Buenas tardes. Viernes, 26 de abril de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§91. STSJAND DE 1 DE DICIEMBRE DE 2000. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§91. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA DE UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA DUDA DEL JURADO COMO MOTIVACIÓN BASTANTE DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD JUSTIFICADO EN LA CONCURRENCIA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL

Ponente: José Cano Barrero

*     *     *

 
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en la ciudad de Jerez de la Frontera, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra. Dª Lourdes Marín Fernández, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del articulo 138 del Código Penal, estimando como autor del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al acusado antes citado, solicitando, el Fiscal, se le impusiera la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y pago de las costas, debiendo indemnizar en cinco millones de pesetas a la acusadora particular, mientras que ésta pidió se le impusiera la pena de quince años de prisión, con igual inhabilitación y pago de costas, debiendo ascender la indemnización por responsabilidad civil a diez millones de pesetas; finalmente la representación del acusado, en igual trámite, estimando concurrentes en los hechos las eximentes completas de los números 4 y 2 del art. 20 del Código Penal, solicitó la libre absolución de su patrocinado. SEGUNDO.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de inculpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, declarando finalizada la función del Jurado, dictó "in voce" sentencia absolutoria, acordando la libertad del acusado. TERCERO.- Con fecha treinta de junio de dos mil la Iltma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia escrita en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos: "Primero.- Sobre las 23'30 horas del día 3 -sic- de Agosto de 1998, Francisco llegó a la Plaza M., de Jerez de la Frontera solicitando a Isabel que le pagase 200 pesetas, como parte del importe de una pastilla de "Metadona" que había proporcionado el día anterior a Manuel, con quien Isabel Mateo Moneo mantenía una relación sentimental". "Segundo.- Que el acusado Francisco al asestar el navajazo a Manuel, le alcanzó el hipocondrio izquierdo, seccionando las venas de ramos de la vena porta y desgarrando la cara anterior de la aorta abdominal, e colon transverso, el bazo, el riñón izquierdo, con perforación del yeyuno, causándole tales heridas la muerte tras ser conducido al Hospital de la Seguridad Social, falleciendo a las 2'45 horas del día 31 de agosto, a consecuencia de shock traumático oligohémico, con hemorragia masiva de cuatro litros en cavidad retropantaneal". "Tercero.- Que como Isabel le negara las 200 pesetas y sin haberse acercado a Manuel, éste le llamó y le dijo que le iba a dar los cuarenta duros; entablándose una disputa verbal entre ambos, a lo que siguió un forcejeo, dándole Manuel golpes en el pecho a Francisco y sacando de su pantalón un machete que con la empuñadura verde intentando pinchar al acusado, por lo que éste y con el único fin de defenderse extrajo una navaja que portaba en el pantalón y asestó con la misma a Manuel, un navajazo". "Cuarto.- El acusado Francisco al asestar la navaja sobre Manuel, no tenia intención de causarle la muerte, sacó y empleó la navaja que llevaba consigo para defenderse del ataque de Manuel que le agredía y le amenazaba con pincharle con el machete". "Quinto.- La defensa era necesaria y el medio empleado por el acusado Francisco era proporcionado al ataque sufrido". "Sexto.- El acusado Francisco con anterioridad a los hechos había consumido "Tranquimacín" y drogas". "Séptimo.- La situación en que se encontraba el acusado por la ingestión de pastillas y drogas era de merma de sus facultades de entender y querer, sin llegar a anular sus facultades". CUARTO.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal: "Que en atención al veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo al acusado Francisco del delito de homicidio del que se le acusaba por la concurrencia de la eximente completa de legitima defensa, siendo las costas de oficio. Dese a los efectos intervenidos el destino legal". QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron en tiempo y forma oportunos contra la misma sendos recursos de apelación por el Fiscal y por la acusación particular, en base, ambos, al apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal y, el del segundo, también al amparo del apartado b) del propio articulo, dándose traslado de dichos recursos al acusado, que se limitó a impugnarlos. SEXTO.- Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se les designó de oficio a la acusadora particular y al acusado los Procuradores y Letrados que, respectivamente, tenían solicitados, y ya aludidos, se les tuvo por personados en la apelación, señalándose para la vista el día veintiocho del pasado mes de noviembre y designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia como respectivamente tenían ya solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Siendo dos los recursos respectivamente interpuestos por las acusaciones pública y privada, mientras que el del Fiscal únicamente se basa en el motivo del apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al estimar concurrente quebrantamiento de normas procesales por falta de motivación en el veredicto del Jurado, el de la acusadora particular, aparte de alegar este mismo motivo, y ello, no sólo con base a esa pretendida falta de motivación del veredicto, sino igualmente por estimar que existía defecto en el objeto del mismo, lo hace también al amparo del apartado b) del propio artículo, imputando a la sentencia infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil. Ante esa diversidad de motivos, lo primero que ha de hacerse es mantener el orden con el que deberán resolverse los alegados, para lo que bastará con repetir, como reiteradamente se tiene mantenido por esta Sala -sentencias, por sólo citar de las más recientes, de 14 de Abril, 12 de Mayo y 2 de Junio de 2.000-, que habrán de estudiarse y resolverse en primer lugar los temas propuestos al amparo del alegado apartado a), que define unos verdaderos motivos por quebrantamiento de forma, para, sólo en el caso de que se desestimaran los mismos, entrar en la resolución del propuesto en base a su apartado b), que a lo que se refiere es a la posible infracción de Ley o de precepto constitucional, y en cuyo examen sólo cabrá entrar en el caso de que se desestimaren los de quebrantamiento de forma. Ello ha de ser así, no sólo por aplicación analógica de lo establecido en los arts. 901.bis a) y 901.bis b) de la citada Ley para el recurso de casación, con el que tantas similitudes guarda este especial de apelación, sino porque, obligando la estimación del motivo del apartado a) a la celebración de un nuevo juicio, según se ordena en el art. 846 bis f) de la propia Ley, si así se acordara, el estudio de los otros motivos supondría prejuzgar una; que sólo deberán resolverse, en su caso, en ese nuevo juicio. Tal doctrina, por lo demás, está de acuerdo con lo mantenido por el Tribunal Supremo en su auto de 25 de febrero de 2000, dictado precisamente en un recurso procedente de esta Sala. SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las infracciones o quebrantamiento de normas procesales que se pretende existente, se estima por la acusadora particular que, al haberse iniciado el objeto del veredicto con una proposición favorable, se violó lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo. El motivo habrá de ser desestimado. Lo que en el citado art. 52.1 -y en concreto en su apartado a)- se establece es que, habiendo de diferenciarse en el objeto del veredicto entre los hechos que fueren contrarios al acusado y los que le resultaren favorables y no pudiendo incluirse en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables, "comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por la defensa". Esto, y no otra cosa distinta, es lo presentado en el de autos, ya que la primera de las proposiciones del referido veredicto -fuera favorable o desfavorable el hecho en ella recogido, lo que es irrelevante a los efectos de que ahora se trata- no hacía sino repetir literalmente el primero de los párrafos con el que se iniciaba el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Siendo lo anterior más que suficiente para el rechazo en este punto del recurso de la acusación particular, existiría otra razón más, de índole procesal, que impediría su admisión. Exigiéndose en el apartado a) del art. 846 bis c) para la prosperabilidad del mismo que oportunamente se haya efectuado la debida reclamación de subsanación del defecto, a no ser que la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental, y siendo evidente que el hecho de que se iniciare el objeto del veredicto con unos hechos que se calificaban como favorables al acusado nunca podría tenerse por sí sólo como vulnerador de derecho fundamental alguno, en el presente caso, si la parte estimaba infringida alguna norma con esa redacción, debió instar su subsanación, como expresamente le permitía el art. 53 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por lo que, ante esa falta de reclamación, el motivo habría de estar condenado al fracaso, máxime teniendo en cuenta que, exigiéndose, en general, por el último párrafo del también citado art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento para la admisión del recurso en base al motivo de su apartado a) que se haya formulado, no ya la citada reclamación de subsanación, sino, además, la oportuna protesta- al tiempo de producirse la infracción denunciada, esta exigencia, aquí incumplida, se ve más clara aún cuando lo alegado sea un posible defecto en el objeto del veredicto, ya que en el número 2 del aludido art. 53 se especifica que las partes cuya petición de inclusiones o exclusiones en el objeto del veredicto fuere rechazada podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia. TERCERO.