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§134. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§134. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL JUEZ INSTRUCTOR NO PUEDE APARTARSE MEDIANTE LA VÍA DEL RECURSO DE LOS ASPECTOS ESENCIALES DEL CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL CON JURADO PUEDE SER RECURRIDA DE LA MISMA FORMA QUE EL RESTO DE LOS AUTOS DICTADOS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SIN QUE EL HECHO DE QUE SE HAYA ADOPTADO EN EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL PUEDA "BLINDARLA" DE FORMA QUE RESULTE IRRECURRIBLE

Ponente: Carlos González Zorrilla

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicitan los apelantes tres cuestiones específicas: a) La nulidad del auto de apertura del juicio oral a fin de realizar una pericial oficial e independiente que determine la superficie afectada por el incendio de Aguilar de Segarra, único que se imputa a los apelantes. b) La exclusión de tres localidades (Riner, Solsona y Olius) comprendidas en los municipios afectados por dicho incendio e incluidos en el auto del juicio oral. c) La minoración de la fianza acordada como resultado de la disminución de la superficie afectada por el incendio de Aguilar de Segarra operada en virtud del auto de aclaración de fecha 17 de junio de 2004. d) La exclusión de la fianza atendida la conocida solvencia de la entidad responsable civil subsidiaria o la nulidad del auto de apertura del juicio oral para emplazar a la Compañía "Centro Asegurador" aseguradora de la Compañía ENDESA Distribución Eléctrica S.L. Ninguno de tales motivos puede ser aceptado. SEGUNDO.- El auto de apertura del juicio oral resulta irrecurrible, al menos por los dos primeros motivos alegados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LOTJ. En efecto el artículo 32.2 establece: "La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley". Por su parte el artículo 33 de la misma Ley prescribe el contenido preceptivo de dicho auto, a saber: a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento. b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente. c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con indicación de las disposiciones legales aplicables. d) El órgano competente para el enjuiciamiento. En consecuencia, de una interpretación conjunta de ambos preceptos se desprende que resultan irrecurribles, por voluntad del legislador, los aspectos esenciales del contenido de dicho auto, es decir, la determinación de los hechos objeto de acusación, las personas indiciariamente designadas como autores o partícipes de tales hechos y el título de imputación, es decir, la concreta o concretas figuras jurídicas en las que incardinar su conducta. Por tanto la pretensión de excluir determinados "hechos" objeto de imputación (y "hechos" son -como descripción de un dato histórico- la superficie y los municipios afectados por el incendio es decir, el resultado de la presunta actuación de los imputados) no puede ser aceptada puesto que el legislador no ha dado cauce a dicha pretensión cuando se trata de combatir el auto de apertura del juicio oral. De acuerdo con el artículo 240.1 de la LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el caso presente no existe recurso alguno previsto por la ley para excluir del auto de apertura del juicio oral los hechos que el Juzgado de Instrucción haya considerado indiciariamente acreditados y que, a su vez, hayan sido objeto de imputación en los escritos de acusación de las partes personadas, por lo que el primero de los motivos ha de ser desestimado. Esa desestimación arrastra la correlativa de la pretensión de acordar la nulidad para la práctica de una pericial acerca de los daños causados y ello porque el actual momento procesal no es apto para impugnar la no realización de una diligencia, no solicitada por las partes recurrentes en la fase de instrucción y no cuestionada en el momento en el que el Juzgado instructor dio traslado a las partes para que instaran lo que estimaran oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación de conformidad con lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 27 de la LOTJ. Ambos motivos han de ser pues desestimados. TERCERO.- Diferente es la cuestión con referencia al tercero de los motivos invocados. En efecto la fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOTJ y, en realidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 del mismo texto legal habría que aplicar a esa cuestión lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena al juez que "desde que del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza". Ello quiere decir que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente. En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta. Y no es óbice a tal interpretación, la defendida por el Juzgado de Instrucción en el auto de 19 de marzo de 2004 en el que aduce citando sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz y de la de Las Palmas, poniendo de relieve que el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Juzgado de Instrucción a expresar en el auto de apertura del juicio oral la cuantía de las indemnizaciones o fijación de las bases para su determinación y las personas civilmente responsables. Y ello porque la fianza que se establece en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se calcula exclusivamente en función de la responsabilidad civil que en su caso pudiera recaer, sino para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, estén o no comprendidas en la responsabilidad civil. De modo que, con independencia de la determinación de las personas responsables civilmente y de las cuantías en las que se establezca esa responsabilidad, la fianza debiera haber sido ya fijada en atención no sólo a las indemnizaciones previstas, sino también a las responsabilidades penales de tipo pecuniario que pudieran imponerse (multa) e incluso de las costas del procedimiento. En consecuencia entiende la Sala que esa cuestión sí resulta recurrible y que por tanto este Tribunal debe entrar a analizar el fondo de la alegación planteada. CUARTO.- La primera de las peticiones formuladas -la minoración de la fianza en atención a la disminución de la superficie quemada que se les imputa- no puede ser atendida. El propio Juzgado de Instrucción ha argumentado ya que la fianza no se ha calculado atendiendo a tal criterio -pues en ese caso debiera haber sido mucho mayor, aun si se aceptara que haya existido esa disminución que los recurrentes alegan- sino a la suma de los concretos daños causados a los perjudicados y reclamados por ellos. La Sala no cuenta para resolver la alegación de los recurrentes ni con la lista de dichos perjudicados ni con sus peticiones concretas en concepto de pago de indemnizaciones -puesto que los recurrentes no han solicitado que los documentos en los que esos datos figuran formaran parte del testimonio remitido a la Sala- de forma que no puede apreciar que en dicha resolución haya existido desproporción o arbitrariedad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. La segunda de las peticiones, la exclusión de la fianza por la conocida solvencia de la Compañía responsable civil subsidiaria tampoco puede prosperar, ya que la prestación de la misma no está condicionada a dicho dato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, la declaración de nulidad del auto de apertura del juicio oral para que sea llamada al procedimiento una Compañía aseguradora de la Compañía responsable civil subsidiaria, excede con mucho del marco definido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución como susceptible de recurso, puesto que no se refiere a la prestación de la fianza en sí -que es la única materia que consideramos recurrible- sino a la legitimación pasiva de las partes en concepto de imputados o de responsables civiles, aspecto no susceptible de impugnación mediante el actual cauce procesal. Se desestima pues el recurso. QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.


