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§94. STSJAND DE 1 DE FEBRERO DE 2001. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§94. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE UNO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ES DE ORDEN PÚBLICO RESPETAR EL ORDEN EN QUE SE ENUNCIAN LOS MOTIVOS PARA RECURRIR EN APELACIÓN. MOTIVACIÓN DEL VERDICTO. DISTINCIÓN ENTRE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E “IN DUBIO PRO REO”. LA DENOMINADA “DUDA RAZONABLE”

Ponente: Jerónimo Garvin Ojeda

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción de Baena antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Tercera de la Iltma Audiencia Provincial de Córdoba, que incoó el procedimiento y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. Felipe Luis Moreno Gómez. SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el artículo 140 del Código Penal  y otro delito de robo con violencia del art. 242 del CP, siendo responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Antonio y Jorge, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de toxifrenia en ambos delitos y de la agravante de reincidencia en el robo, y pidió se le impusieran las siguientes penas: por el delito de asesinato la pena para cada uno de los acusados de veinte años de prisión, y por el delito de robo solicita la pena de dos años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil elevó sus conclusiones a definitivas excepto las 300.000 ptas. a las que se renuncian. La acusación particular solicita se les imponga la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y 2 años de prisión por el delito de robo con fuerza con la aplicación de la agravante de lugar en ambos delitos y la responsabilidad civil de tres millones para cada una de las hermanas de la víctima y cuatro millones doscientas treinta y una mil setecientas ptas. para la Cía "Seguros W.". La defensa de Antonio solicita que se rebaje en dos grados la pena por toxifrenia, muy cualificada sin la agravante de lugar, y en idénticas circunstancias para el delito de robo. La defensa de Jorge solicita que la atenuante de toxifrenia sea muy cualificada y se rebaje en dos grados. En cuanto al lugar y tiempo solicita que no se aprecien, en relación con el delito de asesinato. En cuanto al robo solicita se le rebaje la pena en dos grados. Por lo que respecta a la Responsabilidad civil solicita se tenga en cuenta la Ley de ordenación del Seguro Privado. TERCERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 27 de octubre de dos mil, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia): "En una hora no precisada del día 21 ó 22 de junio de 1.999, Antonio y Jorge (mayores de edad y respectivamente nacidos los días 16-6-75 y 6-6-80) tras fumarse una papelina, y con su inteligencia y voluntad afectadas sólo parcialmente por su adicción a las drogas (heroína, cocaína, etc.), se trasladaron al cortijo denominado "Cortijo T." (situado en el paraje... en el término municipal de Luque) con el propósito de apoderarse de las joyas, dinero y drogas que Amador, propietario y morador de dicho cortijo, poseía. Una vez allí, ante la negativa de Amador a entregar los referidos objetos, Antonio y Jorge dominaron físicamente a aquél, y, tras atarle las manos, lo colocaron sobre la cama del dormitorio existente en la planta alta del cortijo, situación en la que con el fin de que Amador dijera donde tenia el dinero, joyas y drogas, lo sometieron a una serie de malos tratos consistentes en quemaduras de cigarro en la planta de los pies; conducta que concluyó cuando los referidos Antonio y Jorge, con el propósito de dar muerte a Amador, que seguía con vida sobre la citada cama, colocaron esta cerca de una ventana y apilaron bajo ella diversos objetos que prendieron fuego; todo ello produjo como consecuencia la muerte de Amador. Antonio y Jorge, que no consiguieron apoderarse de joyas ni dinero alguno, con la finalidad de borrar toda huella de su paso por el citado cortijo, terminaron provocando otros dos focos de incendio, uno en la escalera y otro en la cocina situada en la planta baja. Consta que al ejecutar los hechos anteriores, Antonio había sido ejecutoriamente condenado por los delitos de robo, robo con violencia e intimidación, hurto, robo, robo, utilización ilegítima de vehículo de motor ajenos, y robo con violencia e intimidación; y que Jorge había sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo y hurto de uso de vehículos y hurto. Igualmente consta, que Antonio y Jorge se encuentran preventivamente privados de libertad, por razón de esta causa, desde el día 4 de julio de 1.999." CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente Fallo: "En virtud de veredicto emitido por el Jurado, debo de CONDENAR Y CONDENO a los acusados Antonio y Jorge como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato alevoso y con ensañamiento, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de lugar, a la pena, para cada uno de ellos de VEINTE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Antonio y Jorge como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y las agravantes de lugar y reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo debo de CONDENAR Y CONDENO a los acusados Antonio y Jorge a que en cuotas iguales y de forma solidaria abonen a Sofía, Juana y Josefa la suma a cada una de ellas de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.). Igualmente y en virtud de veredicto emitido por el Jurado, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonio y Jorge de los delitos de robo con violencia y fuerza en las cosas en grado de consumación de los que ambos eran acusados. Abónese a los condenados Antonio y