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§129. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§129. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE  PONTEVEDRA DE UNO  DE JULIO DE DOS MIL DOS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CONVERSIÓN EN PRUEBA MEDIANTE SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL DE LAS DILIGENCIAS SUMARIALES QUE POR CAUSAS INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE LAS HAYAN PROPUESTO NO PUEDAN SER REPRODUCIDAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL

Magistrado presidente del Tribunal del Jurado: Francisco Valdés Garrido

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de O Porriño, por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, decretó la apertura de juicio oral contra los acusados, Rosario, Isaac, César y Juan José, por el delito de asesinato, y acordó a su vez la remisión de testimonio de determinados particulares a esta Audiencia, al amparo de lo que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- En trámite de calificación provisional el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de precio, recompensa o promesa y alevosía de los artículos 139.1 y 2 y 140 del Código Penal. Son responsables de los hechos narrados: Rosario en concepto de autor por inducción y cooperación necesaria, del artículo 28.2 a) y b) del Código Penal. Isaac, César y Juan José, en concepto de autores directos del artículo 28.1 del Código Penal. Concurre en todos los inculpados la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo, del artículo 22.2 del Código Penal, y además, en Rosario, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código Penal. Procede imponer a los inculpados las siguientes PENAS: A Rosario, veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y costas. A Isaac, César y Juan José, veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y costas. En concepto de responsabilidad civil: los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la hija de la víctima, Rebeca, en la cantidad de 20 millones de pesetas. TERCERO.- En trámite de calificación provisional, por las respectivas defensas de los cuatro acusados, se formuló escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos. CUARTO.- Remitidos los testimonios de particulares a esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 15 de marzo de 2002, y dictado el Auto de hechos justiciables y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral, el día 18 de junio de 2002, citándose para dicho acto a los acusados, así como a los testigos y peritos propuestos. Por el ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, se modificó su calificación, a la vista del veredicto de Jurado, en lo siguiente: A la segunda: para las alternativas A y B. Los hechos narrados en la conclusión anterior son constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de precio, recompensa o promesa y alevosía de los artículos 139.1 y 2 y 140 del Código Penal. A la tercera: para las alternativas A y B. Son responsables de los hechos narrados: Rosario en concepto de autor por inducción y cooperación necesaria, del artículo 28.2 a) y b) del Código Penal. Isaac, César y Juan José, en concepto de Autores Directos del artículo 28.1 del Código Penal. A la cuarta: Alternativa A. Concurre en todos los inculpados la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo, del artículo 22.2 del Código Penal, y además, en Rosario, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código Penal. Alternativa B: Concurre en todos los inculpados la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo, del artículo 22.2 del Código Penal, y además, en Rosario, la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo Código Penal. Concurre en Rosario la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, y la circunstancia atenuante analógica de estado pasional del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.3 del Código Penal. A la quinta: Alternativa A: Procede imponer a los inculpados las siguientes penas: A Rosario, veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y costas. A Isaac, César y Juan José, veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y costas. Responsabilidad Civil: los imputados indemnizarán conjunta y solidariamente a la hija de la víctima, Rebeca, en la cantidad de 20 millones de pesetas (120.202.5 euros). Alternativa B: Procede imponer a los inculpados las siguientes PENAS: A Rosario, veinte años de prisión, inhabilitación absoluta y costas. A Isaac, César y Juan José, veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y costas. Responsabilidad Civil: los imputados indemnizarán conjunta y solidariamente a la hija de la víctima, Rebeca, en la cantidad de 20 millones de pesetas (120.202'5 euros). Por la defensa de Rosario, se modificó su escrito de conclusiones, en el siguiente sentido: A la segunda: Los hechos narrados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal. A la tercera: Responde en concepto de autora Rosario. A la cuarta: Concurre la circunstancia atenuante del art. 21.3 del Código Penal en relación con el número 6 del mismo al haber obrado Rosario por un estado pasional que le produjo arrebato u obcecación. Concurre asimismo la circunstancia atenuante del número 5 del artículo 21 en relación con el número 6, todos del Código Penal, al haberse arrepentido la acusada de todo lo ocurrido, narrando en el acto del juicio la realidad de los hechos. Concurre por último la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. A la quinta: Procede se imponga la pena de prisión de 3 años. Asimismo por las respectivas defensas de Isaac, César y Juan José, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de sus defendidos. QUINTO.- Concluido el Juicio oral, el Magistrado Presidente sometió al Jurado por escrito al objeto del veredicto, cuyo contenido literal es el siguiente: Objeto del Veredicto. Objeto del veredicto que formula al jurado el Magistrado-Presidente, D. Francisco Javier Valdés Garrido, en la causa número 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Porriño, Rollo número 2001/2002, seguida contra Rosario, Isaac, César y Juan José, por delito de asesinato. En relación a la acusada Rosario. Hechos principales de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal como Alternativa A). 1.- El cadáver, decapitado y sin extremidades, con asimismo señales de haber sido chamuscado, que apareció, el día 17-4-2000, flotando en las aguas de la Ría de Vigo, debajo del puente "R.", correspondía a Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 2.- Jesús Enrique fue en vida compañero sentimental de Rosario (Hecho Desfavorable). 3.- Al tiempo de su fallecimiento, Jesús Enrique convivía con Rosario (Hecho Desfavorable). 4.- Los anteriormente citados llevaban conviviendo juntos más de dos años (Hecho Desfavorable). 5.- De la relación existente entre ambos había nacido una niña, Rebeca (Hecho Desfavorable). 6.- En los primeros meses del año 2000, Rosario decide acabar con la vida de su compañero sentimental, Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 7.- Jesús Enrique había obtenido un botín de alrededor de 1.700.000 ptas., producto de un robo con violencia que había cometido en el mes de marzo de 2000 (Hecho Desfavorable). 8.- Rosario era conocedora de la comisión del robo, por parte de su compañero sentimental, Jesús Enrique así como de la cuantía económica del mismo (Hecho Desfavorable). 9.- Rosario encargó a unas personas la ejecución material de la muerte de Jesús Enrique, a cambio de 200.000 ptas. (Hecho Desfavorable). 10.- Para el pago de la suma dineraria ofrecida se aprovechó del botín obtenido por Jesús Enrique en el robo por él perpetrado en el mes de marzo de 2000 (Hecho Desfavorable). 11.- Al mismo tiempo, Rosario convenció a Jesús Enrique para irse a vivir a una casa unifamiliar en el campo, situada en el lugar de calle Q. número ..., barrio P., del término Municipal de O Porriño (Hecho Desfavorable). 