- Razonada la procedencia de desestimar el primero de los motivos de apelación alegados -éste exclusivamente por la acusadora particular-, ha de pasarse al examen del opuesto, ya por ambas acusaciones aunque también al amparo del apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al estimar que el veredicto del Jurado carece de la debida motivación, lo que debió dar lugar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 63.1.d), en relación con el 61.1.d), de la repetida Ley del Jurado, a su devolución, con el consecuente quebrantamiento de normas y garantías procesales, causante de indefensión al no haberse hecho así. Alegada una vez más la falta de motivación, conviene generalizar, como se ha hecho por esta Sala en multitud de resoluciones -sentencia, a vía de ejemplo, de 18 de Febrero de 2.000 -que, siendo numerosísimas las sentencias de los Tribunales Constitucional y Supremo que se han ocupado, en general, de este tema, lo que, por otra parte, se ha concretado ya por el Supremo en cuanto a la aplicación de esa exigencia constitucional de motivación al veredicto de los jurados, -sentencias, entre otras, de 11 de Marzo, 8 de Octubre y 13 de Diciembre de 1998-, bastará con recordar que en la sentencia 46/1996, de 25 de Marzo, del primero de aquellos Tribunales, se mantuvo que "este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales -SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 177/1994 y 153/1995, entre otras muchas-, que puede resumirse en las siguientes declaraciones: a) La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE. b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior". Siendo evidente todo lo anterior, también lo es que, como sé puntualizó por el propio Tribunal en su sentencia 103/1995, de, 3 de Julio, "la obligación de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento criminal (art. 359) pide al respecto nada menos, pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga "a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee". En el mismo sentido, según la sentencia del repetido Tribunal 32/1996, de 27 de Febrero, "ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 147/1991), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (SSTC 28/1994 y 153/1995)". Si, como ya antes se dijo, la exigencia de motivación de las resoluciones, no es que deba entenderse aplicable al veredicto del Jurado, sino que así se impone legalmente, al establecerse en el art. 61.1.d) de su Ley reguladora que el mismo habrá de contener un apartado con una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, lo mantenido en las sentencias del Tribunal Constitucional últimamente citadas ha de estimarse de total aplicación al citado veredicto, como, por lo demás, se desprende de lo establecido por el Tribunal Supremo en se sentencia de 3 de Marzo de 1999, en la que, tras recordar que "el deber constitucional de motivarlas no exige -dicen las sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de Mayo y 11 de Marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustetan la resolución, puesto que una motivación concisa y exacta no deja de ser una motivación", puntualizó inmediatamente que con ello se cumple "el precepto del art. 61.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". CUARTO.- Concretándose ya a lo referente a la motivación del veredicto de autos, conviene recordar que lo que al respecto se establece en el articulo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Jurado es que en él se contendrá "un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido, como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...". Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La primera conclusión que puede extraerse de esa redacción es que la motivación, al referirse a los elementos de convicción que se han atendido, puede tenerse por cumplida con la mera enumeración de los medios de prueba en que se han apoyado, como se mantuvo en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Abril, 29 de Mayo y 11 de Septiembre de 2000, pudiendo cumplirse también con esa exigencia legal cuando en el veredicto se expongan sucintamente las razones que han movido al Jurado para declarar o no como probados determinados hechos. En el presente caso el Jurado mantuvo literalmente como motivación de su veredicto lo siguiente: "Por contradicción de los testigos. Por escasa aclaración de la Policía. Escasez de pruebas materiales. Por escasa prueba pericial sobre la toxicomanía en los momentos de los hechos. Por los datos aportados por los Forenses". A la vista de lo anterior aparece que realmente el único medio probatorio que concretamente se cita en él no es sino el recogido en último lugar, es decir, el informe de los Forenses, ya que los restantes lo único que implican es alegar la escasez de prueba existente. Pues bien, aquel exclusivo elemento probatorio lo único que podía justificar era que se tuvieran por probados los hechos de la proposición cuarta del objeto del veredicto -hecho probado segundo de la sentencia-, en cuanto se refería a las lesiones sufridas y a la causa de la muerte de la víctima, así como la novena y la decimotercera -hechos probados sexto y séptimo-, en relación con la ingestión por el acusado de "Tranquimacín" y drogas y al modo como esa ingestión había influido en sus facultades de entender y querer; pero en modo alguno podía servir para razonar o motivar que se dieran por probados los hechos recogidos en las restantes proposiciones del objeto del veredicto, que también se tuvieron como tales, es decir, la primera, la tercera, la séptima y la octava -hechos probados primero, tercero, cuarto y quinto-, referentes, respectivamente, a la actuación del acusado anterior al momento de ocasionarse las lesiones -con el error material o mecanográfico de citar como fecha de los hechos el día tres (3) de Agosto, cuando, en realidad los mismos ocurrieron el día treinta del propio mes-, al modo como se produjeran aquellas lesiones, a si el autor de las mismas fue el propio acusado y, caso de estimarlo así, a si ello fue para defenderse de un ataque de la víctima, así como a si, siendo la defensa necesaria, el medio empleado era proporcionado al ataque sufrido. Aclarado ya qué hechos declarados como probados por el Jurado pueden tenerse por debidamente motivados con ese elemento probatorio de la declaración de los Forenses, ha de pasarse a pronunciar si las restantes razones expuestas en su veredicto pueden estimarse como una verdadera, por sucinta que pueda ser, motivación de los restantes tenidos como probados o no en él, pues esa motivación del veredicto ha de referirse, no a alguno o algunos de los hechos recogidos en su objeto, sino a la totalidad de ellos, como se mantuvo en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1998 al hacer suyo el razonamiento de la sentencia allí apelada, que incluso calificó de insuperable, y en la que se pronunció que "la frase "determinados hechos" debe entenderse, al amparo del art. 3.1 del Código civil, en función del contexto y del espíritu y finalidad de la norma jurídica que le aloja, de suerte que, ante la correlación y síntesis de ambos elementos interpretativos, prevalezca la conclusión siguiente: hay determinados hechos que se consideran probados, hay también determinados hechos que se consideran no probados, y la suma de unos y otros abarca todos y ni uno menos de los descritos en la narración cuya integridad se discute". Pues bien, no siendo aquellas otras razones mantenidas en el veredicto sino, de un lado, las contradicciones de los testigos y, de otro, la escasez de la prueba, es claro que tal motivación ha de estimarse como suficiente para la declaración como no probados de los hechos recogidos en las proposiciones segunda y duodécima del objeto del veredicto, pues, como se mantuvo por la representación del acusado, la mayor razón que puede existir para tener un hecho por no probado es precisamente la falta o insuficiencia de prueba respecto del mismo. Ahora bien, en cuanto hace a esos otros hechos -proposiciones primera, tercera, séptima y octava, recogidos en los ya citados hechos probados primero y tercero a quinto- que los jurados declararon como probados, en modo alguno podrá estimarse que la razón que los movió a ello pudiera ser, ni esa escasez de prueba, puesto que, si estimaban que no había prueba suficiente, no podían tenerlos como probados, ni tan siquiera las contradicciones de los testigos, ya que, aún cuando sea cierto que, ante esas alegadas contradicciones de los testigos, el Jurado pudo conceder mayor valor probatorio a las declaraciones que sostenían la realidad de lo mantenido en aquellas proposiciones frente a las que afirmaban lo contrario, no lo es menos que, para poder justificar o motivar el veredicto, no