Jorge el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente durante la tramitación de esta causa, y reclámese del Juzgado Instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil. Se impone a los acusados el abono por partes iguales de las nueve décimas partes de las costas causadas, declarándose de oficio la décima parte restante." QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las Procuradoras de los Tribunales Dª María del Rosario Cortés Tejada y Dª Inmaculada Luna Alba, en nombre y representación de los condenados Jorge y Antonio, respectivamente, y por el Procurador D. Felix Asensio Pérez de Algaba, en nombre de la acusación particular, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en sus apartados a) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, que no formularon recurso alguno, habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal. SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, por Providencia del pasado día 11 de enero, una vez personadas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 30 de enero de 2001, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Iltmo Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y la parte mencionada, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación invocados por los condenados en la instancia, resulta ineludible advertir que el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusación particular no debió ser admitido a trámite, por cuanto que, como esta Sala viene reiterando -Sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1996, 12 de febrero, 5 de marzo, 30 de julio y 20 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1.998, 20 de noviembre de 1.999 y 28 de enero y 22 de septiembre de 2.000, por citar sólo algunas-, recogiendo así la jurisprudencia del Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998-, el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o alguno de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal "ad quem" pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente. Resulta evidente, por tanto, que la representación procesal de quienes ejercitaron la acusación particular en la primera instancia, ha infringido el mandato contenido en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, Lecrim), a cuyo tenor "el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos..." que el propio precepto señala. Efectivamente, la mera lectura del escrito de la parte indicada, interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, revela inmediatamente que en el mismo no se expresa -directa ni indirectamente-, el motivo en que se fundamenta su impugnación, por lo que ha de tenerse por mal admitido a trámite dicho escrito y, en consecuencia, esta Sala no puede examinar dicho recurso, aunque no deje de sorprender la insistencia con la que, en su escrito de interposición del recurso, la representación procesal de la acusación particular solicita la condena, como responsable civil subsidiaria, de una entidad aseguradora que no fue parte en la causa y, mucho más aún, que, en el acto de la vista, el recurrente omitiera cualquier alegación en tal sentido. Por consiguiente, los motivos impugnatorios que han de analizarse son únicamente los esgrimidos por las defensas de los dos condenados en la sentencia apelada, esto es, el basado en el apartado a) del Artículo 846 bis c) Lecrim  -invocado por la representación procesal de Jorge-, y el que tiene su fundamento en el apartado e) del mismo precepto, alegado por los dos condenados, ahora apelantes. Para ello, ha de seguirse un orden lógico-procesal, pues la imprecisión inicial sobre los motivos del recurso no debe ser óbice para el examen de los mismos desde todas las perspectivas posibles, aunque cada uno de ellos haya de configurarse autónomamente, sin soslayar que las normas procesales son normas de orden público y que el orden establecido en el Artículo 846 bis c) no es gratuito, ni baldío. En efecto, de no seguirse aquel orden se estaría usurpando por esta Sala una función de la exclusiva competencia del Tribunal del Jurado, con toda la significación democrática que ello supone, contrariando la "ratio" que subyace en el sistema de actuación de aquél y que eventualmente podría llevar a dictar una Sentencia con violación de las garantías procesales, lo que deviene radicalmente inadmisible. Y es que la Lecrim prevé con buen criterio que, de haberse producido indefensión por quebrantamiento de forma y de las garantías procesales, el juicio se repita -como con meridiana claridad impone el Artículo 846 bis f) Lecrim-, sin que el Tribunal "ad quem" pueda suplantar esa función, al no estar a su disposición la posibilidad de reparar tales quebrantamientos. Precisamente por ello, atendiendo al mandato legal y al grado de relevancia que cada uno de los motivos planteados tiene para el caso, ha de comenzarse por el análisis del que hace referencia al quebrantamiento de las garantías del proceso. SEGUNDO.