12.- Rosario y Jesús Enrique se mudaron a dicha casa el miércoles día 5 de abril de 2000, en unión de la hija de ambos Rebeca, de entonces 2 años de edad (Hecho Desfavorable). 13.- Una vez instalados en la nueva casa, en la noche del viernes día 7 para el sábado día 8 de abril de 2000, actuando conforme al plan trazado de antemano, Rosario procedió a dejar abierta la puerta de acceso a la vivienda, al objeto de facilitar la entrada a las personas a las que había encargado que diesen muerte a Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 14.- Sobre las 6 horas de la madrugada del sábado día 8 de abril de 2000, las personas a las que Rosario había encargado la ejecución material del crimen, se introdujeron en el interior de la vivienda cuya puerta les había dejado abierta la acusada (Hecho Desfavorable). 15.- Una vez dentro de la casa, dichas personas se dirigieron a la habitación en donde se encontraba Jesús Enrique durmiendo (Hecho Desfavorable) 16.- Las referidas personas irrumpieron en la habitación y mandaron a Jesús Enrique que se tumbara boca abajo en el suelo (Hecho Desfavorable). 17.- Seguidamente procedieron a rodearle el cuello con una sábana ejerciendo fuerte presión, hasta causarle la muerte por asfixia (Hecho Desfavorable). 18.- El estrangulamiento de Jesús Enrique tuvo lugar en presencia de Rosario (Hecho Desfavorable). 19.- La repentina e inesperada entrada en la habitación de las personas a las que Rosario había encargado que diesen muerte a Jesús Enrique, cogió totalmente desprevenido a éste, que fue incapaz de reaccionar (Hecho Desfavorable). 20.- La superioridad numérica de las personas atacantes, el factor sorpresa que supuso la entrada de las mismas en la vivienda al tener la puerta abierta en horas de madrugada, así como el hecho de encontrarse la víctima dormida cuando llegaron, fueron circunstancias buscadas de propósito por dichas personas atacantes para asegurarse el éxito de su acción criminal al eliminar toda posibilidad eficaz de defensa por parte de Jesús Enrique, tal y como habían previamente proyectado realizar con Rosario (Hecho Desfavorable). 21.- Después de dar muerte a Jesús Enrique, las personas que le atacaron y Rosario abandonaron el lugar, dejando dentro de la vivienda el cuerpo sin vida de Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 22.- Rosario y las personas que atacaron y dieron muerte a Jesús Enrique quedaron en volver más tarde a la casa para deshacerse del cadáver (Hecho Desfavorable). 23.- Una vez regresaron todos a la casa, en horas de la madrugada del domingo día 9 de abril de 2000 trataron de deshacerse del cadáver de Jesús Enrique, quemándolo encima de una barbacoa existente dentro del recinto de la casa (Hecho Desfavorable). 24.- Como quiera que fueron incapaces de conseguir la cremación del cadáver, decidieron entonces proceder a su descuartizamiento (Hecho Desfavorable). 25.- Las partes descuartizadas del cadáver de Jesús Enrique las introdujeron en tres bolsas (Hecho). 26.- Dichas bolsas conteniendo las partes del cuerpo descuartizado de Jesús Enrique las terminaron arrojando a la desembocadura de del río Lagares (Hecho Desfavorable). Hechos principales de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal como Alternativa B). A mayores de los hechos anteriores números 1 a 26. 27.- La causa que determinó a Rosario a tomar la decisión de acabar con la vida de compañero sentimental, Jesús Enrique, fue los malos tratos que desde hacía tiempo recibía por parte del mismo (Hecho Desfavorable). Hechos principales de la defensa de Rosario que se proponen solo para el caso de que el jurado no tenga como probados los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en relación a que dicha acusada quiso y encargó la muerte de su compañero sentimental, Jesús Enrique. 28.- Con el tiempo la convivencia de Jesús Enrique y Rosario fue deteriorándose, por los malos tratos, amenazas y palizas que ésta última sufría por parte del primero (Hecho favorable). 29.- Jesús Enrique también maltrataba a la hija común Rebeca, fruto de su relación sentimental con Rosario (Hecho favorable). 30.- Jesús Enrique incluso intentó agredir sexualmente a la niña (Hecho favorable). 31.- Rosario tenía dificultad para poner fin a la convivencia con Jesús Enrique (Hecho favorable). 32.- Rosario pidió ayuda a una persona, decidiendo tras hablar con ella darle una paliza amedrentadora a su compañero sentimental, Jesús Enrique, y después poner fin a la relación con él (Hecho favorable). 33.- La persona a la que Rosario pidió ayuda le indicó la existencia de unas personas que podían llevar a cabo la misión de darle una paliza a Jesús Enrique (Hecho favorable). 34.- Rosario decidió proponer a dichas personas el dar una paliza a Jesús Enrique, aceptando aquellas el encargo bajo precio (Hecho favorable). 35.- Para llevar adelante su plan, Rosario enseñó a dichas personas el camino para llegar a su casa de Porriño (Hecho favorable). 36.- En la noche del viernes día 7 para el sábado día 8 de abril de 2000, Rosario dejó abierta la puerta de acceso a la vivienda para que pudieran penetrar en ella las personas contratadas para dar una paliza a su compañero sentimental, Jesús Enrique (Hecho favorable). 37.- En la madrugada del sábado 8 de abril de 2000, dichas personas se introdujeron en el interior de la vivienda cuya puerta Rosario les había dejado abierta, penetrando en la habitación en que dormían Rosario y Jesús Enrique (Hecho favorable). 38.- Despertados Rosario y Jesús Enrique, las personas que habían entrado en la habitación les mandaron ponerse boca abajo, indicando seguidamente a Rosario que saliese de la habitación junto con la niña pequeña, obedeciendo Rosario, yéndose a la cocina de la casa (Hecho favorable). 39.- Ausente Rosario, las personas que habían entrado en la habitación procedieron a rodear el cuello de Jesús Enrique con una sábana, ejerciendo fuerte presión, hasta causarle la muerte por asfixia (Hecho favorable). 40.- Rosario no quería que las personas que entraron en la habitación matasen a Jesús Enrique, tan solo pretendía que le diesen una paliza (Hecho favorable). 41.- Rosario, al comprobar que habían dado muerte a Jesús Enrique, abrumada por lo ocurrido y temerosa de sus consecuencias, procedió a colaborar y participar con los autores del crimen en deshacerse del cadáver y a urdir un plan que imposibilitase el descubrimiento de lo sucedido (Hecho favorable). Hechos que pueden determinar la modificación de la responsabilidad penal de la acusada Rosario. (Nota.- Los hechos numero 45, 46 y 47, se proponen solo para el caso de que el jurado no tenga como probado el hecho numero 27 de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal). 42.- La vivienda en que se dio muerte a Jesús Enrique, situada en el lugar de calle Q. número ..., barrio P., del término municipal de O Porriño, es una casa unifamiliar, ubicada en núcleo rural e integrada en una finca de unos 600 metros cuadrados, cerrada con muro, que le separa de las casas de los vecinos de la zona, la más próxima distante unos 50 metros, haciéndose preciso para llegar a la misma el adentrarse a través de varios caminos vecinales, siendo difícil su localización para quien no conozca bien la zona (Hecho Desfavorable). 43.- Las características del lugar en el que se ejecuta el hecho, antes referidas, venían a reducir el riesgo de prestación de auxilio a Jesús Enrique por parte de otras personas, siendo ésta una circunstancia de la que se aprovecharon los intervinientes en la acción criminal, entre ellos Rosario (Hecho Desfavorable). 44.- Las características del lugar en que se ejecuta el hecho antes referidas, facilitaba a los intervinientes en la acción criminal el evitar ser descubiertos con ocasión de su ejecución, circunstancia ésta que fue aprovechada por los mismos entre ellos Rosario (Hecho Desfavorable). 45.- En el acto del juicio oral, Rosario se mostró arrepentida de los hechos cometidos, contando la verdad de lo sucedido en relación a la muerte de su compañero sentimental, Jesús Enrique (Hecho favorable). 