bastaba con alegar esas contradicciones, sino que tenían que haberse concretado qué manifestaciones de aquellas declaraciones contradictorias eran las que le habían movido a tener por probados los hechos y las razones por las que así lo estimaron. En el escrito del acusado impugnando los recursos, como también se hizo en la sentencia apelada, se contiene un extenso estudio y comentario de las pruebas de las que -a juicio de la parte o de la sentenciadora de instancia- podría deducirse la realidad de esos hechos que se tuvieron como probados. Sin embargo, con ello se desconoce el motivo en que se basan las apelaciones. De lo que se trata no es de pronunciar si existía o no prueba suficiente para poder tener por concurrente la eximente de legítima defensa alegada, sino, antes bien, si en el veredicto del Jurado se había motivado debidamente por qué se tenían como probados los hechos en que podía basarse aquella, lo que, como se acaba de decir, no aparece, en modo alguno, en dicho veredicto. Al no hacerse así, es claro que éste adolecía de un defecto productor de indefensión, pues ni el acusado ni las restantes partes podían conocer la razón del Jurado -y no la de la propia parte o de la sentenciadora- para tener por probados aquellos hechos, frente a lo establecido en la Jurisprudencia constitucional alegada en el precedente fundamento jurídico respecto a que "el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo" -sentencia 46/1996, de 25 de Marzo-, ya que -sentencia del propio Tribunal Costitucional 32/1996, de 27 de Febrero- sólo "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC. 147/1991), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (SSTC. 28/1994 y 153/1995)". QUINTO.- Apareciendo de todo lo expuesto que esa insuficiencia de la motivación del veredicto, por implicar un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, causando indefensión, debió motivar su devolución al Jurado, como se establece en el art. 63.1.e) de la Ley Orgánica 5/1995, por lo que, al no haber sido devuelto, era viable el motivo de apelación ahora estudiado, conviene, no obstante, examinar otros problemas que pudieran suscitarse al respecto. Como antes se dijo, en la sentencia de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, no sólo se contiene una explicación de las razones por las que se realiza la subsunción de los hechos dentro de las normas jurídicas correspondientes, es decir, lo que jurisprudencialmente se conoce como fundamentación de la sentencia, sino que, además y concretamente en su fundamento de Derecho tercero, se razona ampliamente cuáles de las declaraciones prestadas son las que, a su juicio, avalan la realidad de los hechos que se declararon probados por el Jurado en relación con la eximente de legítima defensa, extendiéndose así en lo que la misma Jurisprudencia ha denominado como motivación propiamente dicha. Ante ello, habrá de determinarse si con esa motivación de la sentencia puede tenerse por subsanado el defecto en que incurrió el veredicto y por cumplido el mandato de su necesaria a motivación. No se desconoce por esta Sala que el Tribunal Supremo, estudiando en general este problema en relación con la, también obligada motivación de las sentencias, constitucionalmente impuesta por el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental, tiene establecido -sentencias de 10 de Mayo y 8 de Noviembre de 1991, 5 de Mayo de 1992, 8 de Febrero de 1993 y 3 de Octubre de 1995- que el defecto de la falta de motivación de la sentencia de instancia es subsanable por el Tribunal de casación por razones de economía procesal. No obstante, al particularizar ya el estudio del problema en relación con el veredicto del Jurado ha mantenido lo contrario, sosteniendo la imposibilidad de tal subsanación por la posterior sentencia del Magistrado Presidente. Así en su sentencia de 8 de Octubre de 1998, estableció claramente el siguiente pronunciamiento, ratificado luego en la 23 de Diciembre de 1998 "Si se reconociese la posibilidad de tal subsanación se incurriría, de un lado, en una ficción inadmisible puesto que el Magistrado- Presidente no conoce, por no haber asistido a la deliberación del Jurado, las razones que en la misma se expusieron para declarar probados o no los hechos que le fueron sometidos; y, de otro, se desnaturalizaría la propia institución del Jurado en la forma como ha sido diseñada por el legislador, ya que quedaría encomendada al juez técnico una importante decisión del juicio de hecho que es exclusiva competencia de los jueces legos". SEXTO.