- El apartado a) del Artículo 846 bis c) Lecrim EDL1882/1 permite fundamentar la apelación en el hecho de que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada, tal y como ahora se invoca por el apelante, implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado o si, como también acontece en el supuesto objeto de enjuiciamiento, el mecanismo de devolución del acta sustrae a las partes privadas la posibilidad de denunciar la concurrencia de circunstancias que puedan aconsejar la devolución del veredicto al Jurado, pues si el Magistrado-Presidente ordena su lectura, por no apreciar ningún defecto en dicha acta, el veredicto queda perfeccionado en la instancia y únicamente podrá ser impugnado, en su caso, a través del recurso que nos ocupa. Por otro lado, este apartado a), concerniente a las infracciones procesales que afecten a la tramitación del proceso -entre las que se incluyen la existencia de defectos en el veredicto, que es la primera de las infracciones denunciadas-, exige la efectiva causación de indefensión, es decir, que se haya originado un evidente perjuicio a la parte proponente. Pues bien, sostiene la defensa del acusado Jorge que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto y de la sentencia, al estimar que el acta del veredicto expresa los elementos de convicción utilizados por el Colegio de Jurados sin hacer mención de las razones por las que declara tener por probados los hechos que se le someten a deliberación a través del objeto del veredicto, siendo la motivación de la sentencia un requisito esencial de toda resolución judicial que satisface la necesaria tutela judicial efectiva. En definitiva, el recurrente mencionado plantea la falta de motivación del veredicto y de la sentencia apelada. Parece obligado recordar al respecto que la obligación de que en el acta de votación, según el Artículo 61.1.d) LOTJ, se incluya un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes (hechos que han encontrado probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado) viene explicada en el Capitulo V de la Exposición de motivos de la propia Ley en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el Jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con solo expresar lo que se haya tenido por probado. Igualmente, en el mismo Capítulo de la meritada Exposición de motivos, se indica que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador solo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones explican el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica. La cuestión, no obstante, no es pacífica. La sucinta explicación de razones -que el Artículo 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de la votación- puede consistir en una narración o descripción detallada y minuciosamente crítica del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos cuestionados. A esta opción maximalista se opone una posición minimalista que se vería satisfecha con la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado no ha de hacer otras precisiones. Hay una tercera tesis de proporciones medias, más razonable, que entiende cumplidos los deberes de motivación si, reparando en los hechos, el Jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le induce a admitir o rehusar el "iter" histórico de los acontecimientos que se juzgan. La primera de las opciones apuntadas no puede ser exigida de los miembros legos del Jurado, por ser accesible únicamente a juristas profesionales y con experiencia en el hábito del discurso, en tanto que la segunda no responde a la exigencia del precepto contenido en el Artículo 61.1.d), resultando, pues, insuficiente. Sin embargo, la tercera no sólo satisface aquella exigencia, sino que, además, responde a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los artículos 125 de la Constitución y 1.1 de la Ley del Jurado, significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo -SSTS. de 11 de marzo, 8 de octubre y 23 de diciembre de 1.998- ha afirmado que la exigencia de motivación que se constitucionaliza en nuestro Derecho recoge una exigencia del Derecho Procesal tradicional del Estado liberal, habiéndose señalado ya repetidamente que el deber de motivar se cumple en dos fases sucesivas: una, que exterioriza la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio, y otra, expresiva de los razonamientos que han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable al caso. Precisamente, para cumplir sus funciones como miembros del Tribunal popular, la explicación de las razones por las que se han aceptado o rechazado como probados determinados hechos solo corresponde hacerla al Jurado mismo, sin que pueda ser suplida "a posteriori" por el Magistrado-Presidente, porque este último no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones de los componentes de aquél. Pero, en definitiva, la norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado. Ahora bien, en el supuesto que se analiza, las escuetas afirmaciones que sobre los hechos se contienen en el acta de votación, no solo tenían sentido para los miembros del Jurado que sobre ellas habían discutido, sino también para quien no había participado en ellas, al consignar debidamente, con toda exhaustividad, en el apartado 4º del acta de referencia, los elementos de convicción -pruebas analizadas y tomadas en consideración- a que habían atendido. Dichas explicaciones, que son el basamento de su convencimiento, cumplen sobradamente, conforme a los principios que han quedado expuestos, la exigencia con respecto a la prueba de los hechos. Y la misma afirmación ha de verterse respecto de la motivación de la sentencia, en la que, de modo exhaustivo, se recogen los pronunciamientos de los Jueces legos y se explicita la fundamentación necesaria para explicar las razones de las condenas que se imponen. Cuestión distinta, desde luego, es que el recurrente discrepe de aquella argumentación -que en modo alguno puede reputarse insuficiente-, lo que le lleva incluso a valorar, de forma absolutamente improcedente, en el ámbito del motivo invocado, las pruebas de convicción tomadas en consideración por el Jurado, por lo que ha de rechazarse el motivo de impugnación examinado. TERCERO.