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§131. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE TRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRÉS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§131. AUTO  DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE TRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRÉS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA DECIDIR TAMBIÉN SOBRE LAS FALTAS

Ponente: Sara Uceda Sales

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio fiscal se recurre la resolución dictada en cuanto sostiene que los hechos enjuiciados pueden ser constitutivos de un delito de allanamiento de morada y de una falta de lesiones, considerando la existencia de conexidad entre ambos y la competencia del Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento. La acción objeto de este proceso, según lo manifestado por los Srs. Jorge, José María y Juan Enrique, tanto en las diligencias policiales como en instrucción, es inicialmente, y sin perjuicio de lo que con posterioridad resulte, la siguiente: el Sr. Enrique llamó al timbre de la puerta del domicilio del Sr. Jorge y sus dos compañeros. El Sr. Juan Enrique abrió la puerta del piso, momento en el que el imputado aprovechó para dar un fuerte empujón a la puerta e introducirse en el domicilio, comenzando a golpear al Sr. Jorge y al Sr. Juan Enrique, amenazando a los allí presentes con un cuchillo y rompiendo diversos objetos del domicilio. En el atestado consta que el imputado les manifestó a los agentes que había estado en la casa pero que no había roto nada. En primer lugar debe determinarse si la presente causa debe seguirse por un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art.202 del Código Penal, ya que la resolución recurrida descarta su existencia y el Ministerio Fiscal considera que existen indicios de su comisión. Debe destacarse que con el delito de allanamiento de morada se protege la inviolabilidad de domicilio y la intimidad personal y familiar, valores y bienes jurídicos que el art.18 de la C.E ha elevado al rango de derechos fundamentales, y que el concepto constitucional de domicilio según la STC 22/1984, de 17 de febrero de 1984, comprende cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolle su vida privada, bien sea de modo permanente o accidental, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo transitorio, por cuanto se ha considerado como vivienda la habitación de un hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo que durante un viaje es utilizado como albergue, siendo lo fundamental que en ese espacio concreto la persona desarrolle actividades domésticas (como comer, dormir, descansar...) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que puedan cohibir su comportamiento para poder desarrollar conductas o actividades propias de áreas de privacidad. En el mismo sentido en la STS de 14 de junio de 2000 se manifiesta que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma concurrirá siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito puesto que no exige el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico. También el TS, en sentencia de 20 de enero de 1994, ha manifestado que el delito de allanamiento de morada protege la intimidad de la persona humana, salvaguarda la intimidad más apreciada de los hombres y mujeres y que con el mismo no se defiende ni la posesión, ni la propiedad, ni ningún otro derecho real o personal en sentido patrimonial. En el supuesto de autos y de las pocas diligencias practicadas puede desprenderse inicialmente que la acción de la persona que entró en la vivienda del Sr. Jorge fue encaminada a irrumpir en la morada ajena y violentar el derecho a la intimidad de los denunciantes, ya que el delito de allanamiento de morada no exige la presencia de un dolo específico, puesto que el TS en sentencias de 20 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1990 y 17 de noviembre de 2000 ha manifestado que solo requiere el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, añadiendo que para la acreditación de la concurrencia del dolo genérico basta la entrada en la morada o la permanencia en ella en contra de la voluntad del ofendido. En atención a lo expuesto y con independencia del motivo que le llevará a ello, constando indicios de que la vivienda estaba habitada por los denunciantes y de que D. Enrique entró en dicho domicilio en contra de la voluntad de sus ocupantes, solo puede concluirse, tal y como informa el Ministerio Público, que existen indicios de la comisión de un delito de allanamiento de morada, por lo que resulta evidente que la resolución deberá ser revocada en cuanto no puede enjuiciarse a través del juicio de faltas. SEGUNDO.- La segunda cuestión planteada consiste en optar por los procesos de la L.E.Crim ó por el establecido en la Ley del Jurado, para el enjuiciamiento de los delitos. Según la resolución recurrida, y en ello se muestra conforme el Ministerio fiscal, se trata de enjuiciar un delito de allanamiento de morada (art.202 del C.P) y una falta de lesiones (art.617 del Código Penal), ambos conexos. Por lo tanto, nos encontramos frente a un delito, el de allanamiento de morada, cuyo conocimiento corresponde indiscutiblemente al jurado, según se dispone en el artículo 1.2º.d) de la L.O.T.J, y frente a una falta de lesiones. Si bien es cierto que la ley del Jurado concentra todas las normas para determinar su competencia en el artículo 5, cuya redacción ha merecido unánimes críticas de la doctrina y diferentes interpretaciones judiciales, y que, tal y como se expone en la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 3/1995 de 27 de diciembre, nada se prevé en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sobre el posible enjuiciamiento de las faltas que estén relacionadas con los delitos competencia del jurado, la evolución en el enjuiciamiento de las faltas ha venido marcada por una dirección: el incremento de la competencia del órgano encargado de enjuiciar delitos para decidir también sobre las faltas con base a no romper la continencia de la causa, al principio de quien puede lo más puede lo menos, así como en aras de una mayor celeridad y economía procesal, lo que solo puede llevarnos a concluir la competencia al Tribunal del Jurado para conocer tanto del delito como de la falta, al no resultar posible su enjuiciamiento por separado por romperse la continencia de la causa. TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Uceda Sales.