COMENTARIO:

                No se ha confundido el blanco. La delimitación objetiva y subjeti­va de la acusación y defensa a través del auto de apertura del juicio oral (2005. El jurado: experiencias y futuro, cit., pág. 351) es una garantía que no depende de ninguna contingencia. Tán es así que la consecuencia inexorable es la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral. Por lo que son asuntos conexos. Pero, que no se solapan entre sí. O sea que el imputado ha de exigir que se motive, adecuadamente, el mentado auto de apertura del juicio oral [el art. 33 LJ prescribe el contenido preceptivo de dicho auto, a saber -en lo que aquí interesa-: a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento; b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente y c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con indicación de las disposiciones legales aplicables] por lo que el aludido imputado no tendrá opción de montar un recurso alegando que no se han respetado las garantías de su imputación. La razón no es banal. Para que se me entienda. El auto de apertura del juicio oral no es un acto de cortesía del juez instructor para con la acusación como si el imputado (y su defensor) fueran convidados de piedra a quienes no hubiera que dar explicaciones ¡No!

                De ahí se sigue la inexcusabilidad de la motivación del auto de apertura del juicio oral: como siempre hay una parte ganadora y otra perdedora -el empate aquí no existe- por lo que, al decir del ponente GONZÁLEZ ZORRILLA- el juez instructor no podrá esquivar, mediante la vía del recurso, «los aspectos esenciales del contenido de dicho auto -se entiende, el auto de apertura del juicio oral-, es decir, la determinación de los hechos objeto de acusación, las personas indiciariamente designadas como autores o partícipes de tales hechos y el título de imputación, es decir, la concreta o concretas figuras jurídicas en las que incardinar su conducta. Por tanto la pretensión de excluir determinados "hechos" objeto de imputación (y "hechos" son -como descripción de un dato histórico-…) no puede ser aceptada puesto que el legislador no ha dado cauce a dicha pretensión cuando se trata de combatir el auto de apertura del juicio oral» -énfasis mío-. O sea que, el auto de apertura del juicio oral, se entronca con su irrecurribilidad y, por  tanto, no hay finta que valga para eludir su marcaje aperturista del juicio oral.

De los cometidos atribuidos al auto de apertura del juicio oral, el control de legalidad del mismo constituye su aportación más valiosa. En esa línea me viene de perlas el balance conclusivo que me propone el ponente GONZÁLEZ ZORRILLA. Él nos dice que «la fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOTJ y, en realidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 del mismo texto legal habría que aplicar a esa cuestión lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena al juez que "desde que del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza"» -énfasis mío-.

O sea que a estas alturas no es ocioso recordar que, las normas reguladoras del proceso penal con jurado, no están recogidas todas en la LJ; algunas aparecen en la LECrim. Así que sin escrutar los más íntimos recovecos de las normas contenidas en la LECrim ni de extenderse en acrobáticas interpretaciones, con la claridad tajante y expeditiva de nuestro esforzado ponente GONZÁLEZ ZORRILLA, hay que concluir con él  «que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente. En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta» -énfasis mío-.

Cabe, por supuesto, incrementar referencias a otras disposiciones de la LECrim para contemplar la constelación de normas que se forma en torno al ya mentado auto de apertura del juicio oral pero no es preciso.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c.  Antonio María Lorca Navarrete

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alorca@ehu.es

 

 



 
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