- Ambos apelantes aducen como motivo de impugnación, con sede procesal en el apartado e) del Artículo 846 bis a) Lecrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el Juicio. Ha de matizarse, de entrada, que el uso adecuado y correcto del motivo invocado ha de pasar por una prudente comprensión del término "razonable", pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", con suplantación del criterio sustentado por éste, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de éste. Igualmente, no está de más recordar que es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena vulnere el derecho a la presunción de inocencia. Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable que, conforme a reiterada doctrina constitucional, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que exista una actividad probatoria "mínima" (STC. núm. 31/1981); de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo (STC. núm. 150/1989); que esa actividad sea constitucionalmente legítima (STC. núm. 109/1986); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indiciarias o indirectas, el razonamiento o proceso lógico que le ha llevado al convencimiento de la culpabilidad del acusado (STC. núm. 259/1994). Tampoco es dado soslayar la doble confusión en que incurren las representaciones procesales de los recurrentes, por un lado, al identificar la presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo", y por otro, al valorar la prueba practicada en el acto del Juicio. En relación con la errónea identificación apuntada, el Tribunal Supremo viene insistiendo -SSTS. de 20 de febrero de 1.988 y 1 de marzo de 1.993, por citar solo dos de ellas- en que, a pesar de la íntima relación que guardan entre si y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una sustancial diferencia entre la presunción de inocencia y el tradicional principio penal "in dubio pro reo", ya que la primera desenvuelve su eficacia cuando concurre una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las debidas garantías procesales, mientras que el segundo se inscribe en el momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurriendo aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, de modo que el repetido principio "in dubio pro reo" deviene inaplicable cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Y es que la valoración de la prueba parte de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, en tanto que el principio "in dubio pro reo" implica que, si de la valoración de la prueba surgen dudas acerca de la culpabilidad o de cualquier otro elemento incriminatorio del acusado, deben resolverse en sentido favorable a éste. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo -SSTS. de 18 de noviembre de 1.985, 7 de julio de 1.986, 23 de octubre de 1.996 y 9 de marzo y 4 de mayo de 1.998, entre otras-, viene manteniendo, en la resolución de recursos de casación -supuestos perfectamente trasladables al recurso de apelación que se resuelve-, que el principio "in dubio pro reo" no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, por lo que la ausencia de duda en la decisión impide fundamentar la pretensión de casación -apelación, en este caso- sobre la base de la infracción de tal principio. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional -Auto 117/1997, de 23 de abril-, si no hay duda racional resulta innecesario acudir a la regla "in dubio pro reo" por más que la misma se considere incluida en la presunción de inocencia, conforme ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, la ausencia de toda duda en el Tribunal de instancia impide la fundamentación de la pretensión impugnatoria de los apelantes. CUARTO.- Yerran igualmente los recurrentes a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del Juicio, calificándola de indiciaria, pues, aun cuando así fuera, el derecho a la presunción de inocencia es absolutamente compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha declarado el Tribunal Constitucional -SSTC. núms. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, 256/1988, de 21 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 111/1990, de 18 de junio, 124/1990, de 11 de julio, y 24/1997, de 11 de febrero-, "es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla", de modo que "prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social". En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 1988 y 26 de febrero de 1998. Lógicamente, la naturaleza de esta prueba exige, máxime cuando surge como única para fundamentar una condena, precaución y cautela (STC. de 1 de octubre de 1987). Llegados a este punto, el examen de las alegaciones que se vierten en los escritos de interposición del recurso de apelación revelan que las representaciones de los acusados no niegan en realidad la existencia de pruebas, sino que tratan, con reiteración exasperante, de valorar la producida en sus exclusivos beneficios, utilizando una dialéctica inaceptable. No puede desconocerse la escasez del material probatorio de que dispuso el Jurado para obtener su convicción y que fue detallado en su veredicto, de la misma forma que tampoco puede ignorarse que los hechos se producen en el marco de un ambiente hostil, como es el de la droga y la homosexualidad, que se rige por su propio código y en el que imperan las amenazas, el miedo, las represalias y el instinto de supervivencia, con el consiguiente reflejo intimidatorio en los posibles testigos. Sin embargo, de la prueba practicada en el Juicio oral, en relación con la llevada a efecto en la fase instructora, destacan dos circunstancias, que han de ser tenidas en cuenta por su trascendencia: una, la veracidad de las declaraciones de la mayoría de los testigos, que quedaron ratificadas entre ellos y por los datos objetivos y concomitantes que pudieron extraerse de los informes obrantes en la causa, como aconteció, por ejemplo, con la huella de uno de los condenados hallada en el