 

COMENTARIO:

Creo que se ha braceado bastante para sostener correctamente a flote algo que no puede conseguirse, más cómoda y convincentemente, a través de la propia LJ. Me estoy refriendo al “caso” al que alude la ponente UCEDA SALES: “se trata de enjuiciar un delito -énfasis mío- de allanamiento de morada (art.202 del C.P) y una falta -énfasis mío- de lesiones (art.617 del Código Penal), ambos conexos -énfasis mío-. Por lo tanto, nos encontramos frente a un delito, el de allanamiento de morada, cuyo conocimiento corresponde indiscutiblemente al jurado, según se dispone en el artículo 1.2º.d) de la L.O.T.J, y frente a una falta de lesiones”.

Leídos los términos, en los que se expresa la referida ponente UCEDA SALES, conviene enfatizar la valencia del contexto funcional en la interpretación de la aludida conexidad ya que, sobre éste particular, circula la idea de que, el universo competencial del Tribunal del Jurado, está rodeado de una atmósfera imperturbable y ajena al mundanal ruido de lo que, aparentemente, no pueda afectarle como pueda ser el enjuiciamiento, a la vez, de una falta.

Lo cual sufre un rotundo desmentido nada más observar que, la concepción y la regulación competencial del Tribunal del Jurado, puede cambiar de punta a cabo según sean las visiones generales recónditas tras todo problema procesal y tras cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Y ello a pesar de que, como señala la propia ponente UCEDA SALES, “la ley del Jurado concentra todas las normas para determinar su competencia en el artículo 5, cuya redacción -dice- ha merecido unánimes críticas de la doctrina y diferentes interpretaciones judiciales, y que, tal y como se expone en la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 3/1995 de 27 de diciembre, nada se prevé en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sobre el posible enjuiciamiento de las faltas que estén relacionadas con los delitos competencia del jurado-énfasis mío-.

Por ello, voy a situar, en aquella panorámica funcional, la comprensión de la competencia del Tribunal del Jurado para decidir, también, sobre las faltas. De ahí que, creo, es momento de excederse en una especie de genealogía y arqueología sobre las diferentes formas a las que se debe la veridiction del citado panorama. Para ello me viene pintiparado lo que dice, a continuación, la ponente UCEDA SALES. Se expresa así: la evolución en el enjuiciamiento de las faltas ha venido marcada por una dirección: el incremento de la competencia del órgano encargado de enjuiciar delitos para decidir también sobre las faltas con base a no romper la continencia de la causa, al principio de quien puede lo más puede lo menos, así como en aras de una mayor celeridad y economía procesal, lo que solo puede llevarnos a concluir la competencia al Tribunal del Jurado para conocer tanto del delito como de la falta, al no resultar posible su enjuiciamiento por separado por romperse la continencia de la causa-énfasis mío-.

Afrontaré el decir de la ponente UCEDA SALES para subrayar, de entrada, la racionalidad de  su criterio que supone atestiguar acerca de la relación universal existente entre delito y falta por lo que se hace acreedor -pienso para mí- de epítetos laudatorios porque se trata de un método para racionalizar el ámbito competencial del Tribunal del Jurado que aleja el peligro insito en el arbitrio subjetivo del juez instructor.

Así, pues, los principios fundamentales, que rigen la competencia del Tribunal del Jurado para decidir, también, sobre las faltas, no son abstracciones, definibles dentro de un cuadro de categorías absolutas, sino realidades cuyo verdadero perfil se ve a la luz del contexto funcional en que encuentran acomodo.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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