- Descartado que la falta de motivación de veredicto pueda tenerse por subsanada con la contenida en la posterior sentencia, habrá de estudiarse otro problema. Siendo la impugnada una sentencia absolutoria, el Tribunal Supremo tiene interpretado que, en tal supuesto, la exigencia de motivación del veredicto no es equiparable a la impuesta cuando de una condenatoria se tratare. En su sentencia de 13 de Febrero de 1998 mantuvo que "no se puede requerir, por lo demás, la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para su contrario. El primero ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación, en este caso, viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia, no sólo del deber de motivación, sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución". A su vez en la muy reciente de 11 de Septiembre de 2000 sostuvo que en la sentencia absolutoria "la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia". De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales ha de extraerse la fundamental conclusión de que puede tenerse como suficientemente motivado un veredicto de no culpabilidad que se funde en la falta de convicción, o lo que es lo mismo, en la inexistencia o insuficiencia de prueba, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado, es decir, si se expresa una duda sobre los hechos de la acusación. Si así se hubiera hecho en el presente caso, no podría discutirse sobre la validez de la motivación del veredicto: sin embargo, el de no culpabilidad emitido y la consecuente y obligada sentencia absolutoria no se basaron en esto, ya que el Jurado, al dar como probados los hechos de las proposiciones tercera y cuarta -hechos probados tercero y segundo-, estaba dando como cierta la realidad, del hecho y la participación en él del acusado, sin que, por tanto, expresara duda alguna sobre esos hechos, que eran los fundamentales de la acusación, aunque ello lo hiciera también con esa misma falta de motivación. El veredicto de inculpabilidad no se fundaba, por tanto, en la falta de prueba sobre la realidad del hecho o de la participación en él del acusado, que tuvo por probados, sino, antes al contrario, por estimar también como probado -proposiciones tercera, séptima y octava, correspondientes a los hechos probados tercero a quinto- que lo ocurrido fue que el acusado causó las lesiones para defenderse del ataque de que era, o iba ser, objeto por parte de la víctima, lo que, acogido y debidamente fundamentado en la sentencia, dio lugar a su absolución por la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal. Esto obliga a examinar si esa insuficiencia o inexistencia de prueba, esa duda del Jurado, pueden tenerse como motivación bastante de este veredicto de no culpabilidad por la concurrencia de tal circunstancia de exención de responsabilidad criminal. Desprendiéndose de las propias dos sentencias antes citadas de 13 de Febrero de 1998 y 11 de Septiembre de 2000 que el poder estimar la falta o insuficiencia de prueba como motivación bastante del veredicto de inculpabilidad entronca y se deriva claramente del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que, de no existir prueba suficiente que lo desvirtúe, habrá de cobrar toda eficacia el mismo con la obligada absolución del acusado, lo primero que habrá de ponerse de manifiesto es que es reiterado y constante pronunciamiento del propio Tribunal Supremo -sentencias, entre otras más, de 18 de Noviembre de 1987, 21 de Abril de 1989, 30 de Junio de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 30 de Septiembre de 1994, 19 de Diciembre de 1995, 17 de Mayo de 1996, 13 de Febrero de 1997, 11 de Mayo de 1998 y 9 de Octubre de 1999- que el ámbito de ese derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido por el articulo 24 de la Constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de subtipos agravados, o, en general, de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes. Tal doctrina jurisprudencial, por lo demás, está totalmente de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional, que -sentencias, entre otras, 141/1986, de 12 de Noviembre: 92/1987, de 3 de Junio: 150/1989, de 25 de Septiembre: 201/1989, de 30 de Noviembre: 217/1989, de 21 de Diciembre: 169/1990, de 5 de Noviembre: 134/1991, de 17 de Junio: 76/1993, de 1 de Marzo; 131/1997, de 15 de Julio, y 68/1998, de 30 de Marzo- también tiene declarado que la presunción de inocencia de que habla el articulo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de autoría, de no producción del daño o de no participación en los hechos, así como que sólo la apreciación de circunstancias agravantes, sí las mismas determinan un tipo delictivo distinto -piénsese en el hurto y el robo o en el homicidio y el asesinato-, resulta amparada por aquella presunción de inocencia -sentencias 140/1985, de 21 de Octubre, y 25/1988, de 23 de Febrero-, pero rechazándose en todo caso el examen de