vehículo de la víctima; otra, la persistencia de aquellas declaraciones respecto del concierto previo entre los dos acusados, la forma en que se perpetraron los hechos y las manifestaciones posteriores de los intervinientes en los mismos. Efectivamente, no cabe duda que las pruebas practicadas en el acto del Juicio oral acreditan la autoría de los encausados en la acción criminal enjuiciada y la forma alevosa en que llevaron a cabo aquella acción, por cuanto que del resultado de aquella actividad probatoria se infiere con claridad que, cuando ocurrió la muerte de Amador solo se hallaban, en el cortijo propiedad de la víctima, ésta y los dos acusados. Tal realidad aparece plenamente probado a través de varios elementos que resultan rotundamente relevantes: a) La huella dactilar de Antonio encontrada en el espejo retrovisor y ventanilla del vehículo de la víctima, sin que haya explicado convincente y coherentemente la causa por la que aquélla se encontró en dicho vehículo, que, por cierto, el propietario jamás dejaba conducir a otra persona, según la declaración del testigo Juan en el acto del Juicio oral. b) La declaración del Agente de la Policía Local, Pedro, que vio a Antonio, a las 4 de la madrugada del día 22, en las inmediaciones de la gasolinera, andando de modo normal (folio 302). c) La declaración de Juan Antonio en el Juicio oral (folio 303) y la segunda declaración del mismo testigo ante el Juzgado instructor (folios 251 y 256), en las que afirmó que "Jorge le comentó, en la cárcel, que Antonio le había buscado la ruina, que no había matado a ese hombre, que se habían puesto mucha coca, que cuando se despertó ardía el cortijo, que se durmió y que no recuerda el fuego, que habían estado doce o catorce personas y cuando se despertó no había nadie", que "Jorge y Antonio le refirieron que lo quemaron con un cigarro, que el único que lo quemó fue Antonio, que Jorge estaba muy nervioso porque decía que Antonio le había buscado la ruina, que Jorge reconoció lo que había pasado pero sin echarse la culpa" y "que Jorge comentó que iban a ir a darle el palo a Amador, que Jorge y Antonio quedaron en ir al Cortijo y que después se enteraron de lo que había ocurrido, y que él se volvió desde la gasolinera". d) La declaración de Felipe (folio 282), que había convivido con la víctima durante siete años. e) Las declaraciones, en el Juicio oral, de Víctor Manuel -ratificando la prestada ante el Juzgado Instructor (folio 218)-, de Juan Enrique, de Carlos y de Pablo, en el sentido de que "Jorge y Antonio dijeron de ir al darle el palo a Amador" y que "vieron como Jorge y Antonio venían del cortijo". f) Las declaraciones del... de la Policía Local de Baena, que señaló como, en las grabaciones que llevaron a cabo en el calabozo, "Jorge y Antonio trataron de convencer al Sr. P. para que dijera que él había cogido la moto y que no se acordaba porque estaba empastillado"; y finalmente, la declaración de Juan José, que encontró el marca... modelo..., color...- en el que se descubrió la huella de Antonio-, en la cuneta, con el motor caliente, con los cristales bajados, observando que una ventana del cortijo estaba quemada, aunque no le dio importancia. Frente a los datos precedentes, las defensas de los recurrentes no han aportado  elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar aquéllos, ni, mucho menos, que pueda servirles de coartada ante aquella realidad. Resulta evidente, entonces, que el Jurado ha dispuesto de una actividad probatoria mínima, pero suficiente para salvaguardar el principio de presunción de inocencia, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, habiendo llevado a cabo una apreciación lógica del acervo probatorio que, en adecuado ensamblaje, abocó en una historificación fáctica, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que fue posible concentrar en el proceso. Y, entre esos datos, destacan la utilización de modos, medios o formas para conseguir, en definitiva, la aseguración del resultado y la indefensión de la víctima -alevosía- y el aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima, al prenderle fuego para causarle la muerte -ensañamiento-. Ha de concluirse, pues, la condena impuesta presenta una base razonable, que no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que existe, al menos, un acervo probatorio legítimo, aunque haya sido mínimo, de signo incriminatorio respecto de la participación de los acusados en el hecho, sin que, en consecuencia, la valoración de la prueba pueda ser calificada como arbitraria o manifiestamente errónea. QUINTO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la desestimación integra del recurso interpuesto por el Procurador D. Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre de la acusación particular, y por las Procuradoras Dª María Rosario Cortés Tejada y Dª Inmaculada Luna Alba, en las respectivas representaciones que de los acusados ostentan y a la confirmación, en todos sus términos, de la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente Fallo.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre, como acusación particular, de Sofía, Juana y Josefa, y por las Procuradoras Dª María Rosario Cortés Tejada y Dª Inmaculada Luna Alba, en las respectivas representaciones de los acusados Jorge y Antonio, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2000, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra los referidos acusados por un delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia. Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma. Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala.- Jerónimo Garvín Ojeda.- José Cano Barrero. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