46.- En el acto del juicio oral, Rosario se mostró arrepentida de los hechos cometidos, reconociendo aunque no en su integridad, la realidad de los mimos (Hecho favorable). 47.- Rosario obró contra Jesús Enrique, estimulada por los malos tratos que del mismo recibía, en estado de ofuscación y en ningún caso de forma reflexiva y premeditada (Hecho favorable). HECHO CONCLUSIVO (Nota.- El jurado contestará una de las dos alternativas). 48.- La acusada Rosario, ¿es culpable para el jurado de haber participado en la muerte de Jesús Enrique por querer y encargar su muerte en la forma que resulta de los hechos declarados probados referidos a la misma? 49.- La acusada Rosario ¿es culpable para el Jurado de haber querido y encargado dar una paliza a Jesús Enrique en la forma que resulta de los hechos declarados probados referidos a la misma? 50.- Para el caso de que el jurado considere que la acusada Rosario es culpable del hecho delictivo que se le atribuye, ¿considera procedente, siempre que concurran los presupuestos legales al efecto, la aplicación a la misma de los beneficios de la remisión condicional o suspensión de la ejecución de la pena que se le impusiere? 51.- Para el caso de que el jurado considere que la acusada Rosario es culpable del hecho delictivo que se le atribuye, ¿considera que debe solicitarse del Gobierno de la Nación indulto total o parcial de la pena en la sentencia a dictar en el presente proceso? En relación al acusado Isaac. Hechos principales de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal 1.- El cadáver, decapitado y sin extremidades, con asimismo señales de haber sido chamuscado, que apareció, el día 17-4-2000, flotando en las aguas de la ría de Vigo, debajo del puente "R." correspondía a Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 2.- Isaac fue una de las personas a quienes fue encargada la ejecución material de la muerte de Jesús Enrique, compañero sentimental de Rosario, a cambio de 200.000 ptas. a repartir entre todos ellos (Hecho Desfavorable). 3.- Isaac aceptó el encargo de acabar con la vida de Jesús Enrique, por el precio ofrecido (Hecho Desfavorable). 4.- Sobre las 6 horas de la madrugada del sábado día 8 de abril de 2000, Isaac, en unión de una o dos personas más a las que también se le había encargado el acabar con la vida de Jesús Enrique, actuando conforme al plan trazado de antemano, se introdujeron en el interior de la vivienda unifamiliar, situada en el lugar de calle Q., número ..., barrio P., del término municipal de O Porriño, en ese momento domicilio de la pareja, cuya puerta de acceso a la misma previamente se había ocupado Rosario de dejar abierta para posibilitarles la entrada (Hecho Desfavorable). 5.- Una vez dentro de la casa, Isaac y la persona o personas que le acompañaban se dirigieron a la habitación en la que se encontraba durmiendo Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 6.- Isaac y la persona o personas que le acompañaban, entraron en la habitación y mandaron a Jesús Enrique que se tumbara boca abajo en el suelo (Hecho Desfavorable). 7.- Seguidamente, Isaac y la persona o personas que le acompañaban procedieron a rodear el cuello de Jesús Enrique con una sábana, ejerciendo fuerte presión, hasta causarle la muerte por asfixia (Hecho Desfavorable). 8.- La repentina e inesperada entrada en la habitación de Isaac y de la persona o personas que lo acompañaban, cogió totalmente desprevenido a Jesús Enrique, que fue incapaz de reaccionar (Hecho Desfavorable). 9.- La superioridad numérica de Isaac y de la persona o personas que lo acompañaban, el factor sorpresa que supuso la entrada de los mismos en la vivienda al tener la puerta abierta, en horas de madrugada, así como el hecho de encontrarse Jesús Enrique dormido cuando llegaron, fueron circunstancias buscadas de propósito por Isaac y la persona o personas que le acompañaban para asegurarse el éxito de su acción criminal al eliminar toda posibilidad de defensa por parte de su víctima (Hecho Desfavorable). 10.- Después de dar muerte a Jesús Enrique, Isaac, la persona o personas que lo acompañaban, y Rosario abandonaron el lugar, dejando dentro de la vivienda el cuerpo sin vida de Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 11.- Isaac, la persona o personas que le acompañaban, y Rosario quedaron en volver más tarde a la casa para deshacerse del cadáver (Hecho Desfavorable). 12.- Una vez regresaron todos a la casa, en horas de la madrugada del domingo día 9 de abril de 2000, trataron de deshacerse del cadáver de Jesús Enrique, quemándolo encima de una barbacoa existente dentro del recinto de la casa (Hecho Desfavorable). 13.- Como quiera que fueron incapaces de conseguir la cremación del cadáver, decidieron entonces proceder a su descuartizamiento (Hecho Desfavorable). 14.- Las partes descuartizadas del cadáver de Jesús Enrique las introdujeron en tres bolsas (Hecho Desfavorable). 15.- Dichas bolsas conteniendo las partes del cuerpo descuartizado de Jesús Enrique las terminaron arrojando a la desembocadura del río Lagares (Hecho Desfavorable). Hechos que pueden determinar la modificación de la responsabilidad penal del acusado Isaac. 16.- La vivienda en que se dio muerte a Jesús Enrique, situada en el lugar de calle Q., número ..., barrio P., del término municipal de O Porriño, es una casa unifamiliar, ubicada en núcleo rural e integrada en una finca de unos 600 metros cuadrados, cerrada con muro que la separa de las casas de los vecinos de la zona, la más próxima distante unos 50 metros, precisándose para llegar a la misma el adentrarse por varios caminos vecinales, siendo difícil su localización para quién no conozca bien la zona (Hecho Desfavorable). 17.- Las características del lugar en que se ejecuta el hecho, antes referidas reducían el riesgo de prestación de auxilio a Jesús Enrique por parte de otras personas, siendo esta una circunstancia de la que se aprovecharon los intervinientes en la acción criminal, entre los que se encuentra Isaac (Hecho Desfavorable). 18.- Las características del lugar en que se ejecuta el hecho, antes referidas, facilitaba a los intervinientes en la acción criminal el evitar ser descubiertos con ocasión de su ejecución, circunstancia ésta que fue aprovechada por los mismos, entre los que se encuentra Isaac (Hecho Desfavorable). HECHO CONCLUSIVO 19.- El acusado Isaac, ¿es culpable para el jurado de haber participado en la muerte de Jesús Enrique en la forma que resulta de los hechos declarados probados referidos al mismo? 20.- Para el caso de que el jurado considere que el acusado Isaac es culpable del hecho delictivo que se le atribuye, ¿considera procedente, siempre que concurran los presupuestos legales al efecto, la aplicación al mismo de los beneficios de la remisión condicional o suspensión de la ejecución de la pena que se le impusiere? 21.- Para el caso de que el jurado considere que el acusado Isaac es culpable del hecho delictivo que se le atribuye, ¿considera que debe solicitarse del Gobierno de la Nación indulto total o parcial de la pena en la sentencia a dictar en el presente proceso? En relación al acusado César Hechos Principales de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. 1.- El cadáver, decapitado y sin extremidades, con asimismo señales de haber sido chamuscado, que apareció, el día 17-4-2000, flotando en las aguas de la Ría de Vigo, debajo del puente "R.", correspondía a Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 2.- César fue una de las personas a quienes fue encargada la ejecución material de la muerte de Jesús Enrique, compañero sentimental de Rosario, a cambio de 200.000 ptas. a repartir entre todos ellos (Hecho Desfavorable). 3.- César aceptó el encargo de acabar con la vida de Jesús Enrique, por el precio ofrecido (Hecho Desfavorable). 4.