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§130. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRES. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§130. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRES. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EXCLUSIÓN DE LA CONEXIDAD SUBJETIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Ponente: Carlos González Zorrilla

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Raúl, como autor de dos delitos de lesiones imprudentes, un delito contra la seguridad de tráfico y un delito de omisión del deber de socorro, a las siguientes penas: Por cada uno de los delitos de lesiones imprudentes, quince arrestos de fin de semana, y privación de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses. Por el delito de omisión del deber de socorro: seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. Que asimismo debía absolver y absolvía al acusado de los delitos de homicidio por imprudencia grave de los que venia acusado. Para cumplimiento de la pena principal y de la responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución abono al/los acusado/s todo el tiempo que estuvo privado/s de libertad por esta causa, si no lo tuviere/n absorbido en otras. En cuanto a la responsabilidad civil deberá dictarse, a efectos civiles, el auto de cuantía máxima previsto en el art. 10 de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor". TERCERO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurso del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal basa su recurso en la incongruencia que a su parecer se produce entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia. En efecto, aduce que si en la sentencia se tiene por probado que el acusado conducía a mayor velocidad de la permitida y que además lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, resulta un contrasentido que no se le pene por la causación de las dos muertes producidas, es decir, por los dos delitos de homicidio por imprudencia que el Ministerio público solicitaba en sus conclusiones. La Sala no comparte el criterio del apelante. La imprudencia, como noción común a los varios delitos y faltas recogidos en el Código penal ahora de forma específica, requiere, según es perfectamente sabido, la infracción de una norma de cuidado, la producción de un resultado de muerte, lesiones o aborto, previsto o previsible, y la imputación objetiva de dicho resultado a la actuación descuidada. Pues bien, este último elemento -la imputación objetiva del resultado- supone que el resultado de muerte, de aborto o de lesiones debe poder ser objetivamente imputado a la actuación imprudente. Dicha imputación objetiva requiere algo más queda constatación de un nexo causal en virtud del juicio hipotético negativo, consistente en averiguar si de suponer que la actuación imprudente no hubiera tenido lugar, la consecuencia es la de que el resultado hubiera dejado de producirse. Tal constatación es necesaria pero no suficiente. Además se requiere que el resultado ocasionado se corresponda al riesgo generado por la actuación infractora de la norma de cuidado. En el caso que nos ocupa, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende que, cuando el acusado que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lo hacía al menos a 79 Km./hora, al llegar al cruce de Pedro IV y Rambla Poble Nou, el ciclomotor Derbi Atlantis propiedad de Lucas, de 22 años de edad, ocupado por el mismo y por Luis Andrés, de 19 años de edad, que transitaban en dirección contraria al sentido de la marcha, se introdujo en aquella calle interceptando la trayectoria del turismo conducido por el acusado que colisionó con la parte central derecha con la lateral izquierda del ciclomotor (relato de hechos probados y en fundamento jurídico segundo). De ese relato puede concluirse que el acusado determinó, o si se quiere causó, el resultado de muerte producido a los ocupantes del ciclomotor, pero ello no supone que pueda afirmarse la imputación objetiva del resultado a su conducta. Existe acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en que no basta con que una conducta imprudente cause un resultado para imputarlo objetivamente al sujeto y hacerlo responder penalmente por él, sino que se requiere que haya una específica relación normativa entre la infracción del deber de cuidado y el resultado producido, que podríamos llamar "relación, de riesgo", es decir, que la conducta contenga (ex ante) un riesgo y que precisamente éste se realice (ex post) en el resultado. Y en supuestos como el que nos ocupa es dudoso que se pueda afirmar que la norma infringida por el acusado (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a velocidad excesiva) abarque la evitación de resultados como las lesiones producidas a los dos muchachos fallecidos que invadieron de improviso la calzada por la que aquel circulaba. La norma infringida (de prudencia en el tráfico) no puede abarcar dentro de su ámbito de protección la evitación de resultados como las muertes producidas, pues en principio éstas no son algo que ella pueda impedir: incluso en el supuesto de que el acusado hubiera conducido con completo respeto de las normas del tráfico, podría perfectamente haber dado lugar a un accidente como el que se produjo, pues aunque fuera previsible, no es algo que la norma (conducir con cuidado) pueda evitar. En definitiva, en los casos en que la víctima ha creado con su acción un peligro mayor que el generado por el autor, los resultados que sean producto de la introducción de este nuevo peligro más grave no deben ser imputados a dicho autor. (vid. TS (Sala 2) 26/02/2000). El recurso del Ministerio Fiscal ha de ser desestimado. SEGUNDO.