 

COMENTARIO:

Cuando los más animosos han intentado bajarle los humos a criatura tan presumida como el “ámbito tasado y listado” justificatorio del recurso de apelación frente a una sentencia del magistrado presidente de un Tribunal del Jurado, se han topado con una cadena de obstáculos que van minando hasta acabar con la resistencia del más esforzado.

Pues bien, a quien ose auspiciar un descontrol  sobre la racionalidad de criatura tan presumida, le espera un viacrucis de tarascadas jurídico-jurisprudenciales –escalonadamente dispuestas- que lo dejarán baldado. Sin gastar un gramo de imaginación, se me ocurre la siguiente secuencia argumental de la cosecha del ponente GARVIN OJEDA: a) que los motivos impugnatorios, que han de analizarse, han de seguir un orden lógico-procesal; b) que la imprecisión inicial sobre los motivos del recurso –de apelación, se entiende- no debe ser óbice para el examen de los mismos desde todas las perspectivas posibles, aunque cada uno de ellos haya de configurarse autónomamente y c) que no es posible soslayar que las normas procesales son normas de orden público y que el orden establecido en el artículo 846 bis c)  LECrim –sobre los motivos que han de fundamentar el recurso de apelación- no es gratuito, ni baldío.

No cabe, ni por descontado, disponer en otro orden esa mitad de media docena de piezas argumentales; y mucho importa ya que aquí no rige el aserto de que el orden de los factores no altera el producto. Así que yo mismo no me siento liberado de cualquier disciplina y, por tanto, iré examinando esa ristra de argumentos según un plan que cuadre con mi estrategia crítica. No sorprenda, pues, que empiece por el último. Para mí, el rigor de orden público de las normas procesales no pende de factores previos como la presunta imparcialidad del órgano jurisdiccional o su competencia científica ect. Al revés, pienso que, tales factores, están en función de un dato firme e innegociable, a saber: la obligación de respetar el carácter de orden público de las normas procesales que impone que el orden establecido en el artículo 846 bis c) LECrim –sobre los motivos que han de fundamentar el recurso de apelación- no es gratuito, ni baldío.