- Sobre las 6 horas de la madrugada del sábado día 8 de abril de 2000, César, en unión de una o dos personas más a las que también se le había encargado el acabar con la vida de Jesús Enrique, actuando conforme al plan trazado de antemano, se introdujeron en el interior de la vivienda unifamiliar, situada en el lugar de calle Q., número ..., barrio P., del término municipal de O Porriño, en ese momento domicilio de la pareja, cuya puerta de acceso a la misma previamente se había ocupado Rosario de dejar abierta para posibilitarles la entrada (Hecho Desfavorable). 5.- Una vez dentro de la casa, César y la persona o personas que le acompañaban, se dirigieron a la habitación en donde se encontraba durmiendo Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 6.- César y la persona o personas que le acompañaban entraron en la habitación y mandaron a Jesús Enrique se tumbara boca abajo en el suelo (Hecho Desfavorable). 7.- Seguidamente, César y la persona o personas que le acompañaban procedieron a rodear el cuello de Jesús Enrique con una sábana, ejerciendo fuerte presión, hasta causarle la muerte por asfixia (Hecho Desfavorable). 8.- La repentina e inesperada entrada en la habitación de Cesar y de la persona o personas que lo acompañaban, cogió totalmente desprevenido a Jesús Enrique, que fue incapaz de reaccionar (Hecho Desfavorable). 9.- La superioridad numérica y de la persona o personas que lo acompañaban, el factor sorpresa que supuso la entrada de los mismos en la vivienda al tener la puerta abierta, en horas de madrugada, así como el hecho de encontrarse Jesús Enrique dormido cuando llegaron, fueron circunstancias buscadas de propósito por César y la persona o personas que le acompañaban para asegurarse el éxito de su acción criminal al eliminar toda posibilidad de defensa por parte de su víctima (Hecho Desfavorable). 10.- Después de dar muerte a Jesús Enrique, César, la persona o personas que lo acompañaban, y Rosario abandonaron el lugar, dejando dentro de la vivienda el cuerpo sin vida de Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 11.- César, la persona o personas que le acompañaban y Rosario quedaron en volver más tarde a la casa para deshacerse del cadáver (Hecho Desfavorable). 12.- Una vez regresaron todos a la casa, en horas de la madrugada del domingo día 9 de abril de 2000 trataron de deshacerse del cadáver de Jesús Enrique, quemándolo encima de una barbacoa existente dentro del recinto de la casa (Hecho Desfavorable). 13.- Como quiera que fueron incapaces de conseguir la cremación del cadáver, decidieron entonces proceder a su descuartizamiento (Hecho Desfavorable). 14.- Las partes descuartizadas del cadáver de Jesús Enrique las introdujeron en 3 bolsas (Hecho Desfavorable). 15.- Dichas bolsas conteniendo las partes del cuerpo descuartizado de Jesús Enrique las terminaron arrojando a la desembocadura del río Lagares (Hecho Desfavorable). Hechos que pueden determinar la modificación de la responsabilidad penal del acusado César. 16.- La vivienda en que se dio muerte a Jesús Enrique, situada en el lugar de calle Q., número ..., barrio P., del término municipal de O Porriño, es una casa unifamiliar ubicada en núcleo rural e integrada en una finca de unos 600 metros cuadrados, cerrada con un muro que la separa de las casas de los vecinos de la zona, la más próxima distante unos 50 metros, precisándose para llegar a la misma el adentrarse por varios caminos vecinales, siendo difícil su localización para quien no conozca bien la zona (Hecho Desfavorable). 17.- Las características del lugar en que se ejecuta el hecho, antes referidas, reducían el riesgo de prestación de auxilio a Jesús Enrique por parte de otras personas, siendo esta una circunstancia de la que se aprovecharon los intervinientes en la acción criminal, entre los que se encuentra César (Hecho Desfavorable). 18.- Las características del lugar en que se ejecuta el hecho, antes referidas, facilitaba a los intervinientes en la acción criminal el evitar ser descubiertos con ocasión de su ejecución, circunstancia ésta que fue aprovechada por los mismos, entre los que se encuentra César (Hecho Desfavorable). HECHO CONCLUSIVO 19.- El acusado César, ¿es culpable para el jurado de haber participado en la muerte de Jesús Enrique en la forma que resulta de los hechos declarados probados referidos al mismo? 20.- Para el caso de que el jurado considere que el acusado César es culpable del hecho delictivo que se le atribuye, ¿considera procedente, siempre que concurran los presupuestos legales al efecto, la aplicación al mismo de los beneficios de la remisión condicional o suspensión de la ejecución de la pena que se le impusiere? 21.- Para el caso de que el jurado considere que el acusado César es culpable del hecho delictivo que se le atribuye, ¿considera que debe solicitarse del Gobierno de la Nación indulto total o parcial de la pena en la sentencia a dictar en el presente proceso? En relación al acusado Juan José Hechos Principales de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal 1.- El cadáver, decapitado y sin extremidades, con asimismo señales de haber sido chamuscado, que apareció el día 17-4-2000, flotando en las aguas de la Ría de Vigo, debajo del puente "R.", correspondía a Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 2.- Juan José fue una de las personas a quién fue encargada la ejecución material de la muerte de Jesús Enrique, compañero sentimental de Rosario, a cambio de 200.000 ptas. a repartir entre todos ellos (Hecho Desfavorable). 3.- Juan José aceptó el encargo de acabar con la vida de Jesús Enrique, por el precio ofrecido (Hecho Desfavorable). 4.- Sobre las 6 horas de la madrugada del sábado día 8 de abril de 2000, Juan José en unión de una o dos personas más a las que también se le había encargado el acabar con la vida de Jesús Enrique, actuando conforme al plan trazado de antemano, se introdujeron en el interior de la vivienda unifamiliar, situada en el lugar de calle Q., número ..., barrio P. del término municipal de O Porriño, en ese momento, domicilio de la pareja, cuya puerta de acceso a la misma previamente se había ocupado Rosario de dejar abierta para posibilitarles la entrada (Hecho Desfavorable) 5.- Una vez dentro de la casa, Juan José y la persona o personas que le acompañaban, se dirigieron a la habitación en donde se encontraba durmiendo Jesús Enrique (Hecho Desfavorable). 6.- Juan José y la persona o personas que le acompañaban, entraron en la habitación y mandaron a Jesús Enrique que se tumbara boca abajo en el suelo (Hecho Desfavorable) 7.- Seguidamente, Juan José y la persona o personas que le acompañaban procedieron a rodear el cuello de Jesús Enrique con una sábana, ejerciendo fuerte presión, hasta causarle la muerte por asfixia (Hecho Desfavorable). 8.- La repentina e inesperada entrada en la habitación de Juan José y de la persona o personas que lo acompañaban, cogió totalmente desprevenido a Jesús Enrique, que fue incapaz de reaccionar (Hecho Desfavorable) 9.- La superioridad numérica de Juan José y de la persona o personas que lo acompañaban, el factor sorpresa que supuso la entrada de los mismos en la vivienda al tener la puerta abierta, en horas de madrugada, así como el hecho de encontrarse Jesús Enrique dormido cuando llegaron, fueron circunstancias buscadas de propósito por Juan José y la persona o personas que le acompañaban para asegurase el éxito de su acción criminal al eliminar toda posibilidad de defensa por parte de su víctima (Hecho Desfavorable) 10.- Después de dar muerte a Jesús Enrique, Juan José, la persona o personas que lo acompañaban y Rosario abandonaron el lugar, dejando dentro de la vivienda el cuerpo sin vida de Jesús Enrique (Hecho Desfavorable) 11.- Juan José, la persona o personas que le acompañaban, y Rosario quedaron en volver más tarde a la casa para deshacerse del cadáver (Hecho Desfavorable) 12.- Una vez regresaron todos a la casa, en horas de la madrugada del domingo día 9 de abril de 2000, trataron de deshacerse del cadáver de Jesús Enrique, quemándolo encima de una barbacoa existente dentro del recinto de la casa (Hecho Desfavorable) 13.