- Recurso de María Dolores y Gonzalo. a) Sostienen los recurrentes, como primer y segundo motivo de impugnación (si bien el segundo aparece bajo el epígrafe de infracción del art. 24 de la CE causante de indefensión), que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba pericial practicada al conceder mayor credibilidad a los efectuados por Leonardo y la Guardia Urbana que al realizado por Carlos Francisco aportado por la parte ahora apelante. Con carácter general se ha de recordar que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, y no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. Este Tribunal no ha podido someter a examen tras un proceso contradictorio, las pruebas practicadas en la instancia, por lo que la apreciación del error denunciado por los recurrentes sólo podrá alcanzar a determinar si las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia se revelan absurdas, incongruentes o faltas de sentido en atención a la documental existente en la causa. No es ese el caso. El Juzgador a quo ha valorado y explicitado los criterios que le han llevado a optar (vista la contradicción existente entre los varios llevados a cabo a su presencia) por unos dictámenes en lugar de por otros y sus conclusiones aparecen avaladas por multitud de detalles no discutidos (localización de los impactos en el coche y en el ciclomotor, heridas presentes en los fallecidos lugar en el que quedaron las víctimas del accidente ... etc.) lo qué lleva a concluir que la valoración efectuada no resulta irracional o arbitraria y haya de ser respetada en esta instancia. Ambos motivos han de ser desestimados. b) El tercer motivo alega vulneración del principio de presunción de inocencia. Se basa el motivo de impugnación en la, a su parecer, culpabilización de la sentencia al conductor del ciclomotor que no ha tenido oportunidad de defenderse. Baste recordar que el derecho al que los recurrentes se refieren solo puede proteger a los acusados en cualquier tipo de proceso sancionatorio, pues sólo a ellos puede referirse el apartado 2 del art. 24 de la CE que garantiza, además del mencionado, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables. El motivo ha de ser desestimado. c) Como último motivo, subsidiario de los demás, solicita el recurrente la nulidad de las actuaciones por entender que la acusación por un delito de omisión del deber de socorro determinaba la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de la causa. Tampoco ese motivo puede ser estimado. En efecto, el art. 5.2 de la Ley del Tribunal del Jurado establece que la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos. b) Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello. c) Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. Es decir, que el legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva de la competencia del Tribunal del Jurado. En la doctrina se ha justificado esta exclusión como una norma de tutela de la institución del Jurado, dada la excesiva amplitud de esta última causa de conexidad, que podría determinar la atribución al Jurado del conocimiento de supuestos muy complejos y de tipos delictivos muy diversos, totalmente ajenos a los que en el criterio legislativo debería conocer el Jurado, dificultando con ello su funcionamiento. Debe deducirse, por tanto, que, en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurran delitos competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa, la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del art. 14 LECrim. Es decir que la competencia se atribuirá a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal en función de la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de acusación, incluido obviamente el delito inicialmente atribuido al Jurado. (TS (Sala 2) 29/06/2001). En el caso que nos ocupa, los delitos más graves imputados a los acusados eran los dos delitos de homicidio por imprudencia -excluidos de la competencia del Tribunal del Jurado-, castigados con pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que el competente era el Juzgado de lo Penal, que el que ha entendido el caso presente. El motivo ha de ser desestimado. TERCERO.- Recurso del acusado Raúl. a) Como primer motivo alega el recurrente error en la apreciación de la prueba con referencia al delito de omisión del deber de socorro, sosteniendo que el Juzgador no ha tenido en cuenta que Raúl, bajó del vehículo para ver el estado de los accidentados, y a la vista que acudían diferentes personas al lugar del accidente, abandonó el mismo, no sólo porque cualquiera de ellas podía haber ayudado a los accidentados, sino también porque algunas de las personas que allí se encontraban, le insultaban y vio peligrar su integridad física. Argumenta el recurrente la ausencia del elemento esencial de que la víctima se encontrase desamparada, por cuanto otros transeúntes podían atenderla: Pero el motivo no puede prosperar por ser otro el criterio de esta Sala. Efectivamente en la S. 25 enero 1990 se afirma que "el único elemento a discutir es si la situación de la lesionada era de desamparo; la Audiencia lo descarta porque acudieron varios transeúntes. Pero olvida que el último párrafo del artículo implica un plus de responsabilidad al