Reitero que la obligación de respetar el carácter de orden público de las normas procesales y la sumisión al orden establecido en el artículo 846 bis c)  LECrim –sobre los motivos que han de fundamentar el recurso de apelación- son el anverso y el reverso de la misma medalla; una y otra se remiten recíprocamente ya que, al decir del ponente GARVIN OJEDA, «de no seguirse aquel orden –es el orden establecido en el artículo 846 bis c) LECrim sobre los motivos que han de fundamentar el recurso de apelación- se estaría usurpando (...) una función de la exclusiva competencia del Tribunal del Jurado, con toda la significación democrática que ello supone, contrariando la "ratio" que subyace en el sistema de actuación de aquél y que eventualmente podría llevar a dictar una Sentencia con violación de las garantías procesales, lo que deviene radicalmente inadmisible –énfasis mío-».

El carácter de orden público de las normas procesales y la sumisión al orden establecido en el artículo 846 bis c)  LECrim –sobre los motivos que han de fundamentar el recurso de apelación- forman, pues, pareja inseparable, y a donde va una le acompaña la otra.

No desconozco, tampoco, que, a la obligación de motivar el jurado su veredicto, se le siguen haciendo afrentas de muy variada índole. Primero, diciendo de ella que sobra; segundo, especulando sobre lo que, de sustancioso, debe considerarse por “sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado –los jurados, se entiende- declarar determinados hechos probados” (art. 61. 1. d) LJ).

No me importa tanto el primer desaire por su futilidad. Si, en cambio, me sigue interesando el segundo del que diré –aún-algo más. Y es que la denominada  sucinta explicación” tiene el particular encanto de subyugar por su indeterminación. Es uno de esos conceptos jurídicos indeterminados respecto de los que la doctrina jurisprudencial no ha cejado en diseccionar, a veces, con bisturí de finas puntas.

Pues bien, yo preguntaría si se tiene el valor para construir un canon único para dotarla de contenido –a la denominada “sucinta explicación”, se entiende- y hacerla operativa pacíficamente.

Y a ese intento se afana también el  ponente GARVIN OJEDA con una serie de parrafadas que no pueden ser calificadas, en modo alguno, de excesos verbales. Las reproduciré. Dice nuestro esforzado ponente GARVIN OJEDA que “la obligación de que en el acta de votación, según el Artículo 61.1.d) LOTJ, se incluya un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos (...) viene explicada en el Capitulo V de la Exposición de motivos de la propia Ley  –es la LJ- en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el Jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con solo expresar lo que se haya tenido por probado. Igualmente, en el mismo Capítulo de la meritada Exposición de motivos, se indica que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador solo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones explican el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica”.

Trayendo el asunto al terreno que conviene en explorar una cosa es clara: que la expresión de los elementos de convicción que han sido atendidos por el jurado se cumple cuando es sucinta y no se cumple, en cambio, cuando es inexistente o meramente tautológica. Algo hemos avanzado con el ponente GARVIN OJEDA.

Pero como no podía ser de otro modo, emerge, no tan de golpe, el escollo de siempre: ¿qué es la sucinta explicación”? Por lo pronto, nuestro esforzado ponente GARVIN OJEDA dice que la cuestión “no es pacífica” y nos adentra en su propio microcosmos para descifrarla. Lo hace del modo siguiente. Lo diré. Para él –para el ponente GARVIN OJEDA- existen tres opciones. La primera, que llama “maximalista” y consiste “en una narración o descripción detallada y minuciosamente crítica del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos cuestionados” –énfasis mío-. La segunda, que denomina “minimalista” “que se vería satisfecha con la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado no ha de hacer otras precisiones” –énfasis mío-. La tercera, sería la que denomina de “proporciones medias” que, al decir del ponente GARVIN OJEDA, “entiende cumplidos los deberes de motivación si, reparando en los hechos, el Jurado se limita a individualizar inequívocamente –énfasis mío- las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le induce a admitir o rehusar el "iter" histórico de los acontecimientos que se juzgan.

Las dos primeras opciones le concitan a nuestro esforzado ponente GARVIN OJEDA algún tipo de reservas. Veamos por qué. Al decir del ponente GARVIN OJEDA “la primera de las opciones apuntadas no puede ser exigida de los miembros legos del Jurado, por ser accesible únicamente a juristas profesionales y con experiencia en el hábito del discurso –énfasis mío-, en tanto que la segunda no responde a la exigencia del precepto contenido en el Artículo 61.1.d), resultando, pues, insuficiente” –énfasis, de nuevo, mío-.

