Buenas noches. Viernes, 3 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§135. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§135. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: TIPO DE IMPUTACIÓN APLICABLE A LA LEY DEL JURADO

Ponente: Javier Domínguez Begega

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los recursos de apelación que motivan esta alzada se interponen contra el Auto del Instructor que acordó el sobreseimiento provisional al amparo de lo previsto en el núm. 2 del art. 641 de la L.E.Crim. (por error se indica el art. 141 en el citado Auto), una vez practicadas las diligencias que recoge el art. 25 de la L.O.T.J. y resolviendo ex art.26 de la citada norma. Los recursos, enderezados a que se continúe el trámite previsto en la Ley Orgánica de referencia deben ser estimados. De entrada cabe advertir, porque se hace eco de ello el Auto apelado y lo alega la defensa en el traslado evacuado para impugnar las apelaciones, que en la actual fase procedimental no se puede apreciar el defecto procesal que traduciría una eventual falta del cumplimiento del requisito de la imputación por parte de las acusaciones, a formalizar en el acto regulado en el art. 25 de la L.O. 5/95, porque supuesto que la exigencia de la imputación no traduce una formalización en términos equivalentes a los que se exige, por ejemplo, en relación con los escritos de conclusiones provisionales o solicitud de apertura del juicio oral y calificación, ha de bastar el reflejo, en el acto de la vista regulada en ese art. 25, de los hechos imputados y su consiguiente calificación jurídica para que el imputado, debidamente asistido de abogado conozca, si es que no lo conocía ya, de qué se le imputaba y porqué, resultando plásticamente definido un tipo de homicidio, calificado por las acusaciones como asesinato e indicando el cuerpo de prueba anunciador de los indicios sobre la autoría que se atribuye, y, prueba de que no se puede pedir más para los efectos de que el imputado alcanzara cabalmente las razones de la atribución de esa cualidad es el denso escrito o minuta de alegaciones evacuadas por su defensa en aquel trámite, según obra a los folios 759 a 767 de la causa. Sentado lo anterior, y entrando en la cuestión que suscitan los recurrentes, llama la atención el fundamento del Auto apelado en cuanto refiere la insuficiencia de lo acopiado durante la Instrucción para desvirtuar la presunción de inocencia, pero no se puede olvidar que la decisión sobre la continuación del procedimiento, a evacuar ex art. 26, contando con un cuerpo expresivo de algún indicio de criminalidad es, como se predica respecto del Auto de procesamiento en el proceso ordinario o sumario, una resolución de imputación formal y provisional susceptible de ulterior decisión que, en el marco de la L.O.T.J. puede estar en la vía que ofrece el art. 32 y concordantes, y de la misma forma que el T.C. en su sentencia 70/90 de 5 de abril, lo dijo en cuanto al Auto de procesamiento, la decisión amparada en el art. 26 de la Ley Orgánica 5/90, por su carácter provisional, no tiene porque vulnerar derecho constitucional alguno, como sería el aludido de presunción de inocencia, y como ahora no se puede decir que esa decisión de continuar el procedimiento por sus trámites, art. 26 y siguientes, se evacue sin un mínimo fundamento en algún indicio de criminalidad, pues lo erige la reiteradamente aludida prueba pericial caligráfica realizada por los peritos de la policía y guardia civil, al margen del juicio que en el momento procesal oportuno pueda merecer su entidad como muestra de una presunta participación en el hecho criminal, dícese que por todo lo expuesto los recursos deben ser estimados, sin que en cuanto a la pretensión de adoptar medidas cautelares personales contra el imputado pueda este Tribunal pronunciarse, dado que el ejercicio revisorio que autorizaron las apelaciones no abarca consideraciones de fondo bastantes para ponderar los presupuestos de base de la decisión que se demanda, a la vez que al no haberse pronunciado tampoco la a quo esta Sala no puede examinar en vía de apelación una decisión inexistente.

 

COMENTARIO:

De las funciones atribuidas a la imputación (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit. pág. 277) en la LJ, el control de legalidad de la misma constituye, sin duda, una de las mas importantes procesalmente por lo que no es ocioso aseverar que su conceptuación -la que, ahora y en adelante, voy a utilizar- está recogida, toda ella, en la LECrim; pero sin necesidad de escrutar sus más íntimos recovecos ni de extenderse en acróbaticas interpretaciones pues, con claridad tajante y expeditiva, la imputación a la que me refiero es la que con ella, en el sentir del ponente DOMÍNGUEZ BEGEGA, “ha de bastar el reflejo, en el acto de la vista regulada en el [ese] art. 25 -de la LJ, se entiende-, de los hechos imputados y su consiguiente calificación jurídica para que el imputado, debidamente asistido de abogado conozca, si es que no lo conocía ya, de qué se le imputaba” -énfasis mío-..

O sea no es más que la aplicación al poder judicial de un precepto, de carácter generalístico, como el contenido en el artículo 118 de la LECrim; a saber, que ha de garantizarse a “toda persona a la que se le impute un hecho punible” el derecho de defensa; pues con ella -la imputación “y su consiguiente calificación jurídica” se ha de satisfacer “que el imputado, debidamente asistido de abogado conozca, si es que no lo conocía ya, de qué se le imputaba” -énfasis mío-. Vale.

Y a ver. No cabe -y lo digo con rotundidad- incrementar las referencias a otras disposiciones de la LECrim para completar una posible constelación de normas atinentes al control de legalidad de la imputación en la LJ.

Para que se me entienda. La imputación de un hecho punible es en la LJ un elemento definitorio de la incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado. De ahí que la imputación que satisface “que el imputado, debidamente asistido de abogado conozca, si es que no lo conocía ya, de qué se le imputaba” -énfasis mío- garantiza que el órgano jurisdiccional no incurra, en modo alguno, en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3. de la Constitución. Pero, y por eso mismo, no sirve para avalar la legalidad de lo decidido aunque controla lo que se decide. Pero, no más. Lo que, a fín de cuentas, me lleva a afirmar, de la mano del ponente DOMÍNGUEZ BEGEGA, que la imputación que, ahora, me entretiene “no (se) traduce (en) una formalización en términos equivalentes a los que se exige, por ejemplo, en relación con los escritos de conclusiones provisionales o solicitud de apertura del juicio oral y calificación” -énfasis mío-.

Y pienso que no estoy sosteniendo posturas raras. El propio ponente DOMÍNGUEZ BEGEGA viene a lo mismo: la imputación no sirve para avalar la legalidad de lo decidido mediante ella. Y veo por qué. Pues como sostuve inmediatamente antes es una “imputación formal y provisional -dice el ponente DOMÍNGUEZ BEGEGA- susceptible de ulterior decisión que, en el marco de la L.O.T.J. puede estar en la vía que ofrece el art. 32 y concordantes” -énfasis mío-. Y lo dicho no tiene nada de estridente. Ya que la imputación, que se pegeña en la LJ, “por su carácter provisional, no tiene porque vulnerar -al decir del ponente DOMÍNGUEZ BEGEGA- derecho constitucional alguno, como sería el aludido de presunción de inocencia” -énfasis mío-. Y vuelvo a la carga por enésima vez. La imputación no es “quien” para juzgar si menganito es culapable o inocente; pero sí, en cambio, lo es para examinar cómo se razona su culpabilidad o inocencia. Creo que todo más claro.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.