insolidario que, además, es el causante del accidente y cuenta con un factor útil para el más pronto socorro: el propio vehículo instrumento del accidente, que funciona y puede aportar el traslado inmediato a lugar donde el socorro sea eficaz y pronto, por asistencia facultativa". En la S. 28 mayo 1990 asimismo se expresa que "el primer argumento del recurrente de no estar desamparada la víctima por ir en compañía de otras personas cuando fue alcanzada por el automóvil conducido por el procesado, carece totalmente de base, puesto que el deber genérico de solidaridad que alcanza a cualquier persona, no puede neutralizar el específico deber de asistencia impuesto prima facie por la ley al conductor que causó el accidente, que tiene por ello mucha mayor intensidad que el impuesto a las demás personas ajenas a tal causación...". Y en la S. 26 septiembre 1990 se dice que "el deber de atendimiento de la víctima sube de grado, y así se estima por el ordenamiento, respecto del causante o impulsor del daño, derivando de ello que la mera presencia de otros asistentes en el lugar del peligro no exima sin más de la obligación de socorrer, desconociéndose la voluntad coadyuvante de tales personas, la que, en su caso, puede no ofrecer suficiente entidad o grado para la conjuración del peligro. Al causante alcanza un deber de permanencia en el lugar hasta obtener la convicción de que el lesionado queda debida y suficientemente atendido, particularmente en el aspecto médico y sanitario, con internamiento, en su caso, en el oportuno centro asistencial. Siempre en función del estado, capacidad y medios que secunden al sujeto activo. Como expresa la S. 12 julio 1989, el delito existe para el causante aunque se encuentren otras personas en el lugar del accidente, porque el art. 489 bis 1 y 3, impone a quien ocasiona el accidente un deber especial y personalísimo de atender a la víctima, de entidad superior al que pudieran tener las terceras personas y por ello sanciona el incumplimiento de esa obligación en el párr. 3º de dicho art. 489 bis, la cual sólo queda excusada cuando el accidentado se encuentra debidamente atendido o ha sido ya trasladado a un centro hospitalario". Ciertamente la anterior doctrina no configura un delito de fuga, que legalmente no está tipificado, sino una especial vinculación del que causa las lesiones con el lesionado, de tal forma que no puede escudarse en la presencia de terceras personas para eludir su responsabilidad alegando la ausencia de desamparo. El propio Tribunal Supremo ha establecido que la excepción a la anterior regla de la vinculación "sólo queda excusada cuando el accidentado se encuentra debidamente atendido o ha sido ya trasladado a un centro hospitalario"; la STS núm. 2376/1993, de 25 de octubre señala a este respecto que "lo que interesa es la prestación efectiva del socorro necesario y posible. Sólo una asistencia de esta clase puede excluir el delito", añadiendo, de forma más clarificadora, "... cuando se comprueba que hay otras personas que efectivamente están ya prestando la asistencia en la misma medida, al menos, que pudiera hacerlo el que ocasionó el hecho". Trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado debe confirmarse la Sentencia recurrida pues los accidentados no estaban siendo atendidos por nadie, cuando el acusado decidió emprender la huida y si bien uno de ellos había ya fallecido, el otro requería urgente atención y traslado a un centro asistencial, atención que el acusado decidió no prestar, sin ni siquiera detenerse a cerciorarse de su estado y posteriormente repitió tras colisionar con el, automóvil conducido por Carlos Jesús. Y tampoco puede aceptarse que el acusado se hallara en situación de miedo insuperable cuando decidió huir del lugar del accidente. En primer lugar, porque las circunstancias eximentes han de estar tan probadas como el hecho mismo y en el presente caso sólo se cuenta como prueba con lo manifestado por el propio acusado. E incluso esa única prueba resulta dudosa. En efecto, del relato de hechos probados lo único que se desprende es que tras la colisión "el acusado bajó del vehículo y se acercó a los cuerpos que se hallaban tendidos en el suelo para acto seguido, al percatarse de que se acercaba una pareja increpándole, sin esperar a que los mismos recibieran adecuada atención, subió a su vehículo y optó por seguir la marcha". En absoluto se desprende de ese relato que el acusado pudiera temer que tales personas le agredieran y él mismo, en el acto del juicio oral se ha limitado a decir que "Un poco más adelante bajó y vio gente, le entró el pánico y se fue. Huyó porque una pareja empezó chillar se asustó y pensó que le echarían la culpa". Claramente se deduce de sus propias palabras que su temor no fue a una posible agresión de los que supuestamente allí se encontraban, sino a que le echaran la culpa de lo sucedido, a asumir sus responsabilidades, por lo que el había causado. Tan es así, que a continuación huye sin cerciorarse de lo que haya podido ocurrir a los ocupantes del vehículo contra el que a continuación impacta. Y ello no supone contradicción alguna con lo recogido en el fundamento jurídico primero de la presente resolución puesto que para aplicar el subtipo agravado no se requiere que el agente que omitió el auxilio sea responsable del accidente, siendo suficiente que lo haya "ocasionado" en virtud de una mera relación de causalidad material y no jurídica. (vid. STS 28 mayo 1990 y STS 26 marzo 1992). El motivo, pues, ha de ser desestimado. b) El segundo motivo del recurso sostiene la vulneración del principio in dubbio pro reo en la sentencia de instancia por entender que no ha quedado acreditado de forma indubitada que el test positivo de alcoholemia se debiera a la ingestión de bebidas alcohólicas antes del accidente y no con posterioridad al mismo. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, así en el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. (Tribunal Supremo (Sala 2) 16/01/1997). En el caso presente es evidente, que habiendo analizado ya el Juez de instancia en su resolución la misma alegación que ahora repite en el recurso, la ha descartado al no haberle merecido credibilidad alguna no puede entrar en consideración el principio in dubbio pro reo que sólo se habría vulnerado si, dudando el Juzgador acerca de dicha autoría, hubiera decidido condenar al reo, cosa que no ha ocurrido en el caso presente en el que el Juez a quo no ha tenido duda alguna al descartar la alegación defensiva. El motivo ha de ser desestimado. CUARTO.- Recurso de la Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia. Alega la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al haber omitido en el fallo cualquier pronunciamiento tanto respecto a la responsabilidad civil interesada por la acusación particular de Frida como por la condena en costas a dicha acusación particular interesada por la representación de la Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia. No asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera parte de su alegación. En el fallo consta que, absuelto el acusado de los dos delitos de homicidio por imprudencia que se le imputaban, el Juez de instancia acuerda que deberá dictarse el auto de previsto en el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, lo que ya supone una respuesta a lo peticionado por la acusación particular bien que probablemente no fuera la esperada por esa parte. En segundo lugar, consta en el acta y así se recogió en los antecedentes de hecho de la sentencia, que la recurrente solicitó la condena en costas de la representación de Frida por entender que su petición de responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora Mutua de Seguros de la Panadería de Valencia era temeraria, sin que la sentencia contenga respuesta explícita alguna a tal petición en los fundamentos de derecho, que sólo aparece implícitamente denegada en el fallo. Tal silencio del Juzgador podría ser considerado, en un primer examen, causa de nulidad de la sentencia, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al no dar respuesta razonada a una petición o alegación correctamente formulada. Pero como ha dicho el Tribunal Constitucional no toda incongruencia omisiva es, por se, causante de indefensión, pues en ocasiones el silencio del órgano judicial puede entenderse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial. Para determinar si se ha producido una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 CE es preciso, por tanto, examinar si la cuestión fue efectivamente planteada, y si existe ausencia de respuesta razonada, bien explícita, bien implícita pero que resulte suficiente para entender que se ha producido una desestimación tácita justificada. (TC. Tribunal Constitucional (Sala 1) 14/11/1994). En el caso que nos ocupa, entendiendo el Juzgador que la determinación de la posible responsabilidad civil no podía ser abordada en la presente causa, sino que debía deferirse a un procedimiento en la vía civil tras el dictado del auto al que se refiere el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, omitió en el fallo pronunciamiento alguno en la materia y, por tanto, implícitamente, también en lo referente a las costas a imponer en el presente procedimiento por tal cuestión. No existe pues causa de nulidad de la sentencia que, en cualquier caso no ha producido indefensión al recurrente que ha podido reiterar sus argumentos en esta segunda instancia a fin de lograra lo interesado en sus conclusiones definitivas. Y entiende la Sala que no asiste la razón al recurrente en su petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, añadiendo el núm. 3º del mencionado artículo que se impondrán las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe. En el caso presente, la petición concreta de la acusación particular en sus escrito de conclusiones fue exactamente que "para el caso en que en el acto del juicio pudiera apreciarse, algún tipo de concurrencia de responsabilidades entre los conductores del turismo Raúl, y el del ciclomotor D-....-DJK, en el que viajaba de acompañante Luis Andrés, esta parte solicita se de traslado del presente escrito al legal representante de Mutua Panadera, pare que pueda personarse en la causa, y comparecer en este procedimiento en calidad de responsable civil directo", es decir, sin solicitar indemnización alguna. Hasta tal punto es así, que el Juzgado de Instrucción no abrió el juicio oral contra el ahora apelante, a pesar de lo cual, el Juzgado dio traslado a la parte para que formulara escrito de defensa y ésta no alegó nada en contra cuando podía y debía hacerlo. En tales condiciones -no petición concreta alguna de responsabilidad civil y no alegación contraria alguna a formular escrito de defensa- no es posible apreciar temeridad o mala fe por parte de la acusación particular y por tanto el recurso ha de ser desestimado. Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación.