- Como quiera que fueron incapaces de conseguir la cremación del cadáver, decidieron entonces proceder a su descuartizamiento (Hecho Desfavorable) 14.- Las partes descuartizadas del cadáver de Jesús Enrique las introdujeron en tres bolsas (Hecho Desfavorable) 15.- Dichas bolsas conteniendo las partes del cuerpo descuartizado de Jesús Enrique las terminaron arrojando a la desembocadura del río Lagares (Hecho Desfavorable). Hechos que pueden determinar la modificación de la responsabilidad penal del acusado Juan José. 16.- La vivienda en la que se dio muerte a Jesús Enrique, situada en el lugar de calle Q., número ..., barrio P., del término municipal de O Porriño, es una casa unifamiliar, ubicada en núcleo rural e integrada en una finca de unos 600 metros cuadrados, cerrada con muro que la separa de las casas de los vecinos de la zona, la más próxima distante unos cincuenta metros, precisándose para llegar a la misma el adentrarse por varios caminos vecinales, siendo difícil su localización para quién no conozca bien la zona (Hecho Desfavorable) 17.- Las características del lugar en que se ejecuta el hecho, antes referidas, reducían el riesgo de prestación de auxilio a Jesús Enrique por parte de otras personas, siendo ésta una circunstancia de la que se aprovecharon los intervinientes en la acción criminal, entre los que se encuentra Juan José (Hecho Desfavorable). 18.- Las características del lugar en que se ejecuta el hecho, antes referidas, facilitaba a los intervinientes en la acción criminal el evitar ser descubiertos con ocasión de su ejecución, circunstancia ésta que fue aprovechada por los mismos, entre los que se encuentran Juan José (Hecho Desfavorable). HECHO CONCLUSIVO El acusado Juan José, ¿es culpable para el jurado de haber participado en la muerte de Jesús Enrique en la forma que resulta de los hechos declarados probados referidos al mismo? 20.- Para el caso de que el jurado considere que el acusado Juan José es culpable del hecho delictivo que se le atribuye, ¿considera procedente, siempre que concurran los presupuestos legales al efecto, la aplicación al mismo de los beneficios de la remisión condicional o suspensión de la ejecución de la pena que se le impusiere? 21.- Para el caso de que el jurado considere que el acusado Juan José es culpable del hecho delictivo que se le atribuye, ¿considera que debe solicitarse del Gobierno de la Nación indulto total o parcial de la pena en la sentencia a dictar en el presente proceso? SEXTO.- Después de ser oídas las partes e instruidos los jurados, se desarrolló la deliberación y la votación con el resultado siguiente: VEREDICTO DEL JURADO 1) El Jurado declaró probados, por unanimidad y mayoría, los siguientes hechos sometidos a su consideración: En relación a la acusada Rosario, se declararon probados por unanimidad los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 18 probado por unanimidad, con la salvedad de sustituir la expresión "estrangulamiento" por la de "muerte violenta". Por el Jurado se acuerda introducir un nuevo apartado del objeto del veredicto, consistente en declarar probado por unanimidad que "la muerte violenta de Jesús Enrique fue consentida y querida por Rosario. 24 por unanimidad; 27 probado por ocho votos a favor y uno en contra. 28 y 29 probados por unanimidad. En relación a Isaac, César y Juan José, se declara probados por unanimidad los hechos 1 y 13, este último con la siguiente puntualización: "Los autores del crimen, como quiera que fueron incapaces de conseguir la cremación del cadáver, decidieron entonces proceder a su descuartizamiento." 2) Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometidos a consideración del Jurado. En relación a Rosario, se declaran no probados por unanimidad los hechos: 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 30, 31 no probado por ocho votos a favor y uno en contra; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 no probados por unanimidad. En relación a Isaac, César y Juan José, no probados por unanimidad los hechos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18. 3) Por lo anterior, los Jurados por (unanimidad o mayoría) encontraron a la acusada Rosario: Al apartado 48) del objeto del veredicto relativo a ella. Culpable por unanimidad, con la modificación de que debe entenderse suprimida la expresión "y encargar". Al apartado 50) del objeto del veredicto: el Jurado acuerda, por unanimidad, que no procede la suspensión de la ejecución de la pena. Al apartado 51) del objeto del veredicto: el Jurado acuerda, por unanimidad, que no procede la concesión del indulto, ni total ni parcial. A Isaac, César y Juan José: Al apartado 19) del objeto del veredicto relativo a ellos, no culpables por unanimidad. 4) Los Jurados han atendido, como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Creemos probados los malos tratos reiterados propinados por Jesús Enrique hacia la persona de Rosario y su hija Rebeca, y quizás, a sabiendas del botín obtenido por Jesús Enrique decide acabar con la vida de este. EL policía Carlos, en su declaración, declara conocimiento de malos tratos, declara sentencia de alejamiento por parte de un juez y posteriormente su anulación a petición de ella. El policía Felipe declara malos tratos. Felisa Lestón declara así mismo malos tratos a Rosario y su hija en la casa de ángel y Marina. La petición de ayuda por parte de Rosario a sus cuñados y a Juan José por los malos tratos recibidos habitualmente, motivan aún más este hecho. Creemos probado que el cadáver, decapitado y sin extremidades, aparecido en el puente "R." pertenece a Jesús Enrique, por las pruebas de ADN. Creemos también que el cuerpo fue quemado y descuartizado, por los informes forenses. Lo que no podemos afirmar es que los acusados Isaac, César y Juan José hayan sido los ejecutores materiales del hecho que se les acusa, por contar solo con las declaraciones contradictorias de Rosario y pudiendo estar así ocultando la comisión de los hechos ocurridos por parte de otras personas. No contamos como válidas ciertas declaraciones de Rosario por las evidentes y constantes contradicciones, como por ejemplo inculpando a Juan José y volviéndolo a desinculpar en varias ocasiones. Observamos en la declaración de Rosario las siguientes contradicciones: La contradicción en las declaraciones de Rosario contrastadas con las de Miguel Ángel, compañero de piso de Juan José, que declara que él nunca fue expulsado del piso en el que convivían. La declaración sobre los útiles utilizados en el descuartizamiento del cadáver no coincide con las pruebas forenses. La contradicción sobre como se efectúa el pago. La contradicción sobre dónde se arroja el cadáver, según las pruebas del Instituto Oceanográfico. La contradicción de que cuando entran en la casa para preguntarle a Jesús Enrique por el botín de 1.700.000 ptas. y que luego rectifica para decir que era para darle una paliza. La única prueba evidente que hay es que el cadáver hallado es el de Jesús Enrique y la única persona que lo ve y así lo declara es Rosario, sin que las demás pruebas nos lleven a esa conclusión. No damos por probados los hechos de: contratación, pago, conocimiento del lugar, forma de la muerte, cremación, descuartizamiento y ocultación del cadáver por parte de los acusados Isaac, César y Juan José, basándose únicamente en las declaraciones contradictorias de Rosario y su hijo Daniel y por la falta de otro tipo de pruebas convincentes. SEXTO.- Al ser el veredicto de culpabilidad con respecto a Rosario, el Ministerio Fiscal y las partes procedieron a informar sobre las penas y la responsabilidad civil, solicitando el Ministerio Fiscal se le imponga la pena de doce años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Por la defensa de la acusada se solicitó la imposición de la pena, de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal, de diez años de prisión.

