declarado no probado por los jurados, por cuya razón no es necesario hacer ninguna consideración acerca del mismo ni de su hipotética influencia predeterminante en la emisión del veredicto. En cuanto a los otros dos, la sola lectura de las proposiciones así redactadas evidencia la improsperabilidad del recurso, por cuanto: 1º) En la narración de los hechos se realiza una relato objetivo de la acción desarrollada por los sujetos que en ellos intervinieron utilizando frases de uso común o coloquial. 2º) Aun cuando alguna palabra de las utilizadas en la redacción sea coincidente (como "amenaza") o de análoga significación (como "plan previamente concebido") a las empleadas, respectivamente, en los artículos 171.2 y 74.1 del Código Penal, las mismas no consisten en locuciones de estricta técnica penal, ni constituyen la expresión de un concepto específicamente técnico jurídico, sino que se emplean con un significado de uso común y una función puramente descriptiva del suceso y de sus circunstancias, así como del modo en que los autores concibieron la idea de ejecutar su acción frente a la víctima. 3º) Si del objeto del veredicto se suprimieran las frases supuestamente predeterminantes, los hechos declarados probados por el jurado no sufrirían variación alguna, pues el hecho integrante del específico modo de actuar de los sujetos activos permanecería incólume en su descripción y en su significado. SEXTO.- Tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en el informe vertido en el acto de la vista, por la dirección letrada de la parte apelante se ha insistido en señalar como fundamentación básica de dicho recurso, que no se habían valorado adecuadamente, en el sentido pretendido por dicha parte, las pruebas que se practicaron en el acto del juicio, de cuya resultancia, en opinión del recurrente, no cabía tener por acreditada la realidad del suceso que se declara probado (pues afirma que sólo intervino en la ejecución de un hecho y no en la de los tres que se le imputan), ni deducir las consecuencias que en la sentencia se plasman en orden a la continuidad delictiva. Dados los términos de aquel escrito y los argumentos expuestos en la vista por la parte apelante, esta Sala considera necesario precisar que el recurso regulado en los artículos 846 bis a) a f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de su denominación, no consiste en una verdadera apelación, ni siquiera en la modalidad que la doctrina denomina "apelación limitada", sino que se inserta en el ámbito de los recursos extraordinarios, estando limitado su objeto a la materia específica de los concretos motivos que la Ley taxativamente enumera. El contenido del recurso, según resulta de lo establecido en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es estrictamente jurídico, debiendo limitarse el órgano "ad quem" a conocer y pronunciarse únicamente sobre la corrección en la tramitación procesal (motivos de las letras a, c y d), la corrección en la observancia de la Constitución y en aplicación de la ley (motivo de la letra d), o sobre la salvaguarda del principio de presunción de inocencia (motivo de la letra e). No cabe someter a su consideración cuestiones de hecho. La base fáctica establecida en el veredicto es inconmovible y de ningún modo puede basarse el recurso en un hipotético error en la apreciación de las pruebas, motivo que no autoriza el artículo 846 bis c) por ser incompatible con la propia esencia del proceso ante el Tribunal del Jurado, a quien incumbe en exclusiva la interpretación y valoración de las mismas. El único control posible en lo relativo a las pruebas es el de la existencia de actividad probatoria en cuanto tal, el de que su contenido sea de cargo, el de la licitud y legalidad de los medios de prueba utilizados y el de la regularidad procesal de su práctica, es decir, si atendida la prueba practicada existe o no base razonable para estimar desvirtuada la presunción de inocencia. Pero la apreciación de dichos medios de prueba corresponde por completo a los Jurados, sin posibilidad de revisión ninguna. SEPTIMO.