 

FALLO

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal, de Raúl, de Mutua de Seguros Panadería de Valencia y de María Dolores y Gonzalo contra la sentencia de fecha 2/05/2002, dictada en el curso del procedimiento abreviado núm. 66/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Augusto Morales Limia.- José María Assalit Vives.- Carlos González Zorrilla.

 

COMENTARIO:

A la monocorde sinfonía, de quienes abogan por un desnutrido artículo 5.2. LJ, se une el ponente GONZÁLEZ ZORRILLA al decir “que el legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva de la competencia del Tribunal del Jurado-énfasis mío-. O sea -y, no lo olvidemos,- se desea excluir de la competencia del Tribunal del Jurado los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma “causa” por cualquiera de ellos, si tienen relación o analogía entre sí, a juicio del Tribunal, y siempre que no hayan sido objeto de sentencia.

Pero, traigamos la cuestión a un terreno más concreto. Que la conexidad subjetiva o por analogía -que es a lo que alude el artículo 17.5º LECrim- y que no puedan enjuiciarse por conexión los delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa  -que es lo que se indica en el artículo 5.2. LJ- sean realidades dispares, no es sólo una idea que anda por el aire sino que entraña repercusiones capitales respecto de la competencia del Tribunal del Jurado.

Podrá apreciarse, paladinamente, que no es lo mismo conexidad subjetiva o por analogía que conexidad que no rompe la continencia de la causa. En el primer caso, existe conexidad. En el segundo, en cambio, no existe la tal conexidad. Más todo lo contrario: no puede enjuiciarse -por conexión, se entiende- los delitos conexos porque su enjuiciamiento puede efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

Topamos, entonces, con dos fronteras que marcan el espacio conceptual que andábamos buscando: la primera certifica que no toda conexión provoca la ausencia legal de competencia del Tribunal del Jurado; y la segunda asegura que la denominada conexidad subjetiva o por analogía abarca únicamente los delitos conexos cuyo enjuiciamiento no pueda efectuarse por separado ya que, de lo contrario, se rompería la continencia o unidad de la causa.

La hipótesis más descarada de una desertización de la competencia del Tribunal del Jurado estriba, pues, en atribuir cuerpo o justificación a la conexidad subjetiva o por analogía abarcando los delitos conexos cuyo enjuiciamiento no pueda efectuarse por separado sin romper la continencia de la causa. Y abunda, en ello, el ponente GONZÁLEZ ZORRILLA cuando dice “que, en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurran delitos competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa, la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del art. 14 LECrim” -énfasis mío-.

Sin perder compás del todo -o rallentando las cuitas que, ahora, me entretienen- quisiera advertir que, cuando el artículo 5.2. LJ somete a la conexidad a un uso ambivalente, no está excluyendo la denominada conexidad subjetiva o por analogía porque nos hallemos obligados a seguir a pie juntillas el -ya- recurrente argumento de que la exclusión actúa “como una norma de tutela de la institución del Jurado, dada la excesiva amplitud de esta última causa de conexidad -es la conexidad subjetiva o por analogía, se entiende-, que podría determinar la atribución al Jurado del conocimiento de supuestos muy complejos y de tipos delictivos muy diversos, totalmente ajenos a los que en el criterio legislativo debería conocer el Jurado, dificultando con ello su funcionamiento -énfasis mío- ¡No! Porque una cosa es el deber del jurado de “decidir” respecto de su ámbito competencial y otra distinta el deber de “respetar” dicho ámbito excluyendo del mismo los delitos conexos, de cuyo enjuiciamiento conozca, porque ese enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia o unidad de la causa. Y, esto último, es lo que, de seguro, establece el artículo 5.2. LJ ¡No más ni cosa distinta! 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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