circunstancias eximentes o atenuantes a la luz de la presunción de inocencia -sentencias 211/1992, de 30 de Noviembre, y 195/1993, de 24 de Junio-. En intima conexión con lo anterior, conviene recordar qué también se tiene razonado por el Tribunal Supremo -sentencias de 16 de Abril de 1990, 28 de Enero y 14 de Junio de 1991, 28 de Abril de 1993 y 9 de Octubre y 10 de Diciembre de 1999, por sólo citar algunas de las más recientes- que la prueba de las circunstancias eximentes, como impeditivas o extintivas de la responsabilidad penal, no corresponde a las partes acusadoras, sino que es carga impuesta al acusado que las alega. Bastará con recoger lo mantenido en la última de aquellas sentencias respecto a que "una cosa es el hecho negativo y otra distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquellos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega (sentencia de 4 de febrero de 1994), ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que, probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos (STS 9-2-1995)". A la vista de todo lo expuesto se confirma que, en el presente caso, no puede tenerse por debidamente motivado el veredicto de no culpabilidad, pues si tal declaración no se basó en la inexistencia del hecho ni en la no participación en él del acusado, sino, antes bien, en la concurrencia de la repetida circunstancia eximente de la legítima defensa, no amparada por la presunción de inocencia y que sería lo que justificaría una motivación basada exclusivamente en la falta de prueba, y esa circunstancia era el acusado el que estaba obligado a probarla, es claro que nunca podría estimarse como motivación para tener por probados los hechos en que se basaba precisamente la falta de prueba, sino que, antes bien, tendría, al menos, que haberse explicitado en qué elementos probatorios se había basado el Jurado para llegar a esa conclusión, por lo que, al no haberlo hecho así y como se repite que se estableció en la sentencia de 11 de Septiembre de 2000, esa motivación no satisface "la ,exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE), en tanto que el órgano judicial debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria", como injustificado, sorprendente, absurdo y arbitrio ha de estimarse que el Jurado, basándose exclusivamente en la insuficiencia de la prueba practicada, tuviera por probado, no sólo que el acusado causó las lesiones que produjeron la muerte de la víctima, sino igualmente que ello fue para defenderse del ataque de ésta. Tal conclusión, en fin, encuentra su refrendo en lo pronunciado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2000, en la que, no obstante alegar la no aplicación de la doctrina mantenida en su tan conocida sentencia y ya alegada en la presente de 11 de Marzo de 1998, que, como en el caso de autos, pronunció la absolución por la estimación de una causa de inculpabilidad, por ser supuesto sustancialmente distinto al que motivó aquella otra, sostuvo claramente que en ella "el Tribunal del Jurado había declarado probada la participación del acusado en el delito objeto de la acusación y sin embargo se le absolvía del mismo por una causa de inculpabilidad cuyos presupuestos no se declararon expresamente probados. Por ello se afirmó que la motivación no era razonable. En el mismo sentido, la STS 23-12-1998, en la que se llega a una idéntica conclusión al no motivar sobre los presupuestos de una causa de justificación, concluyendo "las escuetas afirmaciones en el acta sobre los hechos, tal vez tenían sentido para los miembros del Jurado que sobre ellos habían discutido, pero son prácticamente inexistentes para quien no hubiere participado en ellos". SEPTIMO.- Comportando todo lo expuesto la estimación del motivo de apelación del apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal por la falta de motivación del veredicto, conjuntamente alegado por el Fiscal y por la acusación particular, habrá de dictarse, como se establece en el art. 846 bis f) de la propia Ley procesal penal, sentencia por la que, anulando el veredicto del Jurado y la propia sentencia apelada, se ordene la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para la celebración de un nuevo juicio, que habrá de ser con Jurado y Magistrado Presidente distintos, sin que, por tanto y como ya antes se dijo, pueda entrarse en el examen del segundo de los motivos de apelación, por infracción de precepto legal o constitucional, alegado exclusivamente por la acusadora particular: y, todo ello y dado el sentido estimatorio de los recursos, sin que haya lugar a hacer una expresa condena al pago de las costas causadas en esta apelación, que, por tanto, deberán declararse de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente.