- Desde esa perspectiva de la presunción de inocencia (que no ha sido invocada expresamente por el recurrente), cabría entender que en el caso de no haberse producido actividad probatoria de cargo sobre la comisión de los tres hechos que se imputan al recurrente, podría haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia si, en atención a la prueba practicada, careciera de toda base razonable la condena impuesta. Este motivo encontraría su apoyo en el artículo 846 bis c), letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución. Como ya se indicó anteriormente, la invocación de este motivo no permite al Tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que sólo compete al Tribunal del Jurado, sino comprobar si se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se pueda deducir racionalmente la existencia del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Pues bien, según consta en el acta del juicio, en el caso presente se practicaron los siguientes medios de prueba: a) Interrogatorio de los acusados. b) Testifical, consistente en la declaración de la víctima, Vicente, de Nieves, de los agentes del cuerpo de Policía Nacional que intervinieron en los hechos, y de Isabel. c) Pericial, consistente en el dictamen de los técnicos que elaboraron el informe caligráfico. d) Documental, consistente en la lectura de los testimonios solicitados por la defensa de uno de los acusados. La prueba practicada tuvo un significado inequívoco de cargo, en el sentido de ser incriminatoria para el acusado recurrente, pues tanto la víctima como la coacusada aludieron a la reiterada intervención de aquél en los hechos, así como al aprovechamiento por parte del mismo de las sumas de dinero que ambos lograron que la víctima les entregara. Además, los agentes de la policía ocuparon en poder del recurrente la suma correspondiente a la último entrega. Partiendo de esa actividad probatoria los jurados manifestaron en su veredicto que se habían cometido tres acciones y que habían llegado a la convicción de que los actos sometidos a su decisión habían sido realizados en todo momento de común acuerdo por ambos acusados, procediendo luego a analizar detalladamente y por separado cada uno de los medios de prueba a cuyo resultado atendieron para hacer su declaración de hechos probados. No es de apreciar, por tanto, vulneración ninguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia. OCTAVO.- En el motivo inicialmente articulado por el apelante, que procede ahora examinar, se denuncia, con base en el artículo 846 bis c) letra b), un error de derecho o infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por entender que no concurren en ellos los elementos característicos del delito continuado de amenazas por el que fue condenado el recurrente. A este respecto sólo cabe decir que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado consisten, en esencia, en que los dos acusados, obrando de común acuerdo, exigieron en tres diferentes ocasiones a la persona escogida por ellos como víctima que les entregara diferentes sumas de dinero, conminándole a que lo hiciera a cambio de no divulgar determinados aspectos de su vida privada, y dicho sujeto, ante el temor de verse desacreditado socialmente, cedió a sus exigencias, entregándoles dichas cantidades de las que los acusados dispusieron en su provecho, a excepción de la correspondiente a la última entrega, que fue hallada en su poder y recuperada por los agentes de la policía que les detuvieron. Pues bien esos hechos que el Tribunal del Jurado declaró probados cumplen todas las exigencias de tipicidad del delito continuado de amenazas condicionales definido en el artículo 171.2º EDL1995/16398 en relación con el artículo 74 del Código Penal. La circunstancia de que una de las exigencias de dinero y su correlativa entrega tuviera lugar en septiembre de 1996 y las otras dos en febrero de 1997, no excluye la continuidad delictiva si todas las acciones obedecieron, como así se declara probado, a un plan preconcebido que tenía como única finalidad la obtención de dinero a costa de la víctima. Por lo demás, tratándose como se trata de tres actos distintos cometidos por unos mismos sujetos, la calificación del delito como continuado sólo produce para el recurrente consecuencias beneficiosas, ya que la punición por separado de cada uno de los hechos delictivos por él cometidos habría de resultar perjudicial para el mismo, pues la pena tipo señalada para cada delito de amenaza condicional cualificada por el carácter privado del hecho que se pretenda difundir es de dos a cuatro años de prisión, mientras que por razón de la continuidad delictiva se le ha impuesto una sola pena de tres años de prisión. NOVENO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a dicho recurrente, condenado en la instancia, las costas del recurso. Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición al mismo de las costas del recurso. Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Y en su día, con testimonio de la sentencia firme, devuélvase la causa a la Audiencia de su procedencia para ejecución y cumplimiento de lo resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Pérez Hernández.- José Flors Maties.- Juan Montero Aroca.