No ocurre, en cambio, lo mismo con la tercera que “no sólo satisface aquella exigencia –la de la “sucinta explicación”-, sino que, además, responde a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas –énfasis mío- que, según los artículos 125 de la Constitución  y 1.1 de la Ley del Jurado, significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo -SSTS. de 11 de marzo, 8 de octubre y 23 de diciembre de 1.998- ha afirmado que la exigencia de motivación, que se constitucionaliza en nuestro Derecho, recoge una exigencia del Derecho Procesal tradicional del Estado liberal, habiéndose señalado ya repetidamente que el deber de motivar se cumple en dos fases sucesivas: una, que exterioriza la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio, y otra, expresiva de los razonamientos que han llevado a la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva aplicable al caso” –énfasis, de nuevo, mío-.

Pero ¡ojo! «para cumplir sus funciones como miembros del Tribunal popular, la explicación de las razones por las que se han aceptado o rechazado como probados determinados hechos solo corresponde hacerla al Jurado mismo –énfasis mío-, sin que pueda ser suplida "a posteriori" por el Magistrado-Presidente, porque este último no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones de los componentes de aquél (...) pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado» –énfasis, de nuevo, mío-.

Y aquí es dónde yo también quería llegar. Ya que no es posible desconocer que la génesis del carácter sucinto de la motivación del veredicto evita que el jurado se confunda con el escabinado. Nada más y nada menos.

Y una vez abierto el portillo, por el hueco se embala la denominada “duda razonable” que le puede asaltar al jurado cuando desea dotar de contenido a la –también- denominada “sucinta explicación”. Tirando de repertorio jurisprudencial el ponente GARVIN OJEDA asocia la duda razonable” del jurado con el principio "in dubio pro reo" al inscribirse «en el momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurriendo aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real existencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, de modo que el repetido principio "in dubio pro reo" deviene inaplicable cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas –énfasis mío-».

A la vista de estos datos no cabe duda que el principio "in dubio pro reo" no puede confundirse ni identificarse con la, también, denominada “presunción de inocencia” por desenvolver «su eficacia –la “presunción de inocencia”, se entiende- cuando concurre una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las debidas garantías procesales –énfasis mío- (...) a pesar de la íntima relación que guardan entre si -presunción de inocencia” y principio "in dubio pro reo", se entiende- y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" (...). Y es que la valoración de la prueba parte –énfasis, de nuevo, mío- de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, en tanto que el principio "in dubio pro reo" implica que, si de la valoración de la prueba surgen dudas acerca de la culpabilidad o de cualquier otro elemento incriminatorio del acusado, deben resolverse en sentido favorable a éste –énfasis, de nuevo, mío-. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo -SSTS. de 18 de noviembre de 1.985, 7 de julio de 1.986, 23 de octubre de 1.996 y 9 de marzo y 4 de mayo de 1.998, entre otras-, viene manteniendo, en la resolución de recursos de casación (...), que el principio "in dubio pro reo" no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, por lo que la ausencia de duda en la decisión impide fundamentar la pretensión de casación -apelación, en este caso- sobre la base de la infracción de tal principio. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional -Auto 117/1997, de 23 de abril-, si no hay duda racional resulta innecesario acudir a la regla "in dubio pro reo" por más que la misma se considere incluida en la presunción de inocencia –énfasis, de nuevo, mío-, conforme ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos».

Todo lo anterior me sirve para confirmar que el paralelismo entre “presunción de inocencia” y principio "in dubio pro reo" puede ser objeto de cierto extravío y que no ha de ser establecido cogiendo por los pelos algunas afinidades entre ambos. 

De la misma atmósfera respira la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, calificada de indiciaria. Para disipar malentendidos considero precisas un par de puntualizaciones. La primera concierne a la compatibilidad entre “presunción de inocencia” y prueba indiciaria. Al decir del ponente GARVIN OJEDA “el derecho a la presunción de inocencia es absolutamente compatible –énfasis mío- con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar”.

En limpio: que la denominada “sucinta explicación” de los jurados puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria. Esta sería mi segunda puntualización a rastras de la meritada compatibilidad de marras aludida renglones antes. 

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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