 

HECHOS PROBADOS

Se declaran hechos probados, de acuerdo con el resultado del veredicto emitido por el Juzgado, los siguientes: 1.- El cadáver, decapitado y sin extremidades, con asimismo señales de haber sido chamuscado, que apareció, el día 17-4-2000, flotando en las aguas de la Ría de Vigo, debajo del puente "R.", correspondía a Jesús Enrique. 2.- Jesús Enrique en vida compañero sentimental de Rosario. 3.- Al tiempo de su fallecimiento, Jesús Enrique convivía con Rosario. 4.- Los anteriores citados llevaban conviviendo juntos más de dos años. 5.- De la relación existente entre ambos había nacido una niña, Rebeca. 6.- En los primeros meses del año 2000, Rosario decide acabar con la vida de su compañero sentimental, Jesús Enrique. 7.- Jesús Enrique había obtenido un botín de alrededor de 1.700.000 pesetas, producto de un robo con violencia que había cometido en el mes de marzo de 2000. 8.- Rosario era conocedora de la comisión del robo por parte de su compañero sentimental, Jesús Enrique, así como de la cuantía económica del mismo. 9.- Rosario convenció a Jesús Enrique para irse a vivir a una casa unifamiliar en el campo, situada en el lugar de calle Q. núm. ..., barrio P., del término municipal de O Porriño. 10.- Rosario y Jesús Enrique se mudaron a dicha casa el miércoles día 5 de abril de 2000, en unión de la hija de ambos, Rebeca, de entonces dos años de edad. 11.- La muerte violenta de Jesús Enrique tuvo lugar en presencia de Rosario. 12.- La muerte violenta de Jesús Enrique consentida y querida por Rosario. 13.- Los autores del crimen, como quiera que fueron incapaces de conseguir la cremación del cadáver (de Jesús Enrique), decidieron entonces proceder a su descuartizamiento. 14.- La causa que determinó a Rosario a tomar la decisión de acabar con la vida de su compañero sentimental, Jesús Enrique, los malos tratos que desde hacía tiempo recibía por parte del mismo. No ha quedado acreditado la participación en la acción criminal de los acusados Isaac, César y Juan José.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El normal desarrollo de la actividad probatoria y, especialmente, el carácter de auténticas pruebas de cargo que ofrecieron las practicadas a instancia de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, han permitido al Magistrado-Presidente someter los hechos objeto del veredicto a la consideración del Jurado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. En efecto, las pruebas practicadas en el juicio oral (declaraciones de los acusados, testificales, periciales y documental), revistieron entidad bastante y se llevaron a cabo con las garantías constitucionales y legales necesarias para justificar el enjuiciamiento por dicho Tribunal. Al respecto, se hace conveniente precisar que la existencia de contradicciones entre lo manifestado por la acusada Rosario en el acto del juicio oral y lo dicho anteriormente por la misma en la fase de instrucción, al igual que la remisión hecha en el acto del plenario por el testigo Daniel, hijo de aquélla, a la primera de sus declaraciones prestadas ante el Juzgado en fase sumarial, descartando la participación en la ejecución material del crimen del acusado Juan José, a quién había implicado en una posterior declaración ante el Juzgado instructor, permitió también la unión al acta del juicio de los testimonios de las declaraciones sumariales de ambos (acusada y testigo) que las partes presentaron en el acto, al objeto de posibilitar su confrontación y valoración por el Jurado con base en el art. 46-5 párrafo 1 de la LOTJ. Asimismo, en el acto del juicio oral, se estimó procedente dar lectura a la declaración prestada ante el Juzgado instructor por el testigo incomparecido Manuel, esposo de la acusada Rosario, al encontrarse a la fecha del juicio embarcado en alta mar y no tener previsto el regreso a puerto hasta bien avanzado el mes de septiembre, declaración ésta por lo demás, realizada en presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de los cuatro imputados (ahora acusados), quiénes tuvieron, por lo tanto, oportunidad de interrogar al testigo acerca de los hechos por él manifestados, con salvaguarda del principio de contradicción. Y ello porque, si bien es cierto que no es factible sostener que nos encontremos ante un supuesto de prueba anticipada específicamente programada en fase de instrucción por advertirse ya entonces la muy probable imposibilidad de su repetición en el juicio oral, y a la que la LOTJ atribuye expresamente valor probatorio (art. 46-5 párrafo 2 de dicha Ley), la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo la aplicación al proceso del Jurado de las prescripciones del art. 730 L.E.Crm., que permite la conversión en prueba, mediante su lectura en el juicio oral, de las diligencias sumariales que, por causas independientes de la voluntad de las partes que las hayan propuesto, no puedan ser reproducidas en el acto de la vista (ss. T.S. 11-9-2000; 20-9-2000). En tal sentido, la doctrina jurisprudencial viene señalando como causas habilitantes de la aplicación del art. 730 L.E.Crm., la muerte del testigo, la imposibilidad de su localización por desconocimiento de su paradero o el encontrarse fuera de la jurisdicción del Tribunal y no ser posible el lograr su comparecencia al acto de la vista, causa ésta última que se estima viene a concurrir en el presente caso, teniendo en cuenta que el art. 47 LOTJ no permite la suspensión del juicio oral por más de cinco días, transcurridos los cuales habría que proceder a la disolución del Jurado. Sin que, de otra parte, el acuerdo de proceder a la lectura de la declaración del mencionado testigo venga a infringir lo dispuesto en el art. 46.5 párrafo 1 LOTJ, al referirse la prohibición de lectura allí contenida a los casos de contradicción entre las declaraciones efectuadas en la fase sumarial y de plenario del proceso, no al supuesto de declaraciones de imposible reproducción en el acto del juicio oral. Por último, es de advertir que el testigo Manuel, que prestó la declaración sumarial tras ser previamente advertido del contenido del art. 416 L.E.Crm. que le venía a dispensar de la obligación de declarar contra la imputada Rosario en razón al vinculo conyugal cuando menos formalmente subsistente que le unía a la misma, antes de embarcar tuvo conocimiento con antelación suficiente de la citación a juicio, decidiendo voluntariamente no comparecer, impidiendo de tal forma la posibilidad de reproducción de su testimonio en el acto del juicio oral al tiempo que haciendo dejación de la facultad de hacer uso en el plenario de su derecho a no declarar, acogiéndose en ese momento a la dispensa legal establecida en el art. 416 LECrm., lo que permite otorgar validez a la lectura de su declaración en fase sumarial, cupiendo alcanzar tal conclusión de las consideraciones vertidas en las sentencias del T.S., de fecha 28-4-2000 y 27-11-2000, en relación con dicho tema. SEGUNDO.- En torno al reparto de funciones en el juicio con Jurado, la sentencia del T.S., de fecha 26-7-2000, viene a señalar que los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si las personas acusadas han participado o no en su comisión, y, en consecuencia, si deben ser consideradas culpables o no en función de su participación en los mismos, y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado, procediendo seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico, que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, a subsumir en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Por lo que se refiere a la motivación del veredicto por el Jurado, la sentencia del T.S., de fecha 5-3-2001, viene a indicar que no se puede exigir a unos jueces legos cuya principal misión en el juicio oral es la de presenciar y escuchar toda la actividad probatoria que se desarrolla en su presencia una profunda, detallada y descriptiva valoración probatoria, limitándose su tarea a sentar las bases lógicas para establecer las conclusiones inculpatorias o exculpatorias, correspondiendo en todo caso al Magistrado-Presidente la labor de dar forma jurídica al resultado del acta y del veredicto, así como el posterior desarrollo del mecanismo intelectual que ha llevado a sentar unas determinadas conclusiones. De ahí que quepa entender posible que el Magistrado-Presidente del Jurado complete y explicite en sentencia las deficiencias de que pueda adolecer aquella motivación. TERCERO.