 

COMENTARIO:

Y, de seguido, el ponente FLORS MATIES se pone a detallar el inventario argumental que le justifica para que la parte recurrente no pueda justificarse en un hipotético error en la apreciación de las pruebas y cuya revista no la pospongo hasta un momento posterior. En el desarrollo de la misma -de la “revista” de mi inventario argumental, se entiende-, intentaré (que lo consiga es otro cantar) la defensa de la siguiente tesis: el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado es estrictamente jurídico.

No creo que deba demorarme subrayando que no me hallo ante un aspecto tosco e hirsuto. El tradicional entendimiento de aquella tesis, que el ponente FLORS MATIES predica, necesita -como de sobra se sabe- un planteamiento más “estrictamente jurídico” que el de una puntual nuance.

Pero para no incurrir en exceso, y por si sonara estrepitosa mi sumaria tesis ya anunciada, tomaré el cuidado de servirla con al menos un mínimo y elemental condimento justificatorio.

A tal fin estipularé el uso de algunas nociones de curso ya corriente en el abordaje de un hipotético error en la apreciación de las pruebas. Así que, en pro de la pulcritud conceptual, tomo la precaución de explicitar algunas pocas convenciones.

Por contenido estrictamente jurídico suele entenderse, primariamente, -como lo hace el ponente FLORS MATIES- que el órgano "ad quem" debe limitarse -en virtud del artículo 846 bis c) LECrim- «a conocer y pronunciarse únicamente sobre la corrección en la tramitación procesal (motivos de las letras a, c y d), la corrección en la observancia de la Constitución

 y en aplicación de la ley (motivo de la letra d), o sobre la salvaguarda del principio de presunción de inocencia (motivo de la letra e). No cabe someter a su consideración -dice el ponente FLORS MATIES- cuestiones de hecho» -énfasis mío-.

De su lado, la conclusión no se hace esperar. Según el ponente FLORS MATIES.”la base fáctica establecida en el veredicto es inconmovible y de ningún modo puede basarse el recurso en un hipotético error en la apreciación de las pruebas, motivo que no autoriza el artículo 846 bis c)

 por ser incompatible con la propia esencia del proceso ante el Tribunal del Jurado, a quien incumbe en exclusiva la interpretación y valoración de las mismas. El único control posible en lo relativo a las pruebas es el de la existencia de actividad probatoria en cuanto tal, el de que su contenido sea de cargo, el de la licitud y legalidad de los medios de prueba utilizados y el de la regularidad procesal de su práctica, es decir, si atendida la prueba practicada existe o no base razonable para estimar desvirtuada la presunción de inocencia. Pero la apreciación de dichos medios de prueba corresponde por completo a los Jurados, sin posibilidad de revisión ninguna” -énfasis mío-.

En limpio. El protagonismo de la doctrina jurisprudencial está mediatizado por su planteamiento estrictamente jurídico” que obliga a preterir la cuestiones de hecho. A la vista de ello, es rentable la relación que produce la base fáctica establecida en el veredicto y que, el ponente FLORS MATIES, aprovecha para excluir un hipotético error en la apreciación de las pruebas.

A todo el mundo le consta, además, que, de ordinario, los tribunales tienen a gala (por lo que significa de igualdad en la aplicación de la ley) referirse a la propia doctrina observada con regularidad, consiguiéndose así por añadidura un plus de persuasividad. La doctrina jurisprudencial desempeña, pues, un cometido relevante.

La polémica que ocupa a nuestros tribunales se focaliza exclusivamente en la relevancia formal de la doctrina jurisprudencial; o, dicho con palabras más habituales, en si tal doctrina es o no jurídicamente vinculante. Si embargo, el debate corre el riesgo de enviciarse si el dilema se presenta (y así suele acontecer, por desgracia) como una simple y zanjante opción entre un “sí” y un “no”, desconociendo que la vinculación jurídica de la doctrina jurisprudencial admite distintas intensidades. Por eso, conviene que la cuestión relativa a la “vinculación” se acompañe de otra referente a su concreta fuerza vinculante (si se concediera que existe vinculación, claro es).