 

FALLO

Que estimando el recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, en el rollo de que el precedente dimana y con fecha treinta de junio de dos mil, por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en la ciudad de Jerez de la Frontera, y por la que se absolvía libremente al acusado Francisco del delito de homicidio de que venía acusado, y estimando, así mismo aunque sólo en parte, el igual motivo de apelación alegado por la acusadora particular Gertrudis, que fue representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz, frente a la indicada sentencia, sin entrar a resolver el segundo de los motivos de apelación, por infracción de precepto constitucional o legal, igualmente alegado por dicha parte, anulando el veredicto emitido por el Jurado y la sentencia antes citada, debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Presidente; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

 

COMENTARIO:

La tan vapuleada “duda del jurado” sigue gozando de predicamento tras las indicaciones del ponente CANO BARRERO pero, quizá, ahora bajo unas veste un poco más compleja. En efecto, el universo de las pruebas (de los hechos), en el que más suele flaquear la motivación del veredicto, no tolera ser descompuesto cuando, en la insuficiencia o inexistencia de prueba justificadora de aquella duda, concurren circunstancias de exención de la responsabilidad penal y las mismas [esas circunstancias de exención de la responsabilidad penal] pueden ser consideradas como motivación bastante de un veredicto de inculpabilidad.

Una exégesis de semejante afirmación nos hace reparar en un aspecto fundamental: el relieve constitucional de motivar el veredicto no surge de manera oscilante, y, de cualquier modo, su contextualización con la operatividad del principio constitucional de la presunción de inocencia ha de ser definitoria sobre todo cuando la insuficiencia o inexistencia de prueba justificadora de la duda del jurado se enmascaran como variantes filisteas de una motivación omitida.

Y parece quedar fuera de toda duda que ésta no es de esas quaestiones disputatae sobre las que caben discrepancias defendibles. Con tal fin el ponente CANO BARRERO desea enfatizar, de entrada, que el ámbito del “derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido por el articulo 24 de la Constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de subtipos agravados, o, en general, de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes”. Y una exégesis, aunque sea rauda pero aclaratoria, de semejante énfasis de nuestro ponente nos revela que si la declaración de inculpabilidad del veredicto «no se basó en la inexistencia del hecho ni en la no participación en él del acusado, sino, antes bien, en la concurrencia de la (...) circunstancia eximente de la legítima defensa, no amparada por la presunción de inocencia y que sería lo que justificaría una motivación basada exclusivamente en la falta de prueba, y esa circunstancia era el acusado el que estaba obligado a probarla, es claro que nunca podría estimarse como motivación para tener por probados los hechos en que se basaba precisamente la falta de prueba, sino que, antes bien, tendría, al menos, que haberse explicitado en qué elementos probatorios se había basado el Jurado para llegar a esa conclusión, por lo que, al no haberlo hecho así (...) esa motivación no satisface "la ,exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE), en tanto que el órgano judicial debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria", como injustificado, sorprendente, absurdo y arbitrio ha de estimarse que el Jurado, basándose exclusivamente en la insuficiencia de la prueba practicada, tuviera por probado, no sólo que el acusado causó las lesiones que produjeron la muerte de la víctima, sino igualmente que ello fue para defenderse del ataque de ésta».

En definitiva, nuestro esforzado ponente mantiene que de lo que se trata no es de pronunciar si existía o no prueba suficiente para poder tener por concurrente la eximente de legítima defensa alegada, sino, antes bien, si en el veredicto del jurado se había motivado debidamente por qué se tenían como probados los hechos en que podía basarse aquella [la eximente de legítima defensa alegada] lo que, en modo alguno, se hace en el veredicto. Al no hacerse así, es claro que adolecía de un defecto productor de indefensión, pues ni el acusado ni las restantes partes podían conocer la razón del jurado en orden a tener por probada la eximente de legítima defensa alegada.

En línea a lo postulado por el ponente CANO BARRERO se podría aventurar que, tamaña obliteración de la vertiente técnica del contenido del veredicto, obedece al manejo del artículo 120.3. de la Constitución. Asuntos, en suma, que invitan al ponente a asumir el papel garantista de aquella vertiente, sin que en esa sede sea imprescindible ir más allá.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.