- Centrándonos en el supuesto objeto de enjuiciamiento, los hechos probados de la presente sentencia tienen como base la declaración por el Jurado como probados de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 18, con la matización apuntada de sustituir la expresión "estrangulamiento" por la de "muerte violenta", aprobación por unanimidad del nuevo apartado introducido por el Jurado consistente en que "la muerte violenta de Jesús Enrique consentida y querida por Rosario", 24 y 27, en relación a la acusada Rosario, así como de los hechos 1 y 13, con la puntualización éste último de que "los autores del crimen, como quiera que fueron incapaces de conseguir la cremación del cadáver, decidieron entonces proceder a su descuartizamiento", en relación al resto de los acusados Isaac, César y Juan José, lo que determinó por parte del Jurado un pronunciamiento de culpabilidad respecto de la acusada Rosario en orden a considerarla culpable de haber participado en la muerte de Jesús Enrique por querer su muerte en la forma que resulta de los hechos anteriormente declarados probados referidos a la misma y un veredicto de inculpabilidad respecto de los demás acusados al no considerar probado el Jurado hubiesen participado, como ejecutores materiales, en la acción criminal. La contestación también por el Jurado de las proposiciones núms. 28 a 41, ambas inclusive, referidas a la acusada Rosario, que recogen los hechos principales de su defensa con base en que el propósito de la acusada era el de dar una paliza a la víctima, planteadas sólo para el supuesto de que no fueren tenidos como probados los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en relación a que la intención de dicha acusada era acabar con la vida de su compañero sentimental, sin duda radicó en la forma de su planteamiento subsidiario en el objeto del veredicto "sólo para el caso de que el jurado no tenga como probados los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en relación a que dicha acusada quiso y encargó la muerte de su compañero sentimental, Jesús Enrique", por entender el Jurado -que no considera probado el hecho del encargo- que debían concurrir ambas acciones o voluntades (querer y encargar la muerte) para no tener que proceder a su contestación, deviniendo en cualquier caso irrelevante el pronunciamiento del Jurado acerca de las mismas por no resultar contradictorio con las contestaciones dadas a los hechos principales de la acusación. CUARTO.- Por disposición legal, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado está vinculado al resultado del veredicto (arts. 67 y 70 LOTJ). En consecuencia, habiendo pronunciado el Jurado un veredicto de inculpabilidad en relación a los acusados Isaac, César y Juan José, al no considerar probado que hayan sido los ejecutores materiales del hecho de que se les acusa (dar muerte a Jesús Enrique), por las razones expuestas en el acta de votación, procede dictar, sin más, un pronunciamiento absolutorio en su favor. En cuanto a la acusada Rosario, el elemento fundamental de convicción para el Jurado acerca de su voluntaria y querida participación en la causación de la muerte violenta de su compañero sentimental, Jesús Enrique, lo constituye su propia declaración, al reconocer estar presente en el lugar donde se atenta y acaba con su vida, colaborando después en la tarea de deshacerse del cadáver, primero intentando su cremación, y, al no conseguirlo, procediendo a su descuartizamiento. Independientemente de que el Jurado no pueda dar como probado que la causa de la muerte la asfixia por estrangulamiento, si estima probado que se debió a una acción violenta ejercitada contra la víctima, cuál cabe desprender del estado (decapitado y sin extremidades, con asimismo señales de haber sido chamuscado) y lugar (flotando sobre las aguas de la ría de Vigo, debajo del puente "R.") en que apareció su cuerpo, que las pruebas de ADN realizadas por la Sección de Biología del Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, confirmaron correspondía a Jesús Enrique. El Jurado razona también la existencia de un móvil en la acusada para decidir acabar con la vida de Jesús Enrique, cuál es los reiterados malos tratos de que venía siendo objeto por parte del mismo, extensivos también a la hija pequeña de ambos, aludiendo como prueba de ellos a los testimonios en tal sentido de los testigos policías Carlos y Felipe, siendo el citado en primer lugar conocedor de la presentación por la acusada de una denuncia por malos tratos así como de la adopción de una medida de alejamiento por parte del Juzgado, así como de la testigo Felisa Lestón, vecina de la pareja cuando habitaban la casa de Ángel y Marina, sin descartar la también posible influencia en su ánimo homicida de la apropiación del botín obtenido por Jesús Enrique en un robo por él perpetrado pocos días antes de su muerte, siendo significativo al respecto el reconocimiento que hace la acusada de, tras la muerte de aquél, haber destinado unas 400.000 del botín en comprar una moto a su hijo Daniel, cuál corrobora la documental practicada, consistente en el testimonio de los folios 307 a 313 de la causa. Que la intención de la acusada el querer acabar con la vida de Jesús Enrique y no simplemente el darle una paliza, queda evidenciado de la actitud por la misma adoptada tras el crimen, de colaborar en tratar de deshacerse del cadáver y de denunciar posteriormente su desaparición aduciendo como motivo posibles problemas con la Justicia, cuál resulta del contenido de la denuncia formulada el día 11-4-2000 ante la Comisaría de la Policía de Vigo, cuyo testimonio aportado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, así como de las declaraciones de los testigos Manuel y Daniel, esposo e hijo, respectivamente, de la acusada, con los que mantiene buena relación, -por lo que se refiere a éste último en cuanto a la primera de las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción en la que se ratificó en el acto del plenario-, en relación a haberles confesado la acusada, a cada uno por separado, el haber decidido el acabar con la vida de Jesús Enrique, y, cuando menos, haber consentido y estado presente en el momento de su ejecución, llegando incluso el citado hijo a acompañar a su madre con ocasión de la realización de los trabajos de quema y descuartizamiento del cadáver al objeto de deshacerse del mismo. De lo anteriormente expuesto, el pronunciamiento de condena resulta procedente. QUINTO.- Los hechos declarados probados y referidos a la acusada Rosario, al no considerar probado el Jurado que mediara precio ni concurriesen tampoco los requisitos configuradores de la circunstancia agravante de alevosía en la causación de la muerte de Jesús Enrique, son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, del que, en cualquier caso, cabe responsabilizar en concepto de autora a dicha acusada, quién, al menos, decidió, quiso y consintió el que se acabara con la vida de su compañero sentimental Jesús Enrique, disponiendo, en definitiva, del dominio funcional del hecho delictivo. SEXTO.- En la ejecución del hecho cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del art. 23 C.P., dada la relación personal existente entre la acusada Rosario y la víctima, quiénes al tiempo de la muerte llevaban conviviendo juntos más de dos años, en régimen de pareja de hecho y de forma estable, fruto de cuya relación sentimental, además, había nacido una niña (ss. T.S. 12-2-1993; 15-6-1994; 19-7-2001). Asimismo, habiendo declarado probado el Jurado el hecho núm. 27 del objeto del veredicto en relación a la acusada Rosario, y referente a que "la causa que determinó a Rosario a tomar la decisión de acabar con la vida de su compañero sentimental, Jesús Enrique, los malos tratos, que desde hacía tiempo recibía por parte del mismo", que viene a constituir el soporte conformador de los hechos configurados como alternativa B del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal -única parte acusadora-, devienen de obligado acogimiento las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 21-6 C.P. en relación con el art. 21-4 del mismo texto legal y atenuante analógica de estado pasional del art. 21-6 C.P. en relación con el art. 21-3 del mismo texto punitivo, en cuanto solicitadas para dicha alternativa B por el Ministerio Público, y a las que se adhirió la defensa de la acusada, toda vez su no apreciación por el Tribunal sentenciador conllevaría una infracción del principio acusatoria (ss. T.S. 13-2-1987; 24-9-1990; 26-2-1994; 17-6-1994). De ahí que los presupuestos fácticos para la posible apreciación de la concurrencia de tales circunstancias, enumerados como hechos núms. 45, 46 y 47 del objeto del veredicto referidos a la acusada Rosario se hubiesen propuesto sólo para el caso de que el Jurado no tuviera como probado el hecho núm. 27 de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. En cambio, no es de apreciar la concurrencia de las circunstancias agravantes de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo, del art. 22.2 C.P., -planteada la última de ellas (circunstancia de tiempo) como integrada dentro de la agravante específica de alevosía cualificadora del delito de asesinato con ocasión de la confección del objeto del veredicto sometido a la consideración del Jurado-, al no estimar probado el Jurado los presupuestos fácticos que le fueron propuestos para su posible apreciación. SÉPTIMO.- Compensando, en definitiva, la circunstancia agravante y las dos circunstancias atenuantes, analógicas concurrentes en la ejecución del hecho a que antes se ha hecho mención, teniendo en cuenta la brutalidad de la acción criminal a la vista del intento de cremación y posterior descuartizamiento del cuerpo de la víctima, con base en las reglas para aplicación de penas contenidas en el art. 66 C.P., se estima procedente imponer a la acusada Rosario una pena de prisión de doce años y seis meses, que constituye el tope máximo de la mitad inferior de la pena establecida en el art. 138 C.P. para el delito de homicidio. OCTAVO.- En cuanto a responsabilidad civil, la acusada Rosario deberá indemnizar a la hija de la víctima, Rebeca, de muy corta edad, en la cantidad de 120.000 euros, más o menos equiparable a la prevista para los supuestos de víctima sin cónyuge y sólo un hijo menor en el Baremo de la LRCSCVM (arts. 109 y SS. C.P.). Una cuarta parte de las costas del juicio deberán ser abonadas por la acusada Rosario, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes (arts. 123 y ss. C.P. y 239 y ss. L.E.Crm.). En atención a lo expuesto:

 

FALLO

Que, absolviéndole del delito de asesinato, se condena a la acusada Rosario, como autora responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, atenuante analógica de estado pasional y atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de prisión de doce años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la perjudicada Rebeca en la cantidad de 120.000 euros. Se absuelve libremente a los acusados Isaac, César y Juan José del delito de asesinato imputado por el Ministerio Fiscal. Una cuarta parte de las costas del juicio deberán ser abonadas por la acusada Rosario, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes. Abónese a la acusada Rosario el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Se ratifica la orden de inmediata puesta en libertad por esta causa de los demás acusados absueltos, acordada tras la lectura del veredicto inculpatorio para los mismos por parte del portavoz del Jurado. Únase a esta resolución el acta del Jurado. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación. Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo. Francisco Javier Valdés Garrido.

 

COMENTARIO:

Un razonamiento estaría internamente justificado si, a la vista de unos elementos probatorios, se infiriera consistentemente que las cosas son así o asa. Por ejemplo, que -al decir del magistrado presidente del Tribunal del Jurado VALDÉS GARRIDO- “en el acto del juicio oral, se estimó procedente dar lectura a la declaración prestada ante el Juzgado instructor por el testigo incomparecido Manuel, esposo de la acusada Rosario, al encontrarse a la fecha del juicio embarcado en alta mar y no tener previsto el regreso a puerto hasta bien avanzado el mes de septiembre -énfasis mío-, declaración ésta por lo demás -énfasis mío-, realizada en presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de los cuatro imputados (ahora acusados), quiénes tuvieron, por lo tanto, oportunidad de interrogar al testigo acerca de los hechos por él manifestados, con salvaguarda del principio de contradicción”.

Concedamos que esta conclusión ha sido obtenida correctamente ¿Tiene, por tanto, la garantía de una justificación probatoria? Bueno, no olvidemos que toda justificación es, ex hypothesi al menos, relativa o, si se prefiere, contextual. De ahí se sigue que “si bien es cierto que no es factible sostener que nos encontremos ante un supuesto de prueba anticipada específicamente programada en fase de instrucción por advertirse ya entonces la muy probable imposibilidad de su repetición en el juicio oral, y a la que la LOTJ atribuye expresamente valor probatorio (art. 46-5 párrafo 2 de dicha Ley), la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo la aplicación al proceso del Jurado de las prescripciones del art. 730 L.E.Crm., que permite la conversión en prueba, mediante su lectura en el juicio oral, de las diligencias sumariales que, por causas independientes de la voluntad de las partes que las hayan propuesto, no puedan ser reproducidas en el acto de la vista (ss. T.S. 11-9-2000; 20-9-2000). En tal sentido, la doctrina jurisprudencial viene señalando como causas habilitantes de la aplicación del art. 730 L.E.Crm., la muerte del testigo, la imposibilidad de su localización por desconocimiento de su paradero o el encontrarse fuera de la jurisdicción del Tribunal y no ser posible el lograr su comparecencia al acto de la vista, causa ésta última que se estima viene a concurrir en el presente caso -énfasis mío-, teniendo en cuenta que el art. 47 LOTJ no permite la suspensión del juicio oral por más de cinco días, transcurridos los cuales habría que proceder a la disolución del Jurado. Sin que, de otra parte, el acuerdo de proceder a la lectura de la declaración del mencionado testigo venga a infringir lo dispuesto en el art. 46.5 párrafo 1 LOTJ, al referirse la prohibición de lectura allí contenida a los casos de contradicción entre las declaraciones efectuadas en la fase sumarial y de plenario del proceso, no al supuesto de declaraciones de imposible reproducción en el acto del juicio oral” -énfasis mío-.

No voy  a surcar las profundas aguas de la epistemología probatoria para analizar las bases sobre las que se asienta una tesis hoy pacíficamente compartida; a saber, la conversión en prueba, mediante su lectura en el juicio oral, de las diligencias sumariales que, por causas independientes de la voluntad de las partes que las hayan propuesto, no puedan ser reproducidas en el acto del juicio oral justificadas en causas habilitantes como la muerte del testigo, la imposibilidad de su localización por desconocimiento de su paradero o el encontrarse fuera de la jurisdicción del Tribunal y no ser posible el lograr su comparecencia. Y si bien no cabe silenciar esos tipos de probabilidades y su uso idóneo en el acto del juicio oral se me concederá, al propio tiempo, que aquí no hay sitio ni siquiera para un somero status quaestionis del asunto, por lo que me contentaré con el planteamiento simplista y poco técnico que aporta el artículo 730 LECrim, pero creo que suficientemente ilustrativo de lo que intenta defender. O sea: que esté justificada la valoración de todas y cada una de las fuentes de prueba; que las citadas justificaciones se enuncien expressis verbis; que el razonamiento sea consistente y completo y que, finalmente, se adopte la hipótesis más probable.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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