Siendo, entre nosotros, prevalente la doctrina del ponente FLORS MATIES relativa a que “no existe obstáculo alguno para que en el acto de la vista se añadan -énfasis mío- razones o argumentos, no expuestos en el escrito de interposición del recurso, en apoyo de los motivos anunciados en el mismo”. Sin embargo, en tal asunto emerge, sobremanera y sin punto de comparación, la intensidad vinculante de la doctrina jurisprudencial por lo que no está fuera de lugar ocuparnos, en esta sede, de ella.

En efecto, conocida es la vieja idea (mito, más bien) positivista de la ley “simple y clara” cuyo significado es una realidad dada, cristalizada y formalmente definida. En base a ella y al carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial no es de extrañar que no resulte posible, en el criterio de nuestro esforzado ponente FLORS MATIES, que “en el acto de la vista se invoquen motivos nuevos, a no ser que con ellos se trate de advertir a la Sala la posible concurrencia de causas de nulidad basadas en vulneración de derechos fundamentales de las que deben apreciarse de oficio -énfasis mío- (en este sentido se han pronunciado también la sentencia 2/1997, de 20 de octubre de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y la sentencia 2/1998, de 30 de marzo de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). En contra de esta opinión cabría citar -dice, de nuevo, nuestro esforzado ponente FLORS MATIES-, aparentemente, la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998, en la que se sostiene la posibilidad de que el apelante haga valer en el acto de la vista motivos no expuestos en el escrito de interposición. Sin embargo, si se analiza convenientemente lo que fue objeto del recurso en el caso concreto que dicha sentencia resolvió, se advierte que se trataba de un supuesto en el que el veredicto del jurado carecía completamente de motivación, es decir, de un supuesto de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se integra el derecho a obtener una resolución motivada (arts. 129.3

 y 24.1 CE), de modo que en esas circunstancias cabía indudablemente invocar en cualquier momento -y también por vez primera en el acto de la vista del recurso- la nulidad de pleno derecho del veredicto, lo que asimismo podía haber sido apreciado de oficio por el Tribunal”.

Me muevo, pues, en estas coordenadas (culturales y epistemológicas) no tan ingenuas. Curado ya de la miopía que profesaba el pensamiento ilustrado en lo tocante a la ley como objeto de lectura pasiva, la actualidad enfrenta al órgano jurisdiccional con inéditos problemas. Y nada remedia una renovada imagen de la misma. En esta situación no es de extrañar que, el ponente FLORS MATIES, diga “que tratándose de causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, si las partes no las han aducido como motivo del recurso de apelación en el escrito de interposición del mismo, nada impide que en un acto posterior, como puede ser el de la vista, denuncien su concurrencia para que el Tribunal se pronuncie sobre la misma, previa audiencia de las demás partes en dicho acto. Pero ello no entraña, en realidad, la posibilidad de articular nuevos motivos del recurso, sino algo esencialmente distinto, como es la posibilidad de denunciar al tribunal la existencia de supuestas causas de nulidad consistentes en la vulneración de derechos fundamentales de las partes” -énfasis mío-.

Por contra -añade el ponente FLORS MATIES- “cuando se trate de cualesquiera otras causas distintas de las que dan lugar a la nulidad de pleno derecho, ya sean de anulabilidad, relativas a la regularidad formal del proceso, ya atinentes a la adecuada aplicación de la norma material penal a lo que haya sido objeto del mismo, las partes deben articularlas, necesariamente -énfasis mío-, con arreglo a las previsiones contenidas en el régimen legal al que se sujeta este denominado recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, esto es, mediante el enunciado y desarrollo del correspondiente motivo, de los tasados en la Ley, en el escrito de interposición de dicho recurso extraordinario.

Vuelvo a insistir. Nada remedia la renovada imagen del ponente como “boca” que respeta derechos fundamentales (no ya “boca de la ley”, como antaño) pues esos derechos fundamentales, en cuanto resultado del pacto, aparecen plagados de tensiones y claroscuros en los que el interprete se ve constreñido a penetrar de una forma que, lejos de ser contemplativa, entraña una actividad de balance, de sutil sopesamiento de los valores en juego